Decisión nº KP02-O-2010-000210 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000210

En fecha 26 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.G.T.M., titular de la cédula de identidad N° 15.309.652, asistido por las abogadas M.E.P.R. y Maryoluy Zairith Urrieta P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.354 y 104.272, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 26 de agosto de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de febrero de 2007, fue contratado por la Contralora Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, para desempeñar funciones como asesor jurídico a tiempo completo.

Que en fecha 01 de julio 2007, suscribió un segundo contrato bajo las mismas condiciones.

Que en fecha 01 de octubre de 2007, según Resolución Nº 027-2007, fue nombrado como Director de Control Posterior, en la referida Contraloría, cargo que ejerció hasta el 01 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue nombrado como Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas.

Que posteriormente, en fecha 04 de enero de 2010, fue nombrado como Director de Averiguaciones Administrativas, siendo su último salario la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00); más diversas primas, alcanzando su remuneración mensual la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2750,00).

Que el día 04 de agosto de 2010, el ciudadano Contralor Municipal del Estado Portuguesa, le “solicita la renuncia de [su] cargo como Director de Averiguaciones Administrativas fundamentado en diferencias ideológicas en el ámbito político, alegando que actuaba con fundamento al oficio Nº 07-00-184 emitido por la Contraloría General de la República (…) en el cual le sugiere al ciudadano Contralor aplicar el mecanismo disciplinario correspondiente, que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) debe ser de amonestación escrita (…) El referido oficio (…) me motivó a expresar mi opinión a través de oficio de fecha 9 de Agosto (…) en el cual explicaba la situación en la cual me veía incurso y que gozo de inamovilidad por fuero paternal (…) Es de destacar, que la Contraloría Municipal goza de autonomía (…) pero [debe] estar [ajustada] a las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano. En contraposición a ello, el Contralor me solicita la renuncia omitiendo algún mecanismo disciplinario previo, lo que condujo a la negativa de firmar la renuncia pues pese a que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción (…) estoy investido de un mayor derecho y un fuero especialísimo como es el fuero paternal (…) lo que era de conocimiento del Contralor quien por tal razón y bajo sus oficios me cancelo (sic) una Bonificación por Nacimiento de Hijo de acuerdo con la Convención Colectiva (…).”

Que luego tuvo que salir de reposo por cuestiones de salud, y en fecha 18 de agosto de 2010, se reincorporó, “(…) pero el Contralor ya tenía en su poder la Resolución por la cual me removía del cargo (…), la cual se negó a firmar, “Es así, que en fecha 19 de Agosto, el Contralor publicó cartel de notificación en el Diario Ultima Hora (…) donde se me notifica del acto administrativo de remoción.”

Fundamenta su recurso en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, así como en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.

Finalmente, solicita sea restituido su derecho al trabajo en base al fuero paternal que ostenta, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la referida Contraloría su inmediata reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

De forma que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2008, Expediente Nº AP42-O-2008-000107, pronunciándose sobre la admisión de este Juzgado para conocer de una Acción de Amparo, precisó lo siguiente:

“Al respecto, la parte solicitante del a.C. señaló que e intentó la presente acción de a.c. contra “La actividad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa destituyendo sin causa justificada y sin seguir el debido proceso pautado para levantar la inamovilidad que le otorga el fuero maternal que ostenta [su] representada” (…)

…Omissis…

Bajo tales premisas, en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Occidental pasó a resolver la pretensión de a.c. interpuesta la cual declaró inadmisible in limine litis, “por cuanto el recurso de amparo, es un recurso extraordinario, y la recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial”.

Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de a.c. es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Así las cosas, se observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.R. denunció la violación del derecho constitucional a la protección del fuero materno, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, (…)

De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia que corresponde a una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes (…).

Ahora bien, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la tutela constitucional solicitada, lo constituye la esencia del derecho a la protección a la maternidad, y por ello, cualquier actuación que impida a la madre en gestación el gozar de su reposo u obtener una remuneración durante su reposo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.

..Omissis…

Ante tales planteamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Garbiela M.P.L. contra el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció lo siguiente:

[…] en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado. (…)

(Subrayado de este Juzgado)

De modo que, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontrándonos en el caso de marras frente a un funcionario público que alega la presunta violación del fuero paternal del cual -a su decir- esta investido.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte de la Contraloría del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c. por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra el hecho de haber sido removido del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pese a encontrarse protegido por el fuero paternal conforme a lo previsto en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado en esta oportunidad revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra debe revisarse por otra parte que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Subrayado de este Juzgado)

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa que:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil

.

De la citada disposición, se desprende que es procedente, pretender por medio de esta vía, obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializada por un órgano del Poder Público.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas y jurisprudencia antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar al CONTRALOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de presunto agraviante, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 26 de agosto de 2010, por el ciudadano C.G.T.M., titular de la cédula de identidad N° 15.309.652, asistido por las abogadas M.E.P.R. y Maryoluy Zairith Urrieta P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.354 y 104.272, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.

  2. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. NOTIFICAR al CONTRALOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de presunto agraviante, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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