Decisión nº PJ0152012000150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000369

Asunto principal VP01-L-2012-000672

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.323.257, quien estuvo representado por los abogados M.I.L., M.D., C.d.J.D., Judin Ríos, Karellis García, L.M., G.M. y R.P., frente a la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 11-A, y cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante la misma oficina mercantil en fecha 20 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 66-A, representada judicialmente por los abogados Valmore Parra y C.B., en la cual declaró con lugar la demanda intentada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, habiendo resultado infructuosas las gestiones de conciliación auspiciadas por la Alzada, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que primeramente alegaría el hecho fortuito conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la representación de la parte demandada no pudo asistir simplemente porque se equivocó, ya que era la primera vez que venía, y en lugar de dirigirse al Circuito Judicial Laboral, fue a los Tribunales Civiles; que su persona estuvo presente en la audiencia, pero como apenas estaba tomando la representación en el caso, iba a asistir a la señora, pero como no compareció por la equivocación en los tribunales, se le pasó la hora, y que este es el hecho fortuito que conforme al artículo 131 se está alegando.

De otra parte señaló para el caso que se llegase o no a considerar el hecho fortuito, que entraba a analizar la sentencia dictada por el a quo, para lo cual manifestó que fue ordenado el pago de unas indemnizaciones conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones que no eran procedentes, por que hubo una reforma planteada por la parte actora, donde señala simplemente que el trabajador renunció, y en virtud de haber renunciado por lo tanto no son procedentes dichas indemnizaciones.

Asimismo, señaló que si bien es cierto que el sentenciador debe considerar lo alegado y lo que están en las actas procesales, por el hecho de una admisión de hechos, también es muy cierto que debe sentenciarse conforme a derecho, y que de una simple lectura de la demanda presentada por la parte actora, ésta manifiesta que su salario estaba conformado por un salario básico, las horas de descanso, adicionalmente incluye el bono de alimento, y cuando se dice que la sentencia tiene que estar ajustada a derecho, es precisamente porque al no valorarse las pruebas, se debe centrar el jurisdicente en lo que está en la demanda, y si en la demanda no se especificó claramente los elementos salariales que correspondían a este salario normal, se tendría entonces que ajustar al tabulador del Contrato de la Construcción para la fecha en la cual dice que terminó la relación de trabajo, disponiendo así, para el cargo de ayudante de un salario de Bs. 83,05 como salario diario, siendo éste el salario base que debe tomarse para determinar el salario normal, debiendo excluir el bono de alimento por cuanto no posee carácter salarial, de conformidad con el artículo 133, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que también está contemplado en la propia Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en la cláusula 16, en su literal e), por lo que al ser considerada esta alícuota para el salario normal, por supuesto que los cálculos están errados, porque hay una errada interpretación, en virtud de ello, solicita que sean reconsiderados los cálculos condenados por el a quo, corrigiéndose así, el salario normal, y por supuesto las indemnizaciones a la cual fue condenada su representada.

El fundamento de apelación de la parte demandada, fue rebatido por la representación judicial de la parte actora, señalando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece supuestos en los cuales la parte puede excusarse de no acudir a la audiencia preliminar que es el caso fortuito o fuerza mayor, sorprendiéndole que no está la persona que acudió al Tribunal Civil en lugar de acudir al Tribunal Laboral, no señaló quién era la persona, el nombre el apellido para poderlo considerar que aparece en el registro o acta constitutiva de la empresa, después de verificar este hecho siendo imposible que el Tribunal pueda considerar que este hecho haya sido real, siendo cierto que el apelante haya estado en la audiencia preliminar, pero no le había sido otorgado poder por la parte accionada, pero que ello no significa que pueda ser justificado el derecho con argumentos válidos jurídicos que puedan demostrar el caso fortuito que se alegó, solicitando así, que sea desechado lo alegado por la parte apelante.

