Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-005185.

PARTE ACTORA: W.J.G.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.942.316.

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., Y.F.D.C., y HAISQUEL E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 70.486 y 70.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (CONIBA), creada mediante Decreto Nº 4.192 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.345.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el ciudadano W.V.S., en fecha 15/01/2010 ingreso a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa Compañía Nacional de las Industrias Básicas, C.A., (CONIBA), que al inicio de la relación laboral, ejerciendo el cargo de DIRECTOR DE INFORMATICA, que al inicio de la relación de trabajo se celebro un contrato por honorarios profesionales por una duración de tres (3) meses y una prórroga automática de tres (3) meses adicionales, desempeñándose en dicho cargo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 5.000,00, no obstante, la relación contractual se prolongó sucesivamente hasta el 3 de noviembre de 2012.

Alega que durante el periodo de prestación de servicios anteriormente alegado, su salario fue ajustado en dos (2) oportunidades siguiendo los parámetros acordados por la demandada a los directores de línea para la unificación de sueldos y salarios según el registro de cargos, haciéndose así beneficiario de aquellos dos (2) aumentos en el año 2011 y asimismo acreedor de los demás beneficios propios de una relación de trabajo tal y como los prevé la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece que entre tales beneficios se encuentra el bono de fin de año correspondiente al año 2010 y 2011, Bono Vacacional del periodo 2010 al 2011, y el Bono Compensatorio de Alimentación denominado “Cestahallacazo” otorgado a todos los trabajadores de CONIBA en el mes de diciembre, así como el Bono de Alimentación desde enero 2011 hasta el presente, siendo esta última irregularidad corregida por la empresa en enero de ese mismo año, pagando cesta tickets a todos los trabajadores con independencia de que fuesen contratados o no, pero sin el debido retroactivo de enero de 2010 a diciembre 2010.

En base a lo anterior y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que debe ser calificado con la cualidad de trabajador, independientemente que la formalidad contractual lo califique el vinculo como honorarios profesionales, lo cual queda comprobado con los pagos relatados anteriormente. Destacó igualmente que, el cargo de Director de Informática, no puede ser ejercido por un contratado a título de Honorarios Profesionales y mucho menos frente a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual contrasta negativamente con lo establecido en la “cláusula tercera” de los contratos aludidos.

Seguidamente aclaró que la empresas demandada, es una empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial adscrita al extinto Ministerio del Poder Popular de las Industrias Básicas y Minería (MIBAM), siendo posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, siendo luego ordenada su liquidación y supresión en fecha 23 de mayo de 2012 según consta en Decreto Nº 9.005 de fecha 23/05/2012 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.928 de la misma fecha, designándose como Presidenta de la J.L., a la ciudadana P.F.M., quien en fecha 27 de noviembre de 2012, notificó la terminación de la relación laboral de forma verbal a todo el personal de la empresa.

Expone que la demandada ha llamado a cada uno de los trabajadores a fin de pagarles mediante cheque de liquidación, pago que le ha sido negado y al ser este un derecho laboral irrenunciable, demanda ante esta sede judicial pormenorizándolos los siguientes conceptos y montos, detallando previamente los salarios percibidos durante la relación laboral:

PROMEDIO DE SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO:

Del 15 de enero de 2010 al 31 de enero del 2011: Salario Normal de Bs. 5.000,00, y salario integral de Bs. 6.666,67.

Del 1º de febrero de 2011 al 30 de abril de 2011: Salario Normal de Bs.6.000,00, y salario integral de Bs.8.000,00.

Del 1º de mayo de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012: Salario Normal de Bs.8.500,00, y salario integral de Bs.11.640,28.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (art.142 LOTTT)

Del 15 de enero de 2010 al 15 de enero del 2011: 45 días de salario integral diario x Bs.222,22, para un total de Bs.10.444,44.

Del 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012: 60 días más 2 días adicionales (según literal b art.142 LOTTT) de salario integral diario desglosado en 20 días a Bs.266,67 y 42 días a Bs.388,01 (por los aumentos de salarios reflejados anteriormente)para un total de Bs.22.627,96.

Desde el 15 de enero de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012: 50 días de salario integral diario x Bs.388,01, para un total de Bs.19.400,46.

Para un total de 157 días de antigüedad por Bs.25.472,87, más los intereses sobre prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 143 de la ley sustantiva laboral por Bs.9.715,83.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS/BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO.

Periodo 2010-2011:15 días de salario por vacaciones y 43 días por bono vacacional para un total 58 días x 283,33= Bs.16.433,14

Periodo 2011-2012:16 días de salario por vacaciones y 43 días por bono vacacional para un total de 59 días x 283,33= 16.716,47

Periodo 2012-2013: fraccionadas 14,17 días de salario por vacaciones y 35,83 días por bono vacacional 50 días x 283,33= 14.166,50.

En cuanto al bono vacacional por periodo 2010-2011, dicho beneficio fue pagado sin disfrute de las correspondientes vacaciones por lo cual, conforme a lo que ha asentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, dicho monto debe repetirse su pago cuando no se disfrutó del periodo de vacaciones. Todo para un total por Vacaciones y Bono Vacacional de Bs.47.316,11.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO.

Periodo 2012: fraccionado en base en base a 90 días para un total de 82,50 días x 388,01= Bs.32.010,83.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.

Indemnización equivalente al monto por prestaciones sociales igual a: Bs.52.472,87.

PAGO DE BONO DE ALIMENTACION NO PERCIBIDO.

Del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: por 11 meses y medio o 345 días por Bs.45,00, para un total de 15.525,00.

Asimismo el Cesta Tickets correspondientes al mes de noviembre de 2012, equivalentes a Bs. 1.215,000.

TOTAL POR BONO DE ALIMENTACION Bs.16.875,00.

Por ultimo solicita que la demandada sea condenada, en virtud del presente reclamo por la cantidad de Bs.210.728,84, mas lo resultante de la corrección monetaria.

Por su parte la empresa demandada no dio contestación a la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, y siendo la Compañía Nacional de las Industrias Básicas, C.A., (CONIBA), un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa esta Alzada determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. .-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcado “A” que riela inserta del folio 40 al 42 del expediente, original de contrato de trabajo N° 002/HP/2010, suscrito en fecha 15/01/2010 por el ciudadano W.J.V.S. y la Compañía Nacional de Industrias Básicas, C.A., (CONIBA), documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo contentivo de once (11) cláusulas, en el cual se establece el contrato de servicios por honorarios profesionales, asignando el cargo de Director de Informática, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, así mismo se evidencia que la duración del contrato era de tres meses a partir del 15/01/2010 hasta el 15/03/2010, siendo prorrogable de manera automática por un lapso de tres (3) meses, a menos que alguna de las partes decidera lo contrario, igualmente se denota en la cláusula cuarta que la demandada podía en cualquier momento rescindir unilateralmente el contrato de trabajo simplemente con la participación por escrito al accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 43 del expediente, impresión y original de carnet de identificación del ciudadano J.W.V., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo de Director de Informática del accionante, así como el sello de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta del folio 44 al 46 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005 contentiva del decreto N° 4.192, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta del folio 47 al 66 del expediente, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada Compañía Nacional de Industrias Básicas, C.A., (CONIVA) cursantes ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la demandada estaba bajo el control accionarial de la Republica por órgano del suprimido Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta del folio 67 al 72 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 6.058 de fecha 26 de noviembre de 2011 contentiva del decreto N° 8.609, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserta del folio 73 al 78 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.928 de fecha 23 de mayo de 2012 contentiva del decreto N° 9.005, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserta a los folios 79 y 80 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.978 de fecha 03 de agosto de 2012, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta del folio 81 al 85 del expediente, copia de orden de pago N° 0155 a favor del ciudadano actor W.V.S., emanada de la demandada de fecha 18/03/2011, copia de cheque N° 65581369 girado a Banfoandes, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago por la cantidad de Bs. 11.600,00, a favor del accionante por concepto de remuneración al personal contratado en el periodo del 15/03/2011 al 30/03/2011, mas pago de bono vacacional 2010-2011, discriminado por concepto de salario quincenal la cantidad de Bs. 3.000,00, y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 8.600,00, equivalentes a 43 días de salario. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta a los folios 86 y 87 del expediente, originales de recibos de pago (contratado) Bono de fin de año emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano actor W.V.S. de fecha 29/11/2011 y 11/11/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el cargo de Director de Informática del accionante, así como la cancelación de un (1) mes por concepto de bono fin de año por la cantidad de Bs. 8.500,00, equivalente a la primera cuota y un pago de una segunda cuota por el mismo concepto por la cantidad de Bs. 17.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “J y K” que rielan insertas del folio 88 y 90 del expediente, impresión de correo electrónico, lista de relación de beneficio de alimentación y originales de ticket de alimentación a favor del ciudadano W.V., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago del beneficio de alimentación a favor del ciudadano W.V.S. en enero de 2011 equivalente a 30 días en ticket de Bs. 25,00. Así se establece.-

Promovió marcada “L” que rielan inserta del folio 91 al 93 del expediente, copia simple de orden de pago N° 388 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano actor W.V.S. de fecha 08/11/2010 y copia de cheque N° 166691166 girado a Banfoandes, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el accionante recibió por concepto de Bono de Fin de año, Primer mes 15/11/2010 para el personal contratado la cantidad de Bs. 5.000,00, mediante cheque del Banco Banfoandes. Así se establece.-

Promovió marcada “M” que rielan inserta del folio 94 al 96 del expediente, copia simple de orden de pago N° 409 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano actor W.V.S. de fecha 22/11/2010 y copia de cheque N° 71201187 girado a Banfoandes, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el accionante recibió por concepto de Bono de Fin de año, Segunda parte 30/11/2010 para el personal contratado la cantidad de Bs. 10.000,00, mediante cheque del Banco Banfoandes. Así se establece.-

Promovió marcada “N” que rielan inserta a los folios 97 y 98 del expediente, Impresión de libro de banco Bicentenario de Julio 16/08/2012 e impresión de cheque N° 99263592 a favor del ciudadano W.V.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la descripción de pago de nomina a personal fijo del periodo del 01/082012 al 15/08/2012. Así se establece.-

Promovió marcado “P” que rielan insertos del folio 99 al 110 del expediente, originales de recibos de pago del periodo 30/07/2011 al 15/03/2012 emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano W.V.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el cargo de director de Informática desempeñado por el accionante, así como el pago del concepto de salario básico quincenal por la cantidad de Bs. 4.250,00. Así se establece.-

Promovió marcado “Q” que rielan insertos al folio 111 del expediente, original de comprobante de retención de impuesto sobre la renta emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano W.V.S., documentales que si muy bien no fue impugnada por la parte demandada, está Alzada no le concede valor probatorio, por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.P. y Viclid Benavides, de los cuales se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigo, extrayéndose de su deposición lo siguiente:

Que con motivo del proceso de supresión de la empresa, todo el personal, incluidos ellos que laboraron en la misma, recibieron pago de sus prestaciones sociales, con excepción del ciudadano W.V..

Al respecto quien decide concede valor probatorio al testimonio proferido por los ciudadanos A.P. y Viclid Benavides, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A-quo en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte del ciudadano W.V.S. señalando lo siguiente:

Que no recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Junta Liquidadora, puesto que la manifestaron que no era merecedor de dicho pago por cuanto la relación que sostuvo con la empresa había sido por Honorarios profesionales. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos no se evidencia elemento alguno que configure una confesión por parte del accionante, puesto que la demanda incoada se sustenta en la reclamación de cobro de prestaciones sociales, por cuanto en su escrito libelar el demandante sostiene que la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada fue por tiempo indeterminado, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a los dichos del accionante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la parte actora en fecha 14/12/2012, siendo admitida en fecha 20/12/2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó la notificación de la Compañía Nacional de las Industrias Básicas, C.A. (CONIBA), a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, así como se instó a las partes a consignar sus escritos de pruebas. Luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, la secretaria encargada del tribunal sustanciador, en fecha 27/05/2013 dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/06/2013, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, determinando que por tratarse de la Republica se ordena la remisión del asunto a los juzgados de juicio para su distribución. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2013, mediante auto de fecha 08/07/2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23/09/2013; La cual se celebro ese mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), audiencia a la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y decidió diferir el dispositivo del fallo para el 27/09/2013, en esa misma fecha, se dio lectura del dispositivo oral del fallo; En fecha 04/10/2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.V.S. contra la Compañía Nacional de industrias Básicas, C.A., (CONIBA).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.V.S. contra la Compañía Nacional de Industrias Básicas, C.A., (CONIBA).

Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de junio de 2013, ni a la audiencia de juicio fijada para el día 23 de septiembre de 2013, de igual forma se evidencia que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y no aportó a los autos prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicho la existencia de la relación de trabajo, por tanto corresponde al actor probar la prestación personal del servicio.

Pues bien, al respecto el actor promueve marcado “A” que riela inserta del folio 40 al 42 del expediente, original de contrato de trabajo N° 002/HP/2010, suscrito en fecha 15/01/2010 por el ciudadano W.J.V.S. y la Compañía Nacional de Industrias Básicas, C.A., (CONIBA), en el cual se establece el contrato de servicios por honorarios profesionales, asignando el cargo de Director de Informática, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, así mismo evidencia que la duración del contrato era de tres meses a partir del 15/01/2010 hasta el 15/03/2010, siendo prorrogable de manera automática por un lapso de tres (3) meses, a menos que alguna de las partes decidera lo contrario, igualmente se denota en la cláusula cuarta que la demandada podía en cualquier momento rescindir unilateralmente el contrato de trabajo simplemente con la participación por escrito al accionante. Promueve marcado “P” que riela inserto del folio 99 al 110 del expediente, originales de recibos de pagos del periodo del 30/07/2011 al 15/03/2012 de los cuales se desprende el nombre del accionante W.V.S. y el cargo desempeñado de Director de Informática, elementos probatorios consignados por el actor que logran demostrar fehacientemente la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy contenida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Determinada la existencia de la relación laboral existente entre las partes y evidenciada la duración del vínculo desde el 15/01/2010 hasta el 27/11/2012, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y montos solicitados por el accionante:

Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la Prestación De Antigüedad, considerando los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales constan al folio 04 del expediente, siendo apreciados por cuanto la parte accionante logro demostrar la relación laboral y al no constar en autos pruebas que lograran desvirtuar los salarios alegados, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 15/01/2010 hasta el 15/04/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 15/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 27/11/2012 lo contenido en el en los literales a, c y d del articulo 142 iusdem, para la obtención del pago correspondiente:

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, por lo tanto, debe calcularse en base al ultimo salario integral diario devengado por el trabajador a razón de tres años de servicio, puesto que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 12 días, razón por la cual el referido calculo debe hacerse en base a 90 días, lo cual según la operación aritmética da como resultado la cantidad de Bs. 34.920,90.

Visto los resultados de las respectivas operaciones tendientes a obtener la cantidad mas beneficiosa (literal d) articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras) a favor del ciudadano W.V.S., por concepto de prestaciones sociales, deben ser pagados por parte de la demandada a favor del accionante 157 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 51.217,22. Así se establece.-

Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

Con respecto a la pretensión de Pago de Vacaciones periodos 2010-2011, 2011-2012, Bono Vacacional 2011-2012 y Vacaciones Fraccionado y Bono Vacacional Fraccionado 2012, al no existir prueba del pago, puesto que no se evidencia en el expediente material probatorio por parte de la demandada que permitan determinar el cumplimiento del pago de los referidos conceptos, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, y determinada la fecha de inicio de la relación laboral 15/01/2010, verificada mediante prueba documental identificada como contrato de trabajo que riela del folio 40 al 42, y verificado como ultimo salario normal del trabajador la cantidad de Bs. 8.500,00, según consta en recibos de pago consignados (ver folios 99 al 110 del expediente), y puesto que se evidencia que la empresa demandada pagaba por concepto de bono vacacional el equivalente a 43 días de salario (ver folio 85 del expediente), deben ser pagados a favor del actor ciudadano W.V.S., los siguientes conceptos:

• Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011: equivalente a quince (15) días de salario normal (15 x Bs. 283,33), para un total de Bs. 4.249,95.

• Vacaciones vencidas del periodo 2011-2012: equivalente a dieciséis (16) días de salario normal (16 x Bs. 283,33), para un total de Bs. 4.533,28.

• Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a diez (10) meses de labor equivalente a 14,17 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 283,33), arroja la cantidad de Bs. 4.014,79.

• Bono Vacacional 2011-2012: en base a cuarenta y tres (43) días por Bs. 283,33, para un total de Bs. 12.183,19.

• Bono Vacacional fraccionado 2011-2012: equivalente a 35 días, que multiplicado por Bs. 283,33, da un total de Bs. 9.916.55. Así se decide.

En lo referente a la reclamación de la parte actora del pago de Bono de fin de año fraccionado año 2012, vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se evidencia de autos que la accionada cancelaba la cantidad de 90 días de salario por año, deben ser pagados a favor del ciudadano actor W.V.S., por diez (10) meses de labor la cantidad de 75 días a razón del ultimo salario integral devengado (Bs. 388,01,) en virtud del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 047/11/2012 Gaceta Oficial N° 40.045, por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 29.100,75. Así se decide.-

Con respecto al pago del retroactivo de Ticket de alimentación, esta Alzada considera que ante la ausencia de elemento probatorio que permitiera demostrar el pago liberatorio de dicho concepto y visto que el actor se hizo acreedor del beneficio de alimentación en el mes de enero de 2011 (ver folio 88 y 89 del expediente), deben ser pagados a su favor en virtud de lo dispuesto en el articulo 4 y 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, la cantidad de 372 días a razón de Bs. 45,00, (0,50 U.T. vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) correspondientes desde el 15/01/2010 al 31/12/2010 y desde el 01/11/2012 al 27/11/2012, por lo tanto corresponde al accionante la cantidad de Bs. 16.740,00. Así se decide.-

Por ultimo en lo concerniente al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad del trabajador contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al respecto considera esta Alzada que en virtud de los dispuesto en el articulo 87 iusdem, el cual establece en su parte in fine “…Los trabajadores y las Trabajadoras de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”; y siendo que el accionante en su escrito libelar estableció que ostentaba el cargo de Director de Informática (ver folio 01 del expediente), lo cual determina de manera irrefutable que ocupaba un cargo de dirección, -hecho no discutido- ello hace improcedente la reclamación de la indemnización por causa de terminación de la relación laboral, por cuanto, no goza de la estabilidad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se establece.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 27 de noviembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (15-01-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia ordena será realizada por un experto institucional que deberá designar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.V.S. contra la Compañía de Industrias Básicas, C.A., (CONIBA). SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR