Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 08 de Enero de 2.010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2.008-961.

DEMANDANTE: G.E. ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.887, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.782, actuando en su nombre propio y representación, con domicilio procesal la avenida Páez Nº 14-49, Barinas estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, M.E. SOARES DE NOBREGA, R.R. CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, J.L. VITOS SUAREZ, R.V.A. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, A.A. LA CRUZ RIVAS, G.J. RIVAS RIVERO, J.G.R.F., W.A. ANGULO GARCIA, M.Y.O., ALICIA COROMOTO LIRA VALLINOTE Y F.A.Z.Z. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719, 13.648.802, 13.262.334, 6.990.141, 5.783.958, 9.351.231, 15.149.853, 6.727.098 Y 8.042.704, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325, 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 Y 52.677 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 09/10/08, por el abogado G.E. ASTORGA ARIAS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN Nº 103-08, PUNTO DE CUENTA N° 002, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2.008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terrenos denominado “La Porfía”, ubicada en el sector Mereyes Florecidos, parroquia Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (314 has con 7.550 m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca y Quebrada Las Guacharacas; Sur: Carretera vieja vía Barrancas; Este: Quebrada La Guacharaca y Oeste: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 09/10/08, el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de Agosto de 2.008, punto de cuenta N° 002, sesión N° 103-08, a través de la cual la administración pública agraria, declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “La Porfia”, ubicada en el sector Mereyes Florecidos, parroquia Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (314 has con 7.550 m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca y Quebrada Las Guacharacas; Sur: Carretera vieja vía Barrancas; Este: Quebrada La Guacharaca y Oeste: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca. Así como también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre dicho predio, todo esto con motivo de la denuncia realizada por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Paraíso de Mereyes, representada por el ciudadano O.I.G.P., denuncia esta que fue formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de verificar el estado de abandono de dicho predio; señala la Resolución Administrativa que el 25/04/08, la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, procedió a averiguar el estado de abandono y presumiendo su estado ocioso e inculto, ordenó al Área Técnica Agraria de dicha institución, a realizar el Informe Técnico respectivo; refiere también que la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordenó la practica de la Inspección Técnica de la precitada Finca La Porfía, y que al momento de practicar tal Inspección Técnica no se encontraba el presunto propietario, pero se llevo a cabo con el permiso del señor R.C., encargado de la finca, realizada dentro de los parámetros legales. También hace referencia la mencionada Resolución Administrativa, que el Informe Técnico realizado en fecha 02/05/08, por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, el cual arrojo como conclusiones que el 22,18% de los suelos esta representada por suelos que tienen una vocación pecuaria, lo cual no coincide con el uso actual de estos porque no se observo ningún tipo de actividad pecuaria; Que la actividad agrícola vegetal esta representada por 23,27%, los cuales no estaban acondicionados para el uso agrícola; Que el nivel de afectación ambiental era muy bajo debido que el ocupante en ningún momento le ha dado ningún uso adecuado a las tierras para que las mismas cumplieran con la función social de producción; Que el predio se encuentra en una zona totalmente ABRAE; Que todo esto no limita que estas sean explotadas siempre y cuando sea de forma racional, cumpliendo con los parámetros del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables; Que por tales motivos recomendaron al Instituto Nacional de Tierras el rescate de las tierras y le fueran otorgadas al C.C.M.F., para la ejecución de viviendas y patios productivos; Que la persona que labora en dicho predio no goza de los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y que para el momento de la Inspección Técnica no se contó con el apoyo del representante del predio ni del encargado.

También señala el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, que en la citada Resolución Administrativa en fecha 06/06/08, los miembros del Directorio de la Oficina Regional del estado Barinas se avocaron a conocer nuevamente del procedimiento, en vista de que por error y omisión, no se constataron las firmas, ni en los autos de apertura, ni en el del emplazamiento y notificación, ausencia de participación de acceso al predio y la denuncia formal de la Cooperativa Banco Comunal Paraíso de Mereyes, elaborándose a la vez un acta de fecha 09/06/08, a los fines de que fuera subsanado el expediente; Que en esta misma fecha, una vez subsanado el expediente acordó la reposición de la causa y ordenó un nuevo auto de apertura del citado procedimiento administrativo, ordenándose así mismo al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a realizar el informe técnico respectivo, así como también su notificación y participación para el acceso y la practica de la inspección ordenada, sin embargo, tales actuaciones no fueron cumplidas en su totalidad, pues simplemente se procedió a dictar y a firmar el nuevo auto de apertura de dicho procedimiento, pero no se llego a realizar el nuevo Informe Técnico, así como no se le notifico en su condición de propietario y ocupante para el referido acceso al predio, todo lo cual se traduce a una notable contradicción de dicha Resolución Administrativa al reconocer, por una parte tales omisiones y errores del procedimiento y por la otra al concederle vigencia y valor al único Informe Técnico elaborado en dicho procedimiento. Todo lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, atentando así contra la seguridad y certeza jurídica que debe contener todo acto y todo procedimiento sea cual fuere su naturaleza judicial o administrativa, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

