Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: 12.611.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SOLICITANTE: HAL N.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.109.737.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció la abogada Morella J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hal N.P.R. y presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 20 de noviembre de 2009.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que acude ante la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de solicitar exequátur de la sentencia definitiva de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 Familia en Barcelona, España, autos números 987/2005-G, en fecha 18 de enero de 2006.

Que en fecha 27 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana P.G.M., quien es de nacionalidad española, por ante la Prefactura de la parroquia S.R., municipio Valencia, estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela

Señala que es procedente el presente exequátur ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalmente solicita que sea admitida, sustanciada conforme a derecho u y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.P.. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido el solicitante fundamenta su petición en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

…7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

En primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo término, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de España, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada -por lo que- la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 Familia en Barcelona, España, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que ambas partes estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el requisito sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación del presente fallo a la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 Familia en Barcelona, España, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos Hal N.P.R. y P.G.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

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