Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.R.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 15.643.803, domiciliado en la Urbanización S.C., Vereda 48, Sector 06 Casa N° 06 Las Populares del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, I.D.M. y V.J.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340, 83.768 y 99.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento Nº 10, Tomo 15–A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.A.A.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 58.995.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado C.A., en fecha 10-enero-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-noviembre-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.G.R., en fecha 05-junio-2003; admitida en fecha 10-junio-2003, reclamando cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad de Comercio CARPOPORT CORPORATIÓN, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 01-noviembre-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 10-octubre-2000

 Que cumplía obligaciones como obrero

 Que egreso en fecha 14-febrero-2003

 Que fue despedido injustificadamente

 Que prestó servicio por espacio de 2 año y 9 meses incluyendo el preaviso omitido

 Que la relación de trabajo la mantuvo en forma ininterrumpida y permanente

 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 6.450,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 193.500,00

 Que devengaba un salario integral mensual de Bs. 230.050,00

 Que le adeuda por concepto de prestaciones sociales Bs. 4.899.784,40

 Que le adeuda 117 días por concepto de Antigüedad

 Que le adeuda 90 días por concepto de Indemnización por despido injustificado

 Que le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Que le adeuda 19 días por concepto de vacaciones Año: 2000-2001

 Que le adeuda 20 días por concepto de Vacaciones Año 2001-2002

 Que le adeuda 7 días por concepto Bono vacacional 2000-2001

 Que le adeuda 8 días por concepto de Bono vacacional 2001-2002

 Que le adeuda 20,99 días por concepto de vacaciones fraccionadas

 Que le adeuda 10 días por concepto de Utilidades fraccionadas

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2001

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2002

 Que le adeuda 30 días Utilidades 2003

 Reclama costas, intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación judicial

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 43-78)

El Apoderado Judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó la presente demanda en todas y cada una de sus partes,

 Negó que haya ingresado en fecha 10-octubre-2000

 Negó que haya prestado servicio como obrero

 Negó que haya prestado servicio en forma regular, continua y ordinaria

 Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente

 Negó que haya laborado por espacio de 02 años, 09 meses día incluyendo el preaviso omitido

 Negó el salario mensual

 Negó el salario integral diario

 Negó que se le adeude 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado,

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso,

 Negó que se le adeuden vacaciones comprendidas desde el año 2000-2001 y 2001-2002

 Negó que se le adeude vacaciones fraccionadas

 Negó que se le adeude 60 por concepto de Utilidades año 2001

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2002

 Negó que se le adeude utilidades fraccionadas año 2003

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 4.899.784,40

 Negó que se le adeude costas, e intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el recurrente a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que el presente proceso comienza por cobro de prestaciones sociales

 Que el actor aduce que comenzó a trabajar en fecha 10-octubre-2000 hasta 14-febrero-2003

 Que al contestar la demanda negó que el trabajador sea permanente porque era eventual trabajaba de forma discontinua, se le contrataba cuando existía trabajo, que es lo que se llama trabajador eventual

 Que la demandada contrata trabajadores eventuales

 Que se le otorga un pase provisional ante el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello

 Que la demandada cubre al trabajador eventual mediante una póliza

 Que en fecha 03-febrero-2003 la demandada se vio en la imperiosa necesidad de ir ante la Inspectoría del Trabajo a notificar la ausencia del actor para el trabajo eventual

 Que la Jueza Quinta de Juicio, tomo la prueba de informe como una prueba prefabricada

 Que la ciudadana Jueza Quinta de Juicio valoro los recibos, otorgándole una continuidad que no tiene

 Que negó los pedimentos solicitados por la parte actora, por que el trabajador era un obrero eventual

 Que no existía subordinación

 Que no existió permanencia ni continuidad, por que era un trabajador eventual

Inmediatamente se le cede la palabra a la recurrida, quien expone:

 Que la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio esta ajustada a derecho

 Que la labor que realizo el actor la efectuó en forma continua

 Pide se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio

Seguidamente la parte recurrente, se le cede el derecho a replica, y expone:

 Que la Jueza Quinta de Juicio no tomo en cuenta la resulta de la prueba de informe solicitada por el actor, donde se evidencia la no permanencia

 Que de esa notificación a la Inspectoría del Trabajo se saca el extracto de que es un trabajador eventual

 Que no hay subordinación

 Que no hay continuidad

 Que solicita que el recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia

Seguidamente se le cede el derecho de contrarréplica a la parte recurrida, quien expone:

 Que el IPAPC como organismo público emite pases de entrada y son renovados periódicamente a los trabajadores casi siempre cuando se solicita mediante oficio, y siempre tergiversa un poco

 En tal sentido existe una relación eminentemente laboral hubo permanencia, exclusividad

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 La relación de trabajo, se infiere a establecer si es continua conforme a los alegatos del actor, o si es una relación eventual de acuerdo a la defensa esgrimida por la accionada

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El despido injustificado

 El tiempo de servicio

 El salario básico diario

 El salario básico mensual

 El salario integral diario

 La alícuota del bono vacacional

 La alícuota de utilidades

 Los montos reclamado por concepto de prestaciones sociales

 La procedencia de los conceptos demandados por diferencia

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cito:

 “....Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

 También reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 .….Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

 ....Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, fecha de egreso, …..

 ....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 ....Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor” ( fin de la cita)

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene la negación de los hechos reclamados, la relación de trabajo si es permanente o eventual, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el horario de trabajo, el cargo, el motivo del despido, el salario básico diario, el salario básico mensual, el salario integral diario, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades, la incidencia del salario en las horas extraordinarias.

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR ( Folios:7-11y 81-84) ACCIONADA (Folios: 73-78)

  1. - Consignado con el libelo: El mérito favorable de autos

    Documentales Informe

  2. - Lapso de Prueba Testimoniales

    De los mérito favorables

    Documentales

    Exhibición

    Informe

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo de demanda:

     Cursa del folio 7 al 11 instrumentos privados contentivos de recibos; Esta Alzada observa: Que los referidos recibos fueron desconocidos e impugnados por la accionada, en su oportunidad legal, conforme a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor llegare a probar su autenticidad, aunado a auto de admisión que cursa al folio 137, del cual se desprende que el Juzgado A quo no admite la exhibición de los mencionados instrumentos privados bajo estudio; en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por canto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

    EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADO POR EL ACTOR

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

     Corren del folio 85 al 122 cuarenta y ocho (48) copias de recibos de pagos y bouche de cheques emanados de la accionada; Esta Alzada observa: Que los mencionados recaudos, fueron desconocidos e impugnados por la demandada en su oportunidad legal, y el actor a los fines de darle validez probatoria a las copias de los recibos de pagos y bouche de cheques emanados de la demandada, solicitó la prueba de exhibición, la cual no consta autos su admisión, según auto de admisión de pruebas, que cursa al folio 137; Por consiguiente esta Superioridad no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de que el actor no logro probar la autenticidad,- Y así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

     ESTA Alzada observa: Que la referida probanza fue negada, conforme se evidencia de auto de admisión de pruebas. En consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Cursa al folio 150 las resulta de la prueba de informes, emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante la cual informa, que en virtud de los controles llevados por la Dirección de Seguridad de ese Instituto, se constato que fue emitido pase al ciudadano J.G.R., en el siguiente periodo del 29-julio-2002 al 31-julio-2002; Quien decide observa: Que la referida probanza es demostrativa que solamente fue emitido el siguiente pase a favor del actor el 29-julio-2002 al 31-julio-2002, constatándose una eventualidad más no una continuidad. Y así se decide.-

    MERITO DE LOS AUTOS INVOCADO POR LA ACCIONADA

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

    PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

     Corre del folio161 al 164 las resultas de la prueba de informe, de la cual se desprende que el trabajador laboraba como obrero contratado eventualmente, siendo el último barco que trabajo en fecha 02-febrero-2003.-

    PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA

    La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos P.V.; E.R. y A.W., de los cuales solamente declararon:

     Corre al folio 147, testimonial del ciudadano E.J.R., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que su deposición resulta contradictoria no hace plena prueba de los hechos narrados, de igual manera se evidencia interés indirecto en el presente asunto, dada la respuesta de la repregunta PRIMERA, de que si labora actualmente para la empresa CARGOPORT CORPORACIÓN C.A,, en tanto que en la respuesta de la repregunta CUARTA, apunta que ha venido a declarar anteriormente ante el tribunal en juicios relacionados con la empresa, cuando le han avisado, tal situación conlleva a la aplicación del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por presentar una inhabilidad relativa, ya que confronta una parcialidad al tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.-

     Corre al folio 148 testimonial del ciudadano A.E.W.F., Tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que su declaración resulta contradictoria, aunado al interés indirecto que manifiesta, dada la respuesta de la repregunta PRIMERA, cuando señala que labora para la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A, cuando hay barco eventual, en tanto que en la respuesta de la repregunta TERCERA, indica que empezó a laborar para la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A,, nueve años, tal situación conlleva a una inhabilidad relativa conforme a lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidentemente existe un interés en las resultas del juicio, que compromete la parcialidad objetiva de su declaración. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que se trata de un trabajador eventual

     Que por trabajo realizado se le cancelaba en forma inmediata

     Que no fue despedido por cuanto su trabajo fue eventual

     Que se desempeño como obrero contratado eventualmente

     Que no se le adeuda pago alguno

    Se evidencia que la demandada no le adeuda al actor cantidad alguna por ningún concepto.-

     ANTIGÜEDAD: Quien decide observa, que se trata de un trabajador eventual, trabajo realizado trabajo pagado, conforme se constata en pruebas documentales adminiculado a prueba de informes, que cursa del folio 161 al 164. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 125 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Tal pedimento se niega, por tratarse de un trabajador eventual. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONFORME EL ARTÍCULO 125 LITERAL “” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Tal pedimento se niega, por tratarse de un trabajador eventual.- Y así se decide.-

     VACACIONES AÑO 2000-2001; Esta Alzada observa, que evidentemente de los recibos de pagos que corren insertos en autos, se constata que al actor se le cancelaban conjuntamente los conceptos antigüedad, vacaciones y utilidades, en consecuencia la accionada le cancelo el concepto vacaciones, siendo demostrativo que la accionada cumplió con tal concepto. Y así se decide.-

     VACACIONES AÑO: 2001-2002: Esta Alzada observa, que evidentemente de los recibos de pagos que corren insertos en autos, se constata que al actor se le cancelaban conjuntamente los conceptos antigüedad, vacaciones y utilidades, cuando realizaba trabajos eventuales, en consecuencia la accionada le cancelo el concepto vacaciones, siendo demostrativo que la accionada cumplió con tal concepto. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL 2000-2001: Esta Alzada niega tal pedimento por tratarse de un trabajador eventual. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL 2001-2002: Esta Alzada niega tal pedimento por tratarse de un trabajador eventual. Y así se decide.-

     UTILIDADES AÑO 2001; Esta Superioridad observa, que conforme a los recibos de pagos que corren en autos aportadas por la actora, se evidencia que al actor se le cancelo conjuntamente los conceptos antigüedad, vacaciones y utilidades, a tal efecto el concepto utilidad le fue cancelada la en consecuencia la demandada cumplió con tal pago, en la oportunidad de realizar el trabajo eventual. Y así se decide.-

     UTILIDADES AÑO 2002: Esta Alzada constata que conforme a los recibos que corren en autos, la accionada le cancelo tal concepto, en consecuencia cumplió con ese derecho laboral, en la oportunidad de realizar trabajos eventuales. Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONADAS: Tal pedimento se niega, al tratarse de un trabajador eventual. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A., con el carácter de Apoderado judicial de la demandada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro demostrar sus alegatos que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-noviembre-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.G.R. contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R., contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.,

 Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, se niega por improcedente , en razón de que se trata de un trabajador eventual. Y así se decide.-

 Con respecto a los intereses moratorios, se niega por improcedente , en razón de que trata de un trabajador eventual. Y así se decide.-

 Con respecto a la Indexación judicial, se niega por improcedente , en razón de que trata de un trabajador eventual. Y así se decide.-

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR