Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.412.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.A. y C.A.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.143 y 80.058, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 1338-A, y, en forma personal a la ciudadana R.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.409.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: D.E.C.A., A.F.C., J.M.G., y A.T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000015.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.G., contra la Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A., y en forma personal a la ciudadana R.R.B..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/02/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/02/2007, desempeñando el cargo de contador, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m a 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.; devengando que un salario mensual de Bs. 3.800, 00, más un bono de productividad de Bs. 1.150, 00, los cuales en su decir eran cancelados vencidos cada trimestre, hasta el día 17/05/2012, oportunidad en la cual presentó su carta de renuncia; por otra parte indica que la empresa tiene como política realizar aumentos del 30% sobre el salario cada año en el mes de enero, cancelando los mismos en el mes de abril con retroactivo del mes de enero; en este orden de ideas indica que la empresa a la fecha de la finalización de la relación no había cancelado el comentado aumento, por lo que al momento que la empresa intentó cancelar las prestaciones sociales a su representado esté se negó a recibirla por considerarla no ajustaba; en este orden de ideas indica que en virtud de la actitud asumida por su expatrono en querer cancelar las obligaciones al concluir la prestación de la servicios, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad, intereses vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios percibido, retroactivo 30% del salario del 01/01/2012 al 17/05/2012, salarios percibidos del 01/01/2012 al 17/05/2012; cuantificando la presente acción en la cantidad de Bs. 64.956, 53; finalmente solicita el pago de los intereses de mora e indexación monetaria, solicitando sea declarada con lugar la presente demandada en razón de la Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A., y en forma personal a la ciudadana R.R.B..

Por su parte la codemandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente, como punto previo alegó la falta de cualidad e Interés activa y pasiva, tanto de la parte actora como de su representada ciudadana R.L.R.B., señalando que entre ellas no hubo relación de trabajo y de ningún otro tipo, niega que la accionante haya sido subordinada de sus representada ni esta su empleadora, niega que haya recibió pago de salario alguno de su cuenta personal, rechaza que la demandante haya realizado laborales o actividades personales o de la profesión de contador, ni tampoco asociada en el ejercicio de la profesión, indica que su único empleador fue la empresa Consultores Empresariales Elyroca, C.A.

Por otra parte, en relación a la empresa Empresariales Elyroca, C.A., primeramente admite los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre su representada y la ciudadana M.G.; admite la fecha de ingreso así como la de egreso 07/02/2007 y 17/05/2011, respectivamente; admite que la relación laboral culmino por retiro voluntaria de la trabajadora, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días; reconoce la jornada laboral aducida por la actora en su escrito libelar esto es, lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y desde la 1:00 p.m a la 5:00 p.m; admite que la trabajadora devengase para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario fijo mensual de Bs. 3.800,00; por otra parte, en líneas generales, negó los siguiente hechos: que su representada le hubiere ofrecido y pagado a la trabajadora un bono de productividad por la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales, indicando que lo cierto es que la trabajadora devengó como contraprestación de su servicios una remuneración fija y permanente, indicando que comenzó con la cantidad de Bs. 800,00, Bs.10000,00 Bs. 1300,00. Bs. 1560,00. Bs. 2.000,00 Bs. 2.800,00, hasta llegar a la cantidad de Bs.3.800, 00; contradice que la remuneración mensual de aducida por la cantidad de Bs. 4.940,00, indicando que nunca recibió esa remuneración mensual porque no presto servicios personales para la ciudadano R.R.; niega que su representada le haya cancelado a la demandante un bono de productividad y de ningún otra forma, que los montos aducidos por el actor son absolutamente falsos porque la demandante nunca recibió dichos monto; asimismo negó y rechazo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, declaró que: “…Al respecto esta sentenciadora en primer lugar debe dilucidar el punto previo alegado por la parte codemandada en cuanto a la falta de cualidad ó legitimación pasiva para estar como parte en el presente procedimiento de la ciudadana R.L.R.B.., bajo el argumento que no hay indicio alguno que pudiere convertirse en prueba que diera lugar a demostrar la existencia de relación laboral alguna con el actor.

Al respecto, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam el cual citando al maestro patrio L.L. se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora observa que la parte actora no aporto un medio de prueba que convenciera a quien decide de haber prestado sus servicios personal para la ciudadana R.L. por lo que mal podríamos extender dicha responsabilidad por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes, en consecuencia se declara con lugar la Falta de Cualidad alegada por los codemandados en forma personal. Así se Decide.-

Determinado lo anterior, observa quien decide que no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.G. y la sociedad mercantil Consultores Empresariales Elyroca, CA., así como la fecha de ingreso desde 07 de febrero de 2007, el cargo desempeñado como Contador, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y desde la 1:00 p.m a la 5:00 p.m., hasta 17 de mayo de 2012, fecha en que renunció voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.-Así se Establece.-

Del salario y sus incidencias

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar que devengo como último salario fijo mensual la cantidad de Bs. 3.800 más un Bono de Productividad de Bs. 1.150,00 los cuales eran cancelados vencidos cada trimestre, abonados a la cuenta nómina o cancelados a través de cheques personales de la ciudadana R.R.. Por su parte la representación de la demandada negó, rechazo y contradijo que hubiese ofrecido y pagado a la trabajadora un Bono de productividad por la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales, que lo cierto es que la trabajadora devengo como contraprestación de su servicios una remuneración fija mensual y permanente en forma progresiva comenzó con la cantidad de Bs. 800,00, Bs.1.000,00 Bs. 1300,00. Bs. 1560,00. Bs. 2.000,00 Bs. 2.800,00, y siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.3.800, 00.

Ahora bien observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en determinar que la trabajadora devengo como ultimo salario fijo mensual la cantidad de Bs. 3.800, mas sin embargo se observa que la controversia radica en el Bono de productividad de Bs. 1.150,00 los cuales eran cancelados vencidos cada Trimestre. Al respecto quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos, se observa de las prueba aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de crédito donde se informa que la cuenta nomina a favor de la ciudadana M.M.g., hasta el mes de mayo de 2012, asimismo se evidencia pago por concepto de nomina la cantidad de Bs. 19000, quincenal siendo esto para un total mensual de Bs. 3.800,00 el cual esta juzgadora observa que dicha cantidad coincide con lo alegado por las partes como el salario fijo mensual, que igualmente se desprende de los recibos de pagos traídos por las partes, y probado mediante los recibos de pagos, igualmente se evidencia de la relación de nomina procesada cursante a los folios 288 al 289 otras cantidades a favor de la parte actora la cual era cancelada de manera trimestral. De los pagos efectuados, se evidencia entonces que la empresa pagó a la actora cantidades variable a partir de 10 de octubre de 2010, hasta mayo 2012, entonces supone esta sentenciadora que dicho pago es por concepto de Bono de Productividad el cual entraba al patrimonio de la parte actora.. A tal efecto esta sentenciadora trae a colación la sentencia a Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia N° 567 estableció.

(…) Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero (sic) a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs. 100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del último año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo (sic) como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara (sic) mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su (sic) correspondientes fracciones. Así se establece.

Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se aprecia que el ad quem examinó el carácter salarial del Bono Anual con base en la pretensión del demandante y al escrito de contestación, así como en las respuestas dadas por los representantes judiciales de las partes en las audiencias de juicio y de apelación, estableciendo que el referido bono era pagado de manera regular y permanente, es decir, guardaba estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario; ello así, las bonificaciones anuales percibidas por el trabajador durante los años 2005 al 2008 tienen carácter salarial.

Sobre este particular, la Sala ha expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

(…) El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas (...). (Sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso: E.E.Á.C. contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.).

Igualmente, la misma declaración de parte efectuada por el representante de la demandada, es orientadora respecto al carácter salarial del “Bono Anual” recibido por el accionante; ya que en efecto, de lo expresado en ella se desprende que dichos bonos eran producto de políticas de la empresa para los trabajadores de alto nivel de gerencia; pagados anual y en algunos casos trimestralmente, si se alcanzaban las metas económicas o financieras; pudiendo establecerse que eran recibidos regularmente por el trabajador por la prestación de su servicio.

De lo anterior se colige que tal como lo estableció la alzada, el referido bono formaba parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que el actor percibió de manera reiterada este concepto, en virtud de alcanzar las metas fijadas por la empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el criterio jurisprudencial supra citado.

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la delación interpuesta por la parte demandada, ya que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar que el Bono ostenta carácter salarial, y en consecuencia, tiene incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcripta la cual esta sentenciadora acoge al caso bajo estudio, cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, esta sentenciadora debe establecer en primer lugar que el mismo tiene carácter salarial por lo que se le computara al salario base del cálculo, del bono percibido por el trabajador, trimestralmente a partir de 10/10/2010 hasta el 17 de mayo de 2012, el cual forma parte de base de calculo para los beneficios laborales reclamados por el actor., por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto.-Así se Decide.-

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama los siguientes conceptos los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses Vacaciones, Bono Vacacional; y utilidades fraccionadas, Salarios percibidos del 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012retroactivo 30% del salario del 01 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012,

De las Prestación de Antigüedad

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 07 de febrero de 2007 y finalizado el 17 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.- el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, esto es, que correspondían al demandante, 293 días de salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo expuesto por el actor en su libelo de la demandada al folio 07 y 08 de la línea 3, del expediente, antes determinado y que será el constituido por el salario básico fijo mensual + bono de producción, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 17 de mayo de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 3.800 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, menos las cantidad percibida por el actor por dicho concepto el cual se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos y Así se Establece

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece.

Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total que por prestaciones sociales le corresponda las cantidades canceladas por la parte demandada el cual se evidencia de las planillas de pagos cursante a los folios 238, al 240, del expediente..- Así se establece.-

De las Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas 2011-2012

En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, y Bono Vacacional es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tal conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 17 de mayo de 2012, esto es Bs. 126,66 Asimismo tenia derecho para las vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2011-2012, -conforme a los artículo 190 y 192 de la LOTTT con base a 15 días ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal Así se establece.

Respecto a las Utilidades Fraccionadas 2012:

Esta sentenciadora observa que de la pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo que se ordena su pago con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde la fracción de diez (10) meses fracción a razón de treinta (30) días como mínimo legal establecido, es decir, días multiplicado por el salario diario devengado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. Así se Decide.-

Respecto a los Salarios percibidos del 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012 reclamados por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto debe observa quien decide que la parte actora es imprecisa en su solicitud dado que si bien fueron percibidos los salarios desde 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012, tal y como lo señala, entonces no logra entender quien decide su reclamación, por lo que se declara improcedente dicha solicitud.- Así se establece.-

En cuanto al retroactivo del 30% del salario del 01 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012, hecho este negado, y rechazado por la parte demandada dado que no existe una fuente legal o contractual que así lo determine. Al respecto quien decide debe señalar observa que si bien es cierto de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante al folio 128 que la demandada cancelo a la trabajadora un retroactivo del 50% de enero a mayo 2011, no menos cierto que esta sentenciadora no logra evidenciar fuente legal alguna que pudiese determinar que la empresa demandada haya pactado con los trabajadores o la trabajadora dicho aumento del 30%, cada año, por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente.-Así se Decide.-

De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 07 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 17 de mayo de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece

Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre

.-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada en forma personal ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.409.526. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.412.260, contra sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1338-A. En consecuencia se condena a la parte codemandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el a quo no ordeno cancelar la quincena que va entre el día 01/05/2013 y el día 17/05/2013, por lo que solicitaba su pago; y por ultimo, solicitó que se le extendiera el incremento salarial del 30% que por costumbre la demandada pagaba todos los años, siendo que al no haberse pagado en el año 2013, se le adeuda el retroactivo in comento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció que adeudaba la quincena que va entre el día 01/05/2013 y el día 17/05/2013; negó que por costumbre se adeude para el año 2013 incremento alguno a la parte actora; señaló que las utilidades fraccionadas están mal computadas, por cuanto la fracción acordada de 10 meses es excesiva y no se ajusta al tiempo que ha debido computarse, cual es de dos meses o dos días y medio; señalo que se ordenó capitalizar los intereses de prestaciones sociales, por cuanto se pagaron durante la relación de trabajo y el Juez no los mando a deducir; y por último solicitó que como quiera que el bono de producción se comenzó a pagar a partir del 2010, no obstante eso, el a quo ordenó que se computara por toda la relación de trabajo, por lo que pide se corrija este punto.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A” a la “F1”, cursantes a los folios 39 al 98 del expediente, contentivas de recibos de pagos de los periodos: mayo/2007 a noviembre/2007, por la cantidad de Bs. 1000, 00.; diciembre/2011, por la cantidad de 1.066,66; enero y febrero/2008, por la cantidad de Bs. 1.000, 00.; marzo a noviembre/2011 por la cantidad de Bs. 1.300, 00.; diciembre/2011, por la cantidad de Bs. 1.472, 37; enero/2009 por la cantidad de Bs. 996, 67; febrero y marzo/2009 Bs. 1.300, 00; abril a junio/2009, por la cantidad de Bs. 1.560, 00; julio a noviembre/2009, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; diciembre/2009, por la cantidad de Bs. 2.133, 34; enero2010, por la cantidad de Bs. 1.600, 00; febrero y marzo/2010, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; abril a noviembre/2010, por la cantidad de Bs. 2.800, 00; diciembre/2010, por la cantidad de 2.986, 66; enero/2011, por la cantidad de 2.240, 00; febrero a mayo/2011, por la cantidad de Bs. 2.800, 00; junio a noviembre/2011, por la cantidad de Bs. 3800; diciembre/2011, por la cantidad de Bs. 4560, 00; febrero y marzo/2012, por la cantidad de 3800; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G a la L”, cursantes a los folios 99 al 104 del expediente, contentivos de operaciones bancarias en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, que guardan relación con la pruebas de informes, solicitadas a la mencionada entidad bancaria, cuyas resultas cursan a los folios 270 al 281, 287 al 289, de las mismas se desprende, diferentes movimientos bancarios en cuenta nómina de la empresa consultores Elyroca, C.A., y a nombre del accionante, en los periodos 2011 y 2012, así como otros movimientos bancarios; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 270 al 281, 287 al 289, siendo que guardan relación con la pruebas documentales cursantes a los folios 99 al 104, valoradas supra. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 116, 117, 209, 210 al 212 del expediente, contentivas de recibos de pagos de los periodos: febrero/2007, por la cantidad de Bs. 560, 00; marzo, por la cantidad de Bs. 2.806, 16; abril/2007, por la cantidad de Bs.700, 00; abril/2011, por la cantidad de Bs. 3.800, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 110 al 115, 118 al 209, 213 al 229 del expediente, contentivas de recibos de pagos de los periodos: mayo/2007 a marzo/2012; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 230 al 240 del expediente, contentivas de recibos de pago por concepto de: liquidación de utilidades, periodos 2011, 2009 y 2008, por la cantidad de Bs. 3781, 00, Bs. 1.990, 00 y Bs. 1.293, 50, respectivamente, en razón de 30 días; vacaciones, periodos 2008, 2009 y 2011, por la cantidad de Bs. 4.686, 67, 2.400, 00 y 1.430, respectivamente, a razón de 15 días, bono vacacional y pago de días sábados, domingos y feriados; prestación de antigüedad, intereses S/P., días adicionales, periodo 2007 al 2011, por la cantidad de Bs. 10.844, 44, Bs. 6.726, 22, Bs. 4.127, 50, Bs. 2.617, 32 y Bs. 2.839, 66, respectivamente; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folios 24 del expediente, contentivas de carta de renuncia suscrita por la parte accionante, de fecha 17/05/2012, dirigida a la empresa Consultores Empresariales Elyroca, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 270 al 281, 287 al 289, siendo que guardan relación con la pruebas documentales cursantes a los folios 99 al 104, así mismo guardan relación con la prueba de informe promovidas por la representación judicial de la parte actora, valoradas supra. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, visto los particulares recurridos, se pasa a resolver la apelación de la parte actora, la cual solicitó que se ordenara el pago salarial de la quincena que va entre el 01/05/2013 y el 17/05/2013, siendo que la representación judicial de la parte demandada reconoció que adeudaba el precitado concepto; por lo que se declara la procedencia de este pedimento, el cual asciende al suma de Bs. 2.799,39. Así se establece.-

