Decisión nº 186-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-017772

ASUNTO : VP02-R-2012-001124

DECISIÓN N° 186-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho NOISABEL B.O.G. y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1325-12 de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la solicitud planteada por los abogados en ejercicios J.C.U. y HALBERTH H.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M.; en consecuencia, modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 19 de junio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Empero lo anterior, se observa que en fecha 25 de junio del año en curso, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho NOISABEL B.O.G. y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra la decisión No. 1325-12 de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizándolo sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su escrito de apelación realizando una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal, argumentando como única denuncia que la a quo en su decisión decretó de forma indebida una medida cautelar a favor de los imputados de marras, aún cuando sobre los mismos reposa un acervo probatorio que pone en tela de juicio la presunción de inocencia.

Prosiguieron denunciando, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho por razones de orden público y social que envuelve indefectiblemente el presente expediente, en virtud que la instancia en el fallo recurrido, indicó que en el transcurso de la investigación se fijaron y se realizaron por ante ese Tribunal de Control, varias ruedas de reconocimiento de individuos en fecha 26/09/2012 y 03/10/2012, participando como testigos reconocedores los ciudadanos SIKIU C.R., J.A.M.A. y L.A.G.O., personas que cuyas declaraciones fueron tomadas en consideración como elementos de convicción en contra los mencionados imputados, pues fueron testigos presenciales de algunos de los acontecimientos objeto de la presente causa y siendo que todos coincidieron en no reconocer e identificar como las personas involucradas en los hecho acaecidos en fecha 21 de septiembre de 2012, a los actualmente imputados; destacando que la Jueza de Instancia consideró en el fallo hoy impugnado, que si bien, ello no constituye el único elemento de convicción en contra los mismos, no es menos cierto que tal acto de investigación desarrollado por el Ministerio Público afianza la presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de los procesados de autos, evidenciándose que ciertamente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado; sin embargo, la juzgadora pasó por alto que no sólo basta la gravedad de los hechos imputados, la posición aritmética por el quantum de la pena para mantener el derecho de tal entidad como la privación de libertad, sino todas las circunstancias que rodean el caso como las explicadas ut supra.

Apuntaron los representantes Fiscales, que existe una contradicción total en la decisión recurrida, toda vez que la juzgadora en su decisión tomó en consideración los resultados negativos de la rueda de reconocimiento de individuos y estaba en pleno conocimiento que ese no es el único elemento de convicción en contra de los mismos; aunado al hecho, que no esperó el lapso de ley para que el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, menos aun notificó al Ministerio Público de la decisión, en la cual se declara con lugar el escrito de revisión de medida presentado por la defensa privada, causando un estado de indefensión.

Destacaron, que si bien es cierto el reconocimiento en rueda de individuos salió negativo, no es menos cierto que la misma es sólo una de las múltiples actuaciones de investigación que se pueden practicar en la fase preparatoria, y por ende no necesariamente merece un valor preponderante sobre las demás diligencias; y a pesar que en el presente caso los imputados no fueron reconocidos, no podía pretender la defensa que por el resultado de una sola diligencia de investigación, se descarte la participación de los mismos, pues el asunto se encuentra en una fase preparatoria del proceso penal, y es en ésta donde surgen los elementos que pueden inculpar o exculpar a los investigados, mediante el desarrollo de una serie de actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Citaron los Fiscales del Ministerio Público, los fallos proferidos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los expedientes signados bajo los Nros. 1Aa.3822-08 y 1Aa.3782-08, referido al valor de la rueda de reconocimiento como diligencia de investigación, que en nada desvirtúa la existencia de otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del referido imputado en el delito que le fue atribuido.

Asimismo esgrimieron, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados –según sea el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la comisión de un delito, y otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, invocaron la sentencia No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003.

