Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.009-003.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituidos por el ciudadano G.A.M.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.482.650, V-10.979.217, V-3.218.650 y V-1.473.926, respectivamente.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., antes identificados, en fecha 26 de mayo de 2.009.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, propuesta en fecha 26 de mayo de 2.009. Al respecto, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., solicitó dicha cautela especial sobre el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del estado Guárico, constante de setecientas treinta hectáreas (730 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional que conduce de la población de El Socorro a S.M.d.I.; Sur: Fundos Amarilis, los Mangos y Barinas, respectivamente; Este: Fundo Zarramera o Cerrera propiedad de la sucesión G.G.; y Oeste: Quebrada Honda. Que del lote de terreno sobre el cual ejercen la actividad agraria esta alinderada particularmente así: Norte: Carretera nacional que conduce de El Socorro a S.M.d.I.; Sur: Fundo Los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro, Propiedad de Inversiones RH C.A. parte integrante de la mayor extensión; y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral del Señor F.V.; argumentando como base de su pretensión entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

… (Omissis)…Que son legítimos copropietarios y poseedores del fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, a la margen derecha y una distancia aproximada de 10 kilómetros de la población de El Socorro, de la vía que conduce de ese pueblo al de S.M.d.I., constante de setecientas treinta hectáreas (730 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional que conduce de la población de El Socorro a S.M.d.I.; Sur: Fundos Amarilis, los Mangos y Barinas, respectivamente; Este: Fundo Zarramera o Cerrera propiedad de la sucesión G.G.; y Oeste: Quebrada Honda. Que del lote de terreno sobre el cual ejercen la actividad agraria esta alinderada particularmente así: Norte: Carretera nacional que conduce de El Socorro a S.M.d.I.; Sur: Fundo Los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro, Propiedad de Inversiones RH C.A. parte integrante de la mayor extensión; y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral del Señor F.V.. Que el derecho real de propiedad consta de los siguientes documentos: Partición y Liquidación de Herencia del de cujus J.R.H.G., protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico, anotado bajo el Nº 23, folio 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer trimestre de 2.003, así como del documento registro en la citada Oficina de Registro el día 21 de mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 8, folio 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Que desde muchos años los copropietarios del fundo Las Araguatas han desarrollado actividades agro-productivas de tipo animal, entre otras, con un rebaño de ganado bovino en sus ciclos correspondientes y de manera permanente, cumpliendo a cabalidad el tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable, donde pastan actualmente la cantidad aproximada de 350 reses de ganado bovino de diferentes tamaños, colores, de ambos sexo y de raza mestizo, consistente en el pastoreo rotativo de los animales en potreros hasta consumir el forraje para luego trasladarlos a nuevos potreros, consecutivamente hasta agotar la soca de sorgo y maíz, así como los pastos naturales nativos y cultivados disponibles sin involucrar las áreas de reserva forestal. Que de dicha actividad ganadera se produce la cantidad aproximadamente de 200 kilogramos de queso semanales en la época de invierno y 100 kilogramos en la época de verano, los cuales son vendidos en la población de El Socorro, Guárico y anualmente se destinan a la venta un aproximado de 17. Kilogramos de carne bovina en pie. Que igualmente es costumbre en el fundo Las Araguatas, la siembra de los rubros de maíz y sorgo en cada ciclo de invierno, produciéndose así la cantidad aproximada de 500.000 Kilogramos anuales de cereales, dicha siembra también obedece a la necesidad de producir alimentos para mantener los animales que pastan en el fundo, y de esta manera se da cumplimiento a uno de los objetivos del derecho agrario establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Que el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo dictado en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, punto de cuenta Nº 007, acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de Terreno denominado fundo Araguatas, ubicado en el Sector A.P.E.S., Municipio el Socorro del estado Guárico, el cual pone en peligro la continuidad de la producción agropecuaria que desarrollan en el mismo, aunado a la circunstancia grave que un grupo de personas miembros de las cooperativas El Caimán 056 RL, Manital R.L, Venezuela Presente II R.L, Rosagua 56 R.L y Manidito 663 R.L; denunciaron el fundo como ocioso, así como un ciudadano llamado L.F.G.U., quienes dicen tener autorización del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el fundo, se han dedicado a la tarea de perturbarnos en el ejercicio de las actividades agraria allí ejecutadas mediante amenazas físicas y verbales, con armas de fuego impidiéndoles a los empleados del fundo la realización de las labores cotidianas para la producción animal, coartando la producción agroalimentaria, constriñendo la producción y reproducción del ganado bovino. Que en fecha 21 de mayo de 2009, se levanto acta suscrita entre otros por el Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Sr. C.A. y la Defensora Publica Agraria, Abg. N.C., mediante la cual dejaron c.d.p.d. ubicación del ciudadano L.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.891.578 y de las cooperativas El Caimán y Manital dentro del fundo las Araguatas; a través de la construcción de una línea que limita e impide el consumo de agua por parte de personas y animales del fundo Las Araguatas a la laguna por ellos construida hace años atrás, y que de manera arbitraria los han despojado sin su consentimiento ni conocimiento, la cual es la principal fuente de agua en el fundo en época de verano o sequía. Que de los fundamenta su solicitud en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución nacional y 1, 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a esto solicita Primero: Se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EN ESPECIAL A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, desarrollada por los solicitantes en el fundo Las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, y decrete por vía de consecuencia el resguardo sobre la infraestructura e instalaciones existentes en el fundo Las Araguatas y especialmente a la actividad agropecuaria desarrollada en los potreros denominados: Potreros de Abajo, Potreros de las Araguatas, Potreros de la Represa, Potreros del Ahuyamal, Potrero del Deforestado y Potrero de Membrillar. Segundo: Se acuerde medida cautelar innominada de protección sobre el potrero denominado El Simonero y Quizandal, a los fines de impedir la tal indiscriminada que pueda afectar el equilibrio ecológico y daño a la cuenca de la Quebrada Honda. Tercero: Que se nos autorice a los solicitantes sembrar maíz y sorgo en el inicio de este nuevo ciclo de invierno 2009-2010, para ser cosechado y entregado el producto a la agroindustria, e igualmente garantizar los alimentos del rebaño de ganado. Cuarto: Se ordene a los miembros de las cooperativas El Caimán 056 RL, Maniral R.L., Venezuela Presente II R.L., Rosagua 56 R.L. y Manidito 663 RL, así como el ciudadano L.F.G.U., a abstenerse de realizar actividades que vallan en desmedro, ruina o desmejoramiento de la producción pecuaria y de las instalaciones del Fundo Las Araguatas, cuya protección se solicita la vigencia que fije el tribunal…(omissis)…

