Decisión nº 2158 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2158

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2013-000424

VISTOS

solo con los informes de la República.

En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano A.R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 529.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.763, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 6-A-Cto, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30888238-0; interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000278 del 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos antes mencionada, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº 3347, emitida el 15 de febrero de 2008, por concepto de multa, en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad total de 2.308 Unidades Tributarias, según se indica a continuación:

Mes y Año Sanción U.T.

08-2006 2.288

08-2006 12,50

08-2006 5

08-2006 2,50

En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual por distribución remitió a este Órgano Jurisdiccional el día 16 de octubre de 2013, por lo que este Despacho dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000424, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, y a la empresa recurrente, sobre la interposición del presente recurso.

El día 24 de octubre de 2013, los ciudadanos M.B. y G.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.963 y 118.051, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del “GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A.”, presentaron escrito de ampliación al recurso contencioso tributario interpuesto inicialmente. Dicho escrito fue agregado a los autos el 28 de octubre de 2013, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del recurso en cuestión.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 06/11/2013, la primera, y 11/11/2013, los últimos, siendo consignadas las boletas en fechas 12/11/2013, 29/11/2013 y 16/12/2013, respectivamente. Posteriormente, el 8 de enero de 2014, fue consignada boleta de notificación librada a la contribuyente recurrente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 26/2014, de fecha 5 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando abierto el lapso probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario, una vez consignadas a los autos las notificaciones ordenadas en esa misma oportunidad.

Conforme a lo anterior, el día 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó por anticipado el escrito de promoción de pruebas.

El 12 de marzo de 2014, fue consignada a los autos la ultima boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, correspondiente a la admisión del recurso contencioso tributario, quedando al día siguiente abierta a prueba la presente causa.

El 12 de junio de 2014, se recibió diligencia del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GRUPO HABACH INTERNACIONAL, C.A., agregándose a los autos en fecha 16 de junio de 2014.

Vencido el lapso probatorio en la causa, la representación de la Administración Tributaria Nacional presentó en fecha 18 de junio de 2014, su escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual se agregó a los autos en fecha 20 de junio de 2014, iniciando el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar sentencia en la presente causa, por lo que estando dentro del plazo establecido, esta Juzgadora procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/3347, de fecha 21 de julio de 2006, autorizó al funcionario J.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.501.538, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, y a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a los períodos comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006.

Del procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente “GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A.”, la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:

  1. - La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a lo meses que van desde enero de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive.

  2. - Presentó el Libro de Ventas sin embargo no cumple con los requisitos exigidos.

  3. - Presentó extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero 2005.

  4. - Omitió presentar la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal que va del 01-01-2004 al 31-12-2004.

Con base a los ilícitos incurridos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, impuso sanciones conforme a lo establecido en el artículo 101 (numeral 3 –segundo aparte-), 102 (numeral 2 –segundo aparte-) y 103 (numerales 1 y 3 –primer y segundo apartes-), del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) ejusdem, ordenando emitir las siguientes Planillas de Liquidación:

Período Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

08-2006 01-10-01-2-26-000141 15-02-2008 2.288 105.248,00

08-2006 01-10-01-2-25-000219 15-02-2008 12,50 575,00

08-2006 01-10-01-2-27-000280 15-02-2008 5 230,00

08-2006 01-10-01-2-26-000133 15-02-2008 2,50 115,00

Totales 2.308 106.168,00

Por disconformidad con las citadas Planillas de Liquidación, en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano A.R.G.S., inicialmente identificado, actuando en representación de la “GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A.”, interpuso recurso jerárquico, subsidiariamente al contencioso tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 3 de julio de 2013, la Gerencia Regional supra mencionada, dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000278, mediante la cual de declaró Sin Lugar el referido recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3347 del 15 de febrero de 2008, por las cantidades y respecto a la multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad total de 2.308 Unidades Tributarias, según se indica a continuación:

Mes y Año Sanción U.T.

08-2006 2.288

08-2006 12,50

08-2006 5

08-2006 2,50

Ya decidido el referido recurso jerárquico, corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión del recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al jerárquico.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A., señalan tanto en su escrito recursorio como en el escrito de ampliación, los argumentos que se exponen a continuación:

Que “…respecto a la sanción impuesta por emitir facturas sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (…) las observaciones detectadas en el Acta de Recepción, ut supra identificada, señalan la omisión, por parte de la recurrente, de ciertos requisitos legalmente exigidos supuestamente para la conformación de las facturas emitidas, lo cual denota una absoluta incompatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa liquidada; generando, consecuencialmente, un acto afectado con el vicio de falso supuesto. En el caso de marras se evidencia en primer término que nuestro representado no emite facturas manuales tal y como se asevera en la Resolución de Imposición de la Sanción, tampoco genera Ticket de Venta como lo asevera en el Acta de Recepción en una de las observación (sic), que realmente genera facturas formas libres, que se cumplen cabalmente lo exigido en el artículo 62 del referido Reglamento, por lo que el acto de imposición de sanción se encuentra viciado dado que no puede encuadrarse los hechos en el derecho que se alega coo vulnerado por nuestro contribuyente.”. Invocan a su favor criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Comercial NOVESEC, C.A., del 3 de noviembre de 2009).

Por otra parte, alegan “…la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la desproporción de la sanción impuesta, el cumplimiento del deber de contribuir a los gastos públicos contenido en el mencionado artículo 112 de la Carta Magna no autoriza a los órganos titulares del mencionado poder tributario, para imponer a los contribuyentes cargas tributarias y mucho menos sanciones de tal magnitud que priven de rentabilidad a la actividad económica y que por consiguiente, impidan su ejercicio. Así pues que calculando la sanción impuesta al Valor de la Unidad Tributaria Actual tendríamos como resultado la suma de Doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos catorce bolívares (244.814,00), por lo que resulta imposible realizar el pago de la Sanción por que (sic) el acto administrativo se encuentra viciado.”.

De igual forma indican que “…parece improcedente que el legislador del Código Orgánico Tributario pretenda imponer una sanción de cierre de establecimiento para el caso de omitir formalidades (…) o la Declaración se halla (sic) presentado extemporáneamente, o que se requiera un cumplimiento sobre una obligación inexistente para un período como es el caso de las Declaraciones de I.A.E. 2004 Y 2005 (La Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, fue derogada mediante Ley que deroga el Decreto Nº 3266, G.O. Nº 38.002 de fecha 17-08-2004), lo cual no implica que se ha dejado de pagar impuestos, debido a que la fiscalización no determinó diferencias impositivas.” (Subrayado del contribuyente).

Continúan exponiendo que “en la imposición de las sanciones a nuestro representado la Administración Tributaria ignoró la presencia o existencia del primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”, ya que “…constatando que todas las multas son impuestas por aplicación del artículo 101, segundo aparte, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, consideramos que en su imposición se omitió el contenido del artículo 51, primer aparte, del Código Orgánico Tribunal (sic). Es por lo (sic) se solicita, se anulen las planillas de cobro de la sanción impuesta en vista que las mismas emanan de un acto que se encuentra viciado y es susceptible de nulidad, por error e inobservancia en la aplicación de la Ley.” A fin de respaldar tales afirmaciones, invocan criterio emanado del M.T. de la República (Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, Sentencia Nº 001187 del 24 de noviembre de 2010).

Igualmente denuncian “la vulneración del derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV), inobservancia de la ley por parte de la administración tributaria, y un grave daño al patrimonio de nuestro representado al sancionar erróneamente el supuesto ilícito tributario, que a criterio de esta defensa no existe tal vulneración del Artículo 62 del Reglamento a la Ley especial, tal y como se fundamentó ut supra.”.

Por todo lo expuesto solicitan la nulidad de la Resolución Nº 3347 del 15 de febrero de 2008, por vicio de falso supuesto de derecho, vulnerando los artículos 29 y 49 del Texto Fundamental.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como prueba el Acta de Recepción de Documentos por parte de la Administración Tributaria Nacional, de fecha 16 de agosto de 2006, Copia de la Factura Nº 00000858 y la Factura Nº 00000825 correspondiente al mes de febrero de 2006, y la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3347 del 15 de febrero de 2008, objeto del presente proceso judicial.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado J.A.C.V., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Respecto al alegato de violación al derecho constitucional al debido proceso (derecho a la defensa), señala que “…la “verificación” autorizada en el caso de autos que dio lugar al acto administrativo tributario contenido en la Resolución Nº 3347, de fecha 15/02/2008, se ajusta a las previsiones de los artículos 121, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, pues los mismos otorgan a la Administración Tributaria la facultad para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes y agentes de retención y percepción, así como el imponer las sanciones a que haya lugar mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable. De lo anterior se colige que la Resolución Nº 3347, de fecha 15/02/2008, dictada por la División de Fiscalización, es el resultado de la ejecución directa de la señalada autorización y por tanto ajustada al principio del “debido proceso” estatuido en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Por lo anterior solicita la improcedencia de la denuncia formulada en ese aspecto.

Con relación a la solicitud de improcedencia de la sanción impuesta por no presentar la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004, indica que “en el acto administrativo impugnado este (sic) proceso, (…) la Administración Tributaria desestimó el argumento de la recurrente, con fundamento a que la derogación de la Ley que establecía el Impuesto a los Activos Empresariales se hizo efectiva a partir del 01/09/2004, persistiendo por ende en cabeza de los contribuyentes declarar y pagar este tributo para el ejercicio que se inició y culminó el 01 de enero de 2004.”

Continúa afirmando que “en el caso de autos, para el ejercicio fiscal que se inició el 01/01/2001, existía una norma vigente que atribuía a ciertos hechos y situaciones el carácter de imponibles, esto es, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Y por efecto de ésta, surgió a cargo de la recurrente la obligación de presentar la declaración de dicho tributo por los hechos acaecidos desde el 01/01/2004 hasta el 01/09/2004 (momento de la formal derogación del instrumento legal que lo contemplaba), resulta, entonces, forzoso concluir, que el argumento expresado por ella para justificar su incumplimiento carece de todo asidero o sustento…”, por lo cual así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la denuncia de vicio de anulabilidad representado por el falso supuesto de hecho, incurrido en el acto administrativo impugnado, considera que “la infracción sancionada conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico tributario en la Resolución Nº 3347, de fecha 15/02/2008, se debió a que la recurrente emite facturas que no cumplían con los requisitos relativos a la condición de la operación y especificación del precio unitario establecidos en los literales “p” y “q” del artículo 2 de la Resolución Nº 320 contentiva de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999. Así pues, lo que la recurrente denomina un falso supuesto, en realidad constituye una defectuosa motivación, que no produce la nulidad de la decisión consentida en la Resolución Nº 3347, de fecha 15/02/2008, ni siquiera a su anulabilidad, por cuanto, no solo los hechos constan fehacientemente en el Expediente Administrativo consignado por (esa) Representación Fiscal, sino que la infracción fue formalmente conocida por el sujeto pasivo mediante la notificación del Acta de Recepción RCA-DF-EF-RCA-DF-VDF-2006-3347-01, de fecha 16/08/2006.”

Insiste en que “resulta fácil concluir, que la Resolución Nº 3347, de fecha 15/02/2008, no solo no adolece del vicio de falso supuesto que la recurrente le atribuye en su escrito, sino que tampoco el error o defecto en la identificación de las (sic) infracción por la cual se aplicaron sanciones por emitir facturas que no cumplen los requisitos, anula o invalida las decisiones adoptadas sobre el particular, pues, por una parte, el acto administrativo tributario mencionado expresamente señala que las mismas tienen su origen en la verificación del cumplimiento de deberes formales practicada mediante autorización 3347, de fecha 21/07/2006 (P.A. RCA-DF-VDF/2006/3347 – Folio 01 del Expediente Administrativo). Y adicionalmente, la recurrente fue formalmente notificada del Acta de Recepción RCA-DF-EF-RCA-DF-VDF-2006-3347-01, de fecha 16/08/2008, cuyo ítem 14 expresa en forma clara y precisa el fundamento o razón de dichas sanciones, que no es otro sino el hecho que durante los períodos sometidos a investigación (enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006) emitió facturas (forma libre) que no tenían impresa la casilla de condición de pago y precio unitario.”. Por tales motivos, solicita la improcedencia del argumento de anulabilidad alegado por la recurrente.

De igual forma, señala que la Administración Tributaria respetó en todas sus partes el principio establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en la Resolución Nº 3347, del 15/02/2008, se “expresa que de conformidad con lo establecido en la referida disposición normativa, se fijan las sanciones de mayor gravedad (representadas en este caso por las aplicadas por el incumplimiento de los requisitos de las facturas – artículo 101 del Código Orgánico Tributario) y que se suman la mitad de la cuantía del resto de las sanciones impuestas (artículo 102 y 103 del mismo Código).”

Por último, solicita que “se confirme el acto administrativo impugnado y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta, por vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al momento de determinar sanciones por presuntos incumplimientos de requisitos en la emisión de las facturas.

ii) Si existe violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii) La improcedencia o no de la sanción impuesta por no presentar la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se puede deducir que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido considera pertinente quien Juzga señalar lo que la Jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 55 de la primera pieza del expediente judicial, la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3347, de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autoriza la realización del procedimiento de verificación en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/3347 Los Ruíces, 21-07-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: J.C.A.B., titular de la C.I N°: 14.501.538, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: Y.T.M.D., titular de la C.I N°: 10.164.290, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0381

DEL 17-07-2006

SUJETO PASIVO:Grupo Habach International,C.A Nombre:Susana dos Santos

(manuscrito) (manuscrito)

RIF. N° J-: 30888238-0 (manuscrito) C.I: E-82.023.925

(manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Calle Real de Sabana Grande CARGO: Encargada

Galería Cristal, PB, Local 1 (manuscrito)

(manuscrito)

TELEFÓNO:0212-7617454

(manuscrito)

FECHA: ________ FIRMA: (autógrafa)

FIRMA (autógrafa) SELLO:

hay un sello húmedo

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, ut supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3347 de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3347 de fecha 21 de julio de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO HABACH INTERNATIONAL, C.A., y en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000278 del 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº 3347, emitida el 15 de febrero de 2008, por concepto de multa, en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad total de 2.308 Unidades Tributarias, según se indica a continuación:

Mes y Año Sanción U.T.

08-2006 2.288

08-2006 12,50

08-2006 5

08-2006 2,50

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2013-000424

RIJS/YBA/iimr

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