Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (02) de Octubre de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000575

Exp Nº AP21-L-2012- 002247

PARTE ACTORA: G.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número Nª V- 4.086.959.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.Z., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 28.689.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-8-1977, N° 18, Tomo 110-A Pro, ultima modificación en fecha 4-12-2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro, del mismo registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAYLUMA PEREIRA Y J.H., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 88.997 y 104.534 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuestos por la abogada B.A.Z.C., actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.Z., actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Por medio de auto de fecha 30 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, a las 03:00 P.M., fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      “… Revisando de manera exhaustiva las Consideraciones Técnicas, que dieron génesis al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, surge con la finalidad de otorgar a los trabajadores de Dirección y Confianza una serie de beneficios y acreencias que vienen a mejorar las ya estipuladas para los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), la cual dispone en su cláusula 2 sobre el ámbito de aplicación y especifica con claridad a quienes abarca la misma :

      todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayo a treinta (30) días así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así los señalen.

      De igual manera se dispone que “quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

      En consecuencia adminiculado a lo que reza el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 que dispone:

      Artículo 146. En caso de que se excluya de la convención colectiva a lo trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

      Y visto que dichos beneficios establecidos no son inferiores a lo pactado en la Convención Colectiva, observa quien aquí sentencia que no a operado discriminación alguna y que los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos por disposición expresa del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por que los beneficios pactados son superiores, criterio este señalado por el Juzgado Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante sentencia de fecha Veintiuno (21) De M.D.D.M.T. (2013) , expediente numero AP21-R-2012-002096, caso M.A.P. vs C.A METRO DE CARACAS, donde establecio:

      “Del análisis de las actas que conforman el expediente, a consideración de esta Alzada no hay controversia alguna, por lo cual determina, que en virtud de que el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que riela de los folios 9 al 27 del cuaderno de Recaudos Nro. 1, contemplan en su conjunto condiciones mas beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que cuando las condiciones establecidas en regimenes especiales determinados para clases especificas de trabajadores, según las naturaleza de sus funciones, en su conjunto, conforman condiciones que son mas beneficiosas que las establecidas en las Convenciones Colectivas, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S) por lo tanto no puede pretender la actora la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable. Así se establece.-“

      Por ultimo a los fines de fortalecer lo arriba señalado debemos dar lectura a lo que dispone el Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza de la empresa, en su cláusula número 2 :

      las políticas normas y procedimientos en materia de Beneficios así como también los Aumentos y Ajustes de Salarios, Tabuladores, Gastos de Representación, Dietas, y otros conceptos afines o conexos con los señalados podrán igualmente se objeto de revisión por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos por lo menos una (1) vez al año a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar en orden a someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, en cumplimiento de los requisitos estatutarios, administrativos y legales.

      (negrillas y cursivas del tribunal)

      De un análisis a lo arriba se citado se desprende que los ajustes salariales al personal de Dirección y Confianza al ser excluidos de la contratación colectiva, cualquier extensión de la misma para con estos debe ser sometidas al cumplimiento de requisitos estatutarios y legales del ente demandado y se observa de los medios aportados a los autos que los mismos no fueron otorgado en forma inveterada, si no que en las oportunidades que se extendieron los beneficios laborales los mismo fueron sometidos a autorización de la Junta Directiva y siendo así, no se evidencia de las actas procesales que el aumento de salario solicitado por el hoy actor a partir del 01 de enero de 2009 haya sido aprobado por la demandada tal como fueron aprobados los beneficios antes mencionados, es decir, mediante punto de cuenta y que como en el caso de los trabajadores de dirección y confianza requirieren de una previa aprobación tal y como lo dispone la Cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, autorización que no se evidencia de autos para la fecha reclamada; razón por la cual debe declararse improcedente lo peticionado por la actor en cuanto al ajuste salarial peticionado y por ende los conceptos laborales calculados en base a el ajuste de la diferencia salarial señalada en el libelo de la demanda Así se establece.

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  3. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que :recurre de la sentencia por cuanto el Juez Tercero (3º) de Juicio, declaró sin lugar las peticiones realizadas en el libelo de demanda, que considera que es contrario a derecho lo sustentado en la sentencia porque la controversia o las litis se traba por un aumento de salario otorgado en la Convención Colectiva que discutió el Metro de Caracas, en el año 2009; que esta Convención Colectiva en su cláusula Nº 2, excluye expresamente al Personal de Dirección y Confianza, y siendo su representado un personal de confianza, el Juez de Primera Instancia dijo que no le correspondía los beneficios de la convención colectiva; que en base al articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Progresividad de los Derechos Laborales y de la no Discriminación, y siendo el Derecho al Trabajo y su protección un hecho social, donde prevalece los hechos sobre las formalidades o apariencias; que la realidad de los hechos en la causa, es que el Metro de Caracas, ha hecho extensiva los beneficios socioeconómicos de las convenciones colectivas que se han celebrado, desde 1985, que la ha hecho extensible en cuanto a los aumentos de salario, las utilidades, las vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación; que todos estos beneficios socioeconómicos se han hecho extensible al Personal de Confianza independientemente de que estén excluidos en la cláusula Nº 2, que los han homologado, que se los han dado, y de manera constante; y que por el Principio de Progresividad y de mejoramiento de los derechos, es que han venido recibiendo estos derechos, que los aumentos que otorga el Metro de Caracas, se acuerdan dentro de la negociación colectiva, que de los instrumentos que cursan a los autos, se puede evidenciar en los recibos de pago, de los puntos de cuenta del año 2000, 2004 y 2009, y de pagos que le hicieron al personal de confianza y no a su representado, que se otorgo un aumento el Primero (1º) de enero de 2009, equivalente a un 30%, otro aumento a partir del Primero (1º) de marzo de 2010 del 15% y otro aumento a partir del Primero (1º) de agosto de 2010, del 15%; que su representado recibió el segundo y tercer aumento, pero que no recibió el primer aumento, establecido en la cláusula •35, y que tampoco se le otorgó el bono compensatorio que se le entrego a todo el personal incluyendo al personal de confianza por extensión; que se evidencia del pago que se le hicieron a otros trabajadores, que e.G., que e.P.d.C. y de Dirección, que se le otorgó un bono de Bs. 15.000, así como los aumentos; que hay una prueba de informes, sobre el cual el Juez de Primera Instancia dijo que no aportaba nada a la causa y los desecho, al igual que los recibos de pago y otras pruebas documentales que se consignaron, aun cuando la parte demandada acepto que fue así, que estas documentales sí aportan porque se puede evidenciar que se otorgó los aumentos de salario y que se otorgo un bono a partir del Primero (1º) de enero de 2009; que independientemente de la exclusión que se estipula en la convención colectiva, se puede evidenciar en todos esos instrumentos y de los hechos, que se acordaron todos esos beneficios y que constituyen derechos subjetivos adquiridos; que se evidencia que se debió haber declarado con lugar la demanda, que la mayoría de los Tribunales Superiores han declarado con lugar esta extensión de los beneficios socioeconómicos colectivos a los trabajadores de confianza y en especial el aumento del Primero (1º) de enero de 2009; que en sentencia del 20 de diciembre del 2009, este tribunal, acogió el criterio que era procedente esta extensión de los beneficios socioeconómicos, y donde cursan las mismas pruebas que en este expediente, que se declaró con lugar este beneficio, y que el expediente es el AP21-R-2012-1182, como lo han hecho la mayoría de los Tribunales Superiores, diciendo que sí se hace extensible; que cursa en autos puntos de cuentas del 2009 y 2010, donde dice expresamente que se hace extensible estos beneficios de manera automática; que en autos se evidencia y que no hay decisión alguna que se otorgó a este personal y que por discriminación no se le otorgó a su representado, por lo que existe un ajuste de salario y una diferencia de todos y cada uno de los conceptos que se liquidaron en la planilla que cursa en los autos de las prestaciones sociales, por lo que recurre de la sentencia en toda y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho, de acuerdo a la Constitución y el ordenamiento jurídico, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar:

    Que en fecha 01 de septiembre del año 2005, ingresó a prestar servicios personales para C.A. Metro de Caracas, desempeñando el cargo de Consultor de S.I.S., indicando que por las tareas que realizaba era personal de confianza, amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa.

    Que egreso de la misma por despido injustificado, en fecha 28 de enero de 2011, con un tiempo de servicio de 05 años, 4 meses y 27 días.

    Que reclama acreencias laborales, toda vez que la empresa demandada procedió a pagarle sus prestaciones sociales e indemnizaciones de forma incompleta ya que calculó y pagó las mismas tomando en cuenta un salario inferior al devengado, por lo que hay diferencias a su favor, al no aplicársele los incrementos salariales estipulados en la cláusula numero 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, los cuales son extensibles para el Personal de Confianza, de acuerdo a la decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, por lo que el salario tomando en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales no se enmarca a la realidad del salario que realmente correspondía tomar en consideración conforme a los aumentos contractuales.

    Por lo que en consecuencia reclama diferencias por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, Ajustes de Salario por Incremento Salarial, Bono Compensatorio, Prestación de Antigüedad, para un total de Bs. 83.560,97 por los conceptos e indemnizaciones demandadas, mas los Intereses de Mora e indexación, el cual solicita que se determine por una experticia complementaria del fallo.

  5. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    Como punto previo hace valer a favor de su representada, las prerrogativas que la misma posee, por ser una empresa cuyo capital accionarío, es de la Republica Bolivariana de Venezuela, según se desprende de sus estatutos y documento constitutivo y de su última modificación estatutaria, en observancia a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Nº 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, en concordancia con los artículos 29, numeral 1 y 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional.

    Invocó el principio Iure Novit Curia, a razón de lo previsto en la cláusula numero 2 de la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A METRO DE CARACAS (2009-2011) donde consta que el demandante por ser un trabajador de confianza se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva y por ende no goza de ninguno de los privilegios señalados en la cláusula Nº 35 de la citada Convención Colectiva.

    Que el demandante se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, y que conforme a lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la Teoría de la Unicidad de la aplicación de una norma o Teoría del Conglobamiento, la pretensión del accionante de erigir, considerar o asumir como un derecho adquirido, el hecho de que se haya hecho extensible al personal de confianza, los beneficios socio-económicos alcanzados en las convenciones colectivas de trabajo, a simple vista pareciera ser así, pero que no lo es porque no son de forma autónoma ni repetitivos en el tiempo y que los mismos para ser concretados, van precedidos de una autorización emanada de la Junta Directiva de la empresa o del Presidente de la misma, en uso de las atribuciones que le confieren los estatutos y siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria, por lo que Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude deferencias de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por la cantidad de Bs. 83.560,97

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Desde el folio 40 al 89 de la pieza Nº 1 del expediente, marcados con la letra “A” a la letra “E”, relacionadas con Carta donde se prescinde de los servicios del hoy demandante, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 02/03/2011, recibos de pagos quincenales de los salarios devengados por el hoy accionante; el Juez A-quo dejo constancia que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y que nada aportaban al punto controvertido en la litis, por lo que en consecuencia desechaba las mismas, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los beneficios otorgados al demandante. ASI SE ESTABLECE.

      En relación a la copia de Gaceta Oficial numero 39.167 de fecha 28 de abril del año 2009 que riela inserta a los folios 88 y 89 del expediente, al ser considerada derecho, no es objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la copia de las cláusulas números 35, 36, 37,38 y 39 de la convención colectiva, inserta a los folios 42 al 46 del expediente, al ser considerada derecho, no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora relacionadas con puntos de cuentas, decisiones de la junta directiva, memorandum relacionados con la forma de calcular aumentos, nomina de pago de bono compensatorio al personal de dirección y confianza, nomina especial de pago del bono compensatorio, el Juez A-quo dejo constancia que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó no exhibirlas ya que las mismas se encontraban insertas a los autos y que se tuvieran como ciertas, y que fueron reconocidas realizando las correspondientes aclaratorias. Esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE INFORMES:

      Se requirió información a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que informe respecto a que el Banco Mercantil, efectúo un deposito realizado por la empresa C.A. Metro de Caracas, al trabajador R.L.M., el Juez A-quo dejo constancia que dichas resultas corre inserta al folio 29, de la pieza numero 2 del expediente, y que la misma nada aportaba a la presente controversia, por lo que la desechaba por ser impertinente, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      Desde el folio 131 al 134 de la pieza Nº 1 del expediente, marcada “4” al “7”, relacionadas con certificado de incapacidad, y solicitudes de atención medica y odontológica.

      Del folio 145 de la pieza Nº 1 del expediente, relacionada con Certificación de cargos e ingresos, así como las insertas a los folios 242 al 290 y 149 de la misma pieza relacionadas con recibos de pago y Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, el Juez A-quo dejo constancia que fueron impugnadas por la representación judicial del actor, por lo que en este sentido esta alzada no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      Del folio 135 al 144 de la Pieza Nº 1 del expediente, marcada “8”, consignó copia del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003; el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue impugnada por la parte actora, por lo que le otorgaba valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada y que de la misma se desprende, el ámbito de aplicación de este régimen, que en su Cláusula Nº 3 establece que en “… los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”, así como que aquellos “… trabajadores de Dirección y confianza que sean despedidos Sin J.C., tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Del folio 123 al 126 de la Pieza Nº 1 del expediente, marcada “1 y 2”, consignó copia relacionada con la cláusula Numero 35 de la IX Convención Colectiva, la cual al ser considerada derecho, no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

      Del folio 128 al 130 de la Pieza Nº 1 del expediente, consignó copia simple relacionada con punto de cuenta de fecha 18/08/2004, realizado por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E) al Presidente de la empresa; el Tribunal de Juicio dejo constancia que no fue impugnado por la parte actora. De esta documental se desprende, la solicitud de extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación (Cláusula 47 de la Convención. Colectiva) y los incrementos salariales (Cláusula 35 de la Convención. Colectiva), consistente en un aumento lineal de Bs. 300,000, además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con fechas de vigencia 01/01/2005 (15%), 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%), así como el pago de una Bonificación Única Especial de Bs. 8.000,00. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Al folio 127 de la Pieza Nº 1 del expediente, marcada “9”, promovió copia simple de Memorando de fecha 20/08/2004 emitido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E) de la empresa demandada, el Juez a-quo dejo constancia que no fue impugnada por la parte actora, de la misma se desprende, que en reunión N° 1.190 de fecha 20/08/2004 decidió autorizar punto de cuenta para extender al Personal de Dirección y Confianza los beneficio de Alimentación y Bonificación Única Especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Del folio 147 al 148 de la Pieza Nº 1 del expediente, consignó copia simple de memorando emitido por la Secretaria de la Junta Directiva (E) dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada, el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende que aprobó incrementar los sueldos del personal de confianza a partir del 01/03/2010, por 200 Bolívares lineales, mas un 15 % del salario del trabajador y otro aumento de un 15% a partir del 01/08/2010. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE INFORMES:

      Se promovió prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN) para que solicitara al Banco de Venezuela, los estados de cuenta corriente (nomina) del hoy accionante. Se dejo constancia que la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistió de la misma, razón por la cual no había material probatorio sobre el cual pronunciarse.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  9. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos apelados por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

    En cuanto al ajuste salarial peticionado y por ende los conceptos laborales calculados en base al ajuste de la diferencia salarial señalada en el libelo de la demanda, la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 establece:

    AUMENTO DE SALARIO

    La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparado por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

    A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) lineales, mas un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

    Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

    Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha del deposito legal de la misma.(…)

    (Negritas y subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

    De lo anterior se observa que solo podía hacerse acreedor tanto del aumento como del bono, las personas, que estuviesen amparadas por el contrato colectivo, lo cual nos remite a la cláusula 2 de la Convención Colectiva que establece expresamente lo siguiente:

    “AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    …Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Negritas de este Juzgado Segundo Superior).

    Mientras que la decisión de la Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, establece que:

    …INCREMENTOS SALARIALES PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA:

    A partir del 1-3-2010-, la cantidad de doscientos boliares fuertes (Bs. 200) lineales, mas un quince porciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.

    A partir del 1-8-2010 un incremento del quince porciento (15%) sobre el salario básico del trabajador…

    En tal sentido siendo que la parte actora estaba expresamente excluida de la convención colectiva por ser trabajador de Confianza, y por otra parte el hecho de que se les haya hecho concedido al accionante el pago de ciertos conceptos contenidos en la IX Convención Colectiva, y en decisión de la junta directiva, como la mencionada anteriormente, y que la representante judicial de la parte actora reconoció en la audiencia oral ante esta alzada, que se le había otorgado al accionante lo aumentos acordados a partir del Primero (1º) de marzo de 2010 del 15% y otro aumento a partir del Primero (1º) de agosto de 2010, del 15%; no implica necesariamente que siempre deba hacerse estos aumentos contenidos en las convenciones Colectivas, debido a que estos no son de forma autónoma ni repetitivos en el tiempo y que para ser concretados, necesitan de una autorización emanada de la Junta Directiva de la empresa o del Presidente de la misma, en uso de las atribuciones que le confieren los estatutos y siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria, tal como lo estableció la parte demandada en su contestación.

    En tal sentido siendo que no consta en autos que para el año 2009 se haya realizado algún tipo de extensión de todos los beneficios contenidos en la IX Convención Colectiva, hacia los trabajadores de Dirección o Confianza, dicha petición debe ser declarada sin lugar por no cumplir con lo presupuestos necesarios para su procedencia. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.Z. inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.S.S., contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS; SE CONFIRMA el fallo apelado; No habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.Z. inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.S.S., contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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