Decisión nº 155 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DICTA El SIGUIENTE FALLO:

UNICO.

Vistos los escritos presentados por el ciudadano J.G.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.170.233, domiciliado en el Sector El Cacao I, vía El Baño, casa donde funciona la Red de Consejos de Campesinos y la Coordinadora Agraria E.Z., Municipio Motatán del Estado Trujillo, en el primer escrito sin asistencia de abogado y en el último asistido por el Abogado J.C.A. Procurador Agrario del Estado Trujillo, asignado a tal fin de acuerdo con el último aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde expresa palmariamente en que hace llegar comunicación a este Tribunal, sobre los presuntos hechos de corrupción en el Central Motatán donde la pérdida de sacos de azúcar contaminados, como también los presuntos robos de piezas industriales del Central, como también la tala indiscriminada de árboles sin que el Ministerio del Ambiente diera permiso y pidió urgente una investigación.

Agrega que actúa amparado en los artículos 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompaña al primer escrito en once folios útiles copia fotostática de: a.- Dos (02) escritos dirigidos por el ciudadano J.G.O., al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 02,03 y 04); b.- De comunicación dirigida a los diputados J.M., J.M., B.Á. y M.G., así como a la Subcomisión de Salud de la Asamblea Nacional (folio 05 al 10); y c).- Copia fotostática en diarios regionales en dos (02) folios útiles (folios 11 y 12).

Previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por el ciudadano J.G.O. en dicho escrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio, es necesario e imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de la jurisdicción debe tener por norte y base angular las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Fundamental, las cuales, son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras, a especificar más adelante, dan como corolario, que la conocida como jurisdicción agraria es especialísima, la cual es la competencia por la materia, justamente para evitar confusiones, de que pueda ser derogada por convenios entre particulares, a los fines del que el Juez Agrario no intervenga, es así, que existen otras competencias, como la penal, por ello es que en forma clara e inteligible el Ordinal 4º del Artículo 49 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental y en la ley.

Palmariamente a dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha definido lo que es el Juez Natural dándole mayor amplitud a lo previsto en la norma antes trascrita y particularmente en sentencia número 520 de fecha 7 de junio de 2000, estableció lo siguiente: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Es criterio reiterado, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal de la República, en la Sala Constitucional y que la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2006, número 02178 del expediente número 2004-0514, lo ha ratificado también.

Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la Jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes, que contengan normas adjetivas que suelen referirse a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional, por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a las diversas actividades que tutela la Jurisdicción, para que le sean resueltos en caso de conflictos, tengan que ir a los tribunales que le correspondan; en el presente caso se trata de un Tribunal facultado para conocer en Segunda Instancia controversias entre particulares, igualmente para conocer recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, así mismo, en lo relativo a la expropiación especial agraria y también para dictar medidas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando sean solicitadas por dichos entes agrarios o dictadas en contra de éstos, aún de oficio.

Así las cosas y entendido que los jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el Artículo 255 de la Carta Fundamental.

Igualmente observa este Tribunal que los hechos expresados en el escrito acompañados de los recaudos antes nombrados en copias fotostáticas, indican la presunción de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción, que por disposición constitucional desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la titularidad de la acción penal y el ejercicio de la misma (artículos 11 y 24) está atribuida al Ministerio Público, por lo que mal puede este Tribunal aperturar una investigación penal, sin estar facultado para ello, por lo que estaría actuando fuera de su competencia y usurparía las atribuciones conferidas al Ministerio Público.

Igualmente por disposición del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, la competencia no puede derogarse ni siquiera por convenio de las partes y solo se da en casos muy específicos establecidos en el mismo código. Por lo que todo lo referente al trámite y decisión relativo a los presuntos delitos expresados por el referido ciudadano, solo les corresponde a los jueces penales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, previa acción penal del Ministerio Público.

Igualmente con la implementación del sistema acusatorio, que sustituyó al sistema inquisitivo, en la jurisdicción penal, es como ya se expresó, el Ministerio Público quien debe realizar la investigación correspondiente e imputar si así lo considera prudente como en el presente caso planteado y no este Tribunal por lo que resulta forzoso arribar a la conclusión de que el órgano competente para conocer del presente caso y ejercer la acción penal sobre los hechos expresados es la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.

Igualmente, por hecho notorio jurisdiccional, en virtud de que en este despacho reposan los expedientes 0608 y 0609, relativas a medidas cautelares anticipadas otorgadas a favor de la Corporación Venezolana Agraria, relativas al Central Azucarero Motatán, que es mencionado en los escritos presentados por el Ciudadano J.G.O., de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo por ser dicho Ente Agrario el encargado de la ejecución del decreto presidencial número 4.967, mediante el cual fue acordada la adquisición forzosa de los bienes del Central Azucarero Motatán, para la ejecución de la obra “Desarrollo endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, en consecuencia, es imprescindible oficiar de la presente decisión a la referida Corporación Venezolana Agraria, acompañando copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual se ordena remitir la presente actuaciones, con oficio. Anótese su salida. Dejándose copia certificada del mismo en este Tribunal.

Se ordena oficiar y acompañar copia certificada de la presente decisión con demás actuaciones del expediente, a la Corporación Venezolana Agraria, en la persona de su Presiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (17) días de Octubre de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0002 solicitudes…)

LA SECRETARIA;

Exp. 0002 Solicitudes

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