Decisión nº 859-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Amparo Sobrevenido

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 859/13

EXPEDIENTE Nº: 0963

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRIVALCO, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: A.C., I.P.S.A. Nº 180.148

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE A.C.S..

PROLEGÓMENOS

En fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.332, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., interpone recurso de A.C.S., contra el decreto interdictal restitutorio dictado en el expediente signado bajo el Nº 5583, y subsiguientes actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Recibida la solicitud de A.C.S., se le dio entrada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el Nº 0963.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I

COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.s., y a tal efecto observa; que en este caso, se ejerce una acción de a.c., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 6, numeral 5 en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el expediente Nº 5583, razón por la cual, este juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.s., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la recurrente en amparo, que los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz de una demanda judicial que introdujo la abogada F.M.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyo juez provisorio es el abogado A.E.C.C.; dicha acción fue con motivo de solicitar se restablezca la situación jurídica infringida conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que ordene la suspensión de la ejecución del decreto interdictal y, ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida como consecuencia de la tramitación de la Querella inconstitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado por el referido tribunal.

Que se declare la nulidad del auto que decreta la Restitución de la Posesión del indicado inmueble inserto en el expediente 5583, de fecha 04 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que admite la querella interdictal restitutoria por despojo, incoada por la abogada F.M.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Es necesario establecer, que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La antes referida causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala así:

...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

‘...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

De lo anterior podemos inferir que, la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Como consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

En este mismo orden de ideas, esta alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Inclusive, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..

(s.S.C. n° 2369 de 23.11.01) (En negrillas del tribunal).

Ahora bien en el caso de marras, la parte accionante en su escrito de Recurso de A.S., consigna en copia simple, escrito de reforma de libelo de demanda, Folios Trece, Catorce y Quince (13, 14 y 15), el cual expresa:

… la empresa GRIVALCO C.A., domiciliada en la Población de Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 07 de Julio de 2003, bajo el N1 44, Tomo 3-A, con domicilio en la urbanización industrial de Tinaco, Parcela Nº 7, en Tinaco, Estado Cojedes, la cual ocupa el apartamento que conforma el PRIMER PISO del EDIFICIO, en calidad de Arrendataria….cerró el acceso al edificio con candado en la puerta principal, cambio de cerradura al principio y hoy elimino la cerradura, la cual me impide el acceso al mismo, tanto al área de la planta baja que usábamos como garaje, como al segundo piso. GRIVALCO C.A., en forma violenta y arbitraria, invadió tanto el área de la Planta Baja, donde a diario estaciona distintos vehículos, sin autorización de ningún tipo, como al segundo piso, donde colocó mobiliario no autorizado, impidiéndonos los trabajos de construcción que tenemos permisazos, tanto en la planta baja como en el segundo piso. Impidiéndonos reiteradamente, descargar los materiales en la Planta Baja, haciéndonos incurrir en gastos de depósitos y transportes de los materiales que ha tal fin adquirimos con tanta dificultad y elevados costos, todo lo cual consta de permiso de construcción que…

De lo anterior se desprende que la parte accionante del presente Recurso lo hace sobre un apartamento ubicado en el Primer Piso del edificio 7-60 de la avenida Ricaurte, de esta Ciudad de San Carlos, no sobre toda la propiedad que conforma el edificio 7-60, (Segundo Piso y áreas comunes Estacionamiento) por lo que se concluye que no versa el presente Recurso de A.S., sobre el mismo bien inmueble que versa la Querella Interdictal por Despojo. Así se declara.

Por otra parte, el amparo fue propuesto bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”, reconocido por la jurisprudencia y la doctrina patria como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.

Para que este proceda se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:

1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.

2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso el nuevo acto, hecho u omisión lesiva de los derechos fundamentales.

Requisitos estos establecidos, en sentencia Nº 2278/2001 del 16 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como colorario de lo antes referido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.c. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.

Por otra parte, observa esta alzada que la decisión y el auto presuntamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

En este sentido el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Igualmente, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En consecuencia, se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión. Y así se decide.

Asimismo, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto. Y así se decide.

En este orden de ideas, estima esta Superioridad que, en el presente caso, la accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que declaró Improcedente los actos de citación expresa y contestación a la querella, así como tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra. Y así se decide.

En efecto, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que le ofrece el procedimiento de interdicto posesorio, por lo que tal como lo señaló el a quo, al haberse intentado la acción de a.c., cuando el proceso se encontraba en la etapa de presentación por las partes de los alegatos finales, la acción de amparo resultaba inadmisible, ya que al estar pendiente la sentencia definitiva, el Juez al analizar el fondo de la controversia puede solventar la situación que se denuncia como infringida; existiendo, además, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en caso de resultar la decisión adversa a los intereses del aquí accionante. Y así se decide.

Por su parte la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al a.c. y, en tal sentido, estableció, en sentencia Nº 46 del 2 de marzo de 2000, lo que sigue:

En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.

Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.

Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

En el interdicto que se refirió, la quejosa debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar el contradictorio en los términos que juzgue convenientes, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende mediante el amparo es susceptible de incoarse por la vía procesal ordinaria. Y así se decide.

En fuerza del criterio jurisprudencial citado y del establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia esta ratificada en Sentencias Nº 641 del 28 de Abril de 2005, Nº 975 del 11 de Mayo de 2006, Nº 2461 del 20 de Diciembre de 2007 y Nº 647 del 24 de Abril de 2008), debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C.. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de A.S.. SEGUNDO: Se declara, INADMISIBLE, la acción de A.C. intentada, por la abogada A.C., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., en contra de la actuación realizada en fecha 04 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la Accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar este Tribunal, que la acción fue interpuesta de forma temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Exp. Nº 0963

MBMS/cm.

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