Decisión nº 1143 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2001-000008 Sentencia No. 1143

Asunto Antiguo: 2001-1662

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.779.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.302, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada VIDRIOS MONAGAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín, inscrita en su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 249, Folios vto. 122 al 139 vto., Tomo D, modificada dicha Acta Constitutiva en cuanto a su denominación conforme consta de Acta también inscrita en dicho Registro Mercantil, en fecha 15 de Mayo de 1995, bajo el Nro. 196, Folios vto. 21 al 25, Tomo IV, Aportante INCE Nro. 453049, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 02 de octubre de 2000, Orden C.E. Nro. 1.830-00/10, notificada en fecha 01 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nro. 210.100/513 de fecha 10 de Octubre de 2000, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 270 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, por un moto total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.47.395.708,00), mediante el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 3er. Trimestre de año 1995 hasta el 2do. Trimestre del año 1999.

En Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa W.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.082.583, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.208, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2001, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 13 de febrero del mismo año.

En fecha 20 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1662 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 8 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de noviembre de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el ciudadano W.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.082.583 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.208, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 31 de mayo de 2002, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente comparecieron los ciudadanos F.A. PEREIRA LEON y J.D.D.N., respectivamente, ampliamente identificados en autos y actuando con el poder debidamente otorgado, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales del Ente Parafiscal, quienes consignaron escrito constante de catorce (14) folios útiles para tales fines.

En fecha 31 de mayo de 2002, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo comparecieron los representantes judiciales del Recurrido, por lo que se dejó constancia que no se abrió el lapso concedido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

PRIMERO

Que en fecha 27 de septiembre de 1999, la Fiscal actuante del Ince, después de que realizó la auditoria fiscal entre los trimestres 3° de 1995 al 2° de 1999, ambos inclusive, formuló reparo a la recurrente por los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), la cantidad de Bs. 22.432.924,00.

  2. Por aportes del ½ % (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 475.346,00.

  3. Intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del COT, la cantidad de Bs. 802.148,00.

  4. Sanción del 10% sobre el tributo omitido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del COT, la cantidad de Bs. 2.290.827,00.

  5. Actualización monetaria según el artículo 145 del COT, señalada en la hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo, la cantidad de Bs. 11.324.177,00

  6. Intereses compensatorios sobre tributos según el artículo 145 del COT, indicados en la hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo, la cantidad de Bs. 4.083.657,00

    Que los descargos formulados por la recurrente contra el acta de reparo fueron desechados todos los argumentos en la Resolución Nro. 270 y que en virtud de ello lo que procedió el Ince fue a recalcular los conceptos de actualización monetaria por Bs. 13.903.971,00, el pago de intereses compensatorios por Bs. 5.190.786,00; además resolvió imponer multa de conformidad con el artículo 97 del COT la cantidad de Bs. 23.554.570,00; multa de conformidad con el artículo 100 del COT la cantidad de Bs. 261.440,00; para un total de la multa a imponer conforme al artículo 74 del COT por Bs. 23.685.290,00, sin perjuicio de la obligación antes discriminada por la suma de Bs. 42.805.175,00.

    Que una vez ejercido el Recurso Jerárquico ante el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en contra de la Resolución Nro. 270, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dicho Comité Ejecutivo en reunión de fecha 02 de octubre de 2000, dictó la Resolución (Orden C.E. Nro. 1.830-00/10), que es aquella que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente la cual ordena a la misma, cancelar los siguientes aportes:

  7. Bs. 22.432.924,00 por aportes del 2%.

  8. Bs. 475.346,00 por aportes del ½%.

  9. Bs. 802.148,00 por intereses de mora.

  10. Bs. 23.685.290,00 por concepto de multa.

SEGUNDO

Que en cuanto a las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan el acto administrativo impugnado, arguye que la Resolución objeto de impugnación viola por falta de aplicación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la LOT, ello en virtud de que las máximas autoridades del Ince sostienen que el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Ince establece una aporte de los patronos equivalentes al dos por ciento (2%), y que por ende la contribuyente debió incluir en dicho aporte todos los conceptos que pague a sus trabajadores, es decir, sueldos, horas extras, bonificaciones especiales, bonos vacacionales y utilidades, todo esto en vista de que dichas autoridades sostienen que esos conceptos se encuentran inmersos en las “remuneraciones de cualquier especie”.

Que la recurrente sostiene que el aporte del dos por ciento que deben hacer los patronos al Ince, es sólo sobre los montos pagados a los trabajadores correspondiente al “Salario Normal” y que como consecuencia de ello no se incluye en esa base de cálculo los conceptos sobre los cuales se le formula el reparo, de horas extras, bonificaciones especiales, bonos vacacionales y utilidades.

Que denuncia como infringido por falta de aplicación, los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita la nulidad de la resolución impugnada.

Que denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación en concordancia con los artículos 85, ordinales 3 y 5, y 97 del Código Orgánico Tributario, por falsa aplicación.

Que denuncia la violación por la Resolución objeto de impugnación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, al pretender aplicar a la recurrente intereses moratorios sobre obligaciones que no son líquidas y exigibles.

Que del mismo modo se le exige a la recurrente diferencias de aportes del ½% por Bs. 475.346,00, que no son ciertos y que no se corresponden con la realidad, con lo cual el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto, al existir un ausencia total y absoluta de los hechos, todo lo cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace anulable el acto impugnado y así solicitan sea declarado.

Por último, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Acto Administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 02 de octubre de 2000, Orden C.E. Nro. 1.830-00/10, notificada en fecha 01 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nro. 210.100/513 de fecha 10 de octubre de 2000.

 Resolución Nro. 270, de fecha 31 de mayo de 2000, notificada en fecha 19 de junio del mismo año, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

 Acta de Reparo Nro. 002779, de fecha 27 de septiembre de 1999, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito alguno.

Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida

Este Tribunal deja constancia, que el Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

Informes de la parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia que para el lapso de promoción de pruebas el representante judicial del Recurrente no consignó escrito para tales fines.

Informes del Ente Parafiscal

Los ciudadanos F.P. y J.d.D.N., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando como Representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignaron escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

En el Capítulo I, la representante judicial del INCE, realiza una síntesis del reparo y sus fundamentos que dieron origen al presente recurso contencioso tributario.

En el Capitulo II, realizó una breve reseña del Recurso Contencioso Tributario expuestos por el contribuyente de autos en su escrito recursivo.

En el Capítulo III, realizó los fundamentos de los Informes, el cual esgrime los alegatos de fondo en contra de las pretensiones de la recurrente, en este sentido señala lo siguiente:

Que en cuanto a la inconformidad de la contribuyente de autos con respecto a la gravabilidad de las utilidades y demás partidas reparadas, por no integrar según su apreciación del concepto de salario normal y especialmente del que no forman parte de la base de cálculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no tiene pretexto legal alguno en virtud de que conforme a la Ley que regula a dicho Instituto, tanto las horas extras, bonificaciones especiales, bonos vacacionales, como las utilidades forman parte de la base imponible establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), específicamente dentro de la expresión y remuneraciones de cualquier especie, contenida en el citado ordinal.

Que conforme a lo antes expuesto este criterio de que los conceptos a partidas de los reparos impugnados forman parte del salario normal ha sido sostenido ratificado y reiterado por la Jurisprudencia de instancia, precisamente en las sentencias 373 y 419 de fecha 20-12-91 y 18-12-92, respectivamente, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario; 410 y 412 de fecha 9-03-95 y 5-04-95, respectivamente, emanadas del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y sentencia 286 de 03-06-94 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

Que indudablemente resultó fácil observar que el legislador tributario relaciono de manera expresa la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aquellas cantidades que quedan sujetas a gravamen, por concepto de los diversos pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así definen: “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos Industriales o Comerciales…”, es por ello, que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal para la empresa aportante y por ende deben ser tenidas en cuenta a los efectos del gravamen del 2% establecido en la Ley que rige la materia, por lo que no puede restringirse los conceptos sobre los cuales debe aplicarse el porcentaje a objeto de establecer el gravamen. (Subrayado del Recurrido).

Finalmente, solicita que por todas las razones antes expuestas se confirme en todas sus partes los reparos formulados, los intereses moratorios y la multa debidamente determinadas en la Resolución Nro. 210.100/513 de fecha 10/10/2000, con los demás pronunciamientos de Ley y en el supuesto negado que la decisión del Tribunal no fuere favorable solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que al INCE sea eximido del pago de Costas, en virtud, de que el mismo tuvo suficientes motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta juzgadora advierte que sobre los alegatos realizados por el recurrente en el presente recurso objeto de impugnación, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 02 de octubre de 2000, Orden C.E. Nro. 1.830-00/10, notificada en fecha 01 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nro. 210.100/513 de fecha 10 de octubre de 2000, se encuentra constituida la figura del falso supuesto, razón por la cual, la doctrina con respecto a ello se ha pronunciado en lo siguiente: el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la Jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público N° 52, Pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)

    Asimismo, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  4. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  5. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Asimismo, para aclarar si las utilidades forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

    Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

    Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

    Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

    De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

    R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”.

    Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

    Para completar esta idea abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

    …salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

    (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

    En el presente caso para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en el cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta par el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal).

    En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado propio, Sentencia 60. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. Alberto Loza.V.. Maraven, S.A.).

    De lo anterior se puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que existe en la Decisión emanada del Comité Ejecutivo del INCE mediante el Oficio Nro. 210.100/513 de fecha 10 de octubre de 2000, y suscrita por el Presidente de dicho Instituto J.L.P., un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las utilidades. Y así se declara.

    Asimismo, esta Juzgadora en virtud de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó la fiscalización a la contribuyente de autos mediante una determinación sobre base cierta revisando las partidas correspondientes a: Nóminas, sobretiempo, vacaciones, bono vacacional, bono de performacia y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en balances de comprobación mensual, resumen semanal y quincenal de remuneraciones y declaraciones del Impuesto sobre la Renta; se observó que en el acto administrativo objeto de impugnación incluyó las utilidades en los aportes del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en consecuencia, el Ente Parafiscal incurre en vicio de falso supuesto de hechos y de derechos, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y así se declara.

    En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente a el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 10 de octubre de 2000, mediante Oficio Nro. 210.100/513, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.779.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.302, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada VIDRIOS MONAGAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín, inscrita en su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 249, Folios vto. 122 al 139 vto., Tomo D, modificada dicha Acta Constitutiva en cuanto a su denominación conforme consta de Acta también inscrita en dicho Registro Mercantil, en fecha 15 de Mayo de 1995, bajo el Nro. 196, Folios vto. 21 al 25, Tomo IV, Aportante INCE Nro. 453049, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 02 de octubre de 2000, Orden C.E. Nro. 1.830-00/10, notificada en fecha 01 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nro. 210.100/513 de fecha 10 de octubre de 2000, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 270 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, por un moto total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.395.708,00), mediante el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 3er. Trimestre de año 1995 hasta el 2do. Trimestre del año 1999.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de Costas Procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivos racionales para el litigio, todo según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y cincuenta de la tarde (1:50) p.m.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    Asunto: AF45-U-2001-000008

    Asunto Antiguo: 1999-1662

    BEOH/VMJ/mjvr.-

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