Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de julio de 2006

196° y 147º

Exp. 8110

VISTOS

, con informes de ambas partes

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO

PARTE ACTORA: O.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.340.934.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.O.d.G., L.A.H.G., R.B.P. y J.A.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280, 27.021, 22.341 y 61.838, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.S., M.L.P.M., H.R. y S.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 37.094, 19.992 y 40.086, en ese orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de abril de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano O.G.R. contra la compañía C.N.A. Seguros La Previsora, condenando a esta última al pago de la suma de Bs. 639.860,01 por concepto de daño material emergente y al pago de la suma de Bs. 4.000.000,00 por concepto de daño moral. Asimismo se acordó indexar la suma de Bs. 639.860,01 a que se condenó a la demandada, haciéndose la corrección monetaria según experticia complementaria del fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 06 de junio de 1995, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 10 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste en autos la practica de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 1996, el tribunal de municipio declara su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente al tribunal distribuidor de primera instancia.

Por auto de fecha 11 de julio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 1996, el Alguacil del Tribunal da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano B.M., siendo ordenada su notificación por medio de carteles por auto de fecha 14 de agosto de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 1997, el Tribunal designa a la demandada defensor de oficio en la persona del abogado A.G.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando juramento de ley.

En fecha 06 de marzo de 1997, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, siendo subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha 10 de abril de ese mismo año.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 1997, la parte demandada solicita al tribunal se pronuncie sobre la contestación a las cuestiones previas parcialmente impugnada y sobre la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalando el tribunal en fecha 22 de abril de ese mismo año, que la contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los veinte días de despacho siguientes a éste.

En fecha 23 de abril de 1997, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante autos de fecha 07 de julio de 1997.

En fecha 30 de octubre de 1997, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 07 de enero de 1998, solo la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 16 de abril de 1999, el tribunal a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 25 de mayo de 1999, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

En fecha 01 de junio de 1999, este tribunal recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 21 de julio de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes y posteriormente presentaron sus observaciones.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue diferida su publicación por auto de fecha 06 de noviembre de 2002.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 15 de junio de 1995, celebró con la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, C.A. y en nombre y representación de los co-asegurados ciudadanos D.O.d.G., M.S.G.O., O.G.O., F.G.G. y A.J.G.G., un contrato individual de seguro que cubre los gastos generales que sobre hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) en que incurran las personas anteriormente mencionadas, contrato este denominado genéricamente por la referida compañía de seguros como “The Diamond Passport”.

Señala que en el mencionado contrato, en sus artículos cuarto y quinto se establecen los términos y condiciones para la duración del seguro y las fechas de vigencia, los cuales están determinados como lapsos de un año, contados a partir de la fecha de la emisión de la póliza, aún cuando en la póliza-recibo se establezca una vigencia de seis meses, por lo cual infiere que se debe aplicar la vigencia establecida en el condicionado, ya que en su caso, suscribió el contrato de póliza de seguros en fecha 15 de junio de 1995.

Sostiene que en fecha 18 de julio de 1995, la ciudadana D.O.d.G., beneficiada por la cobertura de la póliza de seguros por él contratada, por ser esta ciudadana co-asegurada en el contrato de seguro, ingresa al centro asistencial denominado Centro Policlínico Valencia, C.A., por el servicio de emergencia, presentando hemorragia genital severa y por lo cual debía ser intervenida quirúrgicamente, la cual consistió en una histerectomía total colpoperineoplastia y hemorroidentomía.

Que en vista de todo lo anterior, ante la gravedad y premura de las circunstancias procedió a presentar ante la administración de la referida institución asistencial, todos los recaudos que pudo presentar en los cuales se evidenciaba la existencia de una póliza que amparaba todos los gastos que normalmente se ocasionarían en dicha intervención.

Que una vez consultado con su productor de seguros, todos los pormenores administrativos del contrato de seguros, procedió dentro del lapso contractual a entregarle todos los requisitos exigidos por ella, a los fines de que esta emitiera los pagos correspondientes, tanto de gastos propiamente de la clínica como lo relativo al pago de los honorarios profesionales, todos y cada uno de los médicos tratantes y medicamentos suministrados a su cónyuge, en virtud de la intervención quirúrgica.

Que en vista de que la compañía de seguros tendría que por razones administrativas demorarse un lapso prudencial para emitir el pago, procedió a solicitar de la compañía de seguros una constancia o compromiso de pago al centro asistencial, pero dicha constancia nunca fue producida, por lo cual en vista de la situación y urgencia de dar de alta a su cónyuge por indicación médica, tuvo que cancelar la cantidad de Bs. 384.860,01, dejando de pagar en esa oportunidad los honorarios profesionales del Dr. Gubaira, en vista de la relación familiar entre éste y su cónyuge, pero con el compromiso de que una vez obtenido el pago de la compañía de seguros, éste inmediatamente cancelaría los mencionados honorarios profesionales.

Que aproximadamente en fecha 03 de abril del 1996, el productor de seguro sin transmitir nunca información formal al respecto, le comunica que la compañía niega el pago alegando “reticencia” en la información suministrada a la hora de tomar la póliza de seguro, toda vez que al decir del productor, la ciudadana D.O.d.G. omitió la información de padecer bronquitis crónica, conclusión a la que llegan unilateralmente la aseguradora y el productor por los informes expedidos por uno de los médicos tratantes de la operación, específicamente el anestesiólogo al colocar en los informes la frase “niega alergia a medicamentos penicilina, bipirona, bronquitis crónica en tratamiento con teofilina”, procediendo entonces el productor de seguros a solicitarle un nuevo informe médico, asegurándole no había problemas.

Que posteriormente en fecha 03 de mayo de 1996, dirige una correspondencia a la compañía de seguros solicitándole información acerca de la situación en que se encontraba su reclamo, la cual fue respondida el día 15 de mayo de 1996. Habiendo sido consignados todos los recaudos solicitados por la compañía aseguradora y a pesar de las múltiples gestiones realizadas a los fines de que la compañía cumpla con el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) suscrito y le pague todos los gastos que se originaron con motivo de su enfermedad, dicho pago no ha tenido lugar.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero

Con fundamento en el artículo 548 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y al condicionado general del seguro, en el cumplimiento del contrato del seguro de cirugía, hospitalización y maternidad.

Segundo

En pagarle la cantidad de Bs. 639.860,01 que fueron los gastos ocasionados por la enfermedad de su cónyuge y que él tuvo que pagar por el incumplimiento que hubo por parte de C.N.A. Seguros La Previsora, representados estos gastos en la factura N° 43936, emitida por el Centro Policlínico Valencia, el día 21 de julio de 1995.

Tercero

La cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios representados por la penosa y difícil situación de haber tenido que recurrir a médicos amigos para que le hicieran un préstamo a interés a los fines de cancelar los gastos con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida, el día 19 de julio de 1995 en el Centro Policlínico Valencia, C.A. y poder así abandonar la clínica su cónyuge, cuando fue dada de alta; daños y perjuicios estos que fueron causados por el incumplimiento que hubo por parte de C.N.A. Seguros La Previsora y;

Cuarto

En pagar los gastos, costas y costos de este proceso, así como los honorarios de abogados.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostiene:

Que es falso y por lo tanto niega y contradice que esté obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro de cirugía, hospitalización y maternidad que celebró con el actor en el presente juicio, por cuanto éste no cumplió desde la oportunidad de hacer la solicitud del seguro con las obligaciones que asumió voluntariamente al suscribir el contrato.

Que fundamenta su defensa en razones de orden contractual y legal, específicamente lo contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil. Señala asimismo que la conducta en que incurrió el asegurado y actor en este juicio es una causa de nulidad de la póliza perdiendo de “ipso facto” todo derecho a indemnización, de conformidad por lo dispuesto en la cláusula (artículo 29) del mismo y con el principio de la intangibilidad de los contratos consagrados en el artículo 1.159 del Código Civil.

Que es falso y en consecuencia niega y contradice que deba al actor la cantidad de Bs. 639.860,01 por concepto de gastos ocasionados por la enfermedad de su cónyuge en este proceso. Asimismo es falso y en consecuencia niega y contradice que la cantidad en mención la haya tenido que pagar el demandante por un supuesto incumplimiento por su parte. Igualmente impugna la factura N° 43936 emitida por el Centro Policlínico Valencia, el día 21 de julio de 1995.

Que es falso y en consecuencia niega y contradice que deba al accionante la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados en un supuesto incumplimiento por su parte, por las razones siguientes:

  1. - El demandante pretende dos indemnizaciones por el mismo concepto. En efecto, consta del capítulo contentivo del petitum y de los fundamentos legales sustentados en el capítulo II del escrito de la demanda que las dos cantidades de dinero ut supra señaladas se demanda por separado, pero en ambos casos alegando la misma causa: un supuesto incumplimiento contractual por su parte.

  2. - El demandante incurrió en reticencia al dar la información contenida en la solicitud del seguro.

  3. - En el supuesto negado de que el asegurado hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales y en consecuencia tuviere derecho a reclamar alguna indemnización por daños y perjuicios causados a su vez a juicio del actor, por retardo en el cumplimiento por su parte en pagar la cantidad de dinero acordada en la póliza, tales daños y perjuicios solo incluirían los derivados del supuesto incumplimiento contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando en su fundamentación jurídica por el propio libelante y no las indemnizaciones acordadas por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, toda vez que tal norma sería aplicable solo en caso de que hubiere sido alegado y probado por el actor la comisión de un hecho ilícito de la aseguradora en ejercicio de la relación contractual, supuesto este no incluido en la causa petendi del accionante, habida cuenta que la misma hace referencia exclusivamente a su supuesto incumplimiento contractual.

    Que es falso y en consecuencia niega y contradice que deba cantidad alguna de las reclamadas por el actor, por cuanto la índole de tales reclamaciones están excluidas de la póliza por estipulación expresa en la cláusula (artículo 20) del contrato, literal “A”, en concordancia con el artículo (cláusula 21) del mismo documento, relativa a las enfermedades preexistentes como lo es necesariamente el “mioma” descrito en el libelo de la demanda y por disposición expresa del aparte C del artículo o cláusula 20 del mismo convenio, por cuanto los tratamientos que se afirma en el libelo recibió la esposa del demandante, fueron proporcionados por médico con parentesco de consanguinidad o afinidad con el asegurado.

    Que es falso y en consecuencia niega y contradice que deba o pueda ser condenada en costas o gastos de ninguna especie en el presente proceso, ni sea procedente el ajuste indexatorio del valor de la demanda.

    Informes de la Parte Demandada:

    La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad concluye lo siguiente:

  4. - Que consta a los autos que el actor contrató la póliza en fecha 15 de junio de 1995, es decir, dos meses después que le fuera diagnosticado en la consulta con la Dra. M.S. la existencia del mioma uterino y las demás afecciones de la que fue operada, lo que demuestra que la enfermedad que originó la intervención quirúrgica cuyo pago demanda el actor era preexistente a la contratación de la póliza y evidentemente cuando consulta por hipermenorrea, la paciente tenía pleno conocimiento de su dolencia y de que debía practicarse una histerectomía cuando contrató el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con ella. Con todo lo cual queda plenamente demostrado que hubo reticencia de información del asegurado cuando contrató con la demandada.

  5. - La reticencia de información quedó demostrada con las probanzas promovidas en el ordinal 2°, capítulo 2°, del escrito de promoción de pruebas cuando quedó firme el contenido del informe médico que acompaña en original el demandante a su libelo integrado a la historia clínica en su parte II en el capítulo referente a los antecedentes personales y del cual quedó evidenciado de que a la fecha de la operación la beneficiaria del seguro contratado por el actor sufría de bronquitis crónica y secreciones pulmonares.

  6. - Quedó igualmente demostrado que el médico tratante de la beneficiaria del seguro es familiar de la misma y del asegurado, configurándose con ello la causal de exclusión prevista en el literal “C” del artículo 20 del contrato de seguro y alegada en su defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda.

  7. - El actor no probó la existencia de un hecho ilícito imputable a ella, en consecuencia quedó sin base su pretensión de ser indemnizado por daño moral.

  8. - Tampoco probó el actor los supuestos gastos de clínica pagados por él, ya que la factura N° 43.936, instrumento de carácter privado impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, el cual carece de eficacia probatoria, ya que debía ser ratificado por el tercero de quien se supone que emana, mediante la prueba testimonial por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho procesal este que siendo carga del actor no se produjo durante el lapso probatorio.

  9. - En ningún momento probó el accionante durante el proceso la existencia de préstamos personales.

  10. - Quedó excluida en el presente caso la posibilidad de que fuese acordada la indexación monetaria por cuanto el propio actor alegó haber pagado ya los gastos de la clínica.

    Informes de la Parte Actora:

    Por su parte, la actor mediante escrito de informes presentado ante este tribunal solicita se ratifique la sentencia recurrida y como consecuencia de dicha ratificación sea condenada la demandada de autos al pago de la suma de Bs. 639.860,01 por concepto de daño material emergente; al pago de la suma de Bs. 4.000.000,00 por concepto de daño moral y al pago del monto indexado de la cantidad de Bs. 639.860,01, haciendo la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo en los términos ordenados en la sentencia recurrida más las costas y costos del proceso; en virtud de que ha quedado demostrado por ser ciertos tanto los hechos como el derecho por ellos alegado en el escrito libelar, toda vez que han sido concatenados con la realidad perfectamente demostrado en todo el proceso y fundamentado tanto en las normas de derecho que rigen la materia como la letra expresa que constituye la relación contractual y que se desprende del contrato de póliza de seguro, por cuanto las argumentaciones de la parte demandada carecen de todo fundamento jurídico por inconsistentes y alejados de la realidad al no corresponder con los hechos.

    Capítulo III

    Consideraciones para decidir

    Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capítulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte actora:

    1) Consigna la parte actora marcado “B” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de póliza-recibo suscrita entre el ciudadano O.G.R. y C.N.A. Seguros la Previsora, instrumento que no fue atacado por la parte demandante y el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, en conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, evidenciándose del mismo que: el 15 de junio de 1995 es la fecha de inicio del contrato de seguro, con fecha de vigencia hasta el 15 de diciembre de 1995; que el contratante es el ciudadano O.G.R.; y que entre los asegurados se encuentra la cónyuge del contratante, ciudadana D.d.G..

    2) Consigna la parte actora marcado “C” instrumento privado contentivo de póliza de seguro individual “The Diamond Passport”, Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, instrumento que no fue atacado por la parte demandante y el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, en conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, evidenciándose del mismo que:

    - En el artículo 19 del mismo, se establece que los gastos amparados o indemnizables son los gastos razonables en que incurra el asegurado titular y/o sus dependientes inscritos en la póliza, siempre y cuando sean medicamente necesarios, tales como: servicios de hospitalización, el cual incluye cuarto de hospitalización, gasto por admisión y acompañante, televisión y teléfono; gastos por unidad de cuidados intensivos; gastos por honoraros médico-quirúrgicos, que incluye honorarios profesionales del cirujano principal, primer ayudante, segundo ayudante y otros especialistas, y anestesiólogo; gastos por honorarios médicos no quirúrgicos; gastos clínicos especiales, entre otros.

    - En el artículo 20 de la póliza, numeral a) se establece que la póliza no cubre reclamaciones originadas por enfermedades preexistentes a la vigencia de la misma, y en el numeral c), se establece que la misma no cubre las reclamaciones de ninguna índole relacionadas con los tratamientos proporcionados por un médico o enfermera con parentesco de consanguinidad o afinidad con el asegurado.

    - En el artículo 21, se define el concepto de enfermedades pre-existentes, entendiéndose por tal, todas aquellas alteraciones o desviaciones del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo humano, cuyo origen o período de evolución haya tenido inicio antes de la fecha de inclusión en la póliza, háyase manifestado o no algún síntoma que indicara su existencia, pero que las patologías preexistentes serían indemnizadas por la póliza, siempre y cuando hubiesen sido conocidas o diagnosticadas durante la vigencia de la póliza.

    3) Consigna la parte actora marcado “D” junto a su libelo de demanda, copia simple de instrumento privado, el cual es ininteligible y por lo tanto no se le da valor probatorio al mismo.

    4) Consigna la parte actora marcado “E” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de informe médico suscrito por el doctor J.A.G.B., el cual no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    5) Consigna la parte actora marcado “F” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de copias certificadas por el Centro Asistencial Centro Policlínico Valencia, C.A., y el cual consiste en un estudio médico denominado videocolonoscopia suscrito por el médico J.R., instrumento que no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    6) Consigna la parte actora marcado “G” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de copias certificadas por el Centro Asistencial Centro Policlínico Valencia, C.A., de historia clínica de la ciudadana D.d.G., instrumento que no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    7) Consigna la parte actora marcado “H” y “I” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de factura emanada del Centro Policlínico Valencia, instrumento que no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero que lo suscribió en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    8) Consigna marcado “J” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de recibo de cobro emanado del Centro Asistencial Centro Policlínico Valencia, C.A., el cual no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero que lo suscribió en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    9) Consigna marcado “K” junto a su libelo de demanda, instrumento privado suscrito por el médico J.A.G., el cual no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    10) Consigna marcado “L-1” y “L-2” junto a su libelo de demanda, instrumento privado suscrito por Centro de Servicios DP, Seguros La Previsora, el cual que no fue atacado por la parte demandante y por lo tanto es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, en conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el 15 de mayo de 1996, la parte demandada dirigió comunicación al ciudadano O.G., en la que manifestó que dicha empresa se vio en la necesidad de rechazar y anular la póliza de seguros - entre las partes- por reticencia de información médica al momento de su contratación, según lo indicado en el artículo 29 de las Condiciones Generales de la Póliza “The Diamond Passport”, y a los artículos 570, 571 y 572 del Código de Comercio.

    11) Consigna marcado “M” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentiva de comunicación suscrita por el ciudadano O.G. a Seguros La Previsora, C.A. la cual fue recibida y sellada por la destinataria, la cual es apreciada por este sentenciador en conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, y del cual se desprende que en fecha 3 de mayo de 1996, el ciudadano O.G. pide información sobre el estado del reclamo interpuesto relativo a los servicios médicos recibidos por su esposa D.d.G. bajo la póliza individual de hospitalización, cirugía y maternidad Nº 55-0701-208 contratada con esa compañía.

    12) Consigna marcado “N” junto a su libelo de demanda, instrumento privado contentivo de factura emanada del Centro Policlínico Valencia, C.A., el cual no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    13) Promueve en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos.

    14) Promueve en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas y consigna marcado “A”, instrumento privado que consiste en constancia suscrita por la médico M.G.S., instrumento que no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero que lo suscribió en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    15) Promueve en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas y consigna marcado “B”, instrumento privado que consiste en informe suscrito por el médico J.A.G., instrumento que no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    16) Promueve en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas y consigna marcado “C”, instrumento privado contentivo de informe suscrito por el médico J.A.G., instrumento que no fue ratificado por medio de las testimoniales del tercero en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desechado por este sentenciador.

    17) Promueve en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, informes dirigidos a la Administración del Centro Policlínico Valencia, a los fines de que informe si la enfermedad causante del siniestro reclamado en la presente causa, FIBROMATOSIS INTERNA CON UN MIOMA DE GRAN TAMAÑO EN EL FONDO, es efectuada con absoluta frecuencia en dicha institución hospitalaria e igualmente indicar el porcentaje aproximado de las intervenciones quirúrgicas antes mencionadas que han sido canceladas por las empresas de seguros de la localidad y por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. Al respecto, observa este sentenciador que no consta a los autos las resultas del requerimiento efectuado por el a-quo a la Administración del Centro Policlínico Valencia.

    18) Promueve en el capítulo sexto de su escrito de promoción de pruebas, experticia a los fines de que se deje constancia de que: 1) La enfermedad causante del siniestro reclamado en la presente causa a la demandada, no es una enfermedad preexistente para la oportunidad en que se contrató la póliza de seguros que amparaba la intervención quirúrgica que se reclamaba; 2) Que la enfermedad FIBROMATOSIS INTERNA CON MIOMA DE GRAN TAMAÑO EN EL FONDO, fue tratada en su totalidad por la doctora M.G.S., bien con anterioridad a la fecha de operación como en el postoperatorio; 3) Que la intervención quirúrgica HISTERECTOMÍA TOTAL COLPOPERINEOPLASTIA HEMORROIEDECTOMÍA -parte de la reclamación en el presente caso- se practicó por órdenes expresas de la ciudadana M.G.S., médico tratante, y que por razones de confianza profesional, familiaridad y urgencia, fue realizada por el médico J.A.G.; 4) Que la intervención quirúrgica practicada no tiene vinculación de ningún tipo, con alguna enfermedad o dolencia que hubiere padecido la ciudadana D.O.d.G. con anterioridad, siendo admitidos por el a-quo los puntos 1 y 4 de la experticia promovida.

    Observa este sentenciador en alzada, que del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173) de las actas del expediente, se encuentra escrito contentivo de conclusiones de experticia realizada por los médicos cirujanos J.A., J.P.M. y R.B.C., especialistas en ginecología y obstetricia, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1.422, 1.425 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al primer punto objeto de la experticia, señalan los médicos expertos, lo siguiente: que el mioma uterino, neoplasia del miometrio, representa una de las alteraciones más frecuentes y no malignas dentro de las patologías uterinas; que la misma, puede ser desde el punto de vista clínico, totalmente asintomática, así como también pudiera detectarse en forma incidental en un estudio hispatológico, y la cual puede provocar hemorragia uterina anormal, crecimiento uterino o dolor pélvico, además de que tales síntomas no guardan relación directa con la presencia de un mioma; que vistos los antecedentes de la paciente, el tratamiento ordenado por el médico tratante, fue el correcto y adecuado, tanto en el preoperatorio como en el postoperatorio; que es perfectamente posible la ausencia de síntomas relacionados a su patología, e igualmente que la palabra síntoma envuelve un término subjetivo con lo que siente o no la paciente, son manifestaciones que sólo pueden ser recogidas en forma directa por su médico tratante M.G.S., en el momento de la exploración física a través del interrogatorio médico, síntomas que pueden ir acompañados de signos clínicos que se definen como manifestaciones objetivables visibles y palpables, y en el caso que nos ocupa, la hemorragia vaginal que motiva la cirugía de urgencia.

    En relación al segundo punto objeto de la experticia, la experticia arroja: que la intervención quirúrgica practicada, HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, COLPOPERINEOPLASTIA CON REPARACIÓN DE PROLAPSO RECTAL, PRODUCIDA POR HEMORRAGIA VAGINAL DEBIDO A FIBROMA UTERINO, no tiene vinculación alguna, con ninguna enfermedad que hubiere padecido la paciente; que en relación a la necesidad de practicar la HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL y realizar la cura operatoria de prolapso genital y hemorroides, fue correcta la intervención quirúrgica tal y como se efectuó en la paciente, y; que de no practicarse la COLPOPERINEOPLASTIA, reparación del prolapso rectal y cura de hemorroides en la misma intervención quirúrgica, y seguidamente la histerectomía total practicada, en un futuro cercano la paciente objeto de la experticia sufriría anomalías y transtornos funcionales (entre ellos: incontinencia urinaria y cualquier otro transtorno funcional).

    Asimismo, señalan los expertos que del informe realizado por el médico cirujano a la aseguradora, se desprende que la intervención ordenada por la médico M.G.S., se circunscribe a la realización de una histerectomía abdominal y cura operatoria del prolapso genital y hemorroides, a la cual da estricto cumplimiento el médico cirujano J.A.G..

    19) En el capítulo séptimo de su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de experticia a los fines de que se deje constancia de que la ciudadana D.d.G. no incurrió en reticencia en la oportunidad en que contrató la póliza de seguros con la empresa demandada, medio probatorio que no fue admitido por el juez de la primera instancia, no teniendo este juzgador valoración alguna que realizar al respecto.

    20) En el capítulo octavo de su escrito de promoción de pruebas, promueve testimoniales de los ciudadanos H.C.D., L.G.L., I.T.C. y M.A.d.T., los cuales no rindieron declaración en la oportunidad procesal correspondiente.

    21) En el capítulo noveno de su escrito de promoción de pruebas, promueve la exhibición de documentos a los fines de que se ordene a C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., que traiga la totalidad del expediente contentivo de la relación comercial entre el asegurado Olando Gubaira y la mencionada empresa, prueba que no fue admitida por el tribunal de la primera instancia.

    Pruebas de la parte demandada

    1) Promueve en los capítulos primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos.

    2) Promueve en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas y consigna marcado “A”, instrumento privado contentivo de solicitud de inscripción de cobertura individual de SEGUROS LA PREVISORA, el cual no fue atacado por la parte demandante y por lo tanto es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano O.G. solicitó dicha cobertura en fecha 5 de junio de 1995, y en la oportunidad de acreditar los datos de las personas aseguradas, declaró que su persona y la de los dependientes a ser asegurados, no habían sido informados o aconsejados por un médico por cualquier enfermedad del colón, o transtornos pulmonares crónicos.

    3) Promueve en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas y consigna marcado “B”, instrumento privado contentivo de informe médico realizado por el asesor médico de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, D.E.F., y a los efectos de su ratificación, fue promovida la testimonial del mismo, constatando este sentenciador que fue celebrado el acto para su declaración. Sin embargo, debe señalar quien decide que tal instrumento no le merece confianza a este juzgador al emanar de un tercero que realiza un informe técnico para la empresa en la que labora permanentemente según sus dichos, lo que evidencia un interés en las resultas del juicio por parte del tercero, razón por la cual en criterio de quien decide no le es oponible a la parte demandante tal instrumento y en consecuencia el testimonio evacuado no arroja mérito favorable.

    4) Promueve en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, que se intime al ciudadano J.G. a los fines de que exhiba el original del informe sobre ecografía ginecológica y de las respectivas placas ecográficas, correspondiente a la exploración ecográfica practicada a la ciudadana D.d.G. por el médico A.M. en fecha 18 de julio de 1995 a requerimiento del médico J.G., prueba que no fue admitida por el juez de la primera instancia.

    5) Solicita en el capítulo sexto de su escrito de promoción de pruebas, que se oficie a la Sociedad Nacional de Cirugía a fin de que se designe experto cirujano gineco-obstetra con el objeto de que previo análisis del informe y placas cuya exhibición se pide en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, informe al tribunal sobre ciertos particulares, y al respecto constata este sentenciador que tal medio de prueba no fue admitido por el juez de la primera instancia.

    Capítulo IV

    Otras consideraciones para decidir

    La pretensión del demandante consiste en el cumplimiento de un contrato de seguros que suscribió con la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, siendo el caso que la misma se negó a cumplirlo alegando la excepción del contrato no cumplido en conformidad con el artículo 1.168, pues a su decir, el asegurado no cumplió en la oportunidad de solicitar la contratación del seguro, con su obligación de dar información cierta, exacta y no reticente, sin omitir cualquier información, en conformidad con lo previsto en el Código de Comercio (legislación aplicable para ese entonces) y en el artículo 29 del contrato de seguros, ya que el asegurado supuestamente no informó que su cónyuge padecía MIOMA antes de la contratación, además que los tratamientos que recibió la cónyuge del demandante, ciudadana D.d.G., fueron proporcionados por médicos con parentesco de consanguinidad o afinidad con el asegurado, ello en virtud del ingreso de la misma al centro asistencial CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., por el servicio de emergencia el día 18 de julio de 1995, presentando HEMORRAGIA GENITAL SEVERA por FIBROMATOSIS INTERNA CON UN MIOMA DE GRAN TAMAÑO EN EL FONDO, DESCENSO EN LA VAGINA POSTERIOR y RECTO CON HEMORROIDES MIXTAS PROLAPSALES, por lo cual ameritó una intervención quirúrgica con carácter de urgencia relativa denominada HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, COLPOPERINEOPLASTIA CON REPARACIÓN DE PROLAPSO RECTAL, PRODUCIDA POR HEMORRAGIA VAGINAL DEBIDO A FIBROMA UTERINO según de desprende de la experticia realizada en el lapso probatorio y la cual fue apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, siendo este hecho el acontecimiento que a decir de la parte actora, estaba amparado por la póliza y en consecuencia era indemnizable, a lo cual se negó la aseguradora en fecha 15 de mayo de 1996, quien mediante comunicación informó al ciudadano O.G. que anuló la póliza de seguros por los motivos que anteriormente fueron explicados ut supra, siendo el tema a decidir, si la parte actora cumplió con su deber de dar toda la información sobre su salud y la de su grupo familiar al momento de la contratación, y si la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, debe cumplir con su obligación de cubrir los gastos médicos mayores incurridos por la asegurada D.d.G., además de indemnizar los daños y perjuicios originados por la falta de cumplimiento oportuno de la aseguradora en cuanto a sus obligaciones contractuales.

    La pretensión de cumplimiento está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    El autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

    Igualmente es necesario explicar que según Melich-Orsini (Op. Cit. 776-777) la excepción del contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus implica que las obligaciones surgidas de la relación contractual son dependientes no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución de modo que si la obligación de una de las partes llegaren a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse librada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya.

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia de la póliza-recibo marcada “B” que corre inserta al folio ocho (8) del expediente y de la póliza de seguros denominada THE DIAMOND PASSPORT, Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que fue aportada por la parte actora, que el ciudadano O.G.R. contrató un seguro con la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA en fecha 15 de junio de 1995, quedando su persona, la de sus hijos, nietos y cónyuge, amparados bajo la misma y según se evidencia de la póliza, los gastos cubiertos por el contrato son los gastos razonables en que incurra el asegurado titular y/o sus dependientes inscritos en la póliza, siempre y cuando sean medicamente necesarios, tales como: servicios de hospitalización, el cual incluye cuarto de hospitalización, gasto por admisión y acompañante, televisión y teléfono; gastos por unidad de cuidados intensivos; gastos por honoraros médico-quirúrgicos, que incluye honorarios profesionales del cirujano principal, primer ayudante, segundo ayudante y otros especialistas, y anestesiólogo; gastos por honorarios médicos no quirúrgicos; gastos clínicos especiales, entre otros.

    Asimismo, según se desprende de la experticia realizada en el correspondiente lapso probatorio durante la primera instancia sobre la intervención que fue realizada a la ciudadana D.d.G., que el tratamiento ordenado por el médico tratante, fue el correcto y adecuado, tanto en el preoperatorio como en el postoperatorio; que el mioma uterino puede ser desde el punto de vista clínico, totalmente asintomático, e igualmente que la palabra síntoma envuelve un término subjetivo con lo que siente o no la paciente, son manifestaciones que sólo pueden ser recogidas en forma directa por su médico tratante M.G.S., en el momento de la exploración física a través del interrogatorio médico, o a través de síntomas clínicos, objetivables, visibles y palpables como la hemorragia vaginal que motiva la cirugía de urgencia; que la intervención quirúrgica practicada, no tiene vinculación alguna, con ninguna enfermedad que hubiere padecido la paciente; que la intervención ordenada por la médico M.G.S. fue estrictamente cumplida por el médico cirujano J.A.G., en consecuencia, a criterio de este sentenciador que ha quedado demostrado que la médico tratante de la ciudadana D.d.G. es la Doctora M.G.S. –quien ordenó la intervención quirúrgica-, y no se encuentra acreditado a los autos que la misma guarde parentesco alguno con los asegurados, así como se evidencia de la misma prueba, que la HEMORRAGIA VAGINAL DEBIDO A FRIBROMA UTERINO no guarda relación de causalidad con enfermedad alguna que haya padecido con anterioridad la ciudadana D.d.G., siendo posible -según el dictamen de los expertos- que la misma no haya manifestado síntoma alguno de tal afección con anterioridad, y que precisamente el síntoma clínico que manifestaba su padecimiento sea la hemorragia vaginal que motivó la cirugía de urgencia, constatando este sentenciador que el artículo 21 de la póliza de seguros contratada establece que las condiciones preexistentes serían indemnizadas por la póliza, siempre y cuando hubieran sido conocidas y diagnosticadas durante la vigencia de la póliza, lo cual es un supuesto de hecho que se configura en el presente caso, al ocurrir la intervención durante el lapso de vigencia de la póliza de seguros, razones por las cuales se declara PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato del ciudadano O.G.R. en contra de la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

    En cuanto a la indemnización por daño moral que pretende la parte demandante, cabe destacar que el eminente jurista Palacios Herrera sostiene que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

    Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

    …1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

    Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

    2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

    3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia…

    La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

    La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

    Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

    En virtud de las pretensiones del demandante referidas al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, estableció lo siguiente:

    “…El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:

    La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimiló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos y subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

    Al respecto, la parte actora señala que sufrió un daño moral en virtud del incumplimiento contractual de la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, tuvo que soportar la penosa y difícil situación de haber tenido que recurrir a médicos amigos para que le hicieran un préstamo a interés a los fines de cancelar los gastos con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida su esposa el día 19 de julio de 1995 en el Centro Policlínico Valencia, C.A. y poder así abandonar la clínica su cónyuge, cuando fue dada de alta, no obstante, no consta a los autos algún elemento probatorio que acredite que amigos y familiares de la parte actora, le hayan realizado préstamo alguno, y al no haber resultado probado el hecho generador del daño, hace IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño moral interpuesta por la parte actora.

    Por último, en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria, debe señalar este sentenciador en alzada que el ajuste impuesto por el Estado al valor nominal de las obligaciones de pagar, impide que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se troncara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso y que el acreedor cobrara la obligación una vez disminuida en su valor medular, razones por las cuales, quien decide declara PROCEDENTE la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo V

    Dispositivo

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de abril de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.G.R. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en consecuencia se condena a esta ultima a pagar a la primera la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UNA CENTÉSIMA (639.860,01 Bs.) por concepto de los gastos ocasionados por la enfermedad de la ciudadana D.d.G., en virtud del incumplimiento de la parte demandado del contrato de seguros suscrito entre el ciudadano O.G. y la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, 15 de junio de 1995, e igualmente se ordena la indexación de la suma condenada, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que los expertos indexen la cantidad condenada tomando en consideración los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución en el presente juicio; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de daño moral sostenida por la parte actora.

    SE MODIFICA el fallo apelado, según los razonamientos contenidos en la presenta decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    M.A.M.

    JUEZ TITULAR

    D.E.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    SECRETARIA

    Exp. 8110.

    MAM/DE/.-

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