Decisión nº 103 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13138

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.006.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS M.O., A.U.M. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461, 91.250 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de Instrumento Poder otorgado en fecha 24 de julio de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 176 de los Libros de Autentificaciones respectivos, el cual corre inserto del folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Los abogados N.R.G., J.C.T., N.F.L., J.L.M., M.D.C., I.G., M.D.C.P., L.V.A., JHICKSON A.B.F., Y.I.A.C., A.C.F.U., A.I.A.M. y M.A.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130057, 105.986, 56.618, 32.879, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078, 136.673 y 106.660, respectivamente, representación que se evidencia de Instrumento Poder otorgado en fecha 27 de octubre de 2010, por ante la Notaria Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 126 de los Libros de Autentificaciones respectivos, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) y al cuarenta y ocho (48) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2009-N° 0005502, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Señaló el apoderado judicial del ciudadano querellante que, “[su] representado ingresó por concurso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON I, adscrito a la Oficina Nacional se Seguridad, Protección y Custodia en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2.007, otorgándosele el Grado 99, como su fuere un cargo de confianza, cuando sus labores no conllevan a que se considere un cargo de confianza, hasta el día 09 de Junio de 2.008, cuando fue notificado de su remoción y retiro”.

Afirmó, que “[su] representado fue retirado de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALON I, es decir, sin carácter de Jefe de Departamento o División, y sin conocimiento de información confidencial, por lo cual no es cierto que dicho cargo sea de confianza, porque en primer lugar [su] representada no portaba arma de fuego, no desempeñaba un cargo de confianza porque no maneja información confidencial, y su labor era resguardar los bienes del organismo y vigilancia interna, por lo cual no tiene característica de confianza”.

Recalcó, que “…el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFON I no tiene ninguna característica que lo hace de confianza, por cuanto no tiene característica de Jefe de Departamento, Sección o División, no maneja información de confidencial, ni suscribe ningún documento en nombre del organismo, ni representa al organismo frente a terceros, y sólo tiene el deber de custodiar los bienes del organismo, por lo que con esa característica no lo hace de confianza”.

Alegó, que “Si el artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte infine del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, prevé cuales cargos de confianza, el Superintendente debe en todo caso sólo excluir de la carrera administrativa a los cargos que verdaderamente desempeñen funciones que se consideran de confianza y no a lo que al mismo le parezca, ya que en principio todos los cargos son de carrera y sólo pueden excluirse quienes verdaderamente desempeñen esos cargos, porque se estaría violando el derecho a la carrera administrativa previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Esgrimió, que “…el Superintendente Nacional Tributario se ha excedido en sus atribuciones cuando calificó a un cargo de confianza, cuando no lo es, por lo que ha cometido ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, que hace nulo de nulidad absoluta la calificación como cargo de confianza de [su] representado…”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de [su] representado del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I, contentivo de la comunicación No. 0005502 de fecha 13 de mayo de 2.009, suscrita por J.D.C.R., Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de [su] representado al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I que venía desempeñando en la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y C.d.S. en Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Y.A., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que “Se desprende (…) en el referido Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006, antes señalado, que las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, corresponden a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, porque sus funciones están relacionadas con actividades de vigilancia, custodia y seguridad, es decir, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, y así se especificó en el Manual de Cargos para esta clase de Cargos de confianza”.

Que “…al calificar la Administración en el Manual de Cargos del área de Oficial de Seguridad para los cargos de Oficial de Seguridad es: 1. en los Factores para el ejercicio de sus funciones el lato grado de confidencialidad evidenciándose entre ellos el “Manejo o transmisión información de uso restringido, de manera máxima”, estamos en presencia de un cargo calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

Que “…el ciudadano J.E.G., ingresó en este Servicio al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99), el cual está calificado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Siendo evidente, que el accionante no participó en un concurso público tal como se señaló en comunicación GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006, y lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ni mucho menos fue sometido a período de prueba alguna, ni notificado de alguna evaluación, solamente adquirió la condición de libre nombramiento y remoción por el ejercicio de funciones de confianza, tal como se desprende del Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006 (Manual de Cargos), el Punto de Cuenta donde la máxima autoridad aprobó el ingreso del querellante y del Oficio donde se le notificó al querellante que ingresó al cargo de confianza de Oficial de Seguridad Escalafón I”.

Que “…el Superintendente, como máxima autoridad del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley del SENIAT, donde se le atribuye la potestad de administrar sus sistema de Recursos Humanos para lo cual puede, nombrar, remover, cesar o destituir a los funcionarios, calificó en uso de sus competencias a los cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia, como en el presente caso el de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así está dispuesto por el Manual Descriptivo de Cargos de esta Categoría de funcionarios públicos dentro del SENIAT, por el alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Que “…queda demostrado que el cargo desempeñó por el ciudadano J.E.G. es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que según las funciones asignadas manejaba y transmitía información de uso restringido, y alto grado de confidencialidad y no como pretende alegar el querellante al manifestar que ingresó por concurso público; por cuanto (…) hay un conjunto de elementos que determinan la naturaleza de confianza del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I…”.

Que “…el órgano que [representa] no realizó ningún concurso para el ingreso de oficiales de seguridad, tan sólo se circunscribió verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), que permite contar con una definición calara, precisa y objetiva de las responsabilidades de los funcionarios, para proceder a otorgarle las credenciales a los candidatos para el desempeño de los Cargos de Oficiales de Seguridad. Y ejercer funciones de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia de las planillas de recepción de documentos para el proceso de selección, y Guía de entrevistar donde se señalan los factores evaluados”.

Que “…en el caso de autos se verifica que existe una correcta correspondencia entre el supuesto de hecho que dio origen al Acto Administrativo de remoción y retiro y la facultad otorgada por la ley al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para dictar el mismo, por cuanto el artículo 7 de la Ley del SENIAT, le confiere amplias potestades para dictar las normas relativas a materias de Recursos Humanos, las cuales se encuentran establecidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT”.

Que “…declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la definitiva”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2009-N° 0005502, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; a través del cual se notifica al ciudadano J.E.G.C. “…la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Oficial de Seguridad I (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, que desempeñan en calidad de titular”.

  2. Copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/ 2009-5421 009775, de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano A.E., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; a través del cual se notifica al ciudadano J.E.G.C. que “…la máxima autoridad de este Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (GRADO 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD; PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”.

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

2) Promovió formato impreso de sentencia No. 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

Al respecto, este Juzgado no tiene valor probatorio sobre el cal resolver, por cuanto la referida promoción fue declarada inadmisible por auto del 02 noviembre de 2011.

ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado:

3) Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo del ciudadano J.E.G.C..

4) Promovió y produjo copia certificada de Punto de Cuenta N° GRH/2007-2963 de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano A.E., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se recomienda autorizar el ingreso en los cargos de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99), de doscientos ochenta y nueve (289) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano J.E.G.C..

5) Promovió y produjo copia certificada de Punto de Cuenta N° GRH/2007-2274 de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano A.E., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se aprueba el manual Descriptivo de Cargos del Área de Seguridad, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria presentado por la Gerencia de Recursos Humanos.

6) Promovió y produjo copia certificad de “MANUAL DE CARGOS” del Área de Seguridad, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaría (SENIAT).

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000

7) Promovió y produjo formato impreso de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2010, en el expediente No. AP42-R-2010-000127.

Al respecto, este Juzgado no tiene valor probatorio sobre el cal resolver, por cuanto la referida promoción fue declarada inadmisible por auto del 02 noviembre de 2011.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2009-N° 0005502 de fecha 13 de mayo de 2009, que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, por cuanto dicho cargo no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia el acto, asimismo solicita que se le cancele la indemnización calculada en base a los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción y retiro hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señaló que no se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración sustentó adecuadamente el acto administrativo de remoción y retiro, fundamentándose tanto en los hechos como en el derecho, pues detentaba un cargo de confianza (grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Ahora bien, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Asimismo, la norma constitucional ut supra dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, seguido de la satisfactoria superación de un período de prueba, y de que se haya dictado el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…

.

Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.

En este sentido, este Juzgado debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5421-009775, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio nueve (09) y doscientos dieciocho (218) del presente expediente, mediante el cual se le notificó al funcionario la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, señalándose lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultados obtenidos por usted en el “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I”, la máxima autoridad de este Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que el recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que el recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, constando únicamente del folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224) que el mismo participó en el “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I”, así como tampoco se evidencia que el recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aunado a lo anterior, advierte este Juzgado que fue presentado por la Administración junto con el escrito de contestación al recurso interpuesto, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y tres (193) del expediente, en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (ver. folio 185).

Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:

• Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.

• Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.

• Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.

• Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.

• Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.

• Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.

• Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.

• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.

• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.

• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.

• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.

• Inspeccionar todas las áreas y oficinas del servicio al recibir y entregar la guardia, en compañía del oficial entrante.

• Llevar registros y controles administrativos.

• Orientar al público en general que acude a las dependencias del servicio.

• Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.

• Participar en operativos de seguridad en la movilización de autoridades para garantizar su integridad física.

• Realizar vigilancia física de las instalaciones del Servicio cumpliendo el recorrido indicando por el Supervisor de Seguridad, de acuerdo al Plan Operativo previsto.

• Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias.

• Verificar que el personal contratado para realizar trabajos de reparación y construcción (albañilería, plomería, tabiquería, pintura, electricidad), presenten la autorización emitida por la División de Servicios de Infraestructura del SENIAT, además de la lista de los equipos y herramientas que serán utilizados.

• Realizar las actividades que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución

.

Del examen detenido de las funciones ejercidas por el actor, este Juzgado observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente el actor cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1081 de fecha 28 de octubre de 2010)

Visto lo anterior, concluye este Juzgado, sin ningún ánimo de dudas, que podía el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria remover al ciudadano J.E.G.C., del cargo de Oficial de Seguridad I (Grado 99), por estar este cargo calificado como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.E.G.C. en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 103 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13138.

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