Continuaron manifestando, que la decisión recurrida carece de motivación, en el sentido, que la jueza de instancia no consideró los demás elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, los cuales tienen la suficiente fuerza para comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, tomando de forma ligera dicha decisión sin importar la magnitud del daño social causado. Igualmente enfatizaron, que la jurisprudencia venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su límite máximo no existe ninguna causal que haga procedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometan la presunta participación de imputado en el delito precalificado.

Afirmaron, los representantes fiscales, que a su criterio, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, fundamentándose sólo en los resultados negativos de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pues no es el único elemento a considerar.

De otra parte, argumentaron que con respecto a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; estiman a juicio de la Vindicta Pública que dichos alegatos deben ser considerados, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, va referido a que éstas sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignado al respectivo delito.

Transcribieron, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 9 y 243 de la N.A.P. vigente para ese momento, aludieron que las disposiciones antes mencionadas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediante el proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia.

Refirieron los recurrentes, que se evidencia de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo indicó en la parte motiva que existían suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con el ilícito penal, pero no se encontraba evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena que podría llegar a imponerse (según la a quo no se cumple el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento); por lo que consideró la jueza de Instancia, que al no quedar justificada la existencia de manera simultánea de los supuestos previstos por el legislador en la norma antes mencionada, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni sustitutiva de la misma, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, sin que ello obste para que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que estime pertinentes.

Manifestaron quienes ejercen el recurso, que la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia; pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener, asegurar la integridad y vigencia de la Carta Magna.

Consideró la vindicta pública, que la gravedad de los delitos imputados y la entidad de la pena que los sanciona, de poner a los imputados en libertad cuanto existan suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho; es por lo que, el presente recurso no debe entenderse como un capricho del Ministerio Público, pues la motivación del mismo es la necesidad de hacer justicia por las formas procesales y evitar de esta manera la impunidad y que tal flagelo no sea regla dentro de nuestro sistema de administración de justicia.

En el punto denominado “petitorio”, los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitaron que se revoque la decisión No. 1325-12 de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M., y sea acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO J.J.C.U.

El defensor privado J.J.C.U., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.Q. e I.R.L., procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los concernientes argumentos:

Señaló quien contesta, que el Ministerio Público fundamentó la apelación argumentando que la decisión no se encuentra motivada y que la misma no está ajustada a derecho por razones de orden público y social, que envuelve indefectiblemente el recurso de apelación; en ese sentido, adujo el defensor privado que en el transcurso de la investigación fueron citados al tribunal los ciudadanos J.L.M., L.G. y SIKIU RANGEL, quienes participaron como testigos reconocedores en rueda de individuos presente cada uno de los imputados y las mismas resultaron negativas, además de ello las actas policiales evidencian que sus defendidos, no fueron detenidos en el lugar de los hechos, y los testigos son contestes en afirmar esa situación y que además portaban arma de fuego; tales circunstancias dio lugar entre otras cosas a que la ciudadana jueza, decidiera concederle una medida menos gravosa a sus defendidos, otorgándoles su libertad, pero no sin antes imponerlo de una serie de obligaciones, las cuales están cumpliendo a cabalidad, y además de la imposición de dos (2) fiadores para cada uno de ellos, quienes se han juramentado y están dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Alegó quien contesta, que sus defendidos al igual que el otro investigado L.L., fueron víctimas de un mal procedimiento social en el que resultaron heridos dos (2) ciudadanos por la forma precipitada en que actuaron los funcionarios policiales, quienes de manera desaforada y desesperada procedieron a detener a toda persona transeúnte o no, resultando y llevando la peor parte sus representados, quienes fueron privados de libertad, y a quienes además le sembraron dos armas de fuego que de acuerdo a la investigación, no existe relación alguna entre ellas, los detenidos y los hechos sucedieron hoy investigados.

Indicó el defensor privado, que el Ministerio Público puede continuar con su investigación estando sus representados en libertad, pues no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO HALBERT L.H.