Por otra parte, solicitó se le extendiera el incremento salarial del 30%, que por costumbre la demandada pagaba todos los años, toda vez que no fue pagado en el año 2013, y por tanto se le adeuda un retroactivo; al respecto, vale señalar que a los autos no consta elemento probatorio alguno que haga inferir que por costumbre la demandada estaba obligada a incrementar el salario de la parte actora, en un 30% para el año 2103, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, esta señaló que las utilidades fraccionadas están mal computadas, por cuanto la fracción acordada por el a quo, de 10 meses es excesiva y no se ajusta al tiempo que ha debido computarse, cual es de dos meses o dos meses y medio; al respecto vale señalar que a la apelante le asiste parcialmente la razón, toda vez que si bien lo decido por el a quo no tiene asidero jurídico, no obstante, lo indicado por ésta corre igual suerte, por cuanto, lo correcto es que la fracción de utilidades se compute con base al lapso que va desde el 01/01/2013 hasta el 17/05/2013, y de acuerdo al previsto en el artículo 131 (meses completos) y 132 (30 días por año) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, pues de autos no se demostró que este pago comportara otra modalidad distinta a la que normalmente se realiza en las relaciones de naturaleza laboral. Así se establece.-

Así mismo, señaló que se ordenó capitalizar los intereses de prestaciones sociales, siendo que ellos los pagaron durante la relación de trabajo y no obstante el Juez no los mandó a deducir; al respecto, vale señalar que este pedimento es improcedente, pues de la sentencia recurrida se observa que el a quo si ordenó que se dedujera lo pagado por la demandada, empero, luego que finalmente se realicen los cómputos a que haya lugar, para lo cual precisó las normas que serian aplicables, de acuerdo a los periodos de que se trate, a saber, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (06/05/2012) y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (07/05/2012), siendo que el a quo señaló que “…el experto deberá deducir de la cantidad total que por prestaciones sociales le corresponda las cantidades canceladas por la parte demandada el cual se evidencia de las planillas de pagos cursante a los folios 238, al 240, del expediente....”. Así se establece.-

Por último, solicitó la demandada que el bono de producción se comenzó a pagar a partir del 2010, no obstante eso, el a quo ordenó que se computara por toda la relación de trabajo, por lo que pide se corrija este punto; al respecto vale señalar que peticionado resulta procedente, toda vez que de las pruebas valoradas supra, y su adminiculación con lo peticionado en el escrito libelar, así se desprende, por lo que, al tener carácter salarial el bono percibido por el trabajador y recibirse trimestralmente a partir de 01/04/2010 hasta el 17 de mayo de 2012, el mismo forma parte del salario normal, siendo base de calculo para los beneficios laborales reclamados por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto y expensas de la demandada, para que determine el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo (ver libelo de la demandada al folio 07 y 08 de la línea 3, del expediente), siendo que el salario integral será el constituido por el salario básico fijo mensual + bono de producción (con la anotación anteriormente expuesta), así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que respecto a la ciudadana R.L. “…se declara con lugar la Falta de Cualidad alegada por los codemandados en forma personal…”. Así se establece.-

