Decisión nº PJ0082012000013 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000185.

PARTE DEMANDANTE: H.R.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.671.718, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado: bajo el numero 115.112.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 60 Tomo A-3.-

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., MAHA YABROUDI, P.P., M.M. e IBELLISE HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 22.850, 100.496, 132.884, 123.023 y 40.615 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano H.R.R.M. en fecha 11 de noviembre de 2001, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictado en fecha 08 de noviembre de 2011 a través del cual dejó sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 20 de octubre de 2011 por las razones expuestas (lapso de suspensión), ordenando mediante el presente auto se certificara nuevamente la notificación por cuanto el lapso de suspensión feneció el día 07-11-2011 , todo con la finalidad de que se computara los lapsos correspondientes para la apertura de la audiencia preliminar, todo de conformidad con las atribuciones que le confieren a este Juzgado el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Recibida la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de enero de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 20 de enero de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su representado recurre del auto de fecha 08 de noviembre el cual el Tribunal a quo decretó la nulidad de una certificación realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puesto que según el computo del Tribunal a quo la certificación había sido extemporánea por anticipada puesto que el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días contemplado en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República según sus cómputos vencería el día 07 de noviembre, lo cierto del caso es el computo ha sido mal realizado por el Tribunal a quo y eso procede por una mal interpretación del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República dado que descontó de ese computo de días los días de vacaciones judiciales que feneció el 15 de septiembre de 2011, eso en contraposición a la sentencia consignada, y es el caso que el lapso de noventa (90) días que comenzó a computarse al día siguiente que constara en autos la notificación de Procurador vencieron el 07 u 08 de octubre y no en el mes de noviembre lo que se produjo por el error de interpretación del artículo 94, efectivamente se solicitó la nulidad de ese auto porque se le causó un gravamen irreparable a la parte porque la audiencia no se celebró el día 11 de noviembre sino que se celebró el 02 de diciembre es decir tres (03) semanas después, efectivamente con la nulidad que se pretende se intenta corregir un error de derecho toda vez que la sentencia que se menciona de fecha 04 de junio de 2009 con la ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA indica que la interpretación adecuada del artículo 38 sustituido posteriormente por el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República indica que se deben computar por días continuos y hace la salvedad la sentencia que deben computarse los días de las vacaciones judiciales, por lo que sólo habría un punto se hay que computar o no las vacaciones, efectivamente el Juez va en contra de la interpretación adecuada de la norma y se solicitó en esa oportunidad que se declara la nulidad del acto independientemente a que el lunes se solicito una copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre a los efectos de indicarle al Tribunal que el Juez efectivamente error en la interpretación pero ya no puede subsanarse ese error y por lo tanto hay un decaimiento de la parte en el interés de que se anule ese acto de fecha 08 de noviembre de 2011 porque sería una reposición inútil dado que retrotraeríamos la causa al 08 de noviembre cuando ya se practicó el acto de la audiencia preliminar, ya se promovieron las pruebas, y es por ello que ha pesar de tener la razón se le solicitó al Juez que debido a las exposiciones de las partes declare con lugar el recurso de apelación y que se abstenga de anular ese auto porque sería une reposición inútil porque ya alcanzó su fin y se estaría colocando al trabajador en una posición más gravosa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que ante la exposición realizada por la parte recurrente consideró necesario realizar una serie de observaciones, y para ello basó su exposición en dos (02) puntos, en primer lugar señaló que el día lunes 09 de enero del presente año la parte demandante introdujo una diligencia muy contradictoria en la cual solicita que se siga tramitando la apelación y se declare con lugar la apelación pero que no se ejecute porque la audiencia preliminar ya se celebró y se consignó la copia certificada de la celebración de la audiencia y entonces como la audiencia ya se celebró seria inoficioso decretar una reposición de la causa a la audiencia preliminar cuando de hecho ya la misma se ha celebrado y prolongado para el día 24 de enero, es por ello que a su entender la presente apelación es totalmente inoficiosa y carece de todo sentido, la parte demandante apeló en ese momento porque la audiencia fue diferida porque a criterio del Juez consideraba que los noventa (90) días de suspensión por la notificación del Procurador General de la República se debía excluir el lapso de las vacaciones judiciales, el Juez en ese momento anuló la certificación que se había hecho indicó que el lapso de vacaciones judiciales se debía excluir, certificó nuevamente y es cuando se da nuevamente la audiencia preliminar, en ese momento se apeló porque la parte consideró que se le originó un retardo, pero ya la audiencia se celebró el diciembre y esta prolongada para el 24 de enero de 2012, el mismo apoderado judicial del actor diligencia el lunes indicado que se le decrete con lugar el recurso pero que no se ejecute la sentencia algo bastante contradictorio por haber perdido el interés procesal en la apelación, es por ello que no entiende que están haciendo acá porque la diligencia del 09 de enero se puede manejar como un desistimiento tácito porque indica que en su representado a decaído