En cuanto al despido injustificado, señaló que si es cierto que existe una reforma por cuanto el demandante realmente renunció, y además que en lo que se refiere al salario integral, señaló que de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo todo lo que era percibido por el demandante en dinero efectivo, se complementaba con lo que era el salario integral, o salario normal, por lo que de esa manera se hicieron los cálculos, y con ello condenar los conceptos de vacaciones, utilidades y demás beneficios reclamados, considerando que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que si bien, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en el hecho fortuito referido a que la representación de la empresa se equivocó ya que en lugar de ir a los Tribunales Laborales fue a los Tribunales Civiles, siendo que era la primera vez que venía a la sede de los tribunales, no obstante; este hecho como tal no fue demostrado en la presente causa, por cuanto únicamente se limitó a alegarlo más no a probarlo, es decir, ha debido probar el apelante que efectivamente el representante de la empresa que aparece en las actas constitutivas se apersonó en esta sede donde funcionan los Tribunales del Estado Zulia, mediante el registro de entrada y salida que se realiza a cargo del personal de seguridad; asimismo, ha debido demostrar su propia comparecencia o en su defecto la de su colega C.B., situaciones que no ocurrieron en la presente causa, por lo que, en consecuencia, sus alegatos no son suficientes para demostrar la causa motora de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que debe forzosamente este Tribunal pasar a analizar el fondo de la controversia, conforme a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, como se mencionó supra, que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo resolvió la demanda conforme a la admisión de los hechos, y tomando en consideración que los conceptos reclamados no eran contrarios a derecho, sin embargo, otorgó de forma genérica y automática sin motivación alguna los conceptos referidos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y contribución de útiles escolares no cancelados, conceptos que fueron reclamados por la parte demandante, en la demanda interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, y en la cual se alegó que había sido despedido, y en virtud de ello, reclamó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (folios 3 y 6), no obstante, no a.n.s.p.q. existía una reforma a la demanda principal, en la cual manifiesta que firmó una renuncia (folio 20), y por ello, no aparecen reclamados esta vez las indemnizaciones antes, señaladas, indemnizaciones éstas que fueron condenadas por el a quo, aún cuando ya habían sido corregidas y no peticionadas; además, se observa que la parte demandante, toma en consideración una serie de conceptos que pretende incluir en su salario, lo cual tampoco fue analizado por el a quo, por lo que el a quo incurrió en violación del principio de motivación, incurriendo también en el vicio de incongruencia, por cuanto lo condenado no se ajusta a lo alegado ni peticionado por el actor en su escrito de reforma a la demanda, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, pues la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, (Vid. Sentencia 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, y en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sala Constitucional Sentencia 1.120/2008 del 10 de julio).

En base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre la reforma de la demanda consignada en fecha 26 de abril de 2012, en la cual se alegaron hechos nuevos y se excluyeron conceptos que fueron peticionados en la demanda inicial, esto es, al haber alegado que renunció, suprimió las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron condenadas por el a quo conforme a la primera demanda, lo cual causa un gravamen a la parte demandada que quedó afectada en virtud a su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de ello, encuentra este Tribunal que la reforma de la demanda se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento, lo cual de haberla analizado, la misma pudo haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su sentencia, incurriendo en esta forma en el vicio de incongruencia, por no coincidir lo condenado con lo verdaderamente alegado y peticionado en autos.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la falta cometida, para evitar su reincidencia, con las consecuencias legalmente establecidas.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados, por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 28 de marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A. Que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó como ayudante de construcción, cargo éste que ejerció dentro de la empresa en las obras de construcción que ejecuta, cuya actividad consistía en: Descarga de los camiones materiales (bloque, cemento, tubos de electricidad, cables, entre otros), chequeador de los camiones, abriendo zanjas, pintura entre otras propias del oficio de ayudante.

Segundo

Que las actividades que desempeñaba las hacía en un horario de trabajo diurno comprendido desde las 7:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 om a 6:00 pm con una hora de descanso de lunes a miércoles, los días jueves desde las 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm con una hora de descanso, y los días viernes desde las 7:00 am a 12:00 m, según su decir, tal como lo dispone la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Tercero

Que antes de finalizar la relación de trabajo, la demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 3.009,40, el cual incluye: salario básico del tabulador, bono de alimentación, horas de descanso y días de descanso, lo que arroja un salario promedio diario de Bs. 100,31, para el cálculo de las vacaciones y utilidades, y un salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad y otras indemnizaciones de Bs. 150,47, incluyendo en el mismo, el salario normal de Bs. 100,31 más las alícuotas de utilidades de Bs. 27,86, esto es con base a 100 días que otorga la empresa por este concepto, y el bono vacacional de Bs. 22,29, esto es con base a 80 días que otorga la demandada por este concepto.