.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 2.009, el ciudadanos abogado G.A.M.H., consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, conjuntamente con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 80)

En fecha 08 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda practicar inspección judicial en el fundo denominado Las Araguatas, para el día 18 de junio de 2.009. (Folio 81 al 91).

En fecha 18 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, se trasladó al lote de terreno objeto de la solicitud.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

Los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, propuesta en fecha 26 de mayo de 2.009 por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., todo en el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del estado Guárico, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, determinado por la “ejecución” de la medida cautelar de aseguramiento dictada por ese ente administrativo especial agrario en el marco del acto administrativo primario, vale decir, de la declaratoria de tierras ociosas o incultas suficientemente identificada en autos, en la cual se materializó y ejecutó dicha cautela de aseguramiento, con el otorgamiento de las cartas agrarias otorgadas por dicho ente a las Asociaciones Cooperativas Manital R.L., El Caimán 056 R.L y al particular ciudadano L.F.G.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.891.578, todo, tal y como se precisó en su oportunidad, en el marco del acto administrativo primario de declaratoria de tierras ociosas o incultas suficientemente identificado en autos, vale decir, el dictado en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, punto de cuata Nº 007, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, por lo cual, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VII-

ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, y siendo la oportunidad para decidir la presente cautela de protección a la actividad agroalimentaria, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales generalmente aceptadas en nuestro derecho patrio, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

En fecha 26 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, conjuntamente con sus respectivos anexos, siendo el caso, que en fecha 08 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó practicar inspección judicial en el fundo denominado Las Araguatas, para el día 18 de junio del corriente, probanza esta, practicada en dicha fecha, arrojando el siguiente resultado, a saber:

