Decisión nº WP01-R-2014-000238 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002716

ASUNTO : WP01-R-2014-000238

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. NAYLIZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.164.162 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en virtud de encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público lo imputó como COAUTOR en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con el agravante del artículo 26 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 10 de abril de 2014, con motivo a la detención del ciudadano G.A.C.M., levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

...Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, modificando así la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Público toda vez que de los distintos elementos de convicción aportados solo se desprende que el imputado G.A.C.M. sin el consentimiento de su propietario pretendió apoderarse de un objeto mueble, el cual por razón de su adquisición y destino se encontraba en depósito en el puerto de La Guaira, más no se encuentra demostrado que ese apoderamiento tuviese la intención de evadir los controles fiscales debidos para el desaduanamiento de mercancía, resultando por demás frustrada la acción del imputado, desestimándose además la calificación de Asociación, toda vez que no se desprende con los elementos de convicción mencionados la participación de los otros co-imputados en el hecho punible que se les atribuye y por ende que pertenezcan a una sociedad delictual, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado G.A.C.M. ha sido autor en la comisión del delito que le fue atribuido, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, procede imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es por ello que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.A.C.M., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, quedando en consecuencia en la obligación de presentarse cada Quince (15) días a la sede de este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. 2.- DECRETA LA L.S.R. para los ciudadanos J.J.M.B. y J.A.B.A., ampliamente identificados en autos, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ejúsdem, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 (sic), en concordancia con el artículo 373, último aparte, ibídem...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada NAYLIZ GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado manifestó

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano C.M.G.A., toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones que rielan en el expediente como lo son: el Acta de Recepción correspondiente a la Aduanera El Norte, en la cual se refleja el contenedor de 20

numero (sic) SEFU2002815, que de alguna manera relaciona a este ciudadano con el objeto (estación portátil) que pretendían extraer de la zona primaria de la Aduana Marítima, ya que de las actuaciones se desprende que dicho objeto se encontraba almacenado en el mismo, burlando los controles establecidos, ya que la función principal de la aduana es la de intervenir en todas las introducciones y extracciones de mercancía del territorio nacional, a objeto de ejercer los controles establecidos en la legislación correspondiente. Aunado a ello tenemos la inspección técnica y fijaciones fotográficas practicadas en el sitio, donde se encuentra ubicado el mencionado contenedor, específicamente en el Sector C.I. del Puerto de La Guaira. Por otra parte, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que al ciudadano C.M.G.A., se le incautó en su poder el referido objeto mueble, y así fue corroborado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano MORA JESUS, así como el listado de los contenedores que fueron reconocidos, en uno de los trámites realizados por la aduana aérea, burlados por este ciudadano, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 (sic) numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de 1) CO- AUTOR EN EL DELITO CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de contrabando (sic); con la agravante del artículo 26 numeral 1 de la misma Ley, es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Público Undécimo Abogado A.G., alegó por su parte en la referida audiencia que:

...En primer lugar, esta Defensa Pública se opone a la admisión del recurso de apelación en efecto suspensivo considerando que es improcedente en el presente caso, ya que a mi representando le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual supone que el mismo quedará sometido al proceso penal que se le pretende llevar a cabo, (sic) Por otra parte, y en caso de que sea admitido el referido recurso, considera la Defensa que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en todo caso pudieran subsumirse en el delito de hurto calificado en grado de frustración tal y como lo determinó la Juez del Tribunal Cuarto de Control, sin embargo, al momento de la incautación de la planta eléctrica objeto del supuesto contrabando (Hurto a criterio del Tribunal), la misma fue realizada por un empleado del puerto sin que existiera alguna otra persona que presenciara tal incautación, aunado a ello tampoco existe un registro de los objetos que se encontraban en el contenedor de donde supuestamente se extrajo la planta eléctrica, por lo que no existe evidencia alguna de que ese objeto haya sido sustraído del mismo. De tal manera que la defensa se opone a la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público y considera que la dada a por el Tribunal de Control es la correcta, por que (sic) lo procedente es decretar la l.s.r. de mis defendidos, lo que en efecto solicito en el presente acto. Es todo...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos contra la administración pública y delincuencia organizada; siendo en el caso de marras es procedente dicho recurso, ya que el Ministerio Público en la audiencia de presentación imputó al ciudadano G.A.C.M. como COAUTOR en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con el agravante del artículo 26 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificaciones jurídicas que no fueron acogidas por el Juzgado A quo, el cual consideró que el hecho debía subsumirse en el ilícito de HURTO CALIFICADO FRUSTRATO, tipificado en el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal; en consecuencia, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