Cuarto

Que en fecha 28 de noviembre de 2011, la demandada le asignó un trabajo dentro de un trompo de cemento donde estuvo metido todo el día arreglando una gran cantidad de cemento que se había endurecido, y a raíz del fuerte calor que produce la máquina, le produjo un fuerte dolor que le trajo como consecuencia “hemorroides externos”; inmediatamente él le informa a la patronal del dolor para que lo llevaran al médico, y lo único que le dijeron era que fuera a un CDI porque ella no podía hacer nada, dirigiéndose al Hospital Noriega Trigo, donde lo atienden y le suministran un calmante; el médico que lo trató le recomendó reposo; posteriormente, al otro día, se dirigió al Hospital A.P. donde después de varias consultas, le dicen que tiene que someterse a una intervención quirúrgica por las hemorroides externos, operación que tuvo que buscar ayuda por otra parte, pues, la empresa no quiso costearle la operación; que luego de la operación ameritó reposos médicos, los cuales la demandada nunca quiso aceptar, ya que siempre se molestaba cuando le entregaba las constancias médicas.

Quinto

Que fue entonces cuando el 5 de marzo de 2012, su patronal le informó que no le aceptaría los reposos médicos, que ya no requería que trabajara más con la empresa y que lo mejor que podía hacer era firmar la renuncia, por lo que cansado de los insultos de la accionada y en vista del desconocimiento de las leyes aceptó y firmó la renuncia. Que una vez finalizada la relación de trabajo, la demandada no le canceló todos los conceptos que le correspondían, siendo beneficiario a su decir, del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En virtud de lo anteriormente señalado, procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad legal: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, en el período de tiempo desde el 28 de marzo de 2011 al 5 de marzo de 2012, le corresponde 66 días sumados mes por mes por el salario integral percibido, reclamando así un total de Bs. 12.215,13.

  2. Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con lo dispuesto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama la cantidad de 73,37 días obtenidos por este concepto, multiplicado por el salario normal diario del mes respectivo de Bs. 83,05 que representa su salario básico del mes de febrero de 2012, arrojando una cantidad de Bs. 6.093,38.

  3. Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de 91,63 días obtenidos por este concepto, multiplicado por el salario normal diario del mes respectivo Bs. 100,31, que representa el salario normal del mes de febrero de 2012, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 9.191,71.

  4. Contribución para útiles escolares no cancelados, cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período septiembre 2011 – febrero 2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, reclama la cantidad de Bs. 2.657,60, cantidad que resulta de multiplicar 32 días de salario diario básico tabulador para ese período de Bs. 83,05 que le corresponde, resultando la cantidad antes mencionada.

    Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total de Bs. 30.157,82, reclamando asimismo, los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

    El Tribunal, para decidir observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester que ésta Alzada revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho.

    Al respecto, observa éste Tribunal tanto del escrito de demanda como su reforma que se tiene por admitido: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral, esto es el 28 de marzo de 2011; 2.- La fecha de terminación, el 5 de marzo de 2012; 3.- El motivo de terminación, por renuncia voluntaria; 4.- El tiempo efectivamente laborado de 11 meses y 8 días; 5.- El cargo desempeñado como ayudante de construcción; 6.- El horario de trabajo comprendido desde las 7:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 om a 6:00 pm con una hora de descanso de lunes a miércoles, los días jueves desde las 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm con una hora de descanso, y los días viernes desde las 7:00 am a 12:00 m, y, 7.- La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Ahora bien, la parte actora, procedió a reclamar los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la contribución para útiles escolares no cancelados.

    Se observa, en virtud de la admisión de los hechos que no resultan contrarios a derecho la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la contribución para útiles escolares no cancelados, por cuanto el primero de ellos se refiere a las prestaciones sociales y el resto a los demás beneficios laborales correspondientes al actor en virtud de la relación laboral que la unió a la demandada, desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en la cual culmina por renuncia voluntaria.

    Ahora bien, en cuanto al salario alegado, observa el Tribunal que se establece un último salario promedio mensual en la cantidad de Bs. 3.009,40, el cual a su decir, incluye: el salario básico del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción más el bono de alimentación, horas de descanso y días de descanso, esto hacía un salario diario de Bs. 100,31. Al respecto, encuentra este Tribunal que ciertamente el salario básico según el tabulador es de Bs. 83,05, no obstante, la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, literal e), establece que el beneficio de alimentación no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, el numeral 1) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos.

    En virtud de lo anterior, dado que la parte demandante, incluyó en su salario normal un elemento de carácter no salarial, es por lo que resulta improcedente su inclusión. Ahora bien, se observa además que, al indicar éste último salario devengado lo hace en forma general sin discriminar, cuánto es lo correspondiente al bono de alimentación, las horas de descanso y días de descanso, por lo que resulta imposible para este Tribunal tener conocimiento sobre el monto exacto correspondiente a cada elemento salarial.

    De otra parte, encuentra este Tribunal que el actor al reclamar la prestación de antigüedad, lo hace discriminando mes a mes el salario devengado, desde el mes de abril de 2011, sin embargo, tampoco específica qué elementos integran este salario señalado, como sí lo hizo en con el último alegado, por lo que quiere decir, que, cada uno de los salarios indicados igualmente comprenden los mismos elementos salariales que fueron incluidos en el último y que este Tribunal considera que no proceden como parte integrante del mismo, unos porque no fueron determinados de manera precisa y otros porque no son parte del salario, en razón de ello, se tomará como el salario el básico establecido en el tabulador de Bs. 83,05.

    Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a determinar los conceptos laborales y las cantidades de dinero que le corresponden al demandante, derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada, conforme a la siguiente especificación:

    Fecha de inicio de la relación laboral 28 de marzo de 2011

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 5 de marzo de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 11 meses y 8 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Renuncia voluntaria

    Último salario diario devengado Bs. 83,05

    Último salario integral diario devengado Bs. 124,58

  5. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde Bs. 8.221,95, el cual resultó de tomar el salario del tabulador.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 80 días de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y por concepto de utilidades, la cantidad de 100 días de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 6 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 28.03.2011 al 28.04.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.04.2011 al 28.05.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.05.2011 al 28.06.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.06.2011 al 28.07.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.07.2011 al 28.08.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.08.2011 al 28.09.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.09.2011 al 28.10.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.10.2011 al 28.11.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.11.2011 al 28.12.2011 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.12.2011 al 28.01.2012 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    Del 28.01.2012 al 28.02.2012 83,05 18,46 23,07 124,58 747,45

    TOTAL: 8.221,95

  6. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 11 meses y 8 días, lo siguiente:

    11 meses efectivamente laborados x 80 días / 12 meses = 73,33 días x Bs. 83,05 = Bs. 6.090,06

  7. - Utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 11 meses y 8 días, lo siguiente:

    11 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 91,67 días x Bs. 83,05 = Bs. 7.613,19

  8. - Contribución para útiles escolares no cancelados: De conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde para el año 2011 esta contribución equivalente a 32 días de salario básico, es decir, 32 días x Bs. 83,05 = Bs. 2.657,60

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del demandante, la cantidad de bolívares 24 mil 582 con 80/100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, hoy derogada; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 28 de marzo de 2011 al 5 de marzo de 2012, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 5 de marzo de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 5 de marzo de 2012 al 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 5 de marzo de 2012 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 10 de mayo de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad del fallo apelado y con lugar la demanda, pues procedieron todos los conceptos reclamados por el demandante conforme a la demanda y su posterior reforma, independientemente de la cuantía de los mismos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.J.V., en contra de la sociedad mercantil ÍCONOS F & P, C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., a pagar al ciudadano G.J.V., la cantidad de bolívares 24 mil 582 con 80/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y contribución para útiles escolares, más la cantidad que resulta de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada con respecto a la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a siete de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 15:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000150

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de agosto de 2012…………

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARI0

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