En horas de despacho del día de hoy jueves dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora y fecha fijada por este tribunal en el auto de fecha por este tribunal en el auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2.009), a los fines de llevar a cabo la presente inspección judicial, solicitada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su carácter de autos. Presentes los ciudadanos Abg. H.G.B., Juez superior Primero Agrario, el ciudadano Abg. J.L.A., Secretario Temporal de este Juzgado, el ciudadano N.B., alguacil del mismo, el ciudadano J.D.V., Experto Designado al efecto, debidamente juramentado y notificado en autos, el ciudadano C.N.C. funcionario adscrito a la oficina de apoyo administrativo Dar capital, designado para dejar constancia filmográfico de este acto; el ciudadano G.A.M.H., inpreabogado Nº 76.141 parte peticionante de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria solicitada, la ciudadana N.N.C.P., funcionario adscrito al sistema autónomo de la defensa publica con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Seguidamente el tribunal previo asesoramiento del práctico designado y juramentado al efecto, inicio el recorrido del lote ha inspeccionar, dejando constancia, en cuanto al particular primero de lo siguiente: De la existencia efectiva de una vivienda de tipo principal y sus anexos, constante de varios ambientes, construidos en paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc y otros materiales; de la existencia de corrales, vaqueras, mangas de trabajo ganadero y embarcaderos, queseras y plantas frutales de diversas especies. En cuanto al particular Segundo el tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un potrero de aproximadamente setenta (70) hectáreas, donde existe una (01) laguna para abrevadero de ganado, de aproximadamente una (01) hectáreas, cercado con cerca perimetral de estantes de madera y alambre de púas, ubicado en el lindero noreste de dicho predio. En cuanto al particular tercero, el tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un potrero conocido como “Las Araguatas”, con aproximadamente setenta (70) hectáreas de cabida, el cual se encuentra dividido en dos (02) secciones, la primera de ellas, de aproximadamente sesenta (60) hectáreas, ambas parcialmente deforestada, así como cercado perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas, ambos con resto de soca de sorgo, en el mismo se computaron 67 vacas con sus becerros de maneras dispersas. Igualmente se aprecio una cerca de reciente colocación construida en alambres de púas (04) pelos y estantes de madera a diez (10) metros aproximadamente de distancia, que secciona de manera aun no precisa la cabida del potrero. En cuanto al particular tercero, el tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un área mayor del Potrero de Las Araguatas, estimados en 60 hectáreas, restas de soca de sorgo y un área de aproximadamente 10 hectáreas que contiene las construcciones e instalaciones que se describieron en el particular primero. En cuanto al particular cuarto: el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un potrero conocido como “potrero de la represa”, con una cabida de aproximadamente 70 hectáreas, parcialmente deforestado y cercado perimetralmente con alambres de púa y estantes de madera, donde el tribunal observó una (01) laguna que sirve para riego además, además de una vivienda construida en bahareque y techo de acerolit, así como restos de cultivo de caña de azúcar, y un sistema de manguera de riego. En cuanto al particular quinto, el Tribunal deja constancia previa asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un potrero denominado “el ahuyamal”, el cual se encuentra parcialmente deforestado y cercado con alambres de púas y estantes de madera, con una laguna para abrevadero, donde se observó vegetación natural y está atravesado de sur a norte por la línea eléctrica de 640 KWA de EDELCA. En cuanto al particular sexto: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un potrero denominado “potrero del deforestado”, el cual cuenta con una cabida de 70 hectáreas, deforestado y cercado perimetralmente en alambres de púa y estantes de madera, restos de soca de maíz y laguna para abrevadero. En cuanto al particular séptimo, el tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de un potrero denominado “Membrillar”, con una cabida aproximada de 70 hectáreas, igualmente deforestado y cercado perimetralmente con alambres de púas y estantes de madera, una laguna para abrevadero, con restos de soca de maíz. En cuanto el particular octavo: el tribunal deja constancia de la existencia de un potrero denominado “El Simonero” y Quirandal, de aproximadamente 310 hectáreas sin desforestar, con vegetación natural predominando la especie “Cují”. En cuanto al particular noveno, el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico designado, de la existencia de los siguientes semovientes, adicional y separados de las observadas en el particular segundo de esta inspección judicial se determinaron razas escoteras que sobresalen las del tipo mestizo de brahman, holeteins y prado suizo y discriminadas así, 45 becerros, 12 becerras, 14 mautes, 21 mautas y 12 novillas, 06 novillas, 81 vacas y 09 toros. En cuanto al particular décimo, se observó 06 cercas, de aproximadamente 40 kilos de la raza landrases y durok jersey; 09 equinos; 18 ganzos; 07 guineos; 42 gallinas y 66 gallos de raza. En cuanto al particular undécimo el tribunal deja constancia de la existencia de un (01) tanque elevado de 4.5 metros cúbicos, 02 tanques de aspensión marca “condorito”, uno (01) tractor marca new Holland, modelo TM 135, serial Nº 3T3456-297657, año 2002, color azul , un (01) tractor marca massey fergusson, modelo 297,. Serial Nº 063292HS-05 cm 009, color rojo. Una (01) abonadoras modelo trampa sin marca, una (01) puntal de cosechadora de sorgo marca beloam- serial Nº AGCU00PP17P-045000179 y una (01) sembradora marca baloam de cuatro (04) unidades de siembra serial Nº AGCOSLA-3000, año 2005. En cuanto al particular duodécimo, el tribunal concede derecho de palabra a la dra. Yolimar Hernández, representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, Inpreabogado Nº 91.916, la cual se incorporará a este acto durante el recorrido realizado por este tribunal, la cual expuso: “Consigno copia simple de instrumento poder que acredita mi actuación en autos, en ese sentido quiero dejar constancia de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas a la Cooperativa “ Manital R.L.”; “El Caimán 056 R.L.” y al ciudadano L.F.G.U., sobre el lote de terreno denominado Las Araguatas, así como la precisa deforestación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a las referidas cooperativas y el prenombrado ciudadano, así como un cheque de gerencia otorgado por el Banco Agrícola Nº 40005647, de fecha 05 de junio de 2009, a L.F.G., para la compra de insumos del rubro de maíz (siembra): Así como un punto de información del expediente 0812030048-RT, mediante el cual se le informa las coordenadas sobre las cuales recaen los actos administrativos otorgados. Finalmente, solicito a este juzgado que inste a las partes, a los efectos de que se efectúe un acto conciliatorio entre las mismas, para la mejor resulta del caso. Así mismo, me reservo e derecho de efectuar la oposición a la que pudiese haber lugar en oportunidad correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra, a la parte solicitante, quien expuso: “Una vez evacuadas y constatadas los particulares solicitados en la inspección judicial, es importante resaltarle a este Tribunal, que ha quedado demostrado que el fundo Las Araguatas donde se encuentra constituido es una unidad de producción de actividad ganadera. Se contabilizaron un total de 334 cabezas de ganado bovino, marcadas con los hierros quemadores filmados propiedad de las solicitantes tal como consta de los respectivos documentos que consignamos en este acto; más sin embargo, le hago la observación al juzgado, que en fecha 17 de mayo de 2009, se vacunaron la cantidad total de 387 animales, según consta del Certificado Nacional de Vacunación Nº 5937, el cual anexamos en copias simples, es decir , que dentro del fundo Las Araguatas hay pastando mas de los animales contabilizados el día de