Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nº 13.231

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: G.Y., P.A. Y L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.833.879, 7.280.145 y 9.824.191 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES: Osneira Colina Montero y J.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.702 y 110.947 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Acuerdo N° 01/2010 de fecha 08 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Municipal N° del Municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 08 de enero de 2010, contentivo de la designación del ciudadano ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.873, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

– II –

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de marzo de 2010 los ciudadanos G.Y., P.A. Y L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.833.879, 7.280.145 y 9.824.191 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio Osneira Colina Montero y J.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.702 y 110.947 respectivamente, presentaron Recurso de Nulidad con A.C. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 01/2010 de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, contentivo de la designación del ciudadano ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.873, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal recibió el presente recurso, dándole entrada y anotación en los libros correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado admite el Recurso de Nulidad con A.C. interpuesto cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 19 de la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano ANSI GARRIDO, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, ciudadanos S.M. y Ruidin Chiribella, al Síndico Procurador Municipio Libertador del estado Carabobo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ordenó notificar a la parte recurrente.

Igualmente, se le solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 10 del artículo 121 eiusdem, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos.

En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2010 y admite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 19 de la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó nuevamente citar al ciudadano ANSI GARRIDO, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, ciudadanos S.M. y Ruidin Chiribella, al Síndico Procurador Municipio Libertador del estado Carabobo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Ansi Garrido, S.M. y Ruidin Chiribella, por carteles conforme a lo establecido en el articula 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado el 28 de mayo en el diario “El Nacional” y el primero de junio de 2010 en el diario “El Universal”, y fueron consignados mediante diligencia por el ciudadano G.Y. identificado en autos, asistido por la abogada Osneira Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.702.

En fecha 08 de octubre, este Tribunal dictó auto en el cual aplica el procedimiento de la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la presente causa, de conformidad con lo establecido en su disposición Final Única, en concordancia con lo establecido en el Articulo 24 Constitucional. Que señala: “…Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso…”. En consecuencia, fija el Vigésimo día de despacho a las once de la mañana (11:00 am) la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2010 comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la celebración de la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana G.L.B., se abocó a la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que comparecieron los ciudadanos G.Y., P.A., titulares cedulas de identidad Nº V-8.833.879 y V-7.280.145 respectivamente, asistidos por la abogada Osneira Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.702, parte recurrente. Igualmente compareció el ciudadano Ansi Garrido, titular cedula de identidad Nº V-9.148.873, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, asistido por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.037, y el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, quien consignó copia del poder que acredita su representación. En dicha audiencia las partes recurrente y recurrida consignan escritos de promoción de pruebas y esta última consigna conclusiones escritas, expuestas en dicha audiencia de juicio.

El 17 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

El 19 de julio de 2011, este Tribunal vencido el lapso para presentación de informes, dictó auto en el que se fijan treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

–III–

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, la parte recurrente, argumentó como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de anulación, lo siguiente:

Exponen, que el acto administrativo recurrido es el acuerdo 01/2010 de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo. En el Acuerdo 01/2010 de fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual se designa al ciudadano ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.873 al cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo.

Igualmente señalan, que debe declararse nulo el Acuerdo 01/2010 de fecha 08 de enero de 2010, se designar al ciudadano ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.873 al cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, por cuanto la sesión en la cual se nombró al mencionado ciudadano en el referido cargo, no se realizó en la fecha en la que históricamente se había realizado en el Concejo Municipal en cuestión, por tanto, para la fecha de la sesión, es decir, el 08 de enero de 2010, solo se cumplieron cuatro (4) meses y veintitrés (23) días del periodo legal de un año de la junta directiva vigente desde el 15 de agosto de 2009 y que se vencía el 15 de agosto de 2010.

Señalan los recurrentes, que los concejales principales fueron “…electos por votación popular directa y secreta por un periodo de cuatro años (4), de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la LOPPM (entiéndase Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento), constituyendo éstos, la máxima representación legislativa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de cuyo seno, se designan en la primera sesión de cada año o en la mas inmediata siguiente del Periodo Municipal, un Presidente, un Vicepresidente y un secretario, quienes duraran un año en el ejercicio de estos cargos, según lo establecido en el articulo 95 numeral 9 ejusdem.”

Explican, que como consecuencia de las elecciones convocadas por el C.N.E. en el mes de julio del 2005, se conformó un nuevo grupo de concejales para el periodo 2005-2009; en fecha 15 de agosto de 2009 se celebró la primera sesión del año, con el propósito de juramentar a los concejales y a los miembros de la junta directiva, por el lapso de un (01) año, según lo establecido en el artículo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento.

Expresan, que los concejales Ansi Garrido, S.M. y Ruidin Chirivella, decidieron arbitrariamente sin cumplir con el formalismo legal requerido, el cambio de Presidente de la Junta Directiva, que correspondía legalmente en el mes de agosto del 2010, en indudable contravención y errónea interpretación de lo indicado en el numeral 9 del artículo 95 de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento; y que tal actuación, se constituye en una clara y evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como al derecho a la seguridad jurídica.

De igual forma alegan, que la referida sesión del 08 de enero de 2010, se realizó en ausencia de la junta directiva legalmente constituida y fuera de las instalaciones de la Cámara Municipal, se reunieron los ciudadanos Ansi Garrido, S.M. y Ruidin Chiribella e incorporaron a dos (2) concejales mas que estaban fuera de sus actividades ediles por mas de tres (3) años sin justificación alguna y sesionaron en la Plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo donde se llegó al acuerdo que se recurre en esta demanda.

Esgrime, que el acto que se pretende anular, posee una serie de vicios tales como la incompetencia de los Concejales mencionados para realizar sesiones, presidirlas y publicar actas de sesiones y actos administrativos emanados del Concejo Municipal de conformidad con los artículos 96 numeral 1 y 116 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento, por lo tanto solicitan que se declare nulo de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo sentido, alegan los recurrentes la prescindencia total y absoluta del formalismo legal, así como del procedimiento administrativo aplicable al caso en concreto, de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el momento e indican “Por los hechos denunciados Ut Supra, se denota que no se cumplió con el procedimiento de destitución y la que este grupo de concejales realizaron no contó con la mayoría de los miembros del Concejo Municipal, viciando de nulidad acto que se impugna el presente recurso”.

Alegan también la supuesta usurpación de funciones públicas por parte de los demandados y por último la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna venezolana

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta del acto recurrido y la restitución a sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, que se declare con lugar la medida cautelar d conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado M.Á.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.037, apoderado judicial del ciudadano ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V 9.148.873, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, da contestación en la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por los demandantes, “…por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado en su favor lo cual hace improcedente la acción interpuesta, en los términos de su escrito de solicitud de nulidad ante una supuesta conducta administrativa de mi mandante, según ellos, no ajustada al Reglamento Interior de Debates del Municipio Libertador del Estado Carabobo, lo cual no es cierto, dado que todo ocurrió como se demostrará en el contradictorio que existió total apego a la legalidad conforme al Reglamento vigente...”

Expone, “…Rechazo y contradigo el alegato de la solicitud de Nulidad absoluta del acto administativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador contenido del acuerdo Nº 01/2.010 fechado 8 de enero de 2010 …Omissis… concretamente en relación con la elección de la nueva Junta Directiva de dicha entidad territorial, quienes entran en divergencia, al haberse procedido a la instalación de estas nuevas autoridades del Concejo la incorporación de dos Concejales suplentes, quedando conformada por cinco integrantes de forma definitiva.”

Indica, que el nombramiento de su mandante como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, fue realizado mediante acta 05/2010 de fecha 08 de enero de 2010 cumpliendo con el procedimiento correspondiente y no en el acta 01/2010 de la misma fecha, como lo alega la parte recurrente en su petitorio.

En el mismo sentido, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas en el escrito recursivo, donde se señala que en fecha 08 de enero de 2010, un grupo de tres (03) Concejales integrados por los ciudadanos Ansy Garrido, S.M. y Ruidin chirivella durante la primera sesión del año 2010, decidieron efectuar arbitrariamente sin cumplir con el formalismo legal requerido, el cambio del Presidente de la Junta Directiva que correspondía legalmente en el mes de agosto de 2010, en clara contravención y errónea interpretación de lo indicado en el artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incurriendo a su decir en fraude procesal, toda vez que el mencionado artículo no señala específicamente lapso alguno como mal señalan los recurrentes al indicar que “este artículo establece “…se designan en la primera sesión de cada año o en la más inmediata siguiente del Periodo Municipal, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes durarán un año en el ejercicio de estos cargos, según lo establecido en el artículo 95 numeral 9 Eiusdem…”.

Indican, que los Concejales J.M. y A.I., tenían prohibido hacer ejercicio de sus funciones Legislativas por unas vías de hecho bajo el mandato o administración de los recurrentes en la presente causa, y fueron legítimamente restituidos en sus cargos por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010 en el expediente signado con el numero 11.841.

Señalan de igual manera, que en la sesión levantada en fecha 05 de enero de 2010, no se pudo realizar el nombramiento de la nueva Junta Directiva del Concejo, debido a la falta injustificada de los Concejales G.Y., Z.S., P.A. y Yolita Martínez, de lo que se dejó constancia en acta 01/2010. Que se convocó a una nueva sesión para el día 06 de enero de 2010, y se evidenció la inasistencia sin causa justificada de los Concejales antes mencionados por segundo día consecutivo dejando constancia en el acta 02/2010; que en la tercera oportunidad se celebró nueva sesión de instalación el 07 de enero de 2010 y se verificó la ausencia de los mismos concejales nuevamente, de lo que se dejo constancia en el acta 04/2010 del 07 de enero de 2010 y que se celebro la sesión de fecha 08 de enero de 2010, a la cual no asistieron los concejales mencionados, se dio inicio a la sesión de instalación con el objeto de nombrar la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo.

Arguye, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia pruebas documentales que conformen suficientes indicios para la verificación de la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, y que el recurrente solo se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerados sus derechos, atendiendo principalmente a violación de normas de carácter legal y sub legal.

Finalmente, por escrito separado el abogado M.Á.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.037, apoderado judicial de la parte recurrida, deja constancia de la documentación consignada como pruebas.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la pretensión, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos G.Y., y P.A., en contra de Acuerdo Nº 01/2010 de fecha 8 enero 2010, emanado por el concejo municipal paralelo del Municipio Libertador del Estado Carabobo donde se designa como Presidente para el periodo 2010-2011, al ciudadano Ansi Agrual Garrido Rivero.

En su exposición, los recurrentes alegan ostentar el carácter de miembros principales de la cámara municipal, y señalan, que en fecha 08 de enero del año 2010, un grupo de tres (3) Concejales integrados por los ciudadanos Ansi Garrido, S.M. y Ruidin Chirivella “durante la Primera Sesión del año 2010, decidieron efectuar arbitrariamente sin cumplir con el formalismo legal requerido, el cambio del Presidente de la Junta Directiva que correspondía legalmente en mes de agosto de 2010”, en clara contravención y errónea interpretación de lo indicado en el articulo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Sostienen igualmente, que la referida sesión se realizó en ausencia de la Junta Directiva legalmente constituida y fuera del seno de las instalaciones de la Cámara Municipal, y que posteriormente se trasladaron para sesionar a la Plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, donde mediante Acuerdo Nº 1 fechado 8 de enero de 2010, nombraron a la nueva Junta Directiva del Cuerpo Legislativo de Libertador, quedando la misma, estructurada de la siguiente forma: Presidente Ansi Garrido, Vicepresidente S.M. y el ciudadano F.G. como Secretario de Cámara.

Al respecto observa el Tribunal que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…)

9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.

Como se aprecia, en la primera sesión de cada año, los Concejos Municipales deben elegir a la Junta Directiva que los representará y dirigirá los debates parlamentarios durante su periodo. Igualmente se infiere que ese periodo es de un año, por cuanto cada año se elegirá una nueva Junta Directiva.

En este sentido y aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que por medio del acto administrativo impugnado en la presente causa, designó a la Junta Directiva del Concejo del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para el periodo 2010-2011, la cual fue elegida en la primera sesión del año 2010, esto es, el 08 de enero de 2010.

Siendo así, se aprecia que la Junta Directiva cuyo nombramiento es cuestionado en el caso de autos, cumplió su periodo hasta la primera sesión del presente año 2011, la cual se realizó en enero del presente año, es decir, que el acto administrativo impugnado cumplió todos sus efectos, por cuanto transcurrió la totalidad del periodo legal para el cual fue electa la Junta Directiva del año 2010.

En consecuencia existe en el presente asunto un decaimiento del objeto del presente asunto, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se solicito ya produjo todos sus efectos jurídicos, siendo imposible que este Tribunal pueda retrotraer el tiempo durante el cual la Junta Directiva del año 2010 ejerció su mandato.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al asunto de autos, mediante decisión Nro. 1660 del 18 de noviembre de 2009, declaró:

Al efecto, observa la Sala que la acción objeto de estudio se interpuso con el objeto que fuera restablecido “el orden Constitucional y Reglamentario y se reconozca a la Junta Directiva electa el día 02 de Enero de 2007 en la sede del Palacio Municipal, tal y como lo establece el RID [Reglamento Interno de Debates] en donde quedo (sic) elegido por votación mayoritaria de cinco (5) concejales el ciudadano Concejal VÍCTOR MACHUCA Y E.R. como Presidente y Vicepresidente respectivamente, así como la ciudadana D.P. como Secretaria de Cámara…”.

Visto, por consiguiente, que la controversia fue planteada para que esta Sala se pronunciara sobre la legitimidad de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A. elegida para el período enero-diciembre 2007, debe la Sala declarar en esta oportunidad el decaimiento del objeto, toda vez que las autoridades a las cuales se circunscribe este conflicto, cesaron en sus cargos el 8 de enero de 2008, en virtud de la instalación de la Cámara Municipal para el período 2008-2009. Así se declara.

Igualmente la Sala Electoral se ha expresado sobre el decaimiento del objeto y en sentencia Nro.112 del 27 de julio de 2010, expresó sobre este tema: “Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: R.R.M.M.). Así se decide”.

En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos se evidencia el Decaimiento del Objeto del recurso de nulidad, al materializarse todos los efectos del acto administrativo impugnado, y encontrarse en la actualidad una nueva Junta Directiva, que no puede verse afectada por la presente causa, por cuanto su acto de nombramiento no thema decidendum en la misma. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos G.Y., P.A. Y L.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.833.879, 7.280.145 y 9.824.191 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, contra el Acuerdo N° 01/2010 de fecha 08 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Municipal N° del Municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 08 de enero de 2010, contentivo de la designación del ciudadano ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.873, como Presidente del Concejo del Municipio Libertador del estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 13.231

GLB/NFG.-

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