Decisión nº 0220 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, jueves once (11) de julio de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000218

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.743, domiciliado en la carretera panamericana, Caserío “El Peñón”, Finca “La Gustavera”, jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy.

PARTES QUE REPRESENTAN UN INTERÉS EN LA MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección estadal Yaracuy, Entidad Política Autónoma del estado Yaracuy; Entidad Política Territorial Municipio San Felipe del estado Yaracuy; Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Yaracuy y Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Yaracuy.

PARTE CON INTERÉS EN LA MEDIDA AUTÓNOMA SOLICITADA Y TRAMITADA: Ciudadano A.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.607.851.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA tramitada -sin juicio- de mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario, la presente Medida Autónoma –sin juicio-, según Oficio Nº JPPA-0374/2013 de fecha (09/05/2013), por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado bajo el número A-0421 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), constante de veinte (20) folios útiles, incluyendo el referido Oficio; dándole entrada en fecha (13-05-2013), formándose expediente bajo el Nº JSA-2013-000218 ( de la nomenclatura de este Juzgado) de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la naturaleza de la solicitud y atendiendo lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario por decisión de fecha (14-05-2013), conforme al Artículo 196 eiusdem se declaró COMPETENTE, para conocer la MEDIDA AUTONOMA, declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por auto de fecha (16-05-2013) acordó oficiosamente el inicio a sustanciación de la medida autónoma, notificando a la Gobernación, Alcaldía, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Agricultura y Tierras, Director de Minas, del estado Yaracuy, así como al ciudadano R.P..

-III-

-SÍNTESIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA-

Consta del escrito presentado en fecha (22-03-2013) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el Abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.002.743, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 92.028, en la que básicamente expone lo siguiente:

  1. Que desde hace un (01) año aproximadamente, a través de los medios de comunicación social y de las reiteradas causas que cursan en los tribunales, se conoce que se ha incrementado en el estado Yaracuy, la extracción irracional e incontrolada de minerales no metálicos (arena), produciendo cuantiosos daños ambientales considerables a la infraestructura y a los bienes del Estado de los particulares tales como, el desbordamiento de quebradas y ríos, pérdidas de cosechas y semovientes, la caída de puentes y pasarelas, la destrucción de gaviones y otras defensas contra las aguas etc.

  2. Refiere igualmente, que todo ello trae como consecuencia daños irreparables al ambiente, al equilibrio ecológico, a la producción agrícola al ICONO de nuestro Estado, EL RIO YARACUY, así como, -aduce- que a principios del mes de Diciembre del año 2012, se percato que, con maquinas próximas a su propiedad, estaban haciendo una carretera justamente en la zona protectora del río Yaracuy, continua su relato diciendo-, que destruyeron las cercas y toda la zona protectora del río que se encuentra entre los límites de su propiedad y aproximadamente 200 matas de coco que había plantado para proteger las orillas del río.

  3. Argumenta entre otras cosas, que al considerar que existía un delito flagrante con riesgo para su familia, su propiedad y contra el ambiente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y por cuanto aún continua en flagrancia la destrucción de la zona protectora del río y su entorno, solicita al tribunal que a través de Inspección judicial, revise desde el puente sobre el rio Yaracuy, carretera Panamericana, adyacente a caserío El Peñón, hasta mil (1000) metros aproximadamente aguas bajo desde el puente.

    -IV-

    -COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGARRIO-

    Conforme la solicitud de medida autónoma solicitada y luego conocida de oficio por este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    El referido artículo 196 eiusdem se establece lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…).

    (Negrillas y Resaltados de este Juzgado)

    En el mismo contexto, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de mayo de (2006) caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:

    (…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

    (Negrillas y Resaltados de este Juzgado)

    A mayor abundamiento, relacionado con la competencia, se debe reproducir parcialmente sentencia N° 0100-2012 emitida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:

    (…) son los Jueces Agrarios, en representación del Poder Judicial venezolano, quienes pueden dictar estas medidas en el contexto normativo adecuado, actuando como brazo ejecutor de las políticas del Estado Venezolano en dicha materia social. Por lo que, es competencia exclusiva del Poder Judicial Venezolano, acordar las medidas establecidas en los artículos ut supra señalados, siendo que las mismas deben ser acatadas por las autoridades públicas, incluyendo a los funcionarios adscritos a los entes agrarios (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    En atención al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se establece.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha trece (13) de mayo del (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la presente causa, y dictó decisión en fecha (16-05-2013), donde dio inicio A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA AUTONOMA –sin juicio-; acordando la práctica de una inspección judicial in situ, en el sector el Peñón, “Finca la Gustavera”, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos expresados en la solicitud. Folio uno (1) al folio treinta y tres (33).

    Luego, en fecha doce (12) de junio de (2013), este Juzgado Superior Agrario, se traslada y se constituye al margen del Río Yaracuy, Sector el Peñón, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, concediendo (5) días hábiles al experto designado para consignar el Informe Técnico de Inspección.

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    De las documentales presentadas por el ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.743, como sigue:

  4. Fotografía del área.

  5. Mapa-croquis aéreo

  6. Copia de Planos Topográficos, expedido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Veroes, del estado Yaracuy.

    Con relación al medio de prueba, enumerado (1), observa este Juzgado que tal medio probatorio representado por fotografía, no presenta fecha, ni autoría; de igual forma, no se expone la identificación del rollo fotográfico y sus negativos; asimismo no se consta la indicación de los datos de la cámara, medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía, ni el lugar y la hora en que fueron tomadas. Igualmente, no consta la declaración del quien realiza las fotográficas; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. (Vid. s. S.P.A. n° 01370 de fecha 30-09-2009). Así, se declara.

    En relación a la prueba, enumerada (2), observa este Juzgado que tal medio probatorio representado por una impresión fotográfica digital, no presenta fecha; asimismo no se consta su fuente y la indicación de los datos del medio de impresión digital por medio del cual se realizó; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se declara.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (3) “plano topográfico”; observa este Tribunal, que se consigna en copia fotostática y está emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo J.J.V., levantado por F.M.B., en tal sentido, atendiendo su naturaleza se le asigna valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    De las documentales presentadas por la representación judicial del ciudadano A.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.607.851, como sigue:

  7. Copia simple de Autorización Nº 0000099, de fecha (08/02/2013), dirigido al ciudadano A.R.D.S., por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina de Coordinación Catastral.

  8. Copia simple de Autorización Nº 000239, de fecha (05/03/2013), dirigido al ciudadano A.R., por la Oficina Administrativa de Permisiones, Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy.

  9. Copia simple de Resolución que otorga Habilitación Nº 028/2013, dictada por el Secretario de Desarrollo Económico, con fecha (20/03/2013).

  10. Copia simple de Resolución Nº HPC-006/2013, dictada por el Secretario de Desarrollo Económico, con fecha (20/02/2013) y suscrita por el Ingeniero Joffre E.A..

  11. Copia simple de Autorización Nº 0000189, de fecha (19/02/2013), dirigido al ciudadano A.R.D.S., por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina de Coordinación Catastral.

  12. Copia simple de Resolución Nº HPC-014/2013, dictada por el Secretario de Desarrollo Económico, con fecha (20/03/2013) y suscrita por el Ingeniero Joffre E.A..

  13. Copia simples de Comunicación dirigida a la Directora del MPPA-Yaracuy, por el ciudadano A.R.D.S., de fechas (25-02-2013).

  14. Copia simple de C.A. Nº 000048, de fecha (24/01/2013), dirigido al ciudadano A.R., por Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy.

  15. Copia simple de Comunicación dirigido al Director del M.A.T., por el ciudadano A.R., de fecha (24/01/2013).

  16. Copia simple de Comunicación Nº 000750, de fecha (15/05/2012), dirigido al ciudadano A.R., por la Oficina Administrativa de Permisiones, Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy.

  17. Copia simple de recorte de prensa.

  18. Copia simple de Comunicación suscrita por los Miembros del C.C. “El Peñón”, de fecha (28/01/2013).

  19. Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, cursante a los folios del noventa y seis (96) al folio doscientos quince (215).

    En cuanto a los medios de pruebas que anteceden numerados (1), (2), (3), (4), (5), (6) y (8), se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se declara.

    Con relación a los medios de pruebas numerados (7), (9) y (13), por cuanto no fueron impugnados en la etapa del proceso, se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    Con respecto a la documental numerada (10); observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de una comunicación dirigida por la persona Autorizada y Habilitada al ente ambiental (MPPA), relacionada con asuntos administrativos; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Así, se declara.

    En relación al medio de prueba numerado (11), “publicación periodística” relacionadas con el título “No existe saque indiscriminado de arena en El Peñón”, en las cuales se describen ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar, si bien se aprecia que no fueron impugnadas por la parte solicitante, no obstante, no ha podido constatar este Juzgado Superior Agrario las respectivas fechas y medio de divulgación, entre otros elementos necesarios para su valoración, situación que en criterio de esta Tribunal dificulta, además, el respectivo control de la prueba, motivo por el cual carecen de valor probatorio en el presente juicio. Así, se declara.

    Con respecto al medio de prueba numerado (12) consignado en copia; puede observar este Tribunal Superior Agrario que se corresponde con una documental donde consta una serie de manifestaciones y declaraciones de a título personal emanada de sus firmantes, pertenecientes, según señalan, al C.C.E.P., en tal sentido, al constituir un documento privado no ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se declara.

    Con respecto a la documental numerada (13); este Juzgado Superior debe destacar que al tratarse del original de un instrumento privado, como es el “Estudio de Impacto Ambiental”, consignado en actas, debe asignársele pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    De la prueba de Inspección Judicial ordenada y practicada por este Juzgado Superior Agrario en fecha doce (12) de junio de (2013) al margen del Río Yaracuy, Sector el Peñón, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conforme lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    “(…)PRIMERO: Se deja constancia que en un recorrido desde el punto donde se constituyo este tribunal, hasta trescientos (300) metros aguas abajo, con el apoyo del experto, se pudo constatar que existe la construcción de un muro transversal tipo dique de concreto ciclópeo, cuya finalidad es en primer lugar protección de pilotaje del puente del ferrocarril, así como el poliducto y el puente sobre la carretera panamericana, inmediatamente aguas abajo observamos una laguna cuya finalidad es sedimentar el material arrastrado por el río Yaracuy, y que por efecto de la obra transversal al disminuir la velocidad se deposita allí, esta obra fue establecida de acuerdo al plan preliminar de manejo de la cuenca baja del Río Yaracuy. Seguidamente hasta trescientos (300) metros aguas abajo, se observa un tramo relativamente normal donde prácticamente no hay afectación de la margen del río, el cual se encuentra totalmente vegetado. SEGUNDO: Continuando el recorrido, desde los trescientos (300) hasta los seiscientos (600) metros, aguas abajo, con apoyo del experto, se observa la afectación de ambas márgenes, derrumbes de taludes y hacia la margen izquierda afectación de los terrenos de la Universidad Central de Venezuela. TERCERO: Continuando con el recorrido, a partir de los seiscientos (600) metros aguas abajo, con el apoyo del experto, se observa una difluencia del río, que consiste en una curvatura en forma de (u), la cual representa un riesgo de afectación de infraestructura, tales como la línea férrea, así como el poliducto, el tendido eléctrico y PSVSA gas. CUARTO: Se deja constancia con el apoyo del experto, del inicio de unos trabajos denominados canalización y rectificación a partir de los quinientos cincuenta (550) metros aguas abajo, consistentes de un canal central de aproxidamente quinientos (500) metros de longitud, de forma trapezoidal con los fines de minimizar los riesgos de afectación de las obras anteriormente mencionada, construcción de dos (2) terraplenes a ambos lados del canal, y reforestación con la especie bambú. QUINTO: Luego el Tribunal deja constancia, que haciendo el recorrido por los linderos del Fundo denominado “La Gustavera”, se pudieron observar una granja con cultivos frutícolas específicamente musáceas cítricas, mango, níspero, así como unas plantas de coco, diversas aves de corral, dos (2) equinos; en este recorrido manifestó el ciudadano G.V., antes identificado cierta problemática en relación a las cercas provisionales que limitan el área donde están las actividades agrarias. SEXTO: Luego retornando al punto de inicio, podemos constatar lo que conforma el patio de procesamiento y áreas de oficina cercanas a la margen derecha donde el experto designado informa, que se comenzará a construir un enrocado con la finalidad de rehabilitar el dique de concreto ciclópeo destruido por los efectos de la crecida del río Yaracuy. (…)” .

    Del Informe Técnico rendido a la Inspección Judicial, suscrito por el Ingeniero C.G., experto designado por este Juzgado Superior Agrario, en Inspección Judicial practicada en fecha (12-06-2013), se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    (…) En fecha (26-06-2013), se recibió Informe Técnico suscrito por el Ingeniero C.G., experto designado por este Juzgado Superior Agrario, en Inspección Judicial practicada en fecha (12-06-2013), en el sector El Peñón específicamente en el Fundo “La Gustavera” Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde precisa:

     La existencia de trabajos de canalización y rectificación, extracción y procesamiento de material granular en un tramo del Río Yaracuy, con maquinarias tipo Jumbo, Payloader y Camiones volteos.

     Dicha actividad se enmarca dentro del denominado “Proyecto de Canalización y Rectificación de material granular en un tramo del Río Yaracuy con establecimiento de un patio de almacenamiento procesamiento y comercialización, sector El Peñón en jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cumpliéndose para las autorizaciones respectivas los siguientes procedimiento administrativos:

    Es importante precisar que evaluado el Proyecto por los funcionarios del MPPAMB Ing. C.G. y T.S.U J.Á. e inspección técnica efectuada, se precisa que el tramo presenta acumulaciones excesivas de material granular y de otra naturaleza, existencia de un meandro cuya curvatura representa un riesgo para la tubería de gas, así como la línea férrea ubicada hacia la margen derecha y por su capacidad hidráulica seriamente disminuida, se recomienda rectificar el tramo en referencia así como limpiar y retirar la excesiva acumulación de material granular, restos vegetales, por lo cual se considera autorizar la afectación para efectuar labores de canalización y rectificación a partir de la progresiva 0+000 hasta 0+800 (Plano Topográfico T-1 de fecha Noviembre de 2012). Como medidas de mitigación de daños ambientales se establece entre otros: Revegetacion en áreas del Proyecto, conformación de terraplén y reconstrucción del umbral de fondo.

    Sobre el tramo autorizado, la actividad se está realizando de acuerdo a los Normas Técnicas fijadas por la Dirección Ambiental Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante P.A. autorizada signada con el Nro. 0037 de fecha 05/03/2013, Notificada a través del Oficio 00239de la misma fecha; así mismo se observo que no existe afectación o degradación del bosque, terrenos agrícolas o cultivos establecidos sobre las zonas adyacentes al tramo inspeccionado del Río Yaracuy, por cuanto a la actividad se circunscribe al área debidamente autorizada.

    Dentro de las conclusiones y recomendaciones de Estudio citado, se precisa lo siguiente:

    1. El mal uso de la tierra en la cuenca y la explotación incontrolada de los Recursos Naturales, ha dado lugar a grandes procesos de erosión y sedimentación.

    2. La alta producción de sedimentos no puede ser arrastrados por la corriente del Río Yaracuy, en su tramo medio, inferior y litoral (…)

    (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, corresponde pronunciarse respeto la tutela preventiva solicitada y conocida de Oficio conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos.

    En el contexto del aseguramiento a la biodiversidad y protección ambiental, inicialmente conviene destacar el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que fundamentalmente establece:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)

    (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    De igual forma, en el marco legal que fundamenta la sustanciación de medida autónoma que conoce este Juzgado Superior Agrario, se debe reproducir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como parcialmente sigue:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Del contenido legal precedente, se desprende el imperativo dirigido al juez agrario con la finalidad de -preservar- los recursos naturales renovables, exista o no juicio, así como asegurar la no interrupción de la producción agraria. En lo atinente a la tutela del ambiente y de los recursos naturales, tenemos que “…el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios (…) muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad (Ulate Chacón, Enrique. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria (2012), Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, p.592).

    La realización del poder cautelar y de prevención especial otorgada al juez agrario en aras de preservar el ambiente, los recursos naturales y la producción agraria, respaldada en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son volubles o inconsecuentes, en todo caso, responden a situaciones que impliquen amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

    -I-

    En otro contexto, relacionado con las afirmaciones posiblemente atinentes al aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la producción agraria, el ciudadano G.V., suficientemente identificado en autos, en su escrito de fecha (22-132013) básicamente expone: i) que desde diciembre del año 2012, ciertas maquinas próximas a su propiedad hicieron una carretera en la zona protectora del río Yaracuy; ii) que destruyeron las cercas y toda la zona protectora del río que se encuentra entre los límites de su propiedad y aproximadamente 200 matas de coco que había plantado para proteger las orillas del río; iii) que existía un delito flagrante con riesgo para su familia, su propiedad y contra el ambiente.

    Asimismo, el ciudadano G.V., ampliamente identificado, con la finalidad de respaldar las afirmaciones plasmadas en la solicitud presentada ante este Juzgado Superior Agrario, anexo las siguientes documentales: i) Fotografía del área; ii) Mapa-croquis aéreo; iii) Copia de Planos Topográficos, expedido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Veroes, del estado Yaracuy.

    En relación a las obras ejecutadas en el área inspeccionada, destacadas en la solicitud que origina las actuaciones de Oficio de este Juzgado Superior Agrario, fundamentalmente ubicadas al margen derecho del Río Yaracuy, con el apoyo del experto, se pudo constatar que tales trabajos obedecen a la obra denominada “canalización y rectificación” del canal central, aproximadamente de quinientos (500) metros de longitud, de forma trapezoidal con los fines de minimizar los riesgos de afectación de las ciertas obras indicadas en el acta de inspección.

    En torno a lo expuesto, sigue verificar si tales actividades están reguladas por los órganos o entes competentes, así, atendiendo que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la preeminencia de los derechos humanos y la ética, entre otros, tenemos que “…la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano….” (Ulate Chacón, E., Opus cit., p.592).

    De este mismo modo, de las pruebas documentales consignadas ante este Tribunal Superior, se pudo constatar que las actividades de canalización y rectificación fueron debidamente Autorizadas por la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy con apoyo en el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Ambiente, que incluye además, la extracción de material no metálico tipo granzón en un tramo del Rió Yaracuy, sector el Peñón en jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

    Asimismo, la Autorización emitida por la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy, antes referida, básicamente implica la revegetación en áreas del Proyecto, medidas de mitigación de daños ambientales, el establecimiento de señalamiento topográfico referenciales y respetar las Zonas Protectoras enumeradas en el artículo 54 de la Ley de Aguas, entre otros.

    En el mismo orden, el restante de las actividades que se ejecutan en el área inspeccionada por este Tribunal Superior Agrario, cuentan con la Habilitación para el Aprovechamiento Permanente (Tipo II) de Mineral no metálico tipo granzón y la actividad consiste en la canalización y rectificación, con el compromiso de realizar las correspondientes obras de mitigación, otorgada por la Secretaria de Desarrollo Económico del Gobierno Bolivariano de Yaracuy.

    Ahora bien, apuntadas las Autorizaciones emitidas por la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy y Habilitación para el Aprovechamiento otorgada por la Secretaria de Desarrollo Económico del Gobierno Bolivariano de Yaracuy, conviene recordar que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    .

    De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

    Al respecto, la sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 de fecha 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    (…) una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado (…)

    En efecto, en refuerzo de lo anterior, conviene destacar lo dicho por el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136), en relación a la presunción de validez del acto administrativo, como sigue:

    (…) La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa (…)

    .

    De lo expuesto, tenemos que mientras no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera ceñido a las normas legales. Es una presunción iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario, su establecimiento obedece a razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas.

    Por tanto, verificado que las actividades de “canalización y rectificación”, entre otras, realizadas en un tramo del Rio Yaracuy, inspeccionadas por este Juzgado Superior Agrario, vale destacar, siendo algunas de ellas las señaladas por el solicitante G.V., y verificadas con la ayuda del experto ciudadano C.A.G.V., identificado en autos, profesional adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy, están plenamente autorizadas y su ejecutante está habilitado para proseguirlas, quien pretenda desconocer la presunción de legalidad de tales actos que (autorizan y habilitan), tiene la carga de accionar mediante el ejercicio del recurso legal correspondiente; de lo contrario, los actos administrativos señalados se presumen válidos, hasta que no sean suspendidos o anulados por alguna autoridad competente. Así, se declara.

    En razón de lo anterior, atendiendo la presunción de legalidad de los actos que autorizan y habilitan la “canalización-rectificación”, entre otras obras, realizadas en un tramo inspeccionado del Rio Yaracuy y, conocido, en el informe técnico a la inspección in situ que la actividad se realiza con apego a las Normas Técnicas fijadas por la Dirección Ambiental Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante P.A. autorizada signada con el Nro. 0037 de fecha 05/03/2013, este Juzgado Superior Agrario está limitado para dictar cualquier medida preventiva que impida las actividades autorizadas por la Dirección Estadal reseñada y habilitadas por la Secretaria de Desarrollo Económico del Gobierno Bolivariano de Yaracuy. Así, se decide.

    -II-

    En otro contexto, en relación a las circunstancias expuestas por el ciudadano G.V., estrechamente relacionadas con la producción agraria y la prevención del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria; del mismo modo, en la referida Inspección Judicial ordenada por este Juzgado con apoyo en el contenido del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el recorrido por los linderos del Fundo denominado “La Gustavera”, se pudieron observar una granja con cultivos frutícolas específicamente musáceas cítricas, mango, níspero, así como unas plantas de coco, diversas aves de corral, dos (2) equinos.

    Como bien se destacara en párrafos anteriores, según el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta un imperativo para el juez o jueza agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria; sin embrago, la exigencia o imperativo legal, prospera exclusivamente “…a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria…” haciendo cesar cualquier “…amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”.

    A mayor abundamiento, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1649-2010 caso “Jesús A.P. contra INTI”, en cuanto al objeto de las medidas in comento asentó lo siguiente:

    (…) Las referidas medidas procuran evitar cualquier amenaza que tienda a detener, causar ruina o destrucción de la actividad agroproductiva, y las mismas tienen carácter vinculante para todas las autoridades públicas (…)

    (Negrillas Subrayado de este Tribunal)

    En el mismo contexto, se debe resaltar decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que registró:

    (…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

    (Negrillas y Subrayado Añadidos)

    Del contenido legal y jurisprudencial precedente, se puede establecer que el juez o jueza agrario antes de dictar una medida autónoma para mantener la seguridad agroalimentaria o asegurar la no interrupción de la producción agraria, debe encontrar satisfechos algunos extremos legales, no puede decretar la medida preventiva de forma injustificada o voluble, obviando el catálogo de Ley; en tal sentido, debe atender las especiales exigencias indicadas en la propia norma del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales son, riesgo de interrupción y amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Dicho lo anterior, relacionado con las circunstancias narradas por ciudadano G.V. y atendiendo los particulares constatados por este Juzgado Superior Agrario en la inspección, no se pudo evidenciar riesgos inminentes de interrupción o amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en la granja con cultivos frutícolas específicamente musáceas cítricas, mango, níspero, plantas de coco, diversas aves de corral; por lo que deviene declarar SIN LUGAR la solicitud de protección a la producción agraria. Así, se decide.

    En este mismo contexto, atendiendo las restantes circunstancias narradas por el ciudadano G.V., relacionada con cierta problemática afín a las cercas provisionales que limitan la granja antes referida y el patio de almacenamiento, procesamiento y comercialización, además, con los posibles daños acontecidos en fechas pasadas “...200 matas de coco…” de potencial orden patrimonial; debe advertir este Juzgado Superior Agrario, que tales situaciones no concuerdan con la verdadera naturaleza la medida autónoma solicitada, a saber, de carácter urgente y autosatisfactiva. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°368-2012).

    Finalmente, atendiendo el enorme contenido social de la materia agraria, ante las circunstancias relacionadas con cuestiones posesorias o potenciales daños de orden patrimonial, señaladas en el párrafo que antecede, se le advierte al solicitante ciudadano G.V., que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 y siguientes, dota a los particulares del acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, en razón de lo anterior, puede ventilar este tipo de pretensión por el procedimiento ordinario agrario regulado en la referida legislación, que ofrece un amplio articulado en materia cautelar con la finalidad de preservar la producción agraria. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA planteada por el ciudadano G.V., suficientemente identificado en autos, y seguida oficiosamente por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tendiente al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

SEGUNDO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once días del mes de julio de (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó bajo el Nº 0220, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000218

JLVS/MLCM/mp

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