hoy, tal y como se demuestra del documento administrativo antes reseñado. Igualmente consignó en este acto documento demostrativo del financiamiento agrícola del cual es beneficiario el ciudadano G.A.M.H., para la siembra de 100 hectáreas de maíz y 50 hectáreas de sorgo, otorgado por la Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas. (Apache), las cuales se consignan en original en dos (02) folios, así como documento constitutivo del crédito de inversión a la Cooperativa y solicitante R.L.H.C., para el mejoramiento de finca y de los respectivos documentos de propiedad y financiamiento de las maquinarias agrícolas inspeccionadas, propiedad de G.A.M. y R.L.H., toda la documentación anexada soporta la intención de continuar con la producción que se ejecuta dentro del fundo “Las Araguatas” y así, dan cumplimiento a la producción alimentaria en el país. Igualmente resulta importante señalarle al tribunal que tal como quedó demostrado en la inspección judicial, las Cooperativas beneficiarias así como el ciudadano L.F.G. beneficiario de las cartas agrarias consignadas, de las cuales nos damos por notificadas a los fines legales consiguientes, no han ejecutado ningún tipo de producción ganadera, agrícola ni de ningún otra especie, durante el tiempo de otorgamiento de dichas cartas, es decir, desde el 30 de julio de 2.008, lo que significa que en 11 meses no se ha cumplido con la misión que le fue encomendada en dichos instrumentos, aun mas en el caso de L.G. que presenta una carta agraria beneficiario de 200 hectáreas aproximadamente, y presenta un plan de financiamiento del Banco Agrícola para sembrar 30 hectáreas, situación esta que ayuda al fundamento que dicho instrumento no han sido utilizados para supuestamente poner en producción un fundo que ya estaba en producción . Se advierte al tribunal, que los solicitantes dudamos de la legalidad y veracidad de dichas cartas, acordadas y en especial llamamos la atención del juez, en las coordenadas especificadas en los puntos de información, correspondientes a los lotes entregados o adjudicados a las cooperativas y al ciudadano G.U., no coinciden con las referidas en los permisos de deforestación que legalmente anexamos, razón suficiente para dudar que la línea que presuntamente hacen con apoyo de dichas cartas, así como sean precisamente las señaladas en éstas más aún cuando el referido punto de información es hecho por el coordinador de la OST-Valle de la Pascua, modificando o reformando el contenido de las cartas emanadas del directorio del Instituto Nacional de Tierras, vale decir la OST- de Tierras, no es competente para reformar las mismas. En consecuencia, las beneficiarias de dicho instrumento no han cumplido con la producción encomendada, por consiguiente mal podrían ser amparadas por medidas espacialísimas a la que se contrae la presente solicitud. En conclusión la misión del Juzgado Superior Primero Agrario es garantizar conforme al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en tal sentido, insto a este Juzgado a que nos garantice la continuidad de la producción ganadera desarrollada en el fundo “Las Araguatas” y que está amenazada en virtud de los hechos que igualmente constató el tribunal, pues los animales inspeccionados están limitados en cuanto al agua y el pasto haciendo mermar en consecuencia la producción de leche y carne impidiendo de esta manera cumplir con lo establecido con los artículos 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la obligación de la producción agroalimentaria en el país. En tal sentido, solicito al tribunal que previo asesoramiento de experto se interrogue a éste, que informe al tribunal si la oferta forrajera es suficiente o no, según el número de rebaño observado, en este estado, el tribunal , concede el derecho de palabra al experto designado quien expuso: “dado el estado fisiológico del pasto natural y las condiciones climáticas de la época, se requiere para sustentar una carga animal de 400 kg, dos (2) hectáreas manteniendo el contenido técnico de la unidad animal, una vaca, o un toro, es una unidad animal, y las novillas son 0,75 unidad animal y 0,50 unidad animal son los