Que “…no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.G. y la sociedad mercantil Consultores Empresariales Elyroca, CA., así como la fecha de ingreso desde 07 de febrero de 2007, el cargo desempeñado como Contador, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y desde la 1:00 p.m a la 5:00 p.m., hasta 17 de mayo de 2012, fecha en que renunció voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días…”. Así se establece.-

Que “…ambas partes son contestes en determinar que la trabajadora devengo como ultimo salario fijo mensual la cantidad de Bs. 3.800…”. Así se establece.-

Que “…se observa de las prueba aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de crédito donde se informa que la cuenta nomina a favor de la ciudadana M.M.g., hasta el mes de mayo de 2012, asimismo se evidencia pago por concepto de nomina la cantidad de Bs. 19000, quincenal siendo esto para un total mensual de Bs. 3.800,00 (…) dicha cantidad coincide con lo alegado por las partes como el salario fijo mensual…”. Así se establece.-

Que el “…Bono de Productividad (…) entraba al patrimonio de la parte actora…”. Así se establece.-

Que “…el mismo tiene carácter salarial por lo que se le computara al salario base del cálculo, del bono percibido por el trabajador, trimestralmente a partir de…”, 01/04/2010 hasta el 17 de mayo de 2012, el cual forma parte de base de calculo para los beneficios laborales reclamados por el actor., por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 07 de febrero de 2007 y finalizado el 17 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.- el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, esto es, que correspondían al demandante, 293 días de salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada…”, debiendo observarse lo resuelto por esta alzada, respecto al salario. Así se establece.-

Que “…a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 17 de mayo de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 3.800 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, menos las cantidad percibida por el actor por dicho concepto el cual se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos…”, debiendo observarse, en todo caso, lo resuelto por esta alzada, respecto al salario. Así se establece.-

Que de acuerdo con “…el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”. Así se establece.-

Que “…A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”, debiendo observarse, en todo caso, lo resuelto por esta alzada, respecto a este punto. Así se establece.-

Que “…Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total que por prestaciones sociales le corresponda las cantidades canceladas por la parte demandada el cual se evidencia de las planillas de pagos cursante a los folios 238, al 240, del expediente..- Así se establece.-

Que respecto a las “…Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas 2011-2012

En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, y Bono Vacacional es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tal conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 17 de mayo de 2012, esto es Bs. 126,66 Asimismo tenia derecho para las vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2011-2012, -conforme a los artículo 190 y 192 de la LOTTT con base a 15 días ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal…”. Así se establece.-

Que respecto a las “…Utilidades Fraccionadas 2012:

(…) la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo que se ordena su pago con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde la fracción…”, debiendo observarse, lo resuelto por esta alzada, respecto a este punto, siendo que verificada la fracción, la misma será multiplicada “…por el salario diario devengado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor…”. Así se establece.-

Que “…Respecto a los Salarios percibidos del 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012…”, al respecto se observara lo resuelto por esta alzada, respecto a este punto. Así se establece.-

Que “…En cuanto al retroactivo del 30% del salario del 01 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012, (…) declara improcedente…”.Así se establece.-

Que “…De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 07 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 17 de mayo de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece

Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”, debiendo observarse, en todo caso, lo resuelto por esta alzada, respecto a este punto. Así se establece.-

Que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, parcialmente con lugar la demanda, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte codemandada en forma personal contra la ciudadana R.R.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la mencionada decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G., contra la Sociedad Mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A. QUINTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No condena en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-000015.-

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