el interés por la apelación y solicita que el órgano jurisdiccional se movilice en distar una sentencia pero que no sea ejecutada porque sería una reposición inútil lo cual es totalmente cierto, si la parte demandante lo que buscaba era que se celebrara la audiencia preliminar y la misma se celebró hace más de un (01) mes no entiende cual es el objeto que tiene la apelación, lo cual es contradictorio que se pretenda movilizar el sistema jurisdiccional para una apelación que no tiene fundamento, así mismo solicito que se analizara el contenido de la diligencia del día 09 de enero de 2012 la cual constituye una desistimiento tácito de la apelación porque en la misma la parte demandante indica que se ha perdido el interés de la apelación lo cual a todas luces constituye un desistimiento tácito. En segundo lugar y ahondando en el tema debatido, el Tribunal a quo acertadamente estableció que la Ley de la Procuraduría General de la República establece que los noventa (90) días de lapso de suspensión de la notificación del Procurador son continuos y si bien es cierto que existe el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al cual a hechos referencia la parte demandante, no es menos cierto que la Sala Constitucional en reiteradas sentencias a emitido un criterio vinculante en cuanto a como se contabiliza los lapso judiciales en vacaciones judiciales, al respecto en sentencia de fecha 11 de junio de 2002 emitida por el Magistrado García García la cual es vinculante, se estableció que en los lapsos de vacaciones judiciales que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre se mantendrán en suspenso todas las causa y se modificó el contenido del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que establece este mismo asunto, de manera mal que aún tratándose de días continuos por jurisprudencia de la Sala Constitucional y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil mal puede contabilizarse el lapso se vacaciones judiciales, por cuanto en esa época los lapsos procesales no corren y aun cuando el lapso de suspensión posterior a la notificación del Procurador se contabilizan por días continuos es un lapso procesal, y por poner un ejemplo en el caso de la Perención anual es un lapso anual que se cuenta por días continuos, pero la Sala Constitucional haciendo referencia a la sentencia del 2002 ha señalado que aún en los lapsos de Perención anual los lapsos de vacaciones judiciales están excluidos del computo aún cuando la Ley de la Procuraduría General de la República establece que el computo de los noventa (90) días se establece por días continuos, esto no quiere decir que esos noventa (90) días se tienen que contabilizar los lapsos de vacaciones judiciales, lo cual ha sido establecido por la Sala Constitucional y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, porque si se supone que los lapsos procesales no corren no pueden ser incluidos en este lapso, aunado a eso la propia Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010 estableció que durante el periodo de las vacaciones judiciales reafirma el criterio de la Sala Constitucional y del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que durante el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre las causas están en suspenso y ningún lapso corre, es por ello que su entender el auto apelado se encuentra fundamentado en los criterios jurisprudenciales y en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicita sea revisado muy bien la apelación y la diligencia del 09 de enero y sea declarada sin lugar la apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que el desistimiento no puede ser tácito sino expreso y precisamente lo que se busca es no hacer un desistimiento expreso porque se estaría condenando al pago de las costas de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello que se insiste en la declaración por parte del Tribunal del fondo del asunto pero que dado a las condiciones planteadas declare procedente el recurso pero que la declaratoria no debe llegar al campo de la aplicación y es por eso que esta aquí por la apelación que se intentó tres (03) semanas antes de que se celebrada la audiencia preliminar y no se tenía la certeza de que se iba a celebrar la audiencia preliminar, máxime si la empresa ejerció una segunda tercería en el procedimiento que podía aún delatar más la causa, en ese ámbito de circunstancia es que se apeló tres (03) semanas antes de realizarse la audiencia preliminar porque era el recurso idóneo.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de auto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto al punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano H.R.R.M., referido a la errónea interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, esta superioridad considera pertinente visualizar el contenido normativo de la norma in comento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En este sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina que el lapso de NOVENTA (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad procesal, en este caso, para que comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el punto de apelación en la presente causa lo constituye el hecho de cómo debe computarse ese lapso de suspensión de NOVENTA (90) días de otorga la Ley, razón por la cual esta Alzada considera necesario señalar que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2009 caso E.J.A., R.A.G.O., E.D.J.F.S. y NOBIS A.T.U. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), estableció la siguiente:

Con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, para que se haga parte en el juicio o simplemente se le tenga como notificada, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1019 de fecha 15 de junio de 2006, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, estableció:

(…) De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En este sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que el lapso de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad procesal, en este caso, para que comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: R.O.C. y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

(...) Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 87-412).

De lo anterior se desprende que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia Nº 8, acogió el criterio antes aludido emanado de la Sala de Casación Civil, en esa misma decisión modificó el criterio referido a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -modificado, tal y como se refirió anteriormente, por los artículos 94, 95 y 96 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- sobre la forma en que se debe computar el tiempo de los noventa (90) días, bajo el siguiente tenor:

(...) esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G., en la cual textualmente expresó:

… la Sala considera que el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos, excepto los de vacaciones judiciales, y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación

.

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 94- con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique a la Procuraduría General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada no incurrió en la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, se estima que el ad quem acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa -noventa (90) días- contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que el mismo se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales”.

En consecuencia, al verificarse que en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo ordenó se certificara nuevamente la notificación por cuanto el lapso de suspensión feneció el día 07-11-2011 dada la exclusión para su computo del lapso de receso o vacaciones judiciales desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011; quien suscribe el presente fallo concluye que ciertamente en el auto apelado el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio denunciado por la parte demandante recurrente, ello en virtud que según la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el lapso de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe computarse por días continuos, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a pesar de haber declarado esta Alzada el error en el que incurrió el juzgador a quo al momento de computar el lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, y haber excluido de éste los días de vacaciones judiciales, no es menos cierto que según consta en las actas procesales, y tal como lo señaló la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, el día 02 de diciembre de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia la parte actora Ciudadano H.R.R.M., Asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.D.J.C.M., así como también compareció la abogado en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, no compareciendo el tercero llamado en este asunto INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por la parte demandada, ni por representante ni apoderado alguno, y prolongándose de la presente audiencia para el día 24-01-2012 a las 10:35 a.m., a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta, con el objeto de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que ha pesar de haberse evidenciado el error en el que incurrió el juzgador a quo en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, de haberse excluido del lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República los días de vacaciones judiciales, no es menos cierto que dicho acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo es la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Siendo así las cosas, quien juzga hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2000 caso A.S., Z.D.D., I.D.P., N.D.P., I.D.H., A.M., E.R. y A.S. contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, criterio éste mantenido hasta la actualidad, en el cual se estableció:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Es por ello que, aún a pesar de haberse evidenciado el error en el que incurrió el juzgador a quo en el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, no puede obviar quien juzga que dicho acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo es la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa la cual se llevó cabo el día 02 de diciembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora ciudadano H.R.R.M., y de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y prolongándose la misma para el día 24-01-2012 a las 10:35 a.m., razón por cual y en virtud del criterio jurisprudencial establecido supra, esta Alzada declara que en la presente causa no resulta procedente la reposición de la causa, toda vez que la misma constituiría una reposición inútil en virtud de no haberse configurado la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, esta Alzada debe señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL señaló que en la presente causa se debe entender que la parte demandante desistió tácitamente del recurso de apelación en virtud de la diligencia consignada ante al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 09-01-2012.

En cuanto a este señalamiento quien juzga observa que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado y resaltado nuestro).

De esta forma, no existe duda para esta Alzada que la única manera de declarar el desistimiento de la apelación, es precisamente que la parte apelante no comparezca a la celebración de la Audiencia de Apelación, a menos que, claro esta, la parte apelante antes de la celebración de la Audiencia manifiesta su voluntad expresa mediante escrito de desistir de la apelación.

Sin embargo, en la presente causa no existen ninguno de los dos (02) supuestos, dado que la parte apelante, en este caso la parte demandante, asistió a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada el día 13 de enero de 2012, y no existe diligencia ni escrito alguno en la que la parte demandante recurrente haya manifestado su voluntad expresa de desistir de la apelación, razón por la cual esta Alzada considera desacertado el señalamiento esbozado por la parte demandada de considerar que en la presente causa existe un desistimiento tácito de la apelación, por cuanto tal supuesto, de la forma como lo señala la parte demandada, no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 08 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente en lo que respeta al computo del lapso de suspensión de NOVENTA (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 08 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000185.-

Resolución Número: PJ0082012000013.-

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