El profesional del Derecho HALBERT L.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.J.L.C., procedió a otorgar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo los sucesivos argumentos:

Esgrimió el defensor privado, que en el transcurso de la investigación fueron citados al Tribunal, los ciudadanos J.L.M., L.G. y SIKIU RANGEL, fungieron como testigos reconocedores en la rueda de reconocimiento de individuo presente cada uno de los imputados y las mismas resultaron negativas, además de ello las actas policiales evidencian que su defendido, no fue detenido en el lugar de los hechos, y los testigos son contesten en afirmar esa situación y que asimismo no portaban arma de fuego, circunstancias estas las cuales consideró la jueza de instancia, para concederle una medida menos gravosa a su representado, otorgándole la libertad, el cual está cumpliendo a cabalidad, y además de la imposición de dos fiadores, quienes se han juramentado, y están dispuestos a comprometerse con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Enfatizó el defensor, que su defendido al igual que los otros imputados fueron víctimas de un mal procedimiento policial, en el que resultaron muertos dos ciudadanos por la forma precipitada en que actuaron los funcionarios policiales, quienes de menara desaforada y desesperada detuvieron a toda persona transeúnte o no, resultando y llevando la peor parte su defendido, quien fue privado de libertad, y a quien además le sembraron dos armas de fuego que de acuerdo a la investigación, no existe relación alguna entre ellas, del detenido y los hechos sucedidos hoy investigados.

Apuntó, que en el caso de marras no existe el peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación; sin embargo, el Ministerio Público puede continuar con su investigación estando su defendido en libertad.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión No. 1325-12 de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la solicitud planteada por los abogados en ejercicios J.C.U. y HALBERTH H.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M.; en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

Se observa que el escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión anteriormente descrita, que fuera emitida por el Tribunal a quo en fecha 05.10.2012, mediante la cual ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 242 ejusdem); toda vez que a juicio de los apelantes, el juez de instancia emitió dicho pronunciamiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que no tomó en consideración el aludido órgano decisor de instancia, la proporcionalidad, la magnitud del daño causado ni tampoco los elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Pública a los fines de determinar si efectivamente era viable el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; con lo cual no se garantiza las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que al realizarse ruedas de reconocimiento, las mismas resultaron negativas. En tal sentido la recurrida expresó:

…efectivamente en fecha 23/09/2012, según decisión signada con el Noro. 1265-12, este tribunal decretó Medida Cautelar (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.J.L.C. (…), I.R.L.E. (…) y A.J.Q.M. (…), todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtd de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado.

Ahora bien, en el transcurso de la investigación se fijaron y realizaron por ante este Tribunal de Control varias Ruedas de reconocimiento de Individuos (sic), en fecha 26/09/2012 y 03/10/2012, participando como testigos reconocedores los ciudadanos SIKIU C.R., J.L.M.A. y L.A.G.O., personas que cuya declaraciones fueron tomadas en consideración como elementos de convicción en contra de los mencionados imputados, pues fueron testigos presenciales de algunos de los acontecimientos de algunos de los acontecimientos objetos de la presente causa y siendo que todos coincidieron en no reconocer e identificar como las personas involucradas en los hechos acaecidos en fecha 21/09/2012, a los actualmente imputados antes señalados, considerando quien aquí decide que si bien es cierto ello no es el único elemento de convicción en contra de los mismos, no es menos cierto que tal acto de investigación desarrollado por el Ministerio Público afianza la presunción de inocencia y afirmación de la libertad a favor de los imputados de autos, evidenciándose que ciertamente las circunstancias que motivaron la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en su contra, han variado, por lo que no puede esta juzgadora pasar por alto que no basta la gravedad de los hechos imputados cual posición aritmética por el quantum de la pena para mantener el decreto de una medida de tal entidad como la privación de libertad, sino todas las circunstancias que rodean el caso como las explicadas ut supra…

.(Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

Ciertamente, a criterio de la mayoría que hoy decide, la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas, para proceder a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos; por lo cual efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, pues si bien se observa que en las ruedas de reconocimiento practicada a los ciudadanos L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M., no pudo obtenerse de manera expresa un señalamiento de éstos; tal situación a criterio de la mayoría que aquí decide no constituye una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; o por lo menos racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, pues como lo señalan los recurrentes, de las actas que conforman el presente asunto se desprenden un cúmulo de elementos de convicción que a los efectos de la medida inicialmente decretada, permiten su mantenimiento, toda vez que los referidos imputados fueron señalados por transeúntes apersonados, cuando indican “…acababan de robar…” en la avenida 78 Doctor Portillo, señalando a los encausados de marras, quienes en fecha 21 de septiembre de 2012, tripulaban un vehículo automotor marca: FORD, modelo: FUSION, color: PLATA, año: 2009, placas: AA454VA, siendo perseguidos por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador- Bolívar”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se enfrentaron a éstos realizando múltiples disparos, para posteriormente ser detenidos en flagrancia; aunado a ello los delitos precalificados de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, constituyen, hechos punibles de extrema gravedad que racionalmente no permiten garantizar las resultas del presente proceso mediante una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, debe señalar esta mayoría decisora, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de la mayoría de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Jueza de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Por tales razones concluye la mayoría de las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NOISABEL B.O.G. y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia; y se MODIFICA la decisión No. 1325-12 de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la solicitud planteada por los abogados en ejercicios J.C.U. y HALBERTH H.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M.; en consecuencia, SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento; en consecuencia DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los imputados L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECIDE.

Vistas las consideraciones anteriormente planteadas, consideran procedente quienes aquí deciden, hacer LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en lo sucesivo, tramite de forma diligente y dentro del marco legal, las notificaciones de todas y cada una de las decisiones que emita, toda vez que en el presente asunto se observa un mal trámite en cuanto a la conformación del cuadernillo de apelación, toda vez que la primera notificación de fecha 5 de octubre de octubre de 2012, dirigida al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los encausados de marras, no fue remitida al Departamento de Alguacilazgo para su práctica, y por su parte, las resultas de la segunda notificación practicada a la Vindicta Pública en fecha 17 de octubre de 2012, en virtud de la solicitud de prórroga que requiriera la representación Fiscal, no fueron ubicadas en físico en ese Tribunal, toda vez que el referido Juzgado dejó constancia en fecha 5 de junio de 2013 de tal situación; lo cual conlleva a la vulneración del principio de celeridad procesal, razón por la cual deberá abstenerse de incurrir en situaciones semejantes, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por mayoría:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NOISABEL B.O.G. y E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1325-12 de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión impugnada y por ende se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados de autos, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los imputados L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de R.A.C.O., E.J.A.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los imputados L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 186-13 de la causa No. VP02-R-2012-001124.

El SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

VOTO SALVADO

Quien suscribe, EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer conjuntamente con las ciudadanas Juezas Profesionales, Dras. E.O. y S.C., del asunto signado por esta Instancia, con el N° VP02-R-2013-000552, con motivo del recurso de apelación en contra de la decisión recurrida (apelación de auto) de fecha 05 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el fue recibida en esta Sala en fecha 18 de junio de 2013, correspondiendo por distribución la ponencia a quien suscribe este voto salvado (posteriormente fue redistribuida la causa, correspondiendo a la ciudadana Jueza Profesional, Dra. E.O.), manifiesta que debe disentir de la decisión que la mayoría de las Juezas Profesionales que conforman esta Sala suscribieron, por lo que en consecuencia, salva su voto, y lo hace con el debido respeto, en base a las consideraciones siguientes:

La mayoría de las ciudadanas Juezas integrantes de esta Sala, consideran que en el presente caso, la Jueza de Instancia, nada establece ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas para proceder a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de los hechos, por lo cual consideraron, le asiste la razón al Ministerio Pùblico (parte recurrente), porque si bien, se observa que en las ruedas de reconocimiento practicadas a los ciudadanos L.J.L.C., I.R.L.E. y A.J.Q.M., no pudo observarse de manera expresa un señalamiento de éstos, tal situación, a criterio de la mayoría de las ciudadanas Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado no constituye una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas menos gravosas, pues consideran que como lo manifestó el Ministerio Pùblico en su recurso de apelación, de las actas que conforman el presente asunto se desprenden un cúmulo de elementos de convicción que a los efectos de la medida inicialmente decretadas permiten su mantenimiento, toda vez que los referidos imputados fueron señalados por transeúntes apersonados cuando indican “…acaban de robar…”, indicando la avenida, la fecha, así como el vehículo a bordo del cual se trasladaban los hoy imputados, quienes se enfrentaron a los funcionarios policiales, quienes los aprehendieron posteriormente, en flagrancia, aunado a los delitos imputados, de extrema gravedad, constituyen para la mayoría de las ciudadanas Juezas de esta Sala que en este caso deba mantenerse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la recurrida no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa.

No obstante, considera quien aquí salva su voto, que en este caso, la Jueza a quo en la decisión recurrida estableció, precisamente, una ponderación, al expresar (la Jueza de Control), entre otros argumentos, que en fecha 23 de septiembre de 2012 decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy imputados, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado.

Asimismo, señala la recurrida, que luego, por el transcurso de la investigación se fijaron y realizaron en ese Tribunal de Control varias Ruedas de Reconocimientos de Individuos, donde participaron como testigos, los ciudadanos J.L.M.A. y L.A.G.O. (testigos de los hechos) y las ciudadanas C.U. y SIKIU RANGEL (testigos de la aprehensión de los imputados de actas), personas cuyas declaraciones (actas de entrevistas) fueron tomadas en consideración como elementos de convicción (como se puede verificar en la decisión recurrida) en contra de los imputados de actas para decretarles la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, establece la recurrida, que al no poder identificar en las Ruedas de Reconocimiento de Individuos a los hoy imputados, que no era el únicio elemento, pero que ante tales resultados, las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad habían variado.

Considera quien aquí salva su voto, que esas cuatro (04) personas, ciudadanos J.L.M.A. y L.A.G.O. (testigos de los hechos) y las ciudadanas C.U. y SIKIU RANGEL (testigos de la aprehensión de los imputados de actas), cuyas actas de entrevistas y/o denuncia, fueron parte de los elementos de convicción sobre los cuales la Jueza de Control consideró como fundados elementos de convicción, en la audiencia de presentación de los imputados por flagrancia, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estas mismas personas que actuaron como testigos en las Ruedas de Reconocimiento días después, no lograron identificar a ninguna persona y por ello, el Tribunal de la recurrida expresó que aunque no es el único elemento de convicción (las 4 Ruedas de Reconocimiento), al analizar las circunstancias, como lo eran las personas que presenciaron los hechos y/o la aprehensión de los imputados de actas, que como testigos no podían reconocer a los imputados, por lo que como Jueza de Control la misma manifestó que no podía pasar por alto que no bastaba la gravedad de los hechos imputados, sino también todas las circunstancias que rodean este caso, las cuales había analizado, lo cual se verificó.

De tal manera, que la Jueza de Control sí ponderó los motivos por los cuales, el resultado de de las cuatro (04) ruedas de reconocimiento hacían variar los elementos de convicción que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consecuencia, procedían Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 8, del Còdigo Orgánico Procesal Penal, máxime cuando son los testigos presenciales; y además, no se debe olvidar, que el Juez o Jueza “están obligados a examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida”, conforme el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente; por lo que la Jueza motivó su decisión, estableció las circunstancias que variaron, y por consecuencia, ponderó su decisión.

En base a los aspectos arriba analizados, quedan expresadas las razones que llevan a esta Jueza Profesional a expresar el criterio disidente en los términos ya expuestos.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza Profesional Jueza Profesional (Disidente)

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

EEO/yjdv*

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