mautes y 0,25 unidad animal son los becerros conformes a la discriminación del canso animal realizado se estima que para la presente fecha, la superficie referida no debe ser menor a 700 has. Pudiendo disminuir en época de lluvia tal superficie para incrementar la oferta de presunción. Es Todo. En tal sentido, visto la exposición del experto ratificamos la solicitud de ampararnos en la producción ganadera sobre el lote de terreno cuya extensión ha señalado el funcionario. Igualmente le solicito al tribunal que dicha medida abarque el permiso o garantía para circular por las vías internas de la unidad de producción (potreras), las cuales son servidumbres constituidas y que son obstaculizadas por las cooperativas y el ciudadano señalado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la funcionaria N.C.P., supra identificada, representante de la Defensa Pública del estado Guárico, quien expone: “Como defensora pública agraria del estado Guárico, es mi deber procurar, proteger, garantizar y defender la producción y posesión existente dentro de un determinado predio, indistintamente de cualquiera de las partes, es decir, demandante o demandado, en este sentido pido al ciudadano juez, tome en consideración la única producción existente y observado dentro del predio denominado “Las Araguatas” a la hora de decidir, a manera de que no se vulnere los derechos de cada una de las partes”. Es todo. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien expuso. “Esta representación quiere dejar constancia que los instrumentos agregados en autos, vale decir, los otorgados a las cooperativas y al particular antes reseñado se encuentran investidos de fe pública, ya que los mismos fueron entregados por el Directorio del Instituto Nacional del Tierras, y suscritas por su presente en base a las facultades que le otorga la ley, asimismo quiero señalar de una medida de protección sobre la cantidad solicitada pudiera ir en desmero de la ejecución del acto administrativo. Así como se dejo constancia que la solicitante se dio por notificada esta puede acudir a la sede judicial a interponer los recurso que le otorga la ley, así mismo quiero señalar que los permisos de deforestación son actos administrativo diferentes al otorgado por mi representada el cual únicamente lo que busca es garantizar el medio ambiente, por el organismo competente, en el cual las coordenadas pueden variar de acuerdo al área que efectivamente se pueda desarrollar, sin que esta impacte el medio ambiente, igualmente ratifico la solicitud efectuada de que este Juzgado inste a efectuar una conciliación. Es Todo. Acto seguido el tribunal ordena agregar ala presente acta los siguientes anexos: “A”; poder INTI, “B” notificación-INTI cooperativa Manital RL, “C” Carta Agraria Socialista L.G., “D” Carta Agraria Socialista a la Asociación Cooperativa Manital RL, “E” Carta Agraria Socialista a la Cooperativa Ciaman RL, “F” notificación emanada del MPPPA- a la cooperativa Caíman RL deforestación, “H” notificación MPPPA - a la cooperativa Manital RL para la deforestación, “G” autorización MPPPA – L.G. para la deforestación, “I” copia simple de cheque de gerencia del banco agrícola, “J” astrorización para solicitar permiso de deforestación a L.G. “K” punto de información OST-Valle de la pascua, contentivo de coordenada UTM. Acto seguido se ordena agregar marcado “L” certificado de vacunación sosa, “M” documento de Hierro, “N”certificado de crédito-“apacha”, “Ñ” crédito-maquinaria, “O” Crédito-maquinaria, “P” crédito- banco agrícola, “Q” copia simple de inspección judicial. Acto seguido este tribunal, deja constancia que para la práctica de la siguiente inspección se utilizó una cámara digital 8, marca sony modelo h.C., Nº Bien nacional TCR-TRV280, un G.P.S, marca Garmin, modelo 12 Serial 36767968 y un metro eléctrico marca Saco, modelo FR0420. El tribunal ordena, su traslado al lugar donde se encuentran las cooperativas supra reseñadas, para informales del contenido de esta inspección judicial. Es Todo. Concluida la misión del tribunal, se ordena su regreso a la ciudad de Valle de la Pascua. Es Todo, se leyó y conformen firman. (FIN DE LA CITA)

Así pues, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, y el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 18 de junio del corriente, quien decide, a los fines de procurar una decisión estrictamente apegada a derecho, considera esencial realizar algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

Así pues, y en este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En tal sentido, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesario transcribir el contenido del artículo 163 y el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…(omissis)…

.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Asimismo observa quien aquí decide, que las anteriores disposiciones legales especiales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Sic…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, entiende este sentenciador, que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Siendo el caso, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden de ideas, este juez especial agrario, a quien corresponde tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de la actividad productiva desplegada en el mencionado fundo “Las Araguatas”, constante de setecientas treinta hectáreas (730 Has) aproximadamente donde se observaron un primer lote de ganado de 67 vacas con sus becerros, es decir la cantidad de 134 animales, y un segundo, constituido de las razas Holstein, Brahmam y Pardo Suizo, discriminadas de la manera siguiente: 45 becerros, 12 becerras, 14 mautes, 21 mautas, 12 novillas, 6 novillos, 81 vacas y 9 toros, lo que arroja un total general de 334 animales de ganado bovino.

En tal sentido, quien aquí decide, haciendo uso del principio de inmediación que informa los procedimientos especiales agrarios, constató además de la producción agrícola–animal, porcina, avícola y muy particularmente bovina de doble propósito supra indicada, ejercida de forma directa y personal por la parte solicitante, la existencia de cercas perimetrales de reciente data levantadas por instrucciones y asistencia técnica directa de la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la P.d.I.N.d.T., y ejecutadas por las Cooperativas “El Caimán R.L”, “Manital R.L” y por el ciudadano L.F.G.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.891.578, todo en estricta y directa ejecución de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas por el referido Instituto en fechas 10 de julio de 2008, respectivamente, tal y como fue corroborado directamente a este sentenciador, por los presidentes de tales asociaciones cooperativas, por el ciudadano L.G.U., y por el ciudadano C.A., en su carácter de Coordinador de la O.S.T – Valle de la Pascua, todo en función del principio de ejecutoriedad de tales actos administrativos, sobre los distintos potreros del fundo denominado “Las Araguatas”, modificando en parte el manejo regular de potreros (tanto potreros de pastizaje, como potreros de descanso) que se venía realizando en el mismo.

Situación esta, que aunada al fuerte verano imperante en la zona, hace escasear de manera calamitosa, hasta los actuales momentos, la oferta forrajera (pasto) y agua sobre el predio inspeccionado, interrumpiendo de manera evidente la continuidad de la producción regular que sobre dicho predio se adelanta, tal y como fue, igual y expresamente informado a este tribunal, por el experto designado al efecto ciudadano Ing. Forestal J.D.V., quien acompañó a este sentenciador, durante la práctica de la precitada inspección judicial.

Asimismo, no escapa a la vista de este sentenciador, que al ciudadano L.F.G.U., beneficiario de una carta agraria socialista de 200 hectáreas con 7.605 metros cuadrados, le fue concedido crédito para el cultivo de 30 hectáreas de cereal de maíz, lo cual constató este Tribunal al consignarse marcado con la letra “I” por el referido ciudadano, copia del Cheque de Gerencia Nº 40005647, emitido por el Banco A.d.V.. De igual manera, consta de las actas procesales de la inspección evacuada marcada “P”, copia simple del crédito otorgado por el Banco A.d.V., (sin firma), cuyo objeto establecido en la cláusula primera del contrato crediticio, hace referencia a un Agro-crédito de inversión de ganadería doble propósito, mejoramiento de finca, adquisición de semovientes, planta eléctrica, siembra de pasto, construcción de cercas, mejoras de corral y ampliación de lagunas, todo por un monto de Bf. 225.020,78 a favor R.L.H.C. 3.218.650, el cual sería eventualmente de ser liquidado, se desarrollaría en el fundo Las Araguatas; lo cual deja entrever la falta de coordinación de los entes agrarios, ello en virtud de considerar tal y como se desprende de autos, que la banca agraria estatal pretende otorgar créditos a las partes sublitis, y al mismo tiempo, el Instituto Nacional de Tierras, parte integrante de esa misma Administración Pública Agraria, dictó medida de aseguramiento que materializó mediante el otorgamiento de cartas agrarias socialistas y el levantamiento de las cercas perimetrales antes reseñadas.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede cautelar, decreta Formal Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, en Especial a la Producción Pecuaria propuesta por los ciudadanos abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., en fecha 26 de mayo de 2.009, todo en el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del estado Guárico, supra identificado, ordenando y sin que ello implique la suspensión de los efectos de actos administrativos supra reseñados ni su modificación total o parcial, la remoción inmediata y provisional de las líneas perimetrales de reciente construcción levantadas por instrucciones y asistencia técnica directa de la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la P.d.I.N.d.T., y ejecutadas por las Cooperativas “El Caimán R.L”, “Manital R.L” y por el ciudadano L.F.G.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.891.578, todo en estricta y directa ejecución de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas por el referido Instituto en fechas 10 de julio de 2008, en los potreros denominados: “Las Araguatas”, “De Abajo”, “Auyamal”, “De la Represa” y “El Desforestado”, hasta tanto recaiga una decisión judicial definitiva sobre el asunto elevado al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador. Y así se decide.

En tal sentido, se insta a la parte solicitante que, salvo prueba en contrario, se diera por notificada de la existencia y contenido integro de las cartas agrarias socialistas durante la inspección judicial practicada en fecha 18 de junio de 2009, a recurrir de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario, dentro de los sesenta (60) a partir de la fecha supra indicada, y solicitar la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos so pena de ser levantada la cautela de protección aquí decretada. Y así se establece.

