Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Diciembre de 2013.

203° y 154°

Expediente Nº: 304-2013.-

PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima HABITEK INDUSTRIAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 95-A, de fecha 30 de Diciembre de 2005.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 07-A, de fecha 02 de Marzo de 2004.

APODERADO JUDICIAL: Abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.704.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Compañía Anónima HABITEK INDUSTRIAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 95-A, de fecha 30 de Diciembre de 2005 y el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 07-A, de fecha 02 de Marzo de 2004, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 03 de Octubre de 2013, constante de una (01) pieza que contenía doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de Octubre de 2013 oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 266).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2013 consignó escrito por ante esta Alzada. (Folios 267 al 274).

En fecha 24 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia observo a esta alzada que por error involuntario el a quo no admitió su apelación, en consecuencia de ese hecho, este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2013, ordeno reponer la causa al estado del que el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Subsanado el error involuntario por el a quo se reciben nuevamente las actuaciones por esta alzada en fecha 26 de Noviembre de 2013, constante de Trescientos Treinta y Dos (332) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 02 de Diciembre de 2013 oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

Cursa a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas, señaló:

“(…) En el presente caso, siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y habiendo las partes, dado los actos ejecutados por cada una, puesto fin a la misma, según lo explanado anteriormente, no corresponde el pago de tales daños, en la forma peticionada, y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida.

SIN LUGAR LA REONVENCIÓN propuesta por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A contra la Sociedad Anónima HABITEK INDUSTRIAL, C.A.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA S.A y condena a la parte demandada-reconviniente a:

PRIMERO

Cancelar, por concepto de daños ocasionados al inmueble, las sumas de dinero que resulten, partiendo del monto arrojado en la experticia (Bs. 101.489, 13), a lo cual se deducirá la cantidad de sesenta y un mil veintinueve bolívares (61.029,00) más los intereses calculados hasta junio de 2012, conforme al artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se determinará mediante un solo experto designado por el Tribunal.

SEGUNDO

Pagar la suma de veintiocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cinco (28.416,95) correspondiente al 28% calculado sobre el monto total de los daños determinados mediante experticia, conforme a la cláusula séptima del contrato.

TERCERO

Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre las cantidades anteriores, calculada desde la admisión de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo, lo cual se determinará mediante un experto que designará el Tribunal.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (sic)

  1. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 257) y señaló:

    (…) APELO PARCIALMENTE de la decisión, sólo en cuanto a: 1) la no condena al pago de la indemnización, por concepto del perjuicio sufrido por mi representada, montante a la suma de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) causados por el incumplimiento de la demandada, con la correspondiente indexación y 2)la exención del pago de las costas procesales. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

    Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2012, la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 262) y señalo:

    (…) Apelo parcialmente la misma, con relación a los siguientes puntos: a que mi representada se condene a cancelar la cantidad arrojada en la experticia, es decir la cantidad de Bs. 101.489,13, a que mi representada cancele por concepto de daños ocasionados al inmueble, a que mi representada pague la suma de Bs. 28.416,95, correspondiente al 28%, calculado sobre el monto total de los daños determinados, a que mi representada sea condenada a pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre las cantidades establecidas posteriormente, y por ultimo a la declaratoria Sin Lugar de la Reconvención. Es todo, Terminó, Se leyó y Conformes firman. (…)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surgió a través de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2012 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por la abogado A.R.M., (supra identificada), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante HABITEK INDUSTRIAL C.A contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA S.A, ambas supra identificadas. (Folios 01 al 07).

    Ahora bien, el Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 03 de Julio de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de daños ocasionados al inmueble. (Folios 240 al 254)

    Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que la abogada A.R.M., Inpreabogado 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima HABITEK INDUSTRIAL C.A, consignó ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios (317 al 324) mediante el cual expuso los motivos en que fundamenta el recurso de apelación sub examine; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:

    “(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve como la que se contrae el caso de autos y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:

    En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

    Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

    No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa procedimiento breve, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano D.R.C., fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.

    A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho defensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.

    Quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    De la revisión realizada al escrito libelar, en específico al capitulo tercero que se refiere al petitorio, en el cual el actor exige lo siguiente:

    “…Por todas las razones expuestas, es por lo que siguiendo instrucciones de mi representada acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente a la Compañía Anónima de este domicilio, denominada DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 07-A, en la persona de su representante legal, ciudadano A.F.D.C.V., de mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.849 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a su digno cargo, en: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado con mi representada sobre el inmueble identificado en autos, constituido por un Galpón, distinguido con el Nº 1-A, que forma parte del condominio del Núcleo Industrial D-2, ubicado en la Avenida A de la Zona Industrial San V.I. de esta ciudad, que consta de tres (3) oficina, tres (3) baños y dos (2) puestos de estacionamientos, que se interpone como acción principal. SEGUNDO: Como subsidiaría de anterior y por concepto de indemnización de daños y perjuicios, pagar a mi representada la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, discriminada así: La cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES por concepto de daños causados al inmueble arrendado según el Informe del Ingeniero Civil, nombrado como perito por el Tribunal, según consta de la Inspección Judicial, que anexamos marcada “C” a esta demanda, los cuales se elevaron a la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.668,00), según la estimación del mencionado perito, a los cuales se le dedujo la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00) dados como depósito en garantía por la arrendataria, según lo convenido en la cláusula vigésima tercera del contrato. La cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.067,04) por concepto de gastos de gestión y trabajos que tuvo que realizar la arrendadora con su personal, contratista, materiales y equipos equivalentes al porcentaje del 28% calculado sobre el monto total de los daño causados, de conformidad con lo convenido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato; y La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) por diez (10) mensualidades de arrendamiento, a razón de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00) mensuales, por los perjuicios causados a la arrendadora por su incumplimiento, pues a causa de ello estaría dejando de percibir esa cantidad de dinero por el alquiler del mencionado galpón, porque si se lo hubiere arrendado a otra persona por el plazo usualmente convenido en el mercado de un (01) año de duración y tomando en cuenta que la arrendataria canceló las cantidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 2012, los perjuicios están representados por lo que dejaría de percibir en los diez (10) meses restantes para completar el año de contrato. TERCERO: Asimismo, pido que las cantidades de dinero a pagar se le aplique la corrección monetaria o indexación por el proceso inflacionario que vive el país, para lo cual pido se ordene una experticia complementaria del fallo; y CUARTO: Las costas y costos del proceso, cuya estimación dejamos al mejor criterio del Tribunal…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    Observándose así, del libelo presentado por la parte demandante, que intenta dos acciones a conocer: la Resolución del Contrato de Arrendamiento como acción principal y la Indemnización de Daños y Perjuicios, como acción subsidiaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece lo siguiente:

    (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)

    .

    El artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    .

    En este sentido la enumeración de los requisitos intrínseco de la sentencia, deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo.

    Con relación a estos requisitos la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente:

    El estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido

    . Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 00-0198.

    Ahora bien, siendo que las partes en el presente juicio apelaron de puntos específicos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, este Juzgador garante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva considera necesario realizar una revisión exhaustiva a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de Julio de 2013.

    Quien Juzga pudo constatar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que adolece de los vicios que establece el artículo 243.5 del Código del Código de Procedimiento Civil

    Ya como se ha dicho en líneas anteriores, al faltar de unos de los requisitos que debe contener la sentencia tal y como lo dispone el referido artículo 243 ejusdem, en resguardo del orden público, debe ser advertida por el Juez, y ello ocasiona la nulidad del fallo en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00695, de fecha 27 de Noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente Nº 09-108, señala lo siguiente:

    (…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

    Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

    En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

    ...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

    Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

    .

    En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D.d.V.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

    ... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

    .

    Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (…Omissis…)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“. Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

    El Tribunal de la causa declaro:

    …SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte actora-reconvenida. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA, S.A contra la Sociedad Anónima HABITEK INDUSTRIAL, C.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIFOSA S.A y condena a la parte demandada-reconviniente a: PRIMERO: Cancelar, por concepto de daños ocasionados al inmueble, las sumas de dinero que resulten, partiendo del monto arrojado en la experticia (Bs. 101.489, 13), a lo cual se deducirá la cantidad de sesenta y un mil veintinueve bolívares (61.029,00) más los intereses calculados hasta junio de 2012, conforme al artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se determinará mediante un solo experto designado por el Tribunal. SEGUNDO: Pagar la suma de veintiocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cinco (28.416,95) correspondiente al 28% calculado sobre el monto total de los daños determinados mediante experticia, conforme a la cláusula séptima del contrato. TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre las cantidades anteriores, calculada desde la admisión de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo, lo cual se determinará mediante un experto que designará el Tribunal. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…

    (Negrillas del Tribunal)

    En este sentido el A quo dictó una sentencia inmotivada por cuanto la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si la (acción principal) es la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la (acción subsidiaría) es la Indemnización por Daños y Perjuicios, debió pronunciarse sobre la acción principal y luego proceder a la condena de lo accesorio.

    No existe un pronunciamiento de merito sobre el asunto debatido, el Tribunal de la causa solo se limitó a dejar establecido los daños y perjuicios alegados por el actor pero esta acción es la subsidiaría, al no pronunciarse sobre la acción principal –resolución del contrato- pierden sustento jurídico las condenas consecuenciales. En principio el que concede u otorga lo principal concede u otorga lo accesorio, pues es evidente que en el presente caso no hubo pronunciamiento sobre la acción principal, en este sentido no pudo el A Quo declarar lo subsidiario, debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de la primera origina a su vez, la nulidad o la inexistencia de lo accesorio. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Nula, la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.. En resguardo del principio de la doble instancia, del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa Constitucionales, este Tribunal no se pronuncia al fondo de la demanda, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que el Referido Juzgado dicte nuevamente sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO

SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicte nueva sentencia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. S.P.S..

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 304-2013.-

SP/JA.-

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