Se advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano G.A.C.M., no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/04//2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...siendo las 12:30 horas del mediodía, compareció...el Funcionario: Detective AGREGADO VIVAS JEAN, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 09:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del Gerente de seguridad del patio de contenedores C.I., ubicado en el Puerto del Litoral Central, Parroquia Maiquetía de este Estado, informando que un sujeto quien realiza labores de caletero, sustrajo un objeto de uno de los contenedores en el cual se realizó reconocimiento de la mercancía, motivo por el cual con la premura del caso me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado LONGA Oscar, Inspector CESPEDES Dickson, Detective Agregado F.Á., Detectives CARRERA Rafael y R.J., a bordo de la unidad P-30516, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el mencionado lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este d.C.d.I., fuimos recibidos por el Teniente de Navio de la Armada Bolivariana de Venezuela ABREU Roynel...quien manifestó a la comisión ser Gerente General de Protección Portuaria del Puerto de la (sic) Guaira, asimismo comunicó que el día de hoy en horas de la mañana se encontraban realizando un reconocimiento al contenedor de 20 pies, color Azul, siglas SEFU2002815, de la naviera seafreigt, con mercancía perteneciente a la empresa I, L. S. CARGO EXPRESS, C.A, el ciudadano J.M., cédula de identidad V-10.580.394, tramitador del agente aduanal El Norte y funcionarios del SENIAT, por lo que necesitaron del servicio de dos (02) personas para cargar del interior del contenedor las cajas de la mercancía contentiva ya que debían verificar totalmente su contenido, luego que el contendor fue precintado nuevamente, se retiraron las personas involucradas en el procedimiento, quedando solamente los dos (02) sujetos quienes prestaron el servicio de carga, primeramente se retira uno y al tratar de salir la otra persona un Oficial de Seguridad de Bolivariana de Puertos de nombre MORA JESÚS, le solicitó que mostrara el contenido de un bolso el cual llevaba, la persona se molestó pero igualmente le fue verificado el bolso donde trasladaba oculto una estación portátil de poder, marca Black&Decker, de color naranja con negro, seguidamente nos mostró el referido contenedor el cual en puertas de acceso posee un precinto número 2182833, el cual únicamente debe ser removido en presencia del propietario, representante aduanal y funcionarios del Seniat, ya que deben realizar una acta con el contenido del mismo donde reflejan la exactitud de objetos faltantes, de igual manera nos hizo entrega de una copia fotostática del Acta de Recepción de dicho contenedor donde aparecen los datos del mismo, fecha de recepción y propietario de la mercancía, la cual consigno mediante la presente acta policial, asimismo nos mostró la referida estación de poder, la cual estaba colocada al lado del contenedor en cuestión, al observarla detenidamente, se le observa una etiqueta identiflcativa donde se lee: PORTABLE POWER STATION MODEL PFRH5B, no describe serial alguno, motivo por el cual e! funcionado DETECTIVE AGREGADO FRENANDEZ ANGEL acordó realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley del mencionado contenedor, fijo y colectó la antes descrita estación portátil de energía, acto seguido logramos dialogar con el ciudadano MORA JESUS, quien es Coordinador de seguridad del patio C.I., de la empresa Bolivaríana de Puertos S. A, el mismo nos informó que al momento de salir el ciudadano C.G., quien fue uno de los cargadores comúnmente llamados Caleteros, se le halló oculto en su bolso el objeto antes descrito, luego de obtenida tal información se le solicitó al oficial que nos debía acompañar a nuestra sede para ser entrevistado en relación a la presente averiguación, en el mismo orden entablamos coloquio con el ciudadano C.G., quien quedó identificado de la siguiente manera: C.M.G.A....cédula de identidad número V-12.164.162, expresando que al momento de estar sacando la mercancía del contenedor el tramitador aduanero de nombre JERRY les dijo a él y a sus compañeros JOHAN que sacaran una de las plantas para venderlas y luego le daría 1000 bolívares a cada uno y quedaron de verse en las cercanía del muelle pesquero, conocido como el Mosquero, acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del Coordinador de seguridad de Bolivariana de Puertos MORA JESUS, el ciudadano C.M.G.A. y la evidencia colectada, hacia el Mosquero, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, una vez allí el ciudadano C.G. NOS SEÑALÇO A SU COMPAÑERO JHOAN, a quien se le dio la voz de alto...se practicó efectivamente la respectiva revisión corporal, en presencia del ciudadano MORA JESUS, no logrando ubicar evidencia de interés criminalística alguna, quedando identificado de la siguiente manera: B.A.J.A....cédula de identidad número V-12.866.284...en el momento que nos retirábamos del lugar se recibió llamada telefónica nuevamente de parte del Gerente General de Protección Portuario ABREU ROYNEL, quien nos comunicó que el ciudadano MATA JERRY, se encontraba en la aduana principal (Sede Seniat), ubicada en la Parroquia Maiquetía de este Estado, validando la documentación para la entrega del contenedor, por lo cual nos trasladamos al mencionado lugar el ciudadano C.G. nos señaló al ciudadano mencionado como JERRY, de igual manera se le dio la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso se procedió a realizar la respectiva revisión corporal...no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalística, quedando identificado como MATA BRACHO J.J....cédula de identidad número V-10.580.394, subsiguientemente retornamos a la sede de nuestro despacho...igualmente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos C.G., B.J. y MATA JERRY, constatando que los ciudadanos B.J. y MATA JERRY no poseen registro ni solicitud alguna, el ciudadano C.M.G.A., posee un (01) registro por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 26-09-2004, según actas procesales número G-699.747, por ante la Sub Delegación La Guaira...

    Cursante a los folios 2 y 3 de la causa.

  2. -ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0631 de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: OSCAR LONGA, DICKSON CÉSPEDES, J.V., A.F., J.R. Y R.C., adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR C.I.. DEL PUERTO PE LA GUAIRA, PARROQUIA MAIQUETIA. ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente al sector arriba mencionado, constituido por piso elaborado en cemento rustico, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito y peatonal en todos los sentidos observando torres de contenedores dispuestos a uno encima de otro, seguidamente observamos un contenedor de color azul de 20 pies, presentando inscripciones en su lado lateral donde se puede leer: SEAFREIGHT, serial SEFU2002815, presentando como vía de acceso una puerta elaborada en metal de dos hojas del tipo batiente, el mismo se encontraba cerrado presentando como sistema de seguridad un precinto de color naranja, serial: 2162838, el cual no se pudo abrir, posteriormente observamos a un extremo de dicho contenedor Una (01) fuente de energía portátil, elaboradas en material de metal y sintética de color naranja y negra marca: BLACK DECKER, modelo: PPRH5B, sin serial visible, la cual procedemos a colectar, con la finalidad de realizarle su respectiva experticia de ley, seguidamente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístlco, siendo infructuoso el mismo...

    Cursante al folio 15 y su vto., de la causa.

  3. -AVALUO REAL de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por el experto A.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...A). Una (01) fuente de energía portátil, elaboradas en material de metal y sintética de color naranja y negra, marca: BLACK DECKER, modelo PPRH5B, sin serial visible, constituido por dos (02) botones, un regulador, dos enchufes, dos interruptores, dicho objeto se halla en buen estado de conservación por lo que se le estima un valor comercial de ....Bs 10.000...CONCLUSION: Basándome en la observación, país de elaboración, marca, estado de uso y conservación, practicado al material recibido que motiva mí actuación pericial, se concluye que: 1.- Los Objeto mencionado en la parte Expositiva del presente informe tienen su uso para el cual fue diseñado y se encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo se le estimo un valor comercial de: DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs)...

    Cursante al folio16 y su vto., de la causa.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Una (01) fuente de energía portátil, elaboradas en material de metal y sintética de color naranja y negra, marca: BLACK DECKER, modelo: PPRH5B. sin serial visible...

    Cursante l folio 22 de la cusa.

  5. -DECLARACIÓN rendida por el ciudadano MORA JESUS en fecha 08 de abril de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira del estado Vargas, donde manifestó:

    "...Resulta ser que el día de hoy martes 08-04-2014 en horas de la mañana me encontraba laborando en el patío Sector C-2 dentro del Puerto de la (sic) Guaira luego vi a un ciudadano de nombre G.C. con un bolso que venía de la zona de reconocimiento de los contenedores con una actitud sospechosa, llamé a los de Seguridad y al revisarle el bolso tenía un Generador Eléctrico Portátil, el cual se sospecha que fue sustraído de unos de los contenedores Siglas SEFU 2002815 que estaba para el reconocimiento del día de hoy, luego se realizaron los procedimientos de rigor. Es todo". SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso ocurrió dentro de las Instalaciones del Puerto de la (sic) Guaira, Sector C-2, de Bolivaríana de Puerto, ubicado Avenida Los Cocoteros, Sector Los Cocoteros. Pariata, Parroquia Maiquetía, estado Vargas el día de hoy 08-04-2.014 a las 9:30 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: "Si, es primera vez" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el Generador Eléctrico que le fue incautado al ciudadano G.C.? CONTESTO: "Desconozco, se presume que fue sustraído de uno de los contenedores el cual tiene siglas SEFU2002815, que se encuentran tendidos para reconocimiento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimiento en cuanto está valorado dicho Generador Eléctrico? CONTESTO: “Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos contenedores se encontraban para reconocimiento el día de hoy? CONTESTO: "Ciento diecinueve contenedores” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vistra, trato y comunicación al ciudadano G.C.? CONTESTO: "No," SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el referido ciudadano? CONTESTO: "Supuestamente es Caletero" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué en (sic) patio del Sector C:2 del Puerto de la (sic) Guaira exista alguna cámara de Seguridad? CONTESTO: "No, existe ninguna cámara de seguridad debido a qué el patio se encuentra en reparación y apenas se están colocando las nuevas torres de iluminación para luego colocar las respectivas cámaras...deseo consignar el listado de los contenedores reconocidos el día de hoy en el patio...” Cursante al folio 23 y su vto. De la causa.

    En la audiencia para oir al imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, el imputado G.C. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, en el patio de contenedores C.I., ubicado en el Puerto de La Guaira del Litoral Central, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, fue detenido un sujeto quien realiza labores de caletero, quien supuestamente sustrajo de uno de los contenedores que se estaba reconociendo, una estación portátil de poder, la cual tenía dentro de un bolso, hecho este únicamente referido por el ciudadano MORA JESUS, lo cual no puede ser corroborado con el acta policial que cursa en autos, ya que los funcionarios que levantaron la misma llegaron posterior a los hechos narrados y de lo único que pueden ser conteste es en haber visto el objeto antes referido, el cual estaba colocado al lado de uno de los contenedores; es decir, no presenciaron el momento en que supuestamente el imputado G.C. llevara consigo un bolso dentro del cual fue localizada la referida estación de poder, así como tampoco constan en las actas de la causa que dicho objeto pertenezca al contenedor SEFU2002815 con mercancía de la empresa I.L.S. CARGO EXPRESS, C.A., la cual según el listado entregado por el único testigo de los hechos hasta este momento procesal, que cursa a los folios 24 al 31 de la causa, se lee en la línea Nº 30 el mencionado contenedor y empresa, asentando como mercancía “REPUESTOS MERINOS/MOBILIARIO”, sin que hasta este momento se pueda afirmar que el objeto precitado haya sido hurtado efectivamente del prenombrado contenedor, considerando quienes aquí deciden, que no se encuentran demostrados ninguno de los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION y el precalificado por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, lo única que se puede aseverar es la existencia de una estación portátil de poder; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el A quo, en la que le IMPUSO al ciudadano C.M.G.A.M.C.S. de la Libertad y, en su lugar se DECRETA la L.S.R.D.M. ciudadano, ello al no encontrarse satisfechos ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le IMPUSO al G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.164.162 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, pero a quien el Ministerio Público lo imputó como COAUTOR en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con el agravante del artículo 26 numeral 1 ejusdem y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se DECRETA la L.S.R.d.m. ciudadano, por cuanto hasta este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso bajo efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000238

    RMG/rm

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