Decisión nº 2014-142 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2206

En fecha 09 de mayo de 2014, el ciudadano G.R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.367.656, debidamente asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-14, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo que desempeñaba en el referido Instituto y solicitó la nulidad de actas y testigos del expediente administrativo.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esta misma fecha y quedó signada con el número 2014-2206.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante indicó que se inició averiguación en su contra por que según el Instituto, estando de reposo médico se trasladó a la Defensoría del Pueblo junto a un grupo de funcionarios policiales y consignaron un escrito con una serie de reclamos y exigencias relativas al desempeño de la función policial, apareciendo posteriormente ante los medios de comunicación social que se encontraban cubriendo el referido hecho noticioso.

Que por lo indicado anteriormente le fue imputado en el acto de cargos, única y exclusivamente la medida sancionatoria de destitución.

Señaló el querellante que en la reunión de Plaza Sucre Petare, de los Bomberos, Defensa Civil y Policías de Miranda, él no estuvo presente.

Denunció la violación del derecho a la defensa por cuanto en fecha 26 de febrero de 2013 le fueron formulados cargos al querellante por estar presuntamente incurso en la falta disciplinaria sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida de destitución.

Adujo que en la Resolución 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014, la “OCAP” determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de las faltas disciplinarias.

Expresó que se le cercenó la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, en especial la falta de probidad, por cuanto la misma no le fue imputada en los cargos formulados, lo cual deja al hoy querellante en total indefensión.

Manifestó que “NO SE DESPRENDE QUE LA ADMINISTRACION HUBIESE VALORADO EL DESCARGO NI LAS PRUEBAS PRESENTADAS, PUES EL QUERELLANTE DEMOSTRÓ LA IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO AL HABER ESTADO GOZANDO DE REPOSO EXPEDIDO POR EL IVSS, ASI COMO TAMPOCO LA IMPUGNACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS TESTIGOS USADOS, PUES UNA SIMPLE LECTURA SE DESPRENDE QUE SOLO TRAJERON TESTIGOS REFERENCIALES, que fuesen impugnados, y aun en violación de los principios de valoración los usaron para montar un acto de destitución plagado de vicios.”.

Señaló que la decisión del C.D. al ser vinculante “(…) DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA EN CADA CASO QUE CONOCE”, siendo falso que deban pronunciarse, ya que “(…) ACOGEN EN SU TOTALIDAD LA OPINION DE CONSULTORÍA pues de esta manera el cuerpo colegiado creado precisamente como control de arbitrariedades policiales DEMUESTRA QUE NO HAN ESTUDIADO CADA CASO DE MANERA INDIVIDUAL NI HAN MOTIVADO LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE LOS LLEVAN ÚNANIMENTE A DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN, pues habiendo desvirtuado los elementos de los cargos (…) incurrió (…) en un gravísimo vicio AL HABER VALORADO PRUEBAS NULAS QUE NO PUDIERON DESVIRTUAR EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (…)”.

Denunció la violación del derecho a conocer los elementos de todas las causales por cuanto el acto impugnado específicamente -en el folio 14- incluyen a cinco (05) funcionarios diferentes, en clara violación de la individualización de su actuación, así como, que realizaron idénticos escritos de descargos, del cual a criterio del Director Querellado, se puede extraer de sus argumentos, que no incurrió en insubordinación y que la causal tipificada en la Determinación de Cargos no se adecuó a los hechos ocurridos, considerando dicha Dirección que su conducta es susceptible de ser sancionada con destitución.

Señaló que el abandono de trabajo que fue afirmado falsamente por el organismo querellado es desvirtuado, por cuanto se encontraba de reposo legal emitido por el IVSS.

Denuncio la violación del derecho a la defensa por cuanto no puede darse por reproducida la opinión Jurídica de Consultoría, toda vez que el acto “(…) DEBE CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA ADMINSITRACION HUBIESE USADO PARA DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)”, pues correspondía al C.D. señalar expresamente los alegatos de su defensa, cuales acogió y cuales desechó para llegar a acoger la opinión jurídica de la Consultoría.

Adujo que el querellante incurrió otra causal nueva y desconocida en el proceso previo “(…) SIN SEÑALAR NI ESPECIFICAR EL FOLIO EN EL CUAL CURSABAN las pruebas referente a la conducta de falta de probidad de la cual no pudo defenderse el actor (…)”.

Mencionó que la administración nada aporto en el acto impugnado, en referencia a la expresa motivación y demostración de los elementos que expresamente debió citar y con la gravedad que cambió flagrantemente las causales imputadas en el contradictorio.

Que para que la administración determinara que el hoy querellante violó el canal regular para rendir declaración “(…) DEBIA TRAERSE A LOS AUTOS LA ORDEN DEBIDAMENTE NOTIFICADA AL QUERELLANTE DE ESTARLE PROHIBIDO EXPRESAMENTE SOLICITAR A.D.L.Ó.M. NACIONALES ANTE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y LABORALES (…)”.

Arguyó que el hoy querellante “(…) JAMAS PROTESTÓ O LLAMÓ A LA HUELGA (…)” como lo señala el acto impugnado.

Señaló que el acto recurrido incurrió en los supuestos de hecho al señalar que el querellante violó los principios básicos de actuación policial, sin percatarse que la “OCAP” sólo le imputa una causal.

Indicó que la administración no puede dar por reproducidos elementos de pruebas que fueran valorados en la “OCAP”, en virtud que la Directora de dicho ente no cumplía con los requisitos para ejercer tal cargo, ello según lo establecido en la Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Que mal puede señalarse que el ejercicio de petición elevada a la Defensora pueda ser considerado un acto de desobediencia o insubordinación y mucho menos falta de probidad, por cuanto ninguna Ley Policial orgánica u ordinaria, o resolución ministerial, prohíbe expresamente el derecho a la expresión y el derecho de solicitar la protección del Poder Moral.

Señaló que cursa en el expediente administrativo Acta de Sesión Nº 01-CDIII-2014 de fecha 23 de enero 2014, mediante la cual se constituyó el C.D. con la presencia de sus miembros para proceder a la revisión de la causa llevaba al querellante y que es completamente incierto la afirmación hecha por los miembros de dicho Consejo en el encabezado del acto donde señalaron proceder a la revisión de expedientes administrativos de carácter disciplinario, por cuanto les era humanamente imposible haber revisado, evaluado comparado pruebas y haber analizado la opinión jurídica en el caso del querellante.

Finalmente, solicitaron: “(…) PRIMERO: SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN acá atacada de Nulidad conforme al Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 21, 25, 49 y 257 del texto constitucional y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y (sic) 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. SEGUNDO: Sea decretada el REINTEGRO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su defecto. TERCERO: Sea decretada la INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de Juzgador, Y DE LAS CUALES PUEDAN SERVIR DE GUÍA LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR DE NO HABERSE DECRETADO EL ACTO NULO, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo. CUARTO: Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicios en la administración pública, tales como el disfrute de las vacaciones, que por el transcurso del tiempo que dure el juicio se acumulen. QUINTO: Solicitamos la Condenatoria en Costas de la Querellada. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.367.656, debidamente asistida por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.367.656, debidamente asistida por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-14, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo que desempeñaba en el referido Instituto y solicitó la nulidad de actas y testigos del expediente administrativo.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2206/GLB/CV/ajvc

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