Por último quien aquí suscribe expresamente dispone, que la presente medida NO IMPLICA bajo ninguna interpretación de su contenido, el desalojo de los ciudadanos y/o de las cooperativas allí constituidas, quienes, conjuntamente con la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras podrán oponerse a la cautela de protección aquí decretada, por ante este juzgado, en el lapso legal correspondiente.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decreta:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, peticionada en fecha 26 de mayo de 2.009, por el ciudadano G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., Y.M.H., R.L.H.C. y R.H.H., en el fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares: Por el NORTE: Carretera Nacional El Socorro, S.M.d.I.; Por el SUR: Fundo denominado “Los Mangos”; Por el ESTE: Fundo denominado “Gallo de Oro” propiedad de “Inversiones JRH C.A y por el OESTE: Quebrada Honda y fundo denominado “Maniral”; sin que ello implique la suspensión provisional ni la modificación total o parcial de los efectos de los actos administrativos constituidos por el otorgamiento de las Cartas Agrarias Socialistas otorgadas por el referido Instituto Nacional de Tierras, en fechas 10 de julio de 2008, según reunión de directorio Nº 187-08, a las Asociaciones Cooperativas “El Caimán R.L”, “Manital R.L” y al ciudadano L.F.G.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-16.891.578, sobre el lote de terreno denominado “Las Araguatas”, ubicado en el Municipio “El Socorro” del estado Guárico, según las coordenadas U.T.M allí descritas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a la parte solicitante, a recurrir de nulidad de las referidas Cartas Agrarias Socialistas reseñadas en el particular anterior, por ante el Tribunal Superior Agrario competente, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que, salvo prueba en contrario, se diera por notificada de dichos actos administrativos, vale decir, durante la inspección realizada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2009; y solicitar conjuntamente con dicho recurso, la suspensión provisional de sus efectos, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de ser revocada la cautela especial aquí acordada. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Sectorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua, en la persona de su Coordinador ciudadano C.A., antes identificado, realizar todas las gestiones conducentes para el retiro provisional de las cercas perimetrales (líneas divisorias) que atraviesan los potreros denominados: “De Abajo”, “Ahuyamal”, “De la Represa”, “Las Araguatas” y “El Desforestado”, levantadas en ejecución de las aludidas cartas agrarias socialistas, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de su notificación so pena de desacato y la remisión de las actas al Despacho del Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CUARTO

La presente cautela se mantendrá vigente, hasta tanto exista una decisión sobre la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos que a bien se solicite de conformidad con lo estipulado en el numeral Segundo del Presente fallo. Así se decide.

QUINTO

Se hace expresa mención, que la presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido, el desalojo del ciudadano L.G.U. y/o de las cooperativas allí establecidas supra identificadas, quienes, por razones de Seguridad y Soberanía Alimentaria están en el deber de coadyuvar con el Instituto Nacional de Tierras, O.S.T Valle de la Pascua, en la ejecución de la presente decisión. Pudiendo ejercer su labor agrícola, específicamente el crédito otorgado por el Banco A.d.V., para el cultivo de cereal de maíz, en un área de 30 hectáreas en tanto y en cuanto, no perturben o impida la aplicación de la cautela especial agraria aquí acordada, la cual deberá procurarse, en un área apta para su siembra que no colide con el área establecida para el necesario pastizaje del rebaño de ganado vacuno observado en la practica de la inspección judicial llevada al efecto. Así se decide.-

SEXTO

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras sede central; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Calabozo, Estado Guarico; a la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua; a la Policía del Estado Guarico, con sede en la población del Socorro; a la Guardia Nacional Bolivariana; Al Banco A.d.V. - Oficina Valle de la Pascua; y a la Defensa Pública Agraria con sede en Valle de la Pascua. Líbrense oficios. Así se decide.-

SEPTIMO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, Así se decide.

-IX-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150¬¬¬¬° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL AYALA.

En esta misma fecha, y siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL AYALA.

HGB/JA/jlam.

Expediente Nro. 2009-003 (Cuaderno de Separado).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR