Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINT O DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.P.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.L.G..

ENTE QUERELLADO: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: M.F.D.A. Y J.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de noviembre de 2007 la ciudadana H.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.436.039, asistida por el abogado F.L.G., Inpreabogado N° 39.093 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 diciembre de 2007 admitió la querella y conminó al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela a dar contestación a la querella, lo cual hizo el 29 de enero de 2008 a través de los abogados M.F.d.A. y J.G., Inpreabogado Nos. 106.556 y 39.115, respectivamente. De la admisión fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo N° 2617 dictado el 30 de octubre de 2007, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Pide igualmente que se condene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

El 13 de febrero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de febrero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le removió y retiró del cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (en lo adelante BANDES), por considerar la Administración que desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto reseñan que tenía como funciones: planificar, coordinar y supervisar las actividades que realiza el personal que presta los servicios en la Coordinación de Bienestar Social; verificar, inspeccionar y firmar documentos varios generados en la Coordinación a su cargo; coordinar y controlar la asignación de los beneficios socioeconómicos que se otorgan a los trabajadores; efectuar la revisión de los expedientes relativos a créditos de vivienda, vehículo y asignación de becas escolares; notificar a los trabajadores las decisiones tomadas en relación a las solicitudes recibidas por la Coordinación de Bienestar Social.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la actora que el acto de remoción y retiro que le afectó está viciado de falso supuesto, argumenta al efecto, que el cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, toda vez, que la misma no ejercía las funciones que se le señalan en el acto impugnado. Que en el presente caso la Administración no demostró que el cargo por ella desempeñado fuera de confianza limitándose a señalarle unas funciones que no ejercía, sin desarrollar una actividad para determinar que las funciones del cargo de Coordinador se corresponden con la de confianza lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información del Cargo; que en definitiva su cargo no era de alto nivel ni tampoco de confianza, que ello determina el vicio de falso supuesto, todo lo cual le violenta el derecho a la estabilidad. Por su parte los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), rebaten argumentando que, el nivel jerárquico que detenta la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de BANDES, es de tal relevancia, que siendo una de las Unidades adscritas a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, genera información confidencial reservada, debido a que mucha de esa información guarda relación directa con la vida privada de los trabajadores de la Institución, y está estrechamente vinculada con las decisiones de la máxima autoridad del Instituto, con relación a las medidas y políticas de personal, que en el caso particular de la Coordinación de Bienestar Social, se refieren al paquete de beneficios socioeconómicos que BANDES ha dirigido a sus trabajadores, lo que implica un alto grado de confidencialidad.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del expediente judicial corre inserta copia certificada de evaluación de desempeño realizada a la querellante, correspondiente al período julio-diciembre de 2006, suscrita por la actora en la cual se le señalan las siguientes funciones: 1. Administrar y ejecutar las políticas de beneficios socioeconómicos de BANDES; 2. Ejecutar y controlar de manera eficiente y oportuna las remuneraciones, compromisos legales y contractuales dirigidos al personal del Banco, así como organismos externos; 3. Desarrollar programas socio-recreativos y deportivos, dirigidos a los trabajadores y grupo familiar, orientados a promover su integración e identificación con la institución; 4. Administrar y controlar de manera eficiente y oportuna el Plan de Salud, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), que garantice el bienestar físico de BANDES y su grupo familiar; 5. Garantizar un Sistema Integral de Salud, tanto preventiva como curativa y paliativa, que contribuya al bienestar físico, mental y social del personal de BANDES y su grupo familiar calificado; 6. Desarrollar un plan de adiestramiento enmarcado dentro de los objetivos institucionales para fortalecer las calificaciones técnicas y competencias individuales del personal de la Institución; 7. Administrar el programa de inversión para la formación profesional del personal empleado y obrero, con el propósito de apoyar el desarrollo personal y técnico de los trabajadores y consecuentemente el fortalecimiento de la gestión del Banco; 8. Desarrollar mecanismos de compensación salarial, orientados a lograr la equidad y fomentar la competitividad, con base en la valoración del desempeño de los trabajadores, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de estos; 9. Ejecutar el proceso de reclutamiento y selección de personal, según las directrices, normas y procedimientos establecidos en la Institución, a fin de garantizar el ingreso de recursos humanos calificados; 10. Ejecutar el proceso de ingreso de personal, a través del Sistema Automatizado de Recursos Humanos, así como los trámites administrativos generados por el mismo, garantizando su incorporación a la Institución de acuerdo a las condiciones aprobadas; 11. Analizar de manera efectiva y oportuna las solicitudes de movimiento de personal (transferencias, promociones y reclasificaciones, a objeto de dar respuesta a las Unidades solicitantes), asimismo al folio ciento siete (107) del expediente judicial, corre inserta la Descripción Funcional de la Coordinación a cargo de la querellante, es decir, la Coordinación de Bienestar Social adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del Ente querellado del cual se desprende que entre las funciones de dicha Coordinación están: “…5. Llevar el control y seguimiento de las cuentas contables, asociadas a los desembolsos, pagos, reembolsos, realizados a través de los planes de beneficios socioeconómicos y mantener informado a la Gerencia de Contabilidad, sobre las afectaciones realizadas en las cuenta auxiliares, a los efectos de que esta pueda realizar los cuadres de las cuentas de mayor; 6. Llevar el seguimiento del Fideicomiso, asociado a los desembolsos, pagos reembolsos a los proveedores y beneficiarios, realizados a través del Plan de S.d.B., a los efectos de contar con la información de disponibilidad del mismo y posterior información a las instancias competentes; 7. Llevar las estadísticas asociadas a los beneficios socio económicos, recreativos y de salud con la finalidad de a.y.v.l. eficiente ejecución de los programas; 8. Elaborar el Presupuesto y Plan Operativo de la unidad, con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico de Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas informando de estos a las instancias supervisoras correspondientes”. En ese mismo orden de ideas, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial comunicación Nº 8146 de fecha 07 de agosto de 2006, dirigida a la recurrente donde se le notifica de su designación en el cargo de Coordinador adscrita a Coordinación de Bienestar Social y al mismo tiempo se le hace del conocimiento que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. De manera pues que no cabe duda que las actividades principales que desempeñaba la querellante, requerían un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo en especial las derivadas del manejo de información relacionada con la coordinación de los procesos de clasificación, remuneración y beneficios laborales del personal al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Todo ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe el falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto de remoción y retiro impugnado le viola el derecho a la estabilidad, argumenta al efecto que el cargo de Coordinador es un cargo de carrera y no corresponde, en lo que concierne al BANDES, a los cargos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede asimilarse a éstos, como se pretendió en el acto impugnado. Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, y enumera taxativamente los cargos de confianza, cuya calificación está relacionada con las funciones propiamente y su confiabilidad, en efecto, dicho artículo 21 establece taxativamente cuales son los cargos de confianza, entre los cuales no se encuentra el de Coordinador, razón por la que no le está dado al interprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que del razonamiento anterior se concluye que el cargo de Coordinador es de carrera, y por ende es absolutamente nulo el acto administrativo impugnado por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación en desconocimiento del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 ejusdem. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado rebaten argumentando, que es evidente la ausencia de la condición preexistente como funcionaria de carrera de la querellante, como también es evidente que la misma no goza de la estabilidad propia y exclusiva de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional. Que sólo en el supuesto de que la actora hubiese desempeñado en el pasado un cargo de carrera administrativa o funcionarial de derecho, que le otorgase el estatus de funcionario de carrera, tendría razón en afirmar la necesidad de agotar un procedimiento administrativo previo de tipo disciplinario, en orden al egreso o a la destitución del cargo y a la consecuente concesión del período de disponibilidad y a la tramitación de la reubicación dentro de la Administración Pública Nacional, pero es el caso que la querellante no detenta la condición de funcionaria de carrera y no ha ejercido cargos de carrera administrativa en alguna Institución o Ente de la Administración Pública Nacional, debido a que ingresó a un cargo de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como ya fue decidido en el párrafo anterior el querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que resulta infundada la violación al principio de estabilidad alegada, dado que la querellante no aportó durante el proceso prueba fehaciente de haber ejercido cargo de carrera en el Ente querellado, ni en ningún otro de la Administración Pública, y así se decide.

Denuncia la querellante que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al imputarle funciones que no realizaba. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado rebaten aduciendo que los argumentos de la querellante no se corresponden con las circunstancias en las que se produjo la remoción y retiro de la querellante, de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones se corresponden a un cargo de confianza, por exigir un altísimo nivel de confidencialidad en la condición de representante del patrono como lo es el cargo de COORDINADOR adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo que en consecuencia, evidencia que los argumentos esgrimidos por la querellante, parten de suposiciones falsas y erradas que configuran en sí mismo un error de interpretación. En tal sentido estima el Tribunal, que la desviación de poder no se configura porque la Administración tergiverse hechos o impute funciones no realizadas a los funcionarios, lo cual no ocurrió, en este caso que según ya fue decidido las funciones realizadas por la querellante requerían de un alto grado de confidencialidad, sino porque el titular de la facultad use la norma para un fin distinto al querido y en provecho de un propósito ajeno al interés que se tutela, distorsión ésta que no aparece probada a los autos, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana H.P.D.G. asistida por el abogado F.L.G., contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 24 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 07-2105

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