Alego también que en el transcurso del procedimiento administrativo incurrieron en graves violación al derecho de su defensa como la nueva notificación y participación de la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de apertura y a pesar de haberse ordenado nuevamente, sin embargo nunca llego a efectuarse, circunstancia esta que estaba perfectamente acreditada no solo del expediente administrativo en cuestión, sino que a demás la refiere el texto de la propia Resolución Administrativa que aquí se impugna; Que le fueron negadas en varias oportunidades la expedición de copias simples o certificadas del expediente administrativo, hacer lectura y revisión del expediente; Que no aparece incorporado en el expediente administrativa ni en la Resolución Administrativa, el escrito contentivo de sus alegatos y sus recaudos, el cual fue consignado ante la Oficina Receptora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, según consta en el acuse de recibo, no obstante por no haberse cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 09/06/08, por dicho organismo sustanciador, es decir, ante la falta de su notificación o participación para el acceso al predio, en fin a la información adecuada y oportuna a que tiene derecho conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de nuestra carta magna, así como a pedir en cualquier estado y grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contentivo en el expediente previsto de manera expresa en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Alego que todas estas normas fueron violadas por el órgano sustanciador, lo que conllevo a la violación de los citados derechos constitucionales, circunstancias que se traducen en graves violaciones al derecho de su defensa y al debido proceso, todo conlleva a la declaratoria de nulidad del procedimiento y que por ende a la nulidad de la decisión administrativa que del mismo surgió, es decir, la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto del presente recurso de nulidad el cual pidió sea declarado con lugar por este Tribunal Superior. Además de todas estas razones suficientes para señalar la nulidad del acto administrativo existen otras razones para determinar la improcedencia de la citada denuncia de tierras ociosas, el predio en cuestión se encuentra adscrito al Régimen de Propiedad Privada conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Obispo del estado Barinas, de fecha 25/07/1.985, anotado bajo el numero 47, folios 173 al 176, protocolo primero, tomo 2, principal y duplicado, las tierras sobre las cuales esta enclavada la alinderada Finca La Porfía, que se encuentra situado dentro de los terrenos denominados El Purgatorio de La Yuca o también llamados San R. delP., según consta en el documento en el cual el adquirió la Finca en cuestión, de fecha 17/05/1.988, autenticado ante la Notaria Publica de Barinas, anotado bajo el numero119, tomo 14 de los libros de autenticaciones. Por otra parte tal y como lo señala el propio Informe Técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, que la Finca La Porfía, esta dentro del Área Bajo Régimen Ambiental Especial (ABRAE), lo cual esta determinado por la ubicación geográfica. De manera tal que por mandato expreso del legislador agrario en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dada la situación especial del Régimen especial Ambiental en que se encuentra la mencionada finca, lo cual impide la continuación de dicho procedimiento; Que el Informe Técnico que sirvió de soporte a la Resolución Administrativa que se impugna no cumple con los requisitos legales necesarios para hacer valer o producir los verdaderos efectos jurídicos, como lo es que debe ser elaborado por personas no profesionales en la materia, además contiene una serie de elementos que se apartan de las verdaderas condiciones en que se encuentra dicha finca. Razones estas por las de igual manera impugno en toda forma de derecho, el citado Informe Técnico, el cual no podrá constituir soporte valido para hacer descansar en él, la pretendida declaratoria de tierras ociosas en su contra.

Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Notificación librada al ciudadano G.A., en su condición de presunto propietario de un lote de terreno denominado “La Porfia”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 103-08, de fecha 21/08/2008, Punto de Cuenta N° 002, acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Folio 11.

Observa este Juzgador que se trata de una actuación administrativa emanada del ente agrario, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “B”. Copias simples de documentos mediante el cual el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, lo acreditan como propietario. Folio 37.

- Marcado con la letra “C”. Copia simple de la Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero del municipio Obispo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04/06/08. Folio 50.

- Marcado con la letra “D”. Solicitud de copias certificadas del expediente administrativo Nº T.O.-08-00096, firmada, recibida y sellada por la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Barinas. Folio 58.

- Marcado con la letra “E”. Escrito contentivo de los alegatos del ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Barinas. Folio 60.

- Marcado con la letra “F”. Escrito contentivo de solicitud de una Inspección Judicial al Juzgado Primero del municipio Obispo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28/07/08 y llevada a cabo el 29/07/08. Folio 77.

En fecha 09/10/08, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 91.

Mediante auto de fecha 15/10/08, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L.; a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y al ciudadano O.I.G.P., representante de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Paraíso de Mereyes. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Folio 93.

Mediante diligencia el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio S.P.V.. Folio 103.

En fecha 27/07/09, mediante auto se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del auto, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para que procedieran a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem. Folio 154.

