Decisión nº 079-M-19-05-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 194 Y 145.

I

Vista la demanda de amparo presentada por el abogado J.E.T.B., en su carácter de apoderado de GUARDIANES MARACAY COMPAÑÍA ANONIMA (GUARMACA), inscrita ante el Registro primero del Estado Aragua el 06 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 30, Tomo 789-A, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el abogado A.L.V., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara I.V.A. contra la querellante; y contra actuación del 24 de noviembre de 2003, dictada por la abogada M.I.C.J.T.d.M.M., , mediante la cual se ordenó la designación de los expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior, para determinar el monto del fideicomiso, intereses de mora y la indexación, ambos Juzgados de esta Circunscripción Judicial .

El querellante alega que: a) el Juez A.L.V., con su decisión de 30 de septiembre de 2003, le violentó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la condenatoria no determinó ni fijó a los peritos, los diversos puntos que debían servir de para la realización de la experticia; b) que hay una incongruencia en la sentencia dictada por el Juez A.L.V., que la hace nula, ya que ordena pagar “el fideicomiso, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, honorarios profesionales de abogado, corrección monetaria y la indexación y costas procesales”, sin determinar el monto especifico de la condena, vicio que lo colocó en un estado de indefensión; c) que el Juez Antonio Lilo en su decisión ordenó la notificación de las partes, dada la extemporaneidad de la misma, por lo que el último notificado fue el ciudadano Keiter Calcaño quien posteriormente el 09 de octubre de 2003, hace saber por escrito a dicho Tribunal que ya no era representante de la querellante, la cual con anterioridad le había comunicado que dado al cierre de la sucursal en Falcón debía enviar toda la documentación y bienes de la empresa a Cagua, Estado Aragua, por lo que su notificación carecía de validez, pero que el Juez A.L.V., no obstante haber dictado un auto, absteniéndose de librar nueva boleta hasta que se indicara el verdadero nombre del representante, el 22 de octubre de 2003 declara definitivamente firme la sentencia, señalando que el ciudadano Keiter Calcaño, no acompañó copia de la revocatoria del poder otorgado; concluyendo que su representada nunca quedó procesalmente notificada, con lo cual se violaron las garantías constitucionales antes señaladas; d) que la Juez María Ismenia Curiel, luego de recibir e expediente acordó la designación de los expertos, que deben la experticia complementaria del fallo, acordada por el Juez Superior, acto que no se pudo llevar a cabo por lo que se acordó fijar una nueva oportunidad, pero, sin notificar a las partes, aplicando erróneamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 14 eiusdem, al romperse el principio de la preclusividad, ya que la causa estaba en suspenso y las partes no se encontraban a derecho; e) que la Juez María Ismenia Curiel infringió los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos no consignaron la carta de aceptación a su cargo; y que no habiendo determinado el Juez Antonio Lilo en su fallo los parámetros para practicarla igualmente se le violaron los derechos, ya que se le ordena pagar en costas un monto superior al 30% del limite previsto en el artículo 286 del Código adjetivo Civil; f) que el Juzgado causa fijó el cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia, librando mandamiento de ejecución, contraviniendo los artículo 247 y 249 eiusdem, sin haber notificado a las partes; por lo que solicita se le ampare declarando nula la sentencia dictada por el Juez A.L.V. y las actuaciones dictadas por la Juez María Ismenia Curiel y como medida cautelar se suspenda la ejecución forzosa.

II

De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra unas decisiones dictadas por el Juez, Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo y por la Juez Tercero del Municipio Miranda, ambos de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto dichas decisiones se dictaron en un juicio laboral, materia afín, para la cual, este Tribunal en principio tendría competencia, declara: 1) competente para conocer sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juez A.L.V., ya que este Tribunal Superior es el órgano judicial natural competente por la materia afín, para conocer de este tipo de juicios, en primera instancia; y 2) se declara incompetente para conocer del amparo intentado contra las actuaciones dictadas por la Juez María Ismenia Curiel, en fase de ejecución el juicio laboral señalado, porque aún siendo materia afín, el Tribunal competente para conocer en primera instancia, es uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, con sede en esta Ciudad, que resulte competente por distribución; y de la decisión que éste llegare a tomar, conocería por apelación o consulta, en segundo grado de la jurisdicción, este Tribunal Superior; así se declara.

III

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida, observa:

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., en el sentido que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

IV

De las actas acompañadas al presente amparo, se observa que: la acción de amparo se intenta fundamentalmente, porque, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano I.W.V.A. contra la querellante, declarado parcialmente con lugar por el Juez Antonio Lilo, quien conociera la apelación ejercida por la sociedad demandada contra la sentencia dictada por la Juez María Ismenia Curiel y mediante la cual condenara a esta última a pagar al trabajador prestaciones sociales; alegando fundamentalmente: 1) que ordenada la notificación de las partes, por haber sido dictada la sentencia confirmatoria fuera del lapso legal, no se cumplió con este requisito; 2) que se procedió a la ejecución de la sentencia, sin una correcta designación de los expertos que debían practicar la experticia complementaria del fallo; 3) que esta experticia era ilegal e inconstitucional, porque el Juez Superior no fijó los parámetros para su practica; 4) que se fijó un límite superior para el pago de las costas procesales; 5) que procedió a la ejecución del fallo sin notificar a las partes; con lo cual se violaron los artículo 10, 14, 249, 286, 454, 458 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a una justicia accesible expedita sin formalismos inútiles y por haber actuado los Jueces querellados fuera de su competencia.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en la mayoría de las denuncias formuladas por el representante de la querellada son de carácter legal, es decir que no entrañan una violación directa de una garantía constitucional, que amerite la reparabilidad inmediata de la situación jurídica que se señala como infringida, sobre todo porque habiendo el Juez A.L.V., en su decisión incumplido con el mandato establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, ya que estaba obligado a determinar la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, salvo los intereses y la indexación acordadas, las cuales si tienen que determinarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez debió señalar el lapso que comprendían ambos conceptos y la manera de calcularlos; y excluir de ella las costas procesales, ya que éstas se estiman e intiman por procedimientos distintos; no menos es cierto, que no existiendo recurso contra la sentencia dictada por el Juez Antonio Lilo, por agotar ella el grado de jurisdicción, debió el querellante ser más dirigente e intentar su acción de amparo dentro de los seis meses siguientes al 30 de septiembre de 2003, fecha en que se dictó la decisión en segunda instancia y no esperar a que el juicio estuviese en fase de ejecución forzosa; por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara la caducidad de la acción de amparo dictada intentada contra la decisión dictada por el Juez A.L.V.; y así se decide.

No obstante, la anterior decisión este Tribunal, en interés de la Ley y de la unificación que debe tener la jurisprudencia, advierte a la querellante que los artículos 453, 454, 464, 468 y 471 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, consagran los recursos idóneos y expeditos para que cada una de las partes pueda controlar la práctica de la experticia complementaria del fallo, sin necesidad de recurrir al recurso extraordinario de amparo; y que, con arreglo al artículo 286 eiusdem, se fija el límite máximo a cobrar por honorarios, sobre el monto de la condenatoria, que resulte luego de practicar la experticia; pero, que este concepto no agota las costas, ya que ordenada la ejecución forzosa, probablemente se causaran otras costas, que el secretario del Tribunal de la causa, luego del remate está obligado a tasar por mandato de la Ley de Arancel Judicial, y que sólo están excluidos en este tipo de juicio el pago de papel sellado, estampillas y arancel Judicial propiamente dicho; estos tres elementos nos indican el porque las costas no se pueden calcular mediante experticia complementaria del fallo junto con la condena del juicio principal; y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del amparo intentado por GUARDIANES MARACAY COMPAÑÍA ANONIMA (GUARMACA) contra las decisiones tomadas por el Tercero del Municipio Miranda, de esta Circunscripción Judicial, en fase de ejecución forzosa del juicio seguido por I.V.A. contra la querellante, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

inadmisible la demanda de amparo promovida por GUARDIANES MARACAY COMPAÑÍA ANONIMA (GUARMACA), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por caducidad de la acción deducida.

Por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.

Consúltese la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. La presente causa quedó anotada bajo el N° 3535.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg.NEYDU MUJICA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha --------------------, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg.NEYDU MUJICA.

Sentencia N°. 079-M-19-05-04

MRG/NM/yelixa. Exp. N°. 3535.

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