Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de junio de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1890-10

IMPUTADO: G.M. C.I. Nº 27.697.057 residenciado en la Colonia Viento B, frente a la cancha, familia Marín, de oficio sindicalista Municipio Biruaca del estado Apure.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.S.P.F.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado H.S.P.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.M. titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, imputado en la causa Nº 2C-12.621-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1890-10 por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, contra la decisión dictada en fecha 29-04-2010 en audiencia de presentación de detenidos por el Tribunal de control antes mencionado, en la que declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.M., ordenándose la privación preventiva de libertad del mismo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02-06-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J. VÉLIZ F. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1890-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 03-06-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con oficio N° C.A. 235-10 y en fecha 10-06-2010, se solicita la causa original al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de revisar y resolver la apelación de auto incoada.

Se recibe en fecha 11-06-2010 el expediente original, tal como fue solicitado por la alzada.

III

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente Ab. H.S.P.F. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.M., constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Con fundamento en el numeral 4to del Artíuclo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 190, 191, 196, 125 ordinar (sic) 10, 173, 282, del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… por cuanto en la audiencia de presentación del imputado se desprende en dicha acta, que la defensa en este Acto realizo (sic) una serie de solicitudes y a las cuales el ciudadanos Juez no le dio respuesta oportuna …(Omissis)… 1.-Cuando la defensa alego que en el momento que es detenido mi defendido no estaba intimidado a nadie y por lo que respecta a este hecho no podía calificar la Flagrancia, por cuanto así se desprende de las actuaciones, pues existía una denuncia de unos hechos del día 25 a los 2 de la mañana, y el ciudadano Juez no se pronuncio sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a el delito de intimidación al público, referente a la flagrancia.

2.-Con respecto a la Flagrancia así mismo la defensa solicito la nulidad de la aprehensión en virtud de lo establecido en el Artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, por los maltratos físicos que sufrió mi defendido, el cual manifestó que le metieron corriente y que fue golpeado, y el ciudadano Juez no Motivo, ni fundamento su decisión en cuanto a que se declaraba sin o con lugar la Nulidad con respecto al maltrato sufrido …(Omissis)…y el tribunal lo que hizo fue instar al Ministerio Público para que practicara la medicatura forense …(Omissis)… 3.-Así mismo solicito la defensa en ese Acto; que se le aperturaza una averiguación penal a los funcionarios actuantes del GAES, el ciudadano específicamente a BRAND PEÑA, por los maltratos y amenazas de muerte en contra de G.M., y el ciudadano Juez en la decisión de la cual apelo expuso: considero innecesario ordenar compulsar a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de que proceda a aperturar (sic) averiguación en contra de los funcionarios actuantes …(Omissis)… como se va a evidenciar si el ciudadano Juez de una vez manifestó que no se evidencia, y nunca le ordeno (sic) una medicatura Forense, instó a la Fiscalía y esta mucho menos lo acordó, entonces donde están los derechos del imputado pues a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías ….(Omissis)… 4.-En la decisión del día 29 de abril del año 2010 en el punto segundo de la misma. El Juez expone: Decida como ha sido la solicitud de nulidad, y tomando en consideración que la aprehensión de los ciudadanos J.F. RENGIFO RAMOS Y GUSTAO MARIN, tal como consta del acta policial de fecha 26 de abril del año 2010, fue a poco de haberse cometido el hecho, es decir que ambos ciudadanos fueron aprehendidos portando el primero de ellos arma, y al segundo de los nombrados portaba un documento de identidad el cual es señalado por el funcionario G.M. e su declaración, que la firma que parece en el acta de nacimiento estaba abalada por una firma que no se corresponde con la de él, y que claramente es una falsificación de firma, lo que a criterio de este tribunal da por demostrados que tal aprehensión llena los extremos par decretar al Flagrancia,…(Omissis)…De lo que se desprende que el mencionado juez no motivó, ni fundamento las razones de hecho y de derecho por los cuales considero que el delito de intimidación al público fue cometido en ese momento para decretar la Flagrancia, por lo que se violo el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución, …8omissis)… 5.-La Ciudadana fiscal en la audiencia de presentación, tal y como consta en dicha decisión expuso: “solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.M., por esto lleno los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal” y el ciudadano Juez en la decisión de la cual recurso expuso: que si bien es cierto la pena que podría llegar a imponer en el presente Asunto no supera los diez años, no es menos cierto que se encuentra latente el peligro de fuga en virtud de que el ciudadano G.M., es natural de la población de Matal, la cual se encuentra ubicado en zona fronteriza y que a pesar de haber señalado el defensor que dicho ciudadano tiene su arraigo en la comunidad de viento “B”, dicho arraigo no ha sido demostrado y por estar en presencia de un concurso real de delitos, los procedentes es decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de G.M., por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 …(Omissis)… dice que está el peligro de obstaculización y que el peligro de fuga …(Omissis)… que el ciudadano no ha tenido una buena conducta predelictual, porque se le sigue asunto Penal por un delito similar, y ante la existencia de dos números de Identificaciones, sin saber cual le pertenece. Ahora bien ciudadanos magistrados el ciudadano Juez no Motivo, fundamento en qué consiste el peligro de obstaculización que pudiera ejercer mi defendido, como tampoco motivo, ni fundamento los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues o explico la magnitud del daño causado ni la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, existe una incongruencia entre lo expuesto en la decisión y la Fundamentación Jurídica acogida por el Tribunal, bien sabemos que conducta predelictual es el ordinal 5 del artículo 250 y e el presente caso mi defendido se ha estado presentando constantemente en Mantecal como le fue ordenado, no posee antecedentes penales, por lo que no tiene ni constituye una conducta predelictual, tal y como lo afirmo el ciudadano Juez. Así también es conocido por todos que el Matal no es población fronteriza, pues queda en la estacada, en el centro del Estado apure, en Mantecal, Municipio Muñoz, ahora que el Estado Apure es una población fronteriza si lo es; pero en el Estado apure no la población de el Matal. Por todas las razones y motivos antes expuestos solicito que se decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión, por violación de derechos constitucionales y fundamentales, así solicito que sea declarada por esta corte de apelaciones y se ordene la libertad a mi defendido desde esta sala, por cuanto el ciudadano Juez no fundamento, ni motivo las nulidades ni las peticiones hechas, como tampoco fundamento el peligro de obstaculización y el peligro de fuga basado en el Artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… ”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…quien aquí decidí (sic) considera necesario declarar sin Lugar la solicitud de nulidad realizada en este acto por la defensa Privada, toda vez que se constata de la declarció de los testigos ya señalados que dicha aprehensión ocurrió momentos cuando ambos ciudadanos se encontraban al frente de la Residencia de J.F.R.I. se constata del acta policial, la participación de los funcionarios actuantes a saber BELLO VAZQUEZ YELDER, RIVERO CORDOVA WILLIAM, PRATO M.A., CASTAÑEDA YANEZ L.M., GÓMEZ ARANGUREN ANDERSON, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, GUTIERRES SOTELDO JUAN, VELÁZQUEZ JIMENES FRAN, CHACÓN SUÁREZ FREDDY Y SÁNCHEZ GONZÁLEZ ALEXIS…(Omissis)… igualmente se mencionan que fueron testigos de tal procedimiento los ciudadanos R.O.A. y ABANO C.N., quienes efectivamente tal como lo señala la defensa no suscriben el acta policial, mas sin embargo le es tomada la debida declaración el mismo día en que ocurrió la detención del los (sic) imputados J.F. REGIFO RAMONS Y G.M. (sic), por ante el Comando de la Guardia Nacional, lo que a criterio de este Tribunal tampoco constituye supuesto para decretar la nulidad de tal acto, en consecuencia se declara sin lugar la misma …(Omissis)… Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, y tomando en consideración que la aprehensión de los ciudadanos J.F. REGIFO RAMOS Y G.M., tal como consta del acta policial de fecha 06-04-2010, fue a poco de haberse cometido el hecho, es decir que ambos ciudadanos fuero aprehendidos (sic) portando el primero de ellos arma de fuego, y al segundo ocultado arma de fuego, que el segundo de los nombrados portaba un documento de identidad el cual es señalado por el funcionario G.M. en su declaración, que la firma que aparece en el acta de nacimiento esta abalada por una firma que no se corresponde con la de el, y que claramente es una falsificación de firma, lo que a criterio de este tribunal da por demostrados que tal aprehensión lleno los extremos para decretar la flagrancia, en consecuencia así se decreta la misma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la precalificación dada en este acto por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano J.F. REGIFO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.239, a saber Ocultamiento de arma de Fuego, …(Omissis)… quien aquí decide considera que tal calificación se encuentra ajustada a los hechos, toda vez que al ciudadano en referencia, le fue incautada ocultando un arma de fuego identificada como …(Omissis)… de lo cual dan fe los ciudadanos R.O.A., y ABANO C.E., quienes son testigos presénciales de tales hechos. Cuarto: En cuanto a la precalificación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público y uso de Documento Falso,…(Omissis)…en contra del ciudadano G.M., …(Omissis)… quien aquí se pronuncia considera que tomado en consideración lo insipiente de la investigación, toda vez que aun faltan elementos de convicción por ser colectados, y visto que lo que hace en este acto por parte del la (sic) vindicta pública es precalificar los hechos, los cuales en el transcurso del proceso pudiera cambiar, en base a ellos se considera necesario admitir tal precalificación, por los delitos ya citados, en contra del ciudadano G.M., …(Omissis)…Sexto: En cuanto al ciudadano G.M. …(Omissis)…contra quien el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pluralidad de delitos que han sido en este acto precalificados por la vindicta pública en contra del ciudadano ya mencionando, …(Omissis)…que si bien es cierto la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto no supera los diez años, no es menso cierto que se encuentra latente el peligro de fuga, en virtud que el ciudadano G.M., …(Omissis)… dicho arraigo no ha sido debidamente demostrado o acreditado por la defensa mediante la consignación de documento alguno que de fe de lo alegado por este, en base a tales circunstancias y la estar en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente asunto es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad,…(Omissis)…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28), riela escrito de contestación emitido por el abogado L.A.D.D. en su carácter de Fiscal Cuarto ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…fundamenta una serie de denuncias mencionando el artículo sin fundamentarlas pues considera que la defensa realizo una serie de solicitudes y el juez no le dio respuesta oportuna; realiza mención de nulidades solicitadas por el por (sic) excesos en el procedimientos por los funcionarios del GAES, aduciendo también que su representado estaba maltratado y no se pronunciaron respecto al examen de medicatura forense que solamente instaron al Ministerio Público, repitiendo nuevamente que el juez no motivó ni fundamento las razones de hecho y de derecho, manifestando su desacuerdo con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.M., solicitando que se decrete la nulidad de la decisión manifestando nuevamente que los jueces están obligados a expresar razones de hecho y derecho. Considera este represéntate fiscal que el juez si establece en su decisión todas las razones tanto de hecho como de derecho, así mismo es evidente que el delito por el cual se esta procesando tiene una pena que amerita privativa de libertad, considerando que en ningún momento se le están violentando los derechos, asimismo en toda la argumentación que ha realizado el recurrente se desprende de la lectura de la sentencia que en ningún momento se le ha omitido un particular…(Omissis)…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado H.P., actuando en su carácter de defensor privado del imputado G.M., en contra del auto dictado en ocasión de audiencia de presentación de detenidos celebrada el 29/05/10 y cuya motivación fue publicada el 30/05/10, fallo este dimanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que califica la detención del referido encausado como flagrante, califica jurídicamente los hechos investigados en los cuales tiene presunta participación G.M. como delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público y Uso de Documento falso, previstos en los artículos 277 y 296, primer aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, adicionalmente ordena la continuación del proceso por vía del procedimiento ordinario y decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado.

Los argumentos de los cuales parte la apelación de autos, están referidos a distintos aspectos legales y constitucionales, los cuales van a ser resueltos por esta superior instancia con detalle, dando obligada respuesta a las denuncias formuladas por el denunciante, en aras de dar debido cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva.

Tales impugnaciones son, básicamente, las siguientes:

Primero

Falta de pronunciamiento del aquo en cuanto a la solicitud de la defensa de no calificar la flagrancia por el delito de Intimidación al Público.

A este particular, debe esta Corte referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad fechado 30/04/10 que cursa a las actas a los folios 17 al 21, de donde emana que el juez de control adecuó provisional y validamente los sucesos descritos en las actas de investigación con el tipo penal de Intimidación al Público, al indicar que el imputado G.M. fue detenido en situación de flagrancia al haber sido “señalado por la comunidad como la persona que acciono (sic) horas antes de su aprehensión, su arma de fuego, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la causa”.

Tal proceder del juzgador de primera instancia, se encuentra en situación de perfecto apego a los criterios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia en la motivación, pues tomó en consideración lo que irradiaba de las actas investigativas para establecer la hipótesis de ocurrencia del ilícito investigado, o sea, la Intimidación al Público, y la probable participación del encartado, mencionando el hecho de que la detención se produjo a poco de ocurrido el hecho, lo que hacía considerarle adecuada a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales observaciones hacen que esta Superioridad declare Sin lugar la denuncia que en este sentido se formuló por el recurrente. Y así se decide.

Segundo

Solicita el recurrente la nulidad de la aprehensión en razón de los maltratos físicos que, según alegó, sufrió su patrocinado indicando que el a quo: “no Motivo (sic), ni fundamento (sic) su decisión en cuanto a que se declaraba sin o con lugar la Nulidad con respecto al maltrato sufrido por mis defendidos, pues el violo (sic) un derecho fundamental como lo es el establecido en el Articulo (sic) 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, promueve el defensor queja en cuanto a que ante la petición de práctica de examen medico forense, el juez de control “lo que hizo fue instar al Ministerio Publico (sic) para que practicara la medicatura forense (sic) y hasta este día nunca lo han trasladado para realizarse ninguna medicatura forense (sic)”.

Ante este argumento, se permite este órgano colegiado traer a colación el contenido del artículos 34 numerales 5, 8 y 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

Artículo 34: “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público…

5. Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…

8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;...

22. Vigilar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación, constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista amenaza de su violación.

En el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen conducente. (Subrayado de esta Sala).

De lo anterior se puede concluir sin duda, que el juez de control utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para dar respuesta a las denuncias y peticiones del aquí apelante, pues de las actas procesales, específicamente del acta de audiencia de presentación de detenidos, se desprende que el a quo señala: “Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene lo conducente para la practica del reconocimiento medico legal solicitado por la defensa Privada”.

Observa esta Superior Instancia que tal proceder es conteste con los postulados del proceso penal acusatorio, al encontrarse el Ministerio Público en plano de titular del ejercicio de la acción penal, conforme se prevé en el artículo 11 de la ley adjetiva penal, careciendo el juez de control de iniciativa investigativa, resultando en consecuencia acertado su pronunciamiento, al instar a la Fiscalía, cuyo representante se encontraba en la audiencia, a cumplir con el petitorio formulado por la defensa privada del encartado G.M., consistente en practicarle examen medico forense con el objeto de dejar probada la presunta ocurrencia de maltratos físicos. Por este motivo, la denuncia formulada a este particular es declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Asimismo, debe quedar bien entendido, que del ejercicio de la función de representante del Ministerio Público derivan una serie de obligaciones y facultades, todas ellas comprendidas a lo largo del contenido del artículo 34 de la Ley que rige dicha institución así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia tomar seriamente las denuncias formuladas que guarden relación con violaciones a los derechos humanos, máxime si las mismas son planteadas en un acto formal ante un órgano jurisdiccional, encontrándose obligado a proveer con base al principio de tutela judicial efectiva ordenando la investigación de rigor, para dejar constancia de la eventual ocurrencia del ilícito denunciado así como de sus posibles participantes, a lo cual fue exhortado por el juez de garantías. En este sentido debe esta Corte apercibir al Ministerio Público para que en lo sucesivo se atienda consecuentemente las denuncias recibidas en audiencia oral.

Tercero

Pide el defensor se declare como vulnerado por el juez de control, el artículo 282 del código Orgánico Procesal Penal, al no haberse ordenado la apertura de investigación penal a los funcionarios actuantes del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los alegados y presuntos maltratos físicos sufridos por su patrocinado, alegando: “Ahora bien ciudadanos magistrados como se va a evidenciar si el ciudadano Juez de una vez manifiesto (sic) que no se evidencia, y nunca le ordeno (sic) una medicatura forense (sic), insto a la Fiscalía y esta mucho menos la acordó, entonces donde están los derechos del imputado pues a los Jueces de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal penal y en la Constitución, y pronunciarse sobre las peticiones de las partes, por lo que se violo (sic) el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal”

El anterior argumento, se estima como ya suficientemente debatido y respondido en las consideraciones realizadas al particular segundo del escrito de apelación, y que corre en líneas anteriores de la presente sentencia, ratificándose los criterios asentados por esta Corte en lo referente a la suficiencia y coherencia con la cual el a quo dio respuesta al pedido de la defensa, por lo que consecuentemente se debe declarar Sin Lugar la denuncia de falta de pronunciamiento. Así se decide.

Cuarto

En el siguiente punto impugnatorio, el apelante nuevamente denuncia la falta de motivación y fundamentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el juez de control para considerar la detención en flagrancia por el delito de Intimidación al Público. A este respecto, conviene mencionar que este tópico ya fue ampliamente resuelto en el llamado punto primero del presente fallo, estimándose excedentario pronunciarse al particular, ratificándose su declaratoria Sin Lugar.

En su exposición, el defensor privado del encausado hace una serie de consideraciones acerca de la precalificación del delito de Uso de Documento Falso, pudiendo todas ellas calificarse de denuncias relativas o relacionadas al fondo del asunto, por lo cual mal podía el juez de control referirse a ellas, dado que el proceso se encuentra en su etapa inicial, y la incipiencia de la investigación es plus quam evidente, limitándose correctamente a dar una calificación jurídica provisional a los hechos investigados (en este caso Uso de Documento Falso), lo cual no obstaculiza para que la misma mute en el devenir procesal, con la ejecución de actividades propias de los intervinientes en la causa. Por ello, estima esta Corte de Apelaciones que no hay convicción de la ocurrencia incongruencia sugerida por el apelante, por lo cual es declarada Sin Lugar su impugnación a este particular. Y así se decide.

Quinto

El profesional del derecho recurrente funda la siguiente denuncia en la ocurrencia de vicio de inmotivación del fallo, en lo que se refiere a que el juez de control “no Motivo (sic) ni fundamento (sic) en qué consiste el peligro de obstaculización que pudiera ejercer mi defendido, como tampoco motivo (sic), ni fundamento (sic) los ordinales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explico (sic) la magnitud del daño causado ni la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, existe una incongruencia entre lo expuesto en la decisión y la Fundamentación Jurídica acogida por el tribunal, bien sabemos que conducta predelictual es el ordinal 5º del Articulo 250 (sic) y en el presente caso mi defendido se ha estado presentando constantemente en Mantecal como le fue ordenado, no posee antecedentes penales, por lo que no tiene ni constituye una conducta predelictual, tal y como lo afirmo (sic) el ciudadano Juez. Así también es conocido por todos que el Matal no es una población fronteriza, pues queda en la Estacada, en el centro del estado apure (sic) en Mantecal, Municipio Muñoz, ahora que el Estado Apure es una población fronteriza si lo es; pero en el Estado Apure no la población de el Matal”.

Para proveer, es menester referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad, fechado 30/04/10, cursante a los folios 17 al 21 del cuadernillo de apelación respectivo y dimanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se establecen los fundamentos a través de los cuales se dicta en contra del imputado G.M. la medida de privación de libertad impugnada. En dicho fallo, el a quo se refiere a la aprehensión declarada flagrante del ciudadano G.M., en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público y Uso de Documento falso, previstos en los artículos 277 y 296, primer aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme las previsiones de los artículos 44.1 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele pistola Marca Taurus, calibre 9 mm., color niquelado, de fabricación brasileña, Serial TRF28143 y tres cartuchos sin percutir; portando documento de identidad cuya originalidad se encuentra en pugna por declaración que al respecto da el funcionario G.M., Fiscal Jefe de Cedulación del C.N.E. siendo señalado por la comunidad como la persona que accionó horas antes de su aprehensión su arma de fuego.

Luego de este ejercicio de adecuación provisional de los hechos investigados a los tipos penales respectivos, pasa el juez de control a discriminar detalladamente la penalidad que corresponde a todos los tipos penales involucrados. Luego de ello, analiza el contenido de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, dando por hecho que los delitos investigados no están evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión y que todos ellos merecen pena privativa de libertad, haciendo a continuación un minucioso análisis de los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en que basa su decisión, concluyendo que el ciudadano imputado G.M. pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles descritos.

Sigue en su ejercicio mental el juez de control, haciendo mención del peligro de fuga, estimando que, conforme a lo señalado en el mencionado artículo 251, el encartado carece de arraigo fijo en el Estado Apure o la República Bolivariana de Venezuela por carencia probatoria del mismo, tomando a los hechos investigados como de gravedad por ser oriundo de población fronteriza (El Matal) lo que le lleva a pensar o a presumir la imposibilidad de ver satisfechas las finalidades del proceso penal seguido en contra del imputado de autos, con el otorgamiento de otras medidas cautelares menos gravosas.

La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

En el presente caso el a quo cumplió efectivamente con los postulados de suficiencia en la motivación del fallo, pues como se desprende meridianamente claro del cuerpo del fallo recurrido, responde acertadamente los requerimientos del solicitante, con criterios de suficiencia, consistencia y coherencia, características de una sentencia eficaz y alejada de toda arbitrariedad o imposición caprichosa, sin que muestre desafuero ni incoherencias, hilada acertadamente, viéndose como un todo ordenado en su conjunto, lo cual la hace, a juicio de esta Corte, racional y fundada en derecho. Razones suficientes para que este Órgano Colegiado proceda a declarar Sin Lugar la denuncia a este particular formulado por el apelante. Y así se decide el asunto.

Por las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Superior Alzada DECLARA, némine discrepante: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesta por el Abogado H.S.P.F., actuando en representación del imputado G.M., en contra del auto dictado en ocasión de audiencia de presentación de detenidos celebrada el 29/05/10 y cuya motivación fue publicada el 30/05/10, fallo este dimanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que califica la detención del referido encausado como flagrante, califica jurídicamente los hechos investigados en los cuales tiene presunta participación G.M. como delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público y Uso de Documento falso, previstos en los artículos 277 y 296, primer aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, adicionalmente ordena la continuación del proceso por vía del procedimiento ordinario y decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado. En consecuencia de lo cual SE CONFIRMA la referida sentencia.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.P.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.M. titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, imputado en la causa Nº 2C-12.621-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1890-10 por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, contra la decisión dictada en fecha 29-04-2010 en audiencia de presentación de detenidos por el Tribunal de control antes mencionado, en la que declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.M. y ordena la privación preventiva de libertad del mismo.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010.

E.J. VELIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1890-10.

EJVF/EFP/jgo.-

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