Mediante escrito de fecha 16/09/09, el abogado J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21/08/08, punto de cuenta N° 002, de la sesión N° 103/08, la cual acordó Declarar Tierras Ociosas o Incultas, inicio de Procedimiento de Rescate de la Tierra y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno que ocupa la Finca “La Porfía”. Manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual esta adolezca y no alegar en su escrito la presunta propiedad, que en el presente caso nos ocupa, no le corresponde por ser terrenos baldíos de la Nación no transferidos; por otra parte no estamos en presencia de un juicio de reivindicación, ni mucho menos de una acción mero declarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente de su propiedad a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el entendido que en el Instituto Nacional de Tierras existe un departamento encargado de analizar la cadena titulativa y de los diferentes ABRAES, si se encuentra dentro de ellos, para poder determinar e indicar el procedimiento que se debe seguir y determinar la propiedad y emitir su decisión; y en el caso que nos ocupa se determinó que son terrenos que se encuentran en el ABRAE, del Área Rural de Desarrollo Integrado los Distritos Obispos, Sosa, Rojas y Bolívar del estado Barinas y Guanare y Guanarito del estado Portuguesa. Por lo tanto corresponde a este honorable Tribunal hacer el correspondiente pronunciamiento judicial, sobre la decisión del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de Agosto de 2.008, punto de cuenta N° 002, sesión N° 103-08, previa sustanciación del expediente administrativo N° T0-08-00096, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, en el cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho, el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no violo derechos ni garantías constitucionales; por ser la materia a discutir en el caso que nos ocupa y por no indicar al juzgador cuales normas constitucionales se violaron y en que afectaron sus derechos, porque es irrito el acto y no alegar la propiedad en el lote de terreno, cuando el estudio realizado por el Instituto Nacional de Tierras determino que el lote de terreno forma parte de los baldíos de la Nación no transferidos y la tutela y administración le corresponde al Estado Venezolano, tal como se evidencio en el Informe Técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, por lo tanto lo hago valer por ser las prueba documental fundamental del Instituto Nacional de Tierras, donde el recurrente ejerció su derecho a la defensa en sede administrativa; Que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, mientras la titularidad sobre la tierra sea trasferida al Patrimonio del Instituto; en el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas; como es en el caso que nos ocupa; Que al presunto propietario le corresponde como carga comparecer ante el Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de exponer las razones que tengan que alegar en defensa de sus presuntos derechos, como lo hizo, pero con el entendido de presentar los documentos que acrediten su propiedad, posesión u ocupación con la finalidad de que el Instituto Nacional de Tierras, pueda ilustrar el criterio sobre el particular sometido a su conocimiento. Luego aclarada la facultad del Instituto Nacional de Tierras, así mismo le corresponde hacer el estudio para determinar los niveles de productividad de las tierras, si son públicas o privadas, igualmente del Informe Técnico por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, se logro determinar el estado en que se encuentra el fundo, el procedimiento a seguir sin necesidad de discutir la propiedad de la tierra con nadie, ya que la Finca La Porfía, forma parte de baldíos de la Nación no transferidos y la tutela y administración le corresponde al Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, y los demás pronunciamiento sobre de la denuncia de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Paraíso de Mereyes y la Inspección realizada se determino que el predio se encuentra ocioso e improductivo, y en consecuencia la declaratoria de tierras ociosas e incultas; Que el recurrente viene ocupando estas tierras, pero no cumpliendo con la vocación agraria en detrimento del principio de la función social, por este motivo es que fue denunciado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, lo ocioso e inculto del terreno; también aclaró que el Instituto Nacional de Tierras, en ningún momento esta usurpando funciones, ni violando derechos y garantías constitucionales, por ello debe declararse sin lugar el presente recurso de nulidad, en este mismo orden de ideas ratificó en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo; Que la parte proponente del recurso de nulidad del acto administrativo alega que Instituto Nacional de Tierras, le violo el derecho a la defensa y al debido proceso circunstancia que es completamente falsa; Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. Folio 155.

Mediante auto de fecha 01/10/09, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 28/09/09 y 30/09/09, por el abogado en ejercicio S.P.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante y J.D.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Folio 173.

Mediante escrito de fecha 05/10/09, el abogado F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se le otorgue valor y merito a las instrumentales que señala la parte recurrente como signado con la letra “B” que riela a los folios 37 al 49 y aquellos cursantes a los folios 53 al 56 y los referentes a las actas de inspección de los folios 84 al 88. Folio 174.

Mediante diligencia de fecha 05/10/09, el abogado F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia certificada del expediente administrativo N° T0-08-00096. Folio 175.

En fecha 08/10/09, mediante auto este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 329.

En fecha 04/11/09, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 331.

Omisis…

“En el día de hoy, cuatro de (04) de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral de informe prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el abogado A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.J., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado en ejercicio C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.434, asistiendo en este acto al ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.484.293, apoderado judicial de la parte demandante. El ciudadano J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.702.747, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 49.621, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras parte demandada. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio C.G.S.A. quien expone: “Ciudadano juez mi representado introdujo un recurso de nulidad en fecha 21/08/08, cuyo expediente curso por via administrativa en la oficina regional Barinas y entro declarando la admisibilidad el 15/10/08, solicitando la nulidad de dicho acto administrativo, la cual consta de nueve punto, pero la parte del INTI alega que no estamos en un proceso de propiedad aunque es importante hacer mención, mi representando consigno un legado de documentos en cuanto a la propiedad, que estan debidamente protocolizado y registrado, el INTI no ha ejercido ninguna accion en tachar, impugnar, en el momento que contestó la demanda, por lo tanto solicito a este tribunal le de pleno valor probatorio, quise aclarar esto, ellos ordenan en su punto 02 la apertura el procedimiento de rescate, digo esto porque el folio 224, es decir que el mismo ente administrativo en un informe del registro agrario la coordinación de registro…., reconoce que la propiedad es privada y la ley dice que se apertura el procedimiento de rescate las tierras tienen que ser Instituto, es decir que el mencionado Instituto violo el articulo 115 de la CRBV, segundo el articulo 138 CRBV, hago mención porque en el numeral 4 de la decisión del acto…, es decir que ni siquiera han sido trasmitidos presumiendo que son baldíos, sin tener certeza, como consecuencia se hace improcedente la apertura de rescate y la medida cautelar, por esta razón pido declare la nulidad del acto administrativo y como consecuencia admita el recurso de nulidad administrativo interpuesto por mi representado en este juicio, acogiendo en el articulo 42 de la LTDA, me habla de cuales son los requisitos para la apertura de un procedimiento pero no me dice cuales son las facultades para determinar las propiedad, porque son los requisitos, como consecuencia demostrado ya necesito declare con lugar el recurso de nulidad, ahora en cuanto a los vicios me baso únicamente en la prueba del INTI, que en fecha 21/04/08 que la cooperativa paraíso de merelle, denuncio que las tierras de mi representado como ociosa, en los folio 186 al 188, nos damos cuenta que no existe tal denuncia sino un comunicado de la Camara Municipal al INTI, que anexa solo una foto y luego otro comunicado al director del INTI y no son certificadas, pero lo curioso es que la cooperativa que tienen cuatro años presuntamente denunciando, ella fue fundada 27/03/07, no tenia ni un año de fundada se puede observar que no cumple con la exigencia de la LTDA, porque no motivaron la solicitud, razón por la cual hace que el acto sea nulo, el articulo 9 de la LOPA también lo contempla, otro requisito sine quanon y también el articulo 25 de la CRBV, requisitos que no cumplió, esto es tan cierto que el mismo ente administrativo en fecha 06 y 09/06/09 la oficina regional de tierra, reconoce la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo que consta en los folio 231 al 237, del todo lo cual se evidencia que hubo violación, al debido proceso, en los folio 233 al 235, vuelve la ORT Barinas a cometer el mismo error, o sea que todo se ha manejado con vicio, y ellos mandan a anular el acto administrativo, reponiendo la causa al estado de inicio, siendo una de la causales es la ausencia de firmas en el folio 231, no hay participación, no hay denuncia formal, repone la causa al estado de inicio; en el folio 236 de este expediente nos conseguimos con la denuncia que es la solicitud de la tramitación la cual se evidencia que no es por denuncia ni que tipo de tierra es, vuelven a violar la normativa por cuanto la denuncia no es motivada reconocido por el INTI, le recalco la falta de participación, al presunto propietario y sino existe tal participación no puede haber informe ni apertura, pretende darle valor probatorio a un informe técnico cuando la CRBV dice en el articulo 49 seran nulas la pruebas…., ahora quiere darle un valor probatorio, existe violación total de la CRBV en cuanto a la propiedad, debido proceso y derecho a la defensa, en el folio 251 me encuentro con un acto por el coordinador general y la jefe del departamento legal donde corrige lo subsanado, me consigo con lo mismo, vuelve a gozar de vicios sin firmas.. pero no solo eso, no participan sino que ordenan el emplazamiento y violaron cualquier procedimiento que exista, en el folio 259 y 260 esta la boleta de notificación después del auto que no esta firmado tampoco a la persona sin haber sido participado de nada, hay un informe elaborado por la doctora R.R., en el folio 272 al 275, la cual es inapreciable, y no esta firmado por ella, sino por lo que no debe tener un valor probatorio porque no esta firmado por la persona que lo elaboro, pero ya e demostrado tanta violaciones y hay otra ultima otro auto de emplazamiento en el folio 268 no se logra leer, el presunto cartel de notificación por prensa, pero en uno de sus escrito sin firma dice que ese es el cartel de notificación, el día 02/07/08 fue presuntamente publicado este cartel para notificar a los terceros, el folio 276 y 277 el día 18/07/08 el INTI declara terminada la sustanciación del expediente, sin dejar transcurrir los 15 días de despacho esta plenamente demostrado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el folio 290 que avalo ese informe, no me permitió defenderme por ningún lado, no hubo notificación, participación, citación; en el folio 206 al 215, dicen el objetivo especifico de ellos, no le dio valor probatorio pero dicen …., estimo esto no es un informe técnico como lo dice el articulo 8 de la LTDA, no solo mi representado, dice la CRBV que si no hay delito no hay pena ni pregunta es ¿de que me denuncian?, en el articulo 5 del reglamento, donde me dice el INTI que estoy haciendo yo?, y que tipo de suelo es. Por eso ratifico mi solicitud. Es todo. Toma la palabra el abogado J.D.C.R. quien expone: “En representación del INTI ratifico los alegatos en los escrito presentados, también debo señalar que el tribunal debe pronunciarse en la valoración de las pruebas de la definitiva, en la denuncia INTI procede de oficio o a instancia de parte, pero pareciera que fuera de oficio en este caso, de todas manera solicito ciudadano Juez la apreciación de usted de determinar si se le violaron o nos los derechos, pero es importante destacar que hay dos cooperativa que se convirtieron en consejos comunales, igualmente cada acto administrativo del Instituto tiene un respectivo procedimiento administrativo ya que hay un procedimiento de rescate y otro de tierras ociosas y se aplique la medida cautelar, y una parte del consejo comunal tiene una garantía del derecho de permanencia en ese fundo, pero que no esta consignado en el expediente, de lo demás que alego el dr. Sanchez lo dejo en consideración del tribunal cuando se haga el estudio del acto administrativo, pero una vez que haga el estudio ciudadano juez usted tomara la decisión, actualmente el consejos comunal debe ser que va hacer unas viviendas, creo que ese es el proyecto, ratifico mi solicitud”. Es todo. Seguidamente el derecho a replica al abogado C.G.S., quien expone “primero que nada el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en auto y no existe en expediente la presunción de que existan unos derecho de permanencia, lo que se encuentra es la apertura del procedimiento de rescate de tierras y las medidas cautelares del INTI que una vez dictadas deben especificar el tiempo y lo que se va a realizar las personas, ya que en estos momentos no hay nada solo personas y hace aproximadamente un año no podemos ingresar allí además es una zona abrae la cual no puede ser objeto de procedimiento de rescate, en virtud de que existe esas persona que la LTDA, establece que se introduce por vías de hecho y violencia no pueden gozar de beneficios, consigno en este acto escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles”

La causa entró en estado de sentencia, la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 30/09/09, el abogado en ejercicio S.P.V., promovió las siguientes pruebas. Folio 173.

- Valor y mérito jurídico de los folios 37 al 38, referente al documento público de venta del ciudadano I.P.S., del 50% de los derechos y acciones de la Finca La Porfía, al ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS.

Se observa que se trata de una copia fotostática simple de un documento público notariado, por ante la Notaria Pública de Barinas, el cual no fue impugnado por la contraparte y se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y ratificado en el lapso probatorio, relacionado con el predio denominado Finca La Porfía. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de los folios 39 al 41, referente al documento público de venta del ciudadano I.P.S., de las bienhechurías y anexidades que sobre la Finca La Porfía están constituidas, al ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS.

Se observa que se trata de una copia fotostática simple de un documento público notariado, por ante la Notaria Pública de Barinas, el cual no fue impugnado por la contraparte y se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y ratificado en el lapso probatorio, relacionado con el predio denominado Finca La Porfía. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de los folios 42 al 43, referente al documento público de venta de la ciudadana Espezanza Briceño De Alvarenga, de todos los derechos y acciones de la Finca El Purgatorio de la Yuca o San R. delP., al ciudadano J.R.B..

Se observa que se trata de una copia fotostática simple de un documento publico notariado, por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 01/08/1980, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispo del estado Barinas en fecha 25/07/1985, el cual no fue impugnado por la contraparte y se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y ratificado en el lapso probatorio, relacionado con los presuntos derechos de propiedad alegados por el recurrente. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de los folios 44 al 49, referente al testamento del ciudadano J.J.P..

Se observa que se trata de una copia fotostática simple de un documento público registrado, por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Oficina Principal del estado Barinas, en fecha 21/12/1.842, el cual no fue impugnado por la contraparte y se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y ratificado en el lapso probatorio, relacionado con los presuntos derechos de propiedad alegados por el recurrente. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

- Mérito favorable al documento del acta de la Inspección Judicial cursante a los folio 50 al 57.

Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte recurrente, sirven para evidenciar la existencia o no, en la cede de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de un expediente administrativo signado con el numero T0-08-0096, referido a un procedimiento de tierras ociosas o incultas sobre una Finca denominada La Porfía. Inspección practicada en fecha 04/06/08, en la cual se dejo constancia de la existencia de tal expediente administrativo. Ahora bien, habiendo sido realizada por un Tribunal de Municipio, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

- Mérito favorable al documento del acta de la Inspección Judicial cursante a los folio 77 al 90.

Observa este Juzgador, que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte recurrente, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se traslado y se constituyo el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 29/07/08, en la cual entre algunas cosas dejo constancia de la presencia de obreros, pastos cultivables en lotes aislados, pastos naturales, corrales construidos con perfiles de vigas IPN y correas de cabilla y guayas tipo arvidal, así como la existencia de una siembra de Maíz. Ahora bien, habiendo sido realizada por un Tribunal de Municipio, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 28/09/09 el abogado F.A.Z.Z., promovió las siguientes pruebas: Folio 170.

Valor y mérito de autos del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 176 al 328.

Observa este Juzgador que se trata de una actuación administrativa emanada del ente agrario, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría ya que se puede imputar a un determinado funcionario, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Valor y merito del escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 21/08/08, sesión extraordinaria N° 103-08, punto de cuenta N° 002.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador después de haber estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente recurso de nulidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual la parte recurrente solicita la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN Nº 103-08, PUNTO DE CUENTA N° 002, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2.008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terrenos denominado “La Porfía”, que en fecha 12/05/08, la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, libró boleta de notificación al ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, en su condición de presunto propietario de la Finca La Porfía; siendo librado dicho cartel del 22/05/08, el fue agregado en fecha 04/06/08, alega así mismo de que fuera subsanado el expediente; alega igualmente que en la citada Resolución Administrativa, el 06/06/08, los miembros del Directorio de la Oficina Regional del estado Barinas se avocaron a conocer nuevamente del procedimiento, en vista de que por error y omisión, no se constataron las firmas, ni en los autos de apertura, ni en el del emplazamiento y notificación, ausencia de participación de acceso al predio y la denuncia formal de la Cooperativa Banco Comunal Paraíso de Mereyes, elaborándose a la vez un acta de fecha 09/06/08, a los fines de que fuera subsanado el expediente y que en esa misma fecha una vez subsanado el expediente, se acordó la reposición de la causa ordenándose un nuevo auto de apertura del citado procedimiento administrativo, así como la elaboración de un nuevo Informe Técnico, sin embargo, tales actuaciones no fueron cumplidas en su totalidad, pues simplemente se procedió a dictar y a firmar el nuevo auto de apertura de dicho procedimiento, pero no se llego a realizar el nuevo Informe Técnico, así como no se le libro nuevamente la notificación en su condición de propietario y ocupante para el referido acceso.

Alegó igualmente, la parte recurrente que el acto contenido en la Resolución Administrativa, se cometieron graves infracciones a elementales principios constituciones y legales, específicamente a lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que determina su ineficacia e invalidez, además de las graves contradicciones que del mismo se observan y que conllevan igualmente a su nulidad; que es por ello que pidió que el recurso fuera admitido, sustanciados y declarado con lugar en la definitiva.

El presente caso trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, llevado a cabo a través del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. En este orden de ideas estima este Juzgador, hacer la siguiente consideración.

El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la Oficina Regional de Tierras, el cual puede ser instaurado a instancia de parte por denuncia o de oficio por el ente agrario, puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra. En ambos supuestos la Oficina Regional de Tierras podrá aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordenando la elaboración del Informe Técnico, el cual es la base fundamental para evidenciar el estado de productividad u ociosidad de las tierras. Si del informe técnico del ente agrario se infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, se dictara un auto de emplazamiento al presunto propietario u ocupante del lote de terreno; así como la notificación de cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Así mismo, se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la Oficina Regional de Tierras, por ser un órgano meramente sustanciador, remitirá al Directorio del Instituto Nacional de Tierras las actuaciones, a fin de que este decida si las tierras son productivas u ociosas, otorgando en el primero de los casos el certificado de finca productiva u ordenando la apertura del procedimiento de rescate o de expropiación según sea el caso si la tierras son ociosas o incultas. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto en el caso sub judice.

Así las cosas, estima este juzgador, que el Informe Técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de productividad u ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

El Informe Técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa, que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno denominado La Porfía, ubicada en el sector Mereyes Florecidos, parroquia Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de trescientas catorce hectáreas con siete mil quinientos cincuenta metros cuadrados (314 has con 7.550 m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca y Quebrada Las Guacharacas; Sur: Carretera vieja vía Barrancas; Este: Quebrada La Guacharaca y Oeste: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca. Luego de la denuncia interpuesta por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Paraíso de Mereyes, sobre el estado de ociosidad de la referida Finca La Porfía.

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse sobre la propiedad privada alega por la parte recurrente, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/09, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por A.J.P.S. contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual dispuso:

Omisis…

…así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa a evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…

Hecha la siguiente consideración en cuanto a la propiedad privada alegada por la parte recurrente, vale decir, ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, estima este Juzgador pertinente reseñar los instrumentos jurídicos aportados por la parte recurrente ante este órgano jurisdiccional, a saber:

En cuanto al testamento del año 1.843, que reposa en la Oficina Principal de Registro del estado Barinas, inherente al expediente civil Nº 275, de fecha 04/05/87, oficio 797, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los folios 38 al 153 y sus vueltos, se observa, que el difunto J.J.P., transfiere la propiedad de las tierras conocidas con el nombre del Purgatorio de la Yuca, las cuales compro y pago en su totalidad al Coronel J.M.B.M., a sus hijas J.M.P. y Briceño y Z.P. y Briceño, así mismo se evidencia de la lectura del referido testamento que riela al folio 47, declaración expresa del difunto en la cual señala que tenia una deuda con los menores hijos del General P.B.M., deuda esta que debería ser pagada con la deuda del Sr. Betancourt, sin especificar en el referido testamento que serias pagadas con la tierras conocidas con el nombre Purgatorio de la Yuca, de todo lo cual se infiere, salvo prueba en contrario, que la propiedad de las tierras antes mencionadas quedaron en manos de las ciudadanas J.M.P. y Briceño y Z.P. y Briceño.

En relación al documento que riela al folio 42 de fecha 01/08/1.980, anotado bajo el Nº 33, de los folio 32 al 33 y sus vueltos, mediante el cual la ciudadana E.B. deA., da en venta al ciudadano J.R.B. todos los derecho y acciones que le pertenecen sobre el inmueble denominado el Purgatorio de la Yuca o San R. delP., se observa que expresamente declara la prenombrada ciudadana que estos derechos y acciones le pertenecen por herencia sucesiva dejada por el General P.B.M., de lo cual se infiere que si bien el difunto J.J.P. poseía una deuda a los menores hijos del General P.B.M., no se evidencia en dicho testamento que esta deuda fuera pagada con los terrenos del inmueble denominado el Purgatorio de la Yuca o San R. delP., razón por la cual estima este Juzgador que no existe continuidad de la cadena titulativa presentada por la parte recurrente, que demuestre una posesión de las tierras desde el año 1.848. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, de la lectura y análisis de los documentos que rielan a los folios 37 y 39 de la presente causa, de fecha 17/05/81 y 25/08/94 respectivamente, que reposan por ante la Notaria Pública del estado Barinas, anotados bajo los Nros. 119, folio 175 al 176 y vueltos, tomo 14, el primero y anotado bajo el Nº 54, tomo 77, el segundo, se observa que el ciudadano I.P.S., transfiere al ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, por un lado los derechos y acciones equivalente al 50% del valor total de una finca denominada La Porfía, presuntamente de su propiedad por un lado y por el otro la misma Finca La Porfía, ahora integrada por un lote de terreno con las bienhechurías y anexidades que sobre la misma estaban construidas. Las cuales le pertenecían por presunto titulo de adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, el cual no consta a los autos de la presente causa, razón por la cual estima este Juzgador que se evidencia por una parte, un vació en la cadena titulativa al no demostrar la existencia de un titulo que le atribuya la propiedad al ciudadano I.P.S. o a un sucesor de este desde el año 1.848, y por otro lado se evidencia una contradicción al reconocer que ciudadano I.P.S. obtuvo la propiedad del terreno denominado Finca La Porfía a través de un titulo de adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional que además no consta en auto..

En este sentido, La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del año 1.848, reglamentaba la venta de los terrenos baldíos a particulares estableciendo una prórroga a aquellos que no hubiesen obtenido los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por mucho tiempo, prórroga esta que sería de un año contados a partir de la publicación de dicha ley, estableciendo la sanción de que tales terrenos se considerarían propios de la República si no se cumplía con esa formalidad, entendiéndose entonces que la propiedad privada de estos terrenos quedaba debidamente legalizada hasta el 10 de abril de 1.848, para todas aquellas personas que obtenían el título de propiedad de los terrenos baldíos.

Posteriormente se promulgan muchas leyes con preceptos similares en materia de propiedad agraria, hasta la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, que como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la Republica, igualmente establecía que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a la ley del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar bien sea que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho. En este sentido, analizados todos los documentos al cual hemos hecho referencia anteriormente, concluimos que no está probada la propiedad privada conforme al marco jurídico anteriormente expuesto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso por no realizarse nuevamente un Informe Técnico luego que la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordenara la reposición de la causa y la nueva notificación del presunto propietario u ocupante, considera este Juzgador que el ente agrario, si bien acordó reponer la causa, no violo el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional al fundamentar el acto administrativo en el primer Informe Técnico realizado en fecha 02/05/08, por cuanto fue elaborado ajustado a los parámetros legales que permiten determinar ciertamente el estado de productividad u ociosidad del lote de terreno, estableciendo incluso que sobre la zonas de régimen especial se puede producir sustentablemente y garantizar la seguridad agroalimentaria así como el impulso del desarrollo rural sustentable establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente relativo a el hecho de que por encontrarse el lote de terreno en una zona bajo régimen especial (ABRE), con lo cual no se considerarían ociosas aquellas tierras que se encuentren sin uso por razones topográfica o de preservación ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El Estado venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Dichos decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el C. deM., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración.

Así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas, mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1.983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

Las ABRAE poseen una serie de recursos naturales que pueden ser utilizados por las personas, siempre y cuando se garantice el cumplimiento del régimen de administración asignado por el Estado venezolano. En esas áreas sólo pueden realizarse actividades que permitan un uso provechoso en la actualidad y en el futuro, para que también se beneficien de ellas las próximas generaciones de venezolanos.

La ley contempla más de una veintena de figuras jurídicas de ABRAE, agrupadas de acuerdo a los fines que cumplen, de la siguiente manera:

• Áreas con fines productivos.

• Áreas con fines protectores.

• Áreas con fines recreativos, científicos y educativos.

• Áreas con otros fines.

Hechas las anteriores consideraciones estima este Juzgador, verificar lo establecido en el Informe Técnico que riela en el folio 210, con relación a la superficie que se encuentra en Área Bajo el Régimen de Administración Especial, en el lote de terreno denominado Finca La Porfía, el cual expresa en el punto 3.12 que la superficie total del predio se encuentra bajo la poligonal estipulada como zona Área Bajo el Régimen de Administración Especial según decreto 107. En este sentido riela al folio 214 que en la conclusiones del referido Informe el equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, señala que el 22,18% de los suelos del predio esta representado por suelos que tienen vocación pecuaria según información por capacidad de uso de inventario nacional de los suelos a escala 1: 100.000 del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, lo cual no coincide con el uso actual de estos suelos ya que no observaron ningún tipo de actividad pecuaria, aunado al hecho de que señalan en el mismo informe que la actividad agrícola vegetal esta representada por 73 has con 2.479 mts2, las cuales tampoco estaban acondicionadas para el uso agrícola de las mismas para el momento en que se realizó el informe y que representan un 23,27% de la superficie total del predio.

Igualmente señalan que el nivel de afectación ambiental es muy bajo, debido a que el ocupante a juicio del equipo técnico no se a preocupado por darle el uso adecuado a las tierras. Se destaca que el predio se encuentra ubicado en zona totalmente ABRAE, expresando el equipo técnico en esta conclusiones que el hecho de que el predio se encuentre en una zona especial de protección no limita la explotación sino que por el contrario, se debe velar es por una explotación de forma racional la cual debe estar ajustado a los planes de manejo y parámetros establecidos por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, ya que si no se cumplen tales lineamientos, vale decir, se explote irracionalmente una de estas zonas se cometería un delito que atente el interés superior del ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, riela al vuelto del folio 8, que la parte recurrente, señala lo siguiente:

Omisis…

…es un informe mentiroso, pues contrario a lo allí señalado, en la citada finca si es realizado en forma continua la siembra de Maíz, Patilla y Tomates, en la única parte de la finca que permite realizar tales actividades y que no supera el (5%) de su área total, en razón de que el restante (95%) se encuentra en una gran pendiente y presenta características de formaciones rocosas…

Con la anterior declaración la parte recurrente reconoce el estado de ociosidad de la Finca La Porfía, aunado al hecho de alegar que gran parte de la extensión del lote de terreno no es acta para la producción, vale decir el (95%), lo cual no fue probado en la presente causa, a través de ningún medio de prueba idóneo que demuestre tal aseveración, tal como lo demostraría con un medio idóneo como lo es una experticia, sino que promovió una inspección judicial extra litem, evacuada por ante un Tribunal de municipio, prueba esta preconstituida por la parte promoverte, la cual no fue controlada por la contraparte, razón esta, por la que no se le puede dar el valor probatorio que pretende el recurrente, ya que se incurría en una violación fragante al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del informe Técnico se desprende que la Finca La Porfía, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó que se trata de una zona ABRAE, en la cual se hace necesario su cuidado a los fines de proteger el ambiente y sobre todo el área de reserva especial, se debe solicitar para el uso de este lote de terreno en condiciones de ABRAE, informe que oriente la forma de explotación racional y sustentable del área de protección especial al Ministerio del Ambiente y Recurso Naturales Renovables, de modo que ese informe determine el tipo de suelo y la actividad agraria que pueda eventualmente desarrollarse con las limitaciones necesarias de modo que, se logren dos objetivos: Por un lado la protección a la zona especial y por el otro lado la realización de la actividad agrícola, pecuaria, forestal, acuícola en fin, la actividad a realizarse en ese lote de terreno; ya que dependiendo de la actividad que se valla a realizar se debe tomar algunas previsiones, que orienten al poseedor en el despliegue de las operaciones agrarias idóneas en la zona.

En este sentido, considera este Juzgador que la parte recurrente no desvirtuó la ociosidad de las tierras determinada en el Informe Técnico, aunado al hecho, que en el iten procesal no instruyo a este tribunal de las probanzas suficientes a fin demostrar la propiedad, por una parte y por la otra, no demuestra cuales son los vicios en que incurrió el acto administrativo dictado por el ente agrario; así como, tampoco indico cuales son las violaciones legales en que incurrió el referido acto razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario declarar con lugar el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2.008, por el ciudadano G.E. ASTORGA ARIAS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº EXT 103-08, PUNTO DE CUENTA Nº 002, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2.008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terrenos denominado “La Porfía”, ubicada en el sector Mereyes Florecidos, parroquia Barrancas, municipio C.P. del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (314 has con 7.550 m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca y Quebrada Las Guacharacas; Sur: Carretera vieja vía Barrancas; Este: Quebrada La Guacharaca y Oeste: Terrenos ocupados por la comunidad La Yuca.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2.008-961.

Itcc.-

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