Decisión nº WP01-R-2012-000231 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000231

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.H.A., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P. CALDERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, y publicada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…Primero: CONDENA a los ciudadanos acusada G.R.P. CALDERA…y acusado HABRAN JOSE ESPINOZA…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 artículo 281 (sic) del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público. Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Segundo: Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º (sic), ejusdem, referida a la Inhabilitación política mientras dure su condena…”. Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNAS NORMAS JURÍDICAS SUSTANTIVAS. Para motivar y fundamentar la PRIMERA DENUNCIA del presente recurso invoco el motivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452.4° (sic), a la vez cito (sic) algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con esta causal invocada...VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...Esta causal es la que se denomina error de derecho por infracción de la ley sustantiva por errónea o indebida aplicación, por falta de aplicación e errónea interpretación. El ERROR DE DERECHO está en PRIMER LUGAR por la aplicación e interpretación de varias normas sustantivas o penales, como lo son los artículos 277, 279, 281 del Código Penal Venezolano y artículo 3 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, para ello y por ser fundamental en lo que nos ocupa, copio a su tenor, lo que al respecto señala en su sentencia condenatoria la Juez, en el CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, (folios doscientos nueve (209) al doscientos diecisiete (217), ambos inclusive), cuando se refiere al delito por el cual condena como lo es: "...USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, el cual tipifico la ciudadana Juez, por el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 ejusdem, perpetrado en perjuicio del orden público...", es importante que se observe, que la ciudadana J., incurre en contradicciones, ambigüedades o calificativos diferentes al momento de tipificar este delito relacionado con las armas de fuego, debido que en el CAPITULO V DISPOSITIVO de la condena, se expresa de la forma anteriormente indicada; pero en el CAPITULO IV PENALIDAD de la misma sentencia, (folios doscientos diecisietes (217) al doscientos nueve (209) ambos inclusive), emplea otra redacción diferente a la indicada anteriormente, en este caso adjetivisa la tipificación de la siguiente manera: "...PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.." el cual tipifico la ciudadana Juez, por el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, luego agrega que: "...dicha (sic) ilícito penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem, son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN..."; pero según la juez, trae a colación el contenido del encabezamiento del artículo 89 del Código Penal, a los fines de la conversión de la pena y la sumatoria de la misma por los CUATRO DELITOS IMPUTADOS, que según su criterio, cometieron nuestros defendidos: PUNTO ESPECIFICO DEL CAPITULO V DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO: (folios doscientos nueve (209) al doscientos diecisietes (217), ambos inclusive). En el cual se aprecia de su lectura, el ERROR DE DERECHO cometido, al compararlo con los CAPÍTULOS III y IV y del análisis jurídico que ha expuesto este formalizante o recurrente…PRIMERO: DE TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto y sancionado en el ARTICULO 406 ORDINAL (sic) 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.X.R.M.; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del ibídem, en perjuicio de la administración de justicia; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 ejusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional..." PUNTO ESPECIFICO DEL CAPITULO IV PENALIDAD DEL FALLO RECURRIDO: (folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219), ambos inclusive). En el cual se aprecia de su lectura, el ERROR DE DERECHO cometido, al compararlo con los CAPÍTULOS III y V y del análisis jurídico que ha expuesto este formalizante o recurrente: "...IV PENALIDAD:...En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta J. observa que los delitos acusados y acreditados su comisión son: OBSERVACIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA RESPECTO A ESTE PÁRRAFO O ENCABEZAMIENTO: DEBE LEERSE MUY BIEN ESTE PÁRRAFO, QUE INDICA LO QUE REDACTO LA JUEZ, SU CONTENIDO ES: "...EN LO QUE RESPECTA A LA PENA QUE SE LE DEBE IMPONER; "A LA SUBJUDICE" ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE LOS DELITOS ACUSADOS Y ACREDITADOS SU COMISIÓN...". SÓLO SE REFIERE A UN SUB¬JUDICE, "A LA” O SEA QUE DESCONOZCO A QUE O A QUIEN SE REFIERE, ALGO DEBE SER DEL SEXO FEMENINO, SE ESTA REFIRIENDO "A LA SUBJUDICE", QUE ES UN TERMINO INDIVIDUAL NO COLECTIVO, POR LO QUE ESTA DEFENSA NO PUEDE INFERIR, POR INTERPRETACIÓN LO QUE EL JUZGADOR QUISO DECIR, YO INTERPRETO LO QUE DICE, NO LO QUE QUISO DECIR O IMAGINARSE, SOLO SE REFIERE A UNA PENA QUE VA A IMPONER A UN SUBJUDICE, QUE NO SE QUIEN ES, NO ME IMAGINO ESA PERSONA O NOMENCLATURA, POR LO QUE NO SE REFIERE A MIS DEFNDIDOS, NINGUNO ES O SE LLAMA SUBJUDICE, INCLUSO EL ARTICULO 364. DEL COPP, CONTIENE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN SEIS NUMERALES, NINGUNO SEÑALA A UN SUBJUDICE. PUNTO ESPECÍFICO QUE SE IMPUGNA DE LA SENTENCIA: "...Primero: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal; el cual establece una pena de QINCE (15) A VEINTE (2O) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por la aplicación del grado de participación como Cómplices Correspectiva prevista en el artículo 424 del texto adjetivo penal podrá rebajarse la pena de un tercio a la mitad, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que tiene para la aplicación de la pena en respeto de los términos mínimos y máximos que prevé la norma, pasa imponer entre un tercio y la mitad del término previstos lo anteriormente establecido del delito de Homicidio Calificado, quedando entonces en DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva...." OBSERVACIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA RESPECTO A ESTE PÁRRAFO QUE SE REFIERE AL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. No indica cual de los términos escoge la ciudadana juez en la dosimetría penal que indica el articulo 37 del Código Penal, si es el limite inferior, el termino medio o limite superior» lo que indica es "su termino medio", no dice que aplica el termino medio, por tal cosa. b.-Si no se sabe lo anterior, menos se puede saber lo siguiente, la manera como aplico sus atribuciones respecto a “...la aplicación del grado de participación como Cómplices Correspectiva.." o "complicidad correspectiva..". c.-También se debe considerar» que después que se selecciona o determina la pena en el delito que nos ocupa, cosa que no ha hecho, es que se "...pasa imponer entre un tercio y la mitad del término...", de esa pena ¿Cuál, NO SE SABE?. d.-tampoco se sabe cual es la circunstancia ESPECIFICA O GENÉRICA, que hace a este delito que nos ocupa, de ser; HOMICIDIO CALIFICADO". Y COMO INCIDIRÍA ESTA EN LA APLICACIÓN DE LA PENA. Se considera esta defensa privada, que estamos ante una situación muy delicada, como lo es elaborar una sentencia condenatoria, no se puede jugar con una pena tan alta y de esa manera que se hizo. f.-En virtud de que la situación planteada hasta ahora, no puede ser solucionada, se afectan derechos fundamentales y garantías de unas personas, como son nuestros defendidos identificados previamente, se les esta generando un grave daño a sus derechos fundamentales, debido proceso y tutela judicial efectiva, de que me defiendo, PETICIÓN A LA CORTE; QUE ANULE DE NULIDAD ABSOLUTA ESA SENTENCIA. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA DE LA SENTENCIA; “...Con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, dicha ilícito penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN..." OBSERVACIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA RESPECTO A ESTE PÁRRAFO QUE SE REFIERE AL DELITO DE "..PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.,."-La situación jurídica que se plantea en la tipificación o calificación de los hechos realmente ocurrido y el proceso de adecuación en este delito» es mas grave que lo anterior de; "PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO...", debido a que tal como lo dispone el artículo 279 del Código Penal…b.-¿Cuáles son esas personas, a que se refiere la norma sustantiva, en el artículo 281 del Código Penal con relación a los artículos 277y 278 ejusdem? De estos artículos transcritos anteriormente (277 y 279), mas (sic) lo señalado en los puntos que nos anteceden, se observa EL ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS SUSTANTIVAS O PENALES, DEBIDO a que como se expuso antes y transcribieron los puntos específicos impugnados de la sentencia (CAPÍTULOS III, IV Y V) la juez impuso la pena del artículo 277, obviando o ignorando la condición de estas personas condenadas que se refiere el artículo 279…A pesar de todo, la ciudadana juez les aplicó a nuestros defendidos la pena indicada en el artículo 277 del Código Penal, que es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, SACO SU TERMINO MEDIO, QUE ES DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y ese fue LA PENA que les aplico POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, como se señalo anteriormente, a pesar de existir para ese delito y para ese tipo de personas UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ESTOS FUNCIONARIOS, COMO LO DICE EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 279. Nuestros defendidos, son efectivos militares, en servicio activo y efectivo, adscritos al Comando de Seguridad Urbana (CODESUR), cuya jurisdicción es el ESTADO VARGAS. C.-No se puede calificar, imputar y condenar a los mismos, por el delito de "...PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO...", tal como se señaló anteriormente, por cuanto esas armas, le fueron asignadas legítimamente, por el Comando de Seguridad Urbana (CODESUR), según BOLETA DE COMISIÓN y la respectiva ORDEN DE ASIGNACIÓN DE ARMAS, que cursan como pruebas en el expediente y que se les dio lectura y la juez le dio su respectivo valor probatorio. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA DE LA SENTENCIA: "...En cuanto del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ejusdem, sanciona este ilícito penal con una pena de UN (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio del artículo 37 del ibídem, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN...." OBSERVACIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA RESPECTO A ESTE PÁRRAFO QUE SE REFIERE AL DELITO DE; "... SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE” NOTA: a.-ESTE DELITO EN CUANTO A LA PENA PRESENTA LOS MISMOS VICIOS, ERRORES Y OMISIONES QUE LOS ANTERIORES, POR LO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEBE ANULAR LA SENTENCIA, POR ILOGICIDA (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN. b.-La fiscalía siempre mantuvo este delito en su acusación, debido a que los efectivos militares imputados en la causa, de manera grosera le sembraron un arma de fuego, el revolver 38 mm a la víctima, incluso el día de las conclusiones lo ratifico de manera verbal.-La juez señala que condena por este delito, debido a que un imputado señalo que no había usado el arma de fuego que tenia asignada y la experticia técnica concluye que el fusil que tenia asignado ese día, lo dispararon tres veces, allí la SIMULACIÓN, pero no se refirió al otro imputado, no discrimino las conductas de manera individual, la responsabilidad en materia penal debe ser establecida así. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA DE LA SENTENCIA; "... Finalmente, con relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de UN (01) A CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, cuyo término como lo establece el artículo 37 eiusdem, es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Por lo que tratándose de una pena de arresto y las otras de prisión, conforme lo establece el único aparte del artículo 89 del Código Penal por cada dos de arresto uno es de prisión por lo que de la conversión resulta UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Siendo necesario traer a colación el contenido del encabezamiento del artículo 89 del Código Penal, el cual reza textualmente: ART. 89…Es por ello, que esta J. habiendo realizado la conversión precedentemente de la pena de arresto a prisión pasa a realizar la sumatoria conforme lo establece el encabezamiento del artículo 89 del Código Penal venezolano y en tal sentido a la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de lo establecido anteriormente a cada uno de los delitos anteriormente señalados, resultando un pena en definitiva a cumplir de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, ejúsdem, relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Se exonera a los acusados del al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 26 de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022)..." OBSERVACIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA RESPECTO A ESTE PÁRRAFO QUE SE REFIERE AL DELITO DE; "...QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES…a.-ESTE DELITO EN CUANTO A LA PENA PRESENTA LOS MISMOS VICIOS, ERRORES Y OMISIONES QUE LOS ANTERIORES, POR LO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEBE ANULAR LA SENTENCIA, POR ILOGICIDA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN. b.-Es de resaltar el párrafo que dice textualmente: "...Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, ejusdem, relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena...". Lo que indica claramente "...queda condenada…una sola persona, no dos personas, estos son errores graves que no pueden ser subsanados, por lo que la CORTE DE APELACIONES DEBE ANULAR ESA SENTENCIA, NO SE SABE QUIEN QUEDA CONDENADO. PUNTO ESPECIFICO DEL CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO RECURRIDO: (folios doscientos nueve (209) al doscientos diecisietes (217), ambos inclusive). En el cual se aprecia de su lectura, el ERROR DE DERECHO cometido, al compararlo con los CAPÍTULOS IV y V y del análisis jurídico que ha expuesto este formalizante o recurrente: …DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE ANALIZA JURÍDICAMENTE, A LOS FINES DE DESTACAR LOS ERRORES, VICIOS U OMISIONES EN QUE HA INCURRIDO EL SENTENCIADOR, REPRESENTADO EN LA CIUDADANA JUEZ CUARTA DE JUICIO, SE COLIGE ADEMAS LO SIGUIENTE: A.-Esta demostrado con lo antes señalado, el ERROR DE DERECHO. POR LA INDEBIDA APLICACIÓN de las normas sustantivas, lo cual afecta los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestros defendidos, por la sentencia que han sido objeto de manera inmerecida, no cometieron esos delitos con intención (no hay culpabilidad), no se indicaron los elementos mediante el cual se comprobó la circunstancia especifica de ALEVOSÍA, se trata de un enfrentamiento y resistencia a la autoridad, los efectivos actuaron en legítima defensa, como lo disponen los artículos 65 y 281 del Código Penal, existe una eximente de responsabilidad penal, es un HECHO—TÍPICO— LICITO y no un HECHO—TIPICO-ILICITO (ANTIJURIDICIDAD). B.-Nuestros defendidos, son efectivos militares, en servicio activo y efectivo, adscritos al Comando de Seguridad Urbana (CODESUR), cuya jurisdicción es el ESTADO VARGAS. C.-No se puede calificar, imputar y condenar a los mismos, por el delito de "... PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO...”, tal como se señaló anteriormente, por cuanto esas armas, le fueron asignadas legítimamente, por el Comando de Seguridad Urbana (CODESUR), según BOLETA DE COMISIÓN y la respectiva ORDEN DE ASIGNACIÓN DE ARMAS, que cursan como pruebas en el expediente y que se les dio lectura y la juez le dio su respectivo valor probatorio…D.-COMISION DEL SERVICO URBANO, POLICIAL…D-l.-POR SU SUPERIOR INMEDIATO, D-2.-EN OBEDIENCIA DEBIDA CUMPLIERON LA COMISIÓN ASIGNADA. D 3.-EN CUMPLIMIENTO DE UNA OBEDIENCIA LEGÍTIMA. D-4.-PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA (DIBISE): EN ATENCIÓN A UN PLAN O DISPOSITIVO DE SEGURIDAD BICENTANARIO (DIBISE), ORDENADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ELABORADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, CUYA EJECUCIÓN LE CORRESPONDIÓ EN ESTE CASO, A LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA (CODESUR) DEL ESTADO VARGAS. D-5.-DICOTOMIA FUNCIONAL: CIVIL Y MILITAR: QUE EXISTE UNA FUNCIÓN DOBLE O DICOTOMÍA FUNCIONAL A LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, EN QUE A LA VEZ SON MILITARES Y CUMPLEN FUNCIONES DE NATURALEZA MILITAR Y CIVIL A LA VEZ, COMO LA FUNCIÓN POLICIAL DE: SEGURIDAD INTERNA EN EL PAÍS. ORDEN PÚBLICO, ADUANAS, FRONTERAS. TRANSITO, RESGUARDO NACIONAL, SERVICIO AMBIENTAL, SERVICIO PENITENCIARIO, TÉCNICA CRIMINALISTICO (LABORATORIO), ANTIDROGAS, FLUVIAL, INSTRUYEN EXPEDIENTES PENALES, ETC. D-6.-PORTE Y ASIGNACIÓN DE ARMAS DÉ FUEGO: QUE TODO FUNCIONARIO POLICIAL (ES UN FUNCIONARIO PUBLICO), EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN SERVICIO PUBLICO, ESTÁN DOTADOS (ASIGNADAS) DE ARMAS DE FUEGO POR EL ESTADO, PARA DEFENDER EL SERVICIO QUE CUMPLEN, LA COMISIÓN, SU PERSONA, LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD Y DEMÁS DERECHOS, ELLOS NO ESCOGEN EL TIPO DE ARMA DE FUEGO: PISTOLA, REVOLVER, FUSIL AK-47 (RUSO O AMERICANO). D-7.-USO DE LAS ARMAS DE FUEGO ASIGNADAS: QUE EN ATENCIÓN A LO SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR, RESPECTO AL PORTE DE LAS ARMAS DE FUEGO, TAMBIÉN ESTA REGULADO EL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO, QUE PORTEN LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, para ello vamos a citar, analizar y transcribir el artículo 281 del Código Penal Venezolano…La parte subrayada por este recurrente, se debe a que deseo destacar los dos supuestos normativos en los contenidos, además que se refiere a las PERSONAS que lo pueden hacer…Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de LEGITIMA DEFENSA O EN DEFENSA DEL ORDEN PUBLICO...". ¿Cuáles son esas personas, a que se refiere la norma sustantiva, en el artículo 281 del Código Penal, con relación a los artículos 277 y 278 ejusdem? ...Articulo 277…De estos artículos transcritos anteriormente (277 y 279), mas lo señalado en los puntos que nos anteceden, se observa EL ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS SUSTANTIVAS O PENALES, DEBIDO a que como se expuso antes y transcribieron los puntos específicos impugnados de la sentencia (CAPÍTULOS III, IV Y V) la juez impuso la pena del artículo 277, obviando o ignorando la condición de estas personas condenadas que se refiere el artículo 279…A pesar de todo, la ciudadana juez les aplico a nuestros defendidos la pena indicada en el artículo 277 del Código Penal, que es de TRES A CINCO AÑOS, SACO SU TERMINO MEDIO, QUE ES DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y ese fue LA PENA que les aplico POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, COMO SE SEÑALO ANTERIORMENTE, a pesar de existir para ese delito y para ese tipo de personas UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ESTOS FUNCIONARIOS, COMO LO DICE EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 279…HAY TIPICIDAD (los delitos existen en la lev penal), NO HAY PUNIBILIDAD (eximente) NO HAY CULPABILIDAD (no hay intención); HAY ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación; HECHO-TIPICO-LICITO; la conducta de los efectivos no esta prohibida por la ley, legítima defensa, defensa del orden publico), mientras que la conducta de la víctima, está prohibida por la ley (HECHO-TIPICO-ILICITO; arma hurtada, moto robada, uso indebido de armas de fuego, resistencia a la autoridad y enfrentamiento). Como se dice en criollo, "...MAS CLARO NO CANTA UN GALLO...", allí el ERROR DE DERECHO, POR ERRADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES, QUE APLICO LA JUEZ, no se deben considerar para los efectivos militares DOS elementos al delito: LA CULPABILIDAD (no hay intención) y la punibilidad (no se debe aplicar pena), POR CUANTO SE TRATA DE UN PROBLEMA de ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación o eximente de responsabilidad penal), DEBIÓ APLICAR la juez de juicio los artículos 65 Y 281 del Código Penal, por cuanto los efectivos militares, estaban de comisión legal, actuaron en legítima defensa de su persona y del orden público y social, no siéndole aplicable la norma del "PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO" o de "USO INDEBIDO DE ARMAS PE FUEGO"; ni la "SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE", tampoco el "HOMICIDIO CALIFICADO". Aunado a lo anterior, LA VICTIMA desplegó una CONDUCTA realizada con un fin especifico (esto se comprobó en el juicio y lo valoro la Juez en la sentencia: a-El coeficiente psíquico de la conducta material, que exteriorizo (al mundo exterior), consistió en la actitud que asumió al observar que se acercaba la comisión de la Guardia Nacional a la Plaza Lourdes, en la realización o ACCIÓN de huir del lugar donde se encontraba, en una moto que conducía, que es robada y con los seriales alterados; portar y disparar un revolver el cual es hurtado, en contra de la comisión de efectivos militares. (HECHO-TÍPICO-ILÍCITO, CULPABLE, PUNIBLE Y ANTIJURÍDICO). b.-El coeficiente FÍSICO está en la manifestación y realización concreta de esa actitud como persona, es un hecho físico, genero un suceso al mundo exterior, objetivo: disparo, arma hurtada y moto robada; eso es concreto, es SUBJETIVO (su conducta), fue una actividad de su persona (humano). C.-Es evidente la CONDUCTA DE LA VICTIMA (exterior, concreta y objetiva y subjetiva (como agente de delitos) como elemento material de los ilícitos penales que cometió (porte ilícito de arma, uso indebido de arma de fuego, hurto de arma de fuego (CICPC DE (GUARENAS, recibió la denuncia e INSTRUYO EL EXPEDIENTE), moto que conducía robada o aprovechamiento de cosas provenientes de delito (Expediente instruyo División de Vehículos del CICPC, de Caracas, registrado en el SIIPOL). d.-Esto no fue valorado como DELITOS PENALES por la Juez, la conducta de la Victima, a los fines de condenar a los efectivos militares. e.-Como se aplica la lógica jurídica a esto y se motiva; la inferencia lógica que de un hecho conocido y probado (los delitos cometidos por la víctima), se llega al hecho desconocido y no probado..Por qué HUYO DE LA PLAZA LOURDES LA VICTIMA?, porque lo iban a descubrir en los ilícitos penales que andaba y los efectivos militares lo iban a detener, mientras que los policías del Estado Vargas no lo iban a detener, como en efecto ocurrió, ya la moto era robada y el arma era hurtada, cuando lo revisaron los policías, no o detienen, porque su TÍA que declaro K.M., era la supervisora ese día de todos los servicios, y por eso modifico la escena del suceso, tomando un video con su teléfono y colectando balas y proyectiles que entrego veinticuatro días después al CICPC. Existe una determinación precisa del elemento síquico o moral de la conducta, considerada como elemento material del ilícito penal, que a la vez es el elemento subjetivo del delito (la culpabilidad) de la VICTIMA, es a la vez ANTIJURÍDICO, IMPUTABLE Y PUNIBLE. Como vemos, está determinado el requisito sicológico que debe presentar UN HECHO y sus circunstancias, para que pueda decirse en este caso, que es relevante para el derecho penal, para que correctamente se CALIFIQUE, TIPIFIQUE y APLIQUE LA NORMA SUSTANTIVA, COSA QUE NO OCURRIÓ POR LA JUEZ DE JUICIO, POR LO QUE INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, POR HABERSE GENERADO UN ERROR EN LA INTERPRETACIÓN, por falsos juicios de valoración en la argumentación jurídica (ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA), por contradecir directamente las pruebas aportadas al proceso, estableciendo con su razonamiento (ilógico) un dispositivo del fallo injusto, contrario a la verdad y certeza procesal, por lo que se solicita a la CORTE DE APELACIONES que LA ANULE CON UNA NULIDAD ABSOLUTA. AGRAVIO Y SOLUCIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES; Por estas razones de derecho expuestas, es que se le está ocasionando, un AGRAVIO A NUESTROS DEFENDIDOS, se les está condenando por un delito, que la norma penal señala, "…NO INCURRIRÁN EN LOS DELITOS».", RAZÓN POR LA CUAL LA CORTE DE APELACIONES debe ANULAR DICHA SENTENCIA y corregir la pena impuesta de oficio, DEBIDO A QUE INFLUYE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, tal como lo dispone el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Al recurrir por este motivo, el cual es conocido como un ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO, por parte del sentenciador de esta causa que nos ocupa, debo señalar, tal como lo indican las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que cito más adelante, "...señalar con toda precisión los hechos dados por probados por el tribunal de juicio conforme a los cuales aparezca el error en la calificación..."(Sent. N° 390, S.P. del 28/10/2003), por cuanto los mismos deben ser constatados por la Corte de Apelaciones, si corresponden con el tipo o sub-tipo penal que señalo como formalizante haberse infringido, por cuanto los hechos ocurridos, objeto de esta causa y de las pruebas: "...no encuadran en el tipo delictivo por el cual se condenaron a los acusados, es por ello, que se hace procedente y ajustado a derecho invocar y recurrir, por esta causal o motivo de "error en la calificación del delito" e "..ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA..." EL HECHO QUE ACREDITO LA JUEZ DE JUICIO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA; En el CAPITULO II de la sentencia, señala el Tribunal: "...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,..", el cual contiene treinta y siete (37) folios útiles (este Capitulo II), desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio doscientos nueve (209), ambos inclusive, que de seguidas "lo señalo con toda precisión los hechos" (como lo establece la Sentencia N° 390 de la Sala Penal de 28/10/2003)…PUNTO ESPECIFICO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA; LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL…Con relación a la s pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitida por el órgano competente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación a través de su lectura, y en tal sentido, los medios de pruebas documentales que fueron leídos e incorporados conforme lo estipula los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron los siguientes:…Los documentos que fueron en su oportunidad admitidos por el tribunal competente y J. en el presente juicio a través de su lectura este Tribunal, según la libre convicción razonada le da todo su valor..." CUALES SON LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO POR LAS CUALES SE IMPUGNA ESTE PUNTO ESPECIFICO TRANSCRITO ACERCA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO: A.-E1 primer vicio, error u omisión de la ciudadana Juez de Juicio en este punto especifico, es que comienza a valorar las deposiciones de testigos y expertos que acudieron a las diferentes audiencias como órganos de prueba, a valorarlos de una vez, indicando que quedó "demostrado" que mis defendido son responsables de los hechos, sin todavía haber acreditado EL HECHO Y SUS CIRCUNSTANCIAS, se debe solo referir al hecho que realmente ocurrió, el hecho procesalmente hablando y que dieron origen a la apertura de una investigación penal, para obtener la verdad, hacer justicia y reparar el daño, como lo disponen los artículos 13 y 118 del COPP. B.-El segundo aspecto se presenta, por existir un ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, EL CUAL SE PRESENTA CUANDO ESTE OPERADOR DE JUSTICIA, DISTORSIONA EL HECHO Y DESCONOCE EL HECHO QUE NO SUPO ACREDITAR, en relación con el cual obran en el proceso LAS PRUEBAS, que lo demuestran y generan la CERTEZA, Y SIN EMBARGO LA JUEZ NO LOS DA POR PROBADO, POR CUANTO TERGIVERSA SU CONTENIDO OBJETIVO. LA TERGIVERSACIÓN se produjo en este caso por parte de la juez en su sentencia, (EL CUAL GENERO UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DIFERENTE, A LA QUE DEBIÓ DICTAR: ERROR DE DERECHO) debido a que existen pruebas, hechos y circunstancias como son: l.-ARMA DE FUEGO HURTADA QUE PORTABA LA VICTIMA de manera ilegal y que uso contra los efectivos militares: CARACTERÍSTICAS DEL REVOLVER HURTADO QUE USO Y DISPARO CONTRA LA COMISIÓN Y PORTABA ILEGALMENTE LA VICTIMA: MARCA; REXIO; CALIBRE; 38 m.mm; SPECIAL, MODELO; JAGUAR; SERIAL DE ORDEN: 110292; al cual se le colecto CUATRO CONCHAS CALIBRE 3839 SPECIAL (fue las que disparo a la comisión de la Guardia Nacional), MARCA: CAVIM; con la inscripción COM PROTECCIÓN VP-389, la misma contentiva en sus alveolos de cuatro (O4) conchas de balas percutadas y dos balas del mismo calibre del arma (Ver memorándum N° 97OO-O55 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de la Guaira Comisario Lie. J.A., expediente 1-242.812 y la experticia). RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUE SE LE PRACTICO AL REVOLVER HURTADO QUE PORTABA Y USO LA VICTIMA EN CONTRA DE LA GNB; Se le practicó una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N°: 97OO-O18.3267 DE FECHA 12 DE AGOSTO del año 2009, por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICOS Y CRIMINALISTICOS: J.S.Y.M.G., de la División de Balística de ese Cuerpo Policial, quienes en sus conclusiones señalaron: 2.-Tres (03) de las cuatro (4) conchas calibre 38 special, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver EXIO, CALIBRE 38, SPECIAL, MODELO JAGUAR, SERIAL DE ORDEN 110292 descrita anteriormente, 3.-la concha restante del calibre 38 special, fue percutida por un arma de fuego diferente a la descrita anteriormente. ¿QUIENES COLECTARON ESE REVOLVER HURTADO QUE PORTABA LA VICTIMA Y QUE USO EN CONTRA DE LA COMISIÓN DE LA GNB?. Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICOS Y CRIMINALISTICOS, quienes mediante ACTA POLICIAL por los detectives: R.A. y H.A. EXPERTICIA DE ATP, PRACTICADA A LA VICTIMA (OCCISO), QUIEN DISPARO EN CONTRA DE LA COMISIÓN DE LA GNB, Ciudadano: R.M.A.J., V-19.797.776 a la victima de la causa R.M.A.J., quien disparo el revólver QUE PORTABA Y ERA hurtado en la Población de Guarenas en contra de la comisión de la GNB, se le practico la experticia de ATD numero: 9700-035-AME-ATD-252 DE FECHA 30 DE JULIO DE 20O9, la cual elaboro el funcionario del CICPC PÉREZ EDWAR, Licenciado en Criminalística, adscrito al ÁREA DE MICROSCOPÍA ELECTRÓNICA, para realizar esta experticia mediante comunicación N° 97OO-055-S/N de fecha 08/07/2009, procedente de la Sub-Delegación de la Guaira, relacionado con el expediente Na 1-242.812: MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis….CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicadas, a las muestras recibidas, se concluye: PRIMERA: En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: R.M.A.J., SE DETECTO LA PRESENCIA DE: ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb).SEGUNDA: En la expertica 97OO-018-3267 de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios del CICPC: Y.S.Y.M.G., a los fines de practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, A LA EVIDENCIA: la cual se describe como A.-UN (O1) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca Rexio, calibre 38 Special…CONCLUSIONES: l.-para el momento de realizar la presente experticia el serial del arma de fuego descrito en el texto de este informe, fue verificado en nuestro SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO, POR LA SUB-DELEGACION DE GUARENAS EN FECHA 04DIC.2005, Y RELACIONADA CON LAS CATAS PROCESALES H-152.013..." 2.-EXPERTICIA DE ATD A LA VICTIMA POSITIVO: E1 revólver que portaba ilícitamente los usó disparándolo de manera intencional, alevosa y sobreseguro, no provocada para ocasionar un daño en contra de la humanidad de los efectivos militares que integraban una comisión de manera legal y debida, para resguardar el orden público y social de los habitantes del Estado Vargas. 3.-MOTO ROBADA QUE CONDUCÍA LA VICTIMA, INCURSO EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. 4.-PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA DE LA EXPERTICIA DE LA MOTO, el cual se solicito al tribunal de juicio, después que la Fiscal la consigno al tribunal el día 19 de Abril 2012, porque ni siquiera la había consignado ante el tribunal de Control, esto es silenciar prueba de manera fraudulenta, la tenia hace mas de dos años, ello es fraude procesal, se solicita la prueba complementaria, porque la moto aparece robada en el registro del SIIPOL, de la División de Vehículos del CICPC. Esto fue negado por el tribunal de Juicio, no se hizo porque se desconocía, ni siquiera en el auto de apertura a juicio aparece indicada con todos los datos. A pesar de existir lo anteriormente indicado en el expediente, fueron silenciados (silencio de pruebas en su valoración), sin embargo les dio otra convicción, según la juez, a lo que realmente no debió hacerlo y ello generó LOS VICIOS DE VIOLACIÓN DIRECTA E INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, respecto a las pruebas indicadas y por consiguiente a la aplicación de la ley sustancial de manera INDEBIDA APLICACIÓN POR ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA a los hechos, por haberse generado UN FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN, La censura de este recurrente se invoca y predica es en relación a LOS MEDIOS DE PRUEBA que se señalaron: revolver hurtado, uso indebido de arma de fuego, experticia de ATD que salió positivo a la víctima, moto robada (aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), debido a que así aparece en el SIIPOL o registro de información de los Cuerpos Policiales del Estado Venezolano, específicamente en la División de Vehículos, del CICPC con seriales dudosos y alterados como dicen los expertos en sus respectivas experticias que depusieron en la audiencia del juicio de la causa. Las pruebas existen y están determinadas, pero no le dieron el valor probatorio de certeza que tienen acerca de la conducta delictuosa de la victima de enfrentamiento y resistencia a la autoridad que representaban en ese momento los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, a quienes provoco disparándole con arma de fuego que portaba ilegítimamente, alejándose del lugar en veloz carrera en su moto, debido a que presumía que lo iban a descubrir donde se encontraba estacionado como lo es LA PLAZA LOURDES DE MAIQUETIA EN EL ESTADO VARGAS. AGRAVIO A NUESTROS DEFENDIDOS; La situación planteada, genera una agravio en sus derechos fundamentales de índole constitucional (debido proceso y tutela judicial efectiva) y legal (procesal y sustantivo) a nuestros defendidos, por este ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por haberse ignorado totalmente su consideración, reclamándose su inclusión valorativa en su justa dimensión jurídica, por ser de incidencia trascendente en SENTIDO CONTRARIO A LO SENTENCIADO (SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO DEBIÓ SER ABSOLUTORIA), PUES LA EXCLUSIÓN y SILENCIO DE PRUEBA RESALTA A LA VISTA y lo contradictorio se explica por sí mismo. JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN RESPECTO A LA FIGURA JURÍDICA DEL ERROR DE DERECHO; l.-ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO…CAPITULO II: SEGUNDA DENUNCIA: A.-MOTIVO O BASE LEGAL DE LA IMPUGNACIÓN: Articulo 452.-MOTIVO. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN: 2.-ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA... B.- LA SANA CRÍTICA Y LAS PRUEBAS. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS; durante el debate del juicio oral y público del juicio, no se recepcionaron pruebas, que generaran CERTEZA PLENA, de que nuestros defendidos sean autores de los delitos IMPUTADOS y por los cuales se condenaron, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES la ciudadana Juez, no aplicó correctamente las reglas de LA SANA CRITICA, debido a que la misma califico como si EL SISTEMA DE VALORACIÓN FUESE TASADO COMO EL DEL SISTEMA INQUISITIVO: PRUEBA PLENA, INDICIO; CON EL AGRAVANTE DE SEÑALAR QUE CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO QUE depuso en el JUICIO como testigo presencial (PRIMO DE LA VICTIMA, interés directo en la causa) y el FUNCIONARIO POLICIALHIGOR R.Y.C., según la juez se demostró los delitos imputados y a su criterio merecen los acusados una sentencia condenatoria, NO MOTIVO LA JUEZ, NO ANALIZÓ LAS PRUEBAS, NO LAS COMPARÓ, SOLO HIZO UNA ENUMERACIÓN DE LAS PRUEBAS. PARA ELLO COPIO TEXTUALMENTE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA LO ANTES SEÑALADO: C.-PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA DE LA SENTENCIA: PRUEBAS QUE SOLO ENUMERO LA JUEZ. NO VALORO Y NO MOTIVO: Se copia textualmente de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio, que según su foliatura, corresponden a la nomenclatura números: CAPITULO II: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; folios doscientos siete (207) al folio dosciento nueve (209) ambos folios inclusive lo siguiente: “...Con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitida por el órgano competente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación a través de su lectura, y en tal sentido, los medios de pruebas documentales que fueron leídos e incorporados conforme lo estipula los artículos 339 ordinal 2°y 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron los siguientes…Y como pruebas de carácter documental de la Defensa Privada…Los documentos que fueron en su oportunidad admitidos por el tribunal competente y judicialización en el presente juicio a través de su lectura este Tribunal, según la libre convicción razonada le da todo su valor...”. NOTESE ESE DE ESTA TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA, QUE LA CIUDADANA JUEZ SOLO HACE UNA ENUMERACIÓN Y EN CONJUNTO ACERCA DE SU VALORACIÓN DICE: "...ESTE TRIBUNAL, SEGÚN LA LIBRE CONVICCÓNRAZONADA LEDA TODO SU VALOR...PERO CABRIA PREGUNTARSE, CUAL ES "...TODO SU VALOR...".(PUEDE SER IGUAL PARA CONDENAR O ABSOLVER). MOTIVACIÓN: Es importante considerar la SENTENCIA N° 1177 DE. 23/11/010; Sala Constitucional, ponente: Dra. Z.M.; que por cierto esta sentencia contiene unos extractos muy educativos, trae hasta ejemplos ilustrativos de ILOGICIDAD Y DE MOTIVACÓN, Y UNA DE LAS COSAS QUE CRITICA ES LO QUE OCURRIÓ EN ESTA SENTENCIA QUE IMPUGNO, debido a que: "...la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, razón Por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de TODOS LO PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO: siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear UN CORRECTO Y OBJETIVO CRITERIO EN TORNO AL CASO EN ESTUDIO...". (Sent. N°: 179, de 10/05/2005; P.D.M.C.. LO QUE SUBRRAYA ESTA DEFENSA NO LO HIZO LA JUEZ EN LA SENTECIA. La ILOGICIDAD de la sentencia se pone de manifiesto en la motiva, constituida por la violación a los principios de la lógica (que se señalan más adelante), por el hecho que el SILOGISMO no se corresponde con las PREMISAS (Menor, M. y Conclusión), y esto es debido a que no supo ACREDITAR EL HECHO Y SUS CIRCUNSTANCIAS, (VER CAPÍTULOS I y II de la Sentencia), por el hecho mismo de que no analizó razonadamente su argumentación jurídica, de la operación mental, creo que el DERECHO NO ES SOMBREAR Y PEGAR, es analizar y argumentar con tiempo. MOTIVACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA…ESTA JURISPRUDENCIA ES BIEN CLARA (Parafraseándola se deduce para el caso): l.-No se aplicó la razón jurídica en la decisión adecuadamente a los hechos y sus circunstancias, 2.-No se discriminó el contenido de cada prueba, no se analizó, no se comparó con las demás existentes en autos. 3.-No realizó la motivación de la sentencia. 4.-No especificó por separado (en cada delito) los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condena de cada uno de los acusados. 5.-No se sometió a las disposiciones legales relativas al caso (ERROR DE DERECHO). 6.-Con las pruebas realizó una enumeración material e incongruente, heterogénea, por eso no ofrece una base segura su decisión. 7.-No examino todos los puntos debatidos en el juicio, hubo silencio de pruebas y fraude procesal. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS O REGLAS DE LA LÓGICA: Pudiéramos colocar como ejemplo de la sentencia recurrida (que incurre en los vicios de inmotivación e ilogicidad), cuando expone el delito de "SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE" y el delito del cual en algunas veces habla de "PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO" y otras veces de "USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO", son dos delitos diferentes, no es lo mismo "PORTAR UN ARMA", que "USAR UN ARMA", veamos lo que al respecto señala en el CAPITULO III: FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO (folios doscientos nueve (209) al folio doscientos diecisiete (217) ambos inclusive: "...IIL.FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO...Ahora bien, evacuado cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes y debatido a lo largo de las audiencias realizadas con ocasión al presente juicio es menester plasmar las razones que llevaron a esta J. a declarar culpable a los ciudadanos acusados de los delitos por los cuales acusó la representación del Ministerio Fiscal, por lo que paso a detallarlo a continuación: Conservando los párrafos tal como los escribió la juez, esta defensa los va analizar o impugnar, haciéndole el CONTROL A QUE TENEMOS DERECHO OBSERVACIONES: La Juez debe señalar son los resultados que se obtuvieron después de recepcionar las pruebas en el juicio y analizarlas una por una y luego adminicularlas entre sí, ya la acusación de la fiscal quedó atrás, en la fase intermedia "...En principio comparecieron a declarar los ciudadanos J.J.M.M., K.M., H.R., E.C. y E.M., todos testigos referenciales de los hechos ocurridos el día 04/07/2009, pasados algunos minutos de las doce horas de la madrugadas, en la Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía del estado V., cuando los acusados encontrándose de guardia en el Comando de Seguridad Urbana del destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se dirigían hacer un recorrido en la referida parroquia y a la altura de calle Los Baños, dan la voz de alto, procediendo el ciudadano A.J.R.M., a tratar de huir del sector y dispara en contra de la comisión de la guardia nacional, siendo que los testigos antes mencionados son referenciales pues su conocimiento no fue directo en el sitio del hecho sino con posterioridad al mismo, siendo que a los testigos familiares del occiso le contó el único testigo presencial de los hechos ciudadano A.J.A.M., quien efectivamente se encontraba en la referida plaza toda vez que laboraba como mototaxista en la misma el día de los hechos OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL PÁRRAFO ANTERIOR Como va a condenar con PUROS TESTIGOS REFERENCIALES (J.J.M.M., K.M., H.R., E.C. y E.M.) en primer lugar y en segundo lugar todos son familiares directos (tienen interés en las resultas del juicio), en grado de consanguinidad del occiso o víctima del hecho (J.J.M.M. (PRIMO), K.M. (TÍA y policía, modifico la escena del suceso), H.R. (policía de V., quien mintió en el juicio, diciendo que media hora antes chequeo la moto de la víctima, y no tenía nada y resulta que la moto es robada y portaba un arma ilegal, su superior es la tía del occiso) E.C. (policía de V., mintió en el juicio, su superior es la tía del occiso K.M.) y Edelmira Mozo (Mama del occiso), y en tercer lugar los otros son funcionarios de la policía del Estado Vargas( HIGOR RUIZ Y ELY CHACÓN) quienes dependen directamente de la funcionaría policial de Vargas como es K.M., quien modifico la escena del suceso, colecto proyectiles y cartuchos, hizo un video ilegalmente que la Juez lo valoro e incorporo al juicio. ESTO ES ILÓGICO, ELLOS SE PAGAN Y DAN EL VUELTO. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA: (capitulo III) "...Con la declaración del ciudadano A.J.A.M., testigo presencial de los hechos se puede establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurren los hechos el día 04-07-2009, en horas de la madrugada (pasado unos minutos de las 12:00 a.m.), así como las pertenencias que tenía el acusado cuando se suscitan los hechos como fue la moto color roja, la cual fue señalada por el experto Jesús Iglesia adscrito a la División de Vehículo que la misma tenia seriales adulterados y la misma se encontraba requerida, igualmente el testigo manifestó que el occiso usaba guantes lo cual quedó desvirtuado este punto con la comparecencia del funcionario E.P. adscrito a la División de Microscopía Electrónica, quien practicó la prueba de Análisis de Trazas de Disparos señalando la presencia de los elementos plomo, bario y antimonio componentes característicos de la deflagración de la pólvora de la muestra tomada al dorso de las manos del cadáver, la cual se adminicula a la experticia igualmente de certeza practicada por los funcionarios J.S. y M.G. donde dejan constancia en su reconocimiento realizado a las conchas suministradas tías cuales fueron recolectada en el sitio del suceso) determinando la presencia de cinco armas de fuego involucradas en el hecho, siendo el arma de fuego tipo revolver RESORT la incautada en el sitio del suceso debajo de la moto que conducía la víctima momento antes del hecho..." OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL PÁRRAFO ANTERIOR: a Este testigo A.J.A.M. es familiar de la victima PRIMO, como tal tiene interés en las resultas de la causa. b. Reconoce que la victima cargaba la MOTO QUE ES ROBADA y SOLICITADA. C Todavía el Ministerio Publico y ningún familiar han presentado los papeles de la moto. d. Este ciudadana andaba minutos antes con la victima, quien portaba y uso ilegalmente un arma de fuego en contra de la Guardia Nacional. e. Mintió al tribunal con su declaración, cuando dice que la víctima cargaba unos guantes, si eso fuera verdad, cuando le disparo a la comisión, no le hubiera salido positivo la experticia de ATD que le hicieron, que es prueba de certeza la

cual valoro así la juez. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA: (CAPITULO III) ...A lo anteriormente plasmado se le arrima la declaración del testigo E.C., quien llego a pocos minutos de ocurrir los hechos pues se encontraba más arriba en una alcabala policial que estaba en la entrada de N., la cual a experiencia de este Juzgado queda muy cerca de los hechos específicamente una cuadra horizontal y luego una vertical, lo cual le permitía llegar a menos de cinco minutos de los hechos, manifestando en el debate el testigo (quien laboraba ese día como funcionario policial hasta las doce horas de la noche) que llegó y estaba la moto y que nunca dejó de estar presente en el sitio después que llegó y vio cuando remueven el vehículo tipo moto incautan una pistola, correspondiéndose así esta versión con la dada por el experto E.P. de la presencia de los elementos de la pólvora en el dorso de la manos del occiso, así como la experticia balística que determina que conchas colectadas en el sitio del suceso fueron deflagradas por el arma incautada en la escena del hecho, OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL PÁRRAFO ANTERIOR: a.Este testigo lo valoran, pero la juez no dice como lo valora, solo que le da valor. b.Queda demostrado que la víctima cargaba una moto robada, portaba y uso un revolver en contra de la comisión, la ilogicidad está en esta prueba, que la misma al adminicularla con las demás debió eximir de responsabilidad penal a los efectivos militares que condeno, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Penal. c. Este testigo es un funcionario policial adscrito a la policía del Estado Vargas, cuyo superior inmediato es K.M., QUIEN es la tía del occiso. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA: (CAPITULO III) "...A. a estos testimonio tenemos la versión testigo presencial que indica que su primo hoy occiso A.J.R.M. iba saliendo con una muchacha, pues acostumbraba hacerle la carrerita por la hora a su casa después del trabajo como quedó plasmado en la grabación de voz llevada con ocasión al debate de esta causa, además de lo manifestado por la funcionaría Y.P. quien practicó la experticia de trayectoria intraorgánica donde se evidencia que efectivamente la víctima se encontraba en un plano semi agachado con dirección contraria al tirador, aunado a la declaración del médico forense Dr. F.P. quien indicó que el ciudadano A.J.R.M., muere a consecuencia del paso de un proyectil por el hemitorax y cuyo paso destruyó el pulmón y perforó la vena aorta con orifico de salida en el cuello del lado anterior, habiendo un rango de inclinación lo que hace corroborar a esta J. la versión que el mismo iba manejando la moto, y de allí inclinación, además asevera el galeno que la pérdida de sangre que ocurrió dependió de las condiciones físicas que pueda tener la persona y que no siempre muere de forma inmediata; pudiendo haber resistido dependiendo de la perforación de la vena aorta y que haya sido llevado rápido a un centro asistencial..." OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL PÁRRAFO ANTERIOR: A-Califica al primo de la víctima como testigo presencial del hecho, pero el mismo señala que por existir una curva donde ocurrió el hecho, no logro ver lo que sucedió después, lo que significa que vio, las cosas parcialmente. b. Si la victima iba acompañado con una dama en la moto (PARRILERA) y a la víctima le dieron un tiro (en la parte posterior), tal como lo expone el médico…F.P. y este testigo, cual es la razón de que esta dama no aparece, no la promovieron como testigo presencial, también la LÓGICA ME DICE QUE DEBIÓ SALIR HERIDA, EL MOTOTAXISTA "...INCLINADO…"la victima se encontraba en un plano semi agachado con dirección contraria al tirador.." de allí la forma de la trayectoria intraorganica. La motivación y la lógica fallaron. c. Es importante que se considere lo que dijo el ANATOMOPATÓLOGO, "...que el ciudadano A.J.R.M., muere a consecuencia del paso de un proyectil por el hemitorax y cuyo paso destruyó el pulmón y perforó la vena aorta con orifico de salida en el cuello del lado anterior, habiendo un rango de inclinación...". ESTO ES BIEN CLARO, NO HUBO DESPROPORCIONÁIS DAD, NO HUBO TIROS POR DEMÁS, NO HUBO EN EXCESO, el "...muere a consecuencia del paso de un proyectil por el hemitorax.."UN SOLO TIRO NO VEINTIÚN TIROS DE LA COMISIÓN, RECUERDEN QUE LA COMISON LA INTEGRABAN SIETE EFECTIVOS MILITARES Y NO LES HICIERON EXPERTICIA DE ATP A NINGUNO, NO LOS IMPUTARON A TODOS, POR ESO LA DUDA, QUIEN TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA ES EL MINISTERIO PUBLICO. D.-. El anatomopatolo también dijo en el juicio, que de acuerdo con su experiencia, el proyectil que ocasiono la lesión y muerte es de 9 mm, lo que indica que fue una pistola. PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA; (CAPITULO IIII "...Arrimándose la versión anterior con los testimonios, rendidos en el debate y con las documentales admitidas y evacuadas en este Juicio que el ingreso al Hospital J.R.M. (Periférico de Pariata) ocurrió más de una posterior a la ocurrencia del hecho a pesar de que fue trasladado con prontitud al hecho y de quedar sumamente cerca el referido centro asistencial del lugar donde ocurrieron los hechos. Además de ello comparecieron los funcionarios J.S. y E.N. quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico Y comparación balística, determinando que los fusiles sujeto a peritación poseen dos modalidades tiro a tiro y automático, la cual selecciona el operador siendo en este caso el elegido por los operadores automática de tres a tres expulsiones lo que se denomina ráfaga, igualmente que las armas presentaban las inscripciones Fuerzas Armadas de Venezuela; aunado a la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada por los expertos J.S. y M.G. quienes indicaron que las 21 conchas calibre 7,62 x 39 pertenecen a un arma tipo fusil, y que las armas de fuego se encontraban en buen estado de funcionamiento, es decir, permitía el uso adecuado de las mismas, siendo identificada dos de los fusiles objeto de peritación los asignado a los acusados de autos. Finalmente con la declaración de los expertos Y.D., L.P., M.I.M., S.A., M.R., aunado a la declaración de los funcionarios R.A. y H.A. que en su conjunto esta J. lo aprecia a los fines de establecer y corroborar las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido en la plaza L. de la parroquia Maiquetía y que conllevaron al deceso de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., quien procedió a disparar a la comisión de la guardia nacional quien había dado la voz de alto, procediendo los funcionarios de la guardia nacional hoy acusados a repeler la acción por parte de la victima y disparando con relación al occiso, con la condición que tales disparos fueron realizado por su arma de reglamento fusil AK103 los cuales le estaban asignado para proteger y resguardar la integridad de los conciudadanos, siendo disparados en exceso para repeler la acción pues las armas se encontraba provista del mecanismo para que los disparos fueran en ráfagas y no tiro a tiro, amén de que como quedó establecido fueron cinco (05) armas de fuego las involucradas en el hechos tal como se desprende de los reconocimientos realizados a las conchas recolectadas en el sitio del suceso y peritadas, no pudiéndose establecerse de que arma de fuego fue la que su proyectil impacto en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., causándole la muerte, toda vez que el cadáver presentó orificio de entrada y salida, es por ello que se considera acreditado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem..." OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL PÁRRAFO ANTERIOR: Solo voy a copiar lo que la misma juez escribió en su sentencia, de la cual se deriva la FALTA DE LÓGICA Y EL HABER INCURRIDO LA JUEZ EN EL ERROR DE DERECHO, POR LA INDEBIDA APLICAION DE UNA NORMA SUSTANTIVA PENAL: “Finalmente con la declaración de los expertos Y.D., L.P., M.I.M., S.A., M.R., aunado a la declaración de los funcionarios R.A. y H.A. que en su conjunto esta J. lo aprecia a los fines de establecer y corroborar las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido en la plaza L. de la parroquia Maiquetía y que conllevaron al deceso de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., quien procedió a disparar a la comisión de la guardia nacional quien había dado la voz de alto, procediendo los funcionarios de la guardia nacional hoy acusados a repeler la acción por parte de la victima y disparando con relación al occiso, con la condición que tales disparos fueron realizado por su arma de reglamento fusil AKÍ03 los cuales le estaban asignado para proteger y resguardar la integridad de los conciudadanos, siendo disparados en exceso para repeler la acción pues las armas se encontraba provista del mecanismo para que los disparos fueran en ráfagas y no tiro a tiro,..." A. esta el problema de la falta de LÓGICA JURÍDICA DE LA JUEZ, ELLA ESTA RECONOCIENDO, QUE EL OCCISO DISPARO A LA COMISIÓN, POR EL DICHO DE TODOS LOS EXPERTOS QUE CITA: "...A.J.R.M., quien procedió a disparar a la comisión de la guardia nacional quien había dado la voz de alto, procediendo los funcionarios de la guardia nacional hoy acusados a repeler la acción por parte de la victima y disparando con relación al occiso…” LE DIERON LA VOZ DE ALTO Y LO QUE HIZO FUE DISPARARLE A LA COMISIÓN, COMO VA A DECIR QUE LOS EFECTIVOS: "...siendo disparados en exceso para repeler la acción pues las armas se encontraba provista del mecanismo para que los disparos fueran en ráfagas y no tiro a tiro...". Es de recordar lo que dijo el medico anatomopatólogo Dr. F.P.: "...que el ciudadano A.J.R.M., muere a consecuencia del paso de un proyectil por el hemitorax...". QUIEN INTERPRETA AQUIEN, DONDE ESTA LA LÓGICA JURÍDICA Y SABER INETRPRETAR, LAS PRUEBAS TÉCNICAS..LA CORTE DEBE PONER ORDEN EN ESTO, ANULANDO LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACION...POR ESO SE IMPUGNA. PUNTO ESPECÍFICO QUE SE IMPUGNA: (CAPITULO III “… Con el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público, tal conducta considero que el uso del arma asignada por el estado a los fines que los acusados de autos, en su condición de Guardias Nacionales activos debían usarla en cumplimiento de las normas legalmente establecidas y vigente en nuestro país, a decir, la misma deben ser usada en resguardo de la Soberanía y salvaguarda el Orden Público no para ser usada en contra de persona alguna para repeler su ataque en exceso como aquí ocurrió, toda vez que la misma fueron disparadas en ráfagas y no tiro a tiro, habiendo un empleo de fuerza superior al empleado, pues el occiso disparó en tres oportunidad y en huida con dirección distinta a la de la comisión de la guardia nacional, y éstos dispararon en varias oportunidades de las cuales se recabaron veintiún (21) conchas de proyectil usado por los fusiles AK 103; quedando para esta J. acreditado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL PÁRRAFO ANTERIOR: a. La juez tiene que considerar, que la victima recibió un solo disparo. b. Los efectivos militares estaban de comisión del servicio, como lo dice el artículo 281 del Código Penal, en resguardo del orden público y hacen uso de las mismas, por el hecho de verse atacados por un delincuente, que cargaba un REVOLVER HURTADO Y LO USO CONTRA LA MISIÓN, ADEMAS ANDABA EN UNA MOTO ROBADA, CON LOS SERIALES ALTERADOS (SITUACIÓN QWUE PERMITIERON LOS POLICIAS DEL ESTADO VARGAS, QUE LO REQUISAN Y NO LE ENCUENTRAN NADA, SEGÚN ELLOS) la juez lo comprobó. c.Los efectivos dice la juez, que dispararon en varias oportunidades pero nadie dice que fueron disparos directos a la humanidad de la víctima, el hecho mismo de que fue un solo disparo que recibió la víctima y si este se lo hubiera pegado a un efectivo militar. d. La juez dice que la cantidad de disparos está regulado en las leyes nacionales e internacionales, eso es falso, esa norma no existe, porque razón no la dice y copia; lo que existe es el tipo DE ARMAS QUE SE DEBEN EMPLEAR, PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, TENDRÍA QUE RECLAMARLE ESA SITUACIÓN ES AL PRESIDENTE ACTAL DE VENEZUELA QUE LAS COMPRO, JUNTO CON EL GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, CUANDO ERA MINISTERO DE LA DEFENSA, PERO NO A LOS GUARDIAS NACIONALES, A ELLOS LE ASIGANRON ESAS ARMAS Y ACTUALMENTE LAS CARGAN OTROS EFECTIVOS, ORDENE SU DECOMISO ENTONCES SI ESTO ES ILEGAL (en el reciente hecho ocurrido en la planta las usaron). e. Este punto es contradictorio, como se dijo anteriormente la juez califico, como PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, incluso uso la pena del artículo 277 del Código Penal. PUNTO ESPECÍFICO QUE SE IMPUGNA: (CAPITULO III) “… Con relación al delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, en perjuicio de la administración de justicia, quedó demostrado pues se observó que de la asignación de arma de fuego de la ciudadana G.R.P.C. la misma tiene asentado el 01-01-2009 y no como se pretendió se apreciara que fuera en el mes de julio de 2009 aunado al hecho que el ingreso del occiso al Centro dé Salud R.J.M. (Periférico de Paríala), fue a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada y no como se pretendió hacer ver en sala de juicio que el ingreso había sido inmediato al ocurrir los hechos, sumándose al mismo el parte donde informa que las armas asignada a la acusada de autos' fue entregada con la carga completa cuando cursa en actas y así quedó demostrado en juicio con las experticia de certeza practicadas por los funcionarios J.S. y E.N.. y la practicada por la experta J.S. con el experto M.G. los mismos dejan constancia al realizarle la experticia que suscriben las tres armas de fuegos que fueron suministradas para el cotejo con las conchas incautadas en el lugar de los hechos pertenecen dos de ellas a los acusados de autos y la segunda señalada se refiere a que el arma es una 7.62x 39, siendo estas experticia de certeza y en tal sentido contradice lo que se dejó constancia en el libro de entrada y salida de armamento orgánico del parque de armas de la Segunda Compañía de Seguridad Urbana del estado V., folios 166, 167, 168, 169, correspondiente al día 04-07-2009, quedando así demostrada la comisión de parte de los acusados de autos el delito antes señalado....". OBSERVACIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA A ESTE DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: a.Solo para Recordar que la fiscal imputo. Este delito a los acusados, porque afirmo sin pruebas, que los efectivos militares le sembraron el revolver a la víctima con el cual les disparo. b.Solo esta analizando este delito por lo que dice que hizo: G.R.P.C., pero no dice nada del otro imputado, el cual condeno, recuerden que la conducta y responsabilidad en materia penal es individual. c. Es falso que mi defendida haya dicho que no cargaba un FAL AK47, d. T. lo que dice la juez: "...en tal sentido contradice lo que se dejó constancia en el libro de entrada y salida de armamento orgánico del parque de armas de la

Segunda Compañía de Seguridad Urbana del estado Vargas...".

PERO ES EL CASO QUE MI DEFENDIDA NO LLEVA ESE LIBRO

DEL PARQUE, ESE LIBRO LO LLEVA UNA PERSONA QUE SE

LLAMA PARQUERO. EL CUAL LO DEBIÓ OFRECER COMO

PRUEBA LA FISCAL, DE ESTO TAMPOCO TIENE QUE VER EL

OTRO IMPUTADO Y AHORA CONDENADO POR LO QUE HIZO

OTRA PERSONA. ESTO ES LO MAS ABSURDO JURÍDICAMENTE. ILOGICIDAD, INMOTIVACION ABSURDA, DONDE ESTA LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. LA CORTE DEBE CORREGIR ESTE SITUACIÓN, ANULANDO LA SENTENCIA DE LA JUEZ CUARTA DE JUICIO. Con relación al delito Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, quedó acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedó demostrado en el debate oral y público le fueron proporcionado por el estado Venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizados en este caso, en exceso y en detrimentos de los Derechos Humanos más elementales que debe prelar sobre cualquier conducta. OBSERVACIONES DE LA DEFENSA: a. Quien le asigno esas armas a los efectivos militares. b. Cual es su entrenamiento. c. De que situación se defendieron los integrantes de la comisión. d. Quien provoco la situación de hecho y las circunstancias. e. Como esta la inseguridad en Venezuela. d. Fueron empleadas en legítima defensa del orden público y social y en legítima defensa, artículos 65 y 281 del Código Penal, es una conducta que la ley

autoriza a los funcionarios. g. Veamos lo que dice incluso el artículo 117 del código

Orgánico Procesal Penal: "..REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL. ARTICULO 117.-LAS AUTORIDAES DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEBERÁN DETENER A LOS IMPUTADOS EN LOS CASOS QUE ESTE CÓDIGO ORDENA, CUMPLIENDO CON lOS SIGUIENTES PRINCIPIOS E ACTUACIÓN; 1°.-HACER USO DE LA FUERZA SOLO CUANDO SEA ESTRICTAMENTE NECESARIO Y EN LA PROPORCIÓN QUE LO REQUIERA LA EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN. 2°.-NO UTILIZAR ARMAS, EXCEPTO CUANDO HAYA RESISTENCIA QUE PONGA EN PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE PERSONAS, DENTRO DE LAS LIMITACIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL ANTERIOR..." .LA LÓGICA JURÍDICA NOS PERMITE INTERPRETAR ESTE ARTICULO Y SU RELACIÓN CON EL CASO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 61, 65, 281 DEL CÓDIGO PENAL, Y 41 DEL REGLAMENTO DE SERVICIO EN GUARNICIÓN, TAMBIÉN LAS REGULACIONES DEL TRANSITO DE LOS MOTORIZADOS EN EL ESTADO VARGAS, POR LA GOBERNACIÓN, NO LA CUMPLIERON LOS POLICÍAS DEL ESTADO VARGAS, EL HORARIO PARA ELLOS NO PUEDEN CIRCULAR DESDE LA 09:00 PM HASTA LAS 05:00 AM. (DONDE ESTA EL SALVO CONDUCTO) OBSERVACIONES AL PUNTO ESPECIFICO SIGUIENTE: a.-No motivo la sentencia la juez, b.-No se aplicaron las reglas de la sana critica, respecto a las reglas de lógica, reglas del conocimiento científico y las reglas de la máxima experiencia, que se citaron anteriormente. c.-Las observaciones que se hicieron en los puntos anteriores son validas para este punto. d.-No analizo y comprobó la circunstancia especifica de la ALEVOSÍA, e.-Aplico la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a todos los delitos, cuando ello es para el homicidio y lesiones personales. f.-No se discrimino la conducta de cada imputado por separado en cada delito, ni respecto a la pena, g.-La juez misma dice que fue un solo disparo el que le ocasiono la muerte al occiso, en donde esta el exceso de disparos, h.-Se copia lo que dice la juez de G.P.; "...de la asignación de arma de fuego de la ciudadana G.R.P.C. la misma tiene asentado el 01-01-2009 y no como se pretendió se apreciara que fuera en el mes de julio de 2009 aunado al hecho que el ingreso del occiso al Centro de Salud R.J.M. (Periférico de Pariata), fue a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada y no como se pretendió hacer ver en sala de juicio que el ingreso había sido inmediato al ocurrir los hechos...". Y QUE TIENE QUE VER CON ESTO AERARAN ESPINOZA, AQUÍ SE ROMPE EL PRINCIPIO DE LA LÓGICA CONOCIDO COMO EL DE LA IDENTIDAD, G.E.G.Y.A.E.A., LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL. Además, los efectivos trasladaron al herido al hospital cuando llego un vehículo terreno militar de refuerzo y apoyo, eso lo dicen hasta los mismos familiares de la victima, por lo menos lo socorrieron, esa era su obligación como personas. QUE SIMULO CADA UNO EN ESTO, LA FISCAL DICE QUE LOS EFECTIVOS LE SEMBRARON EL ARMA, DONDE ESTÁN LAS PRUEBAS, ESA ARMA LA colectaron funcionarios del CICPC Y LO VIERON LOS FAMILIARES Y TESTIGOS. ESTO ES ILÓGICO JURÍDICAMENTE, UN ERROR DE DERECHO POR ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA NORMA, EN LOS HECHOS UN FALSO SUPUESTO DE VALORACIÓN. DOS REGLAS DE LA LÓGICA: A.-PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN DEL TERCERO: UNA COSA ES O NO ES. (GRAGORIA ES G.Y.A.E.A.. b.-PRIINCIPIO DE IDENTIDAD: QUE EL SER ES EL SER "...Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos Homicidio Calificado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, en perjuicio de la administración de justicia. Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público. Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados ciudadanos HABRÁN JOSÉ ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., en la comisión de los mismos, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron conteste y contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser, que dichos acusados el día 04 de julio del año 2009, aproximadamente a las doce y quince minutos horas de la madruga, se desplazaban por la adyacencia de la parroquia Maiquetía con dirección a la P.L. de la misma parroquia, cuando al avistar al ciudadano que en vida respondiera al nombre A.J.R.M., dieron la voz de alto según la versión dada en la sala de juicio por el ciudadano J.J.M.M. (único testigo presencial de los hechos que compareció al debate) procediendo los mismos en franca violación a la normativa legal al proferir disparos con dirección hacia el occiso cuando se desplazaba en la moto, tipo, Yamaha color rojo, que quedó plenamente identificada en el acta, disparos estos en el cual uno de los proyectiles alcanzó la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R.M., y según las pruebas técnicas referidas a experticia con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia donde se deja constancia que el fallecimiento ocurre en virtud de hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único a tórax, lo cual se concatena con la trayectoria intraorgánica, que indica que el proyectil tuvo como orificio de entrada a nivel del hemotorax posterior derecho, es decir, en la espalda con orificio de salida a nivel de cara antero lateral derecha del cuello, con trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, concluyéndose en la experticia de trayectoria balística que con relación al origen de fuego se ubica la espalda de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, quedando de esta manera demostrada la corporeidad del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, al haber mediado el uso en exceso en el medio usado para repeler la acción por parte de la víctima, el cual se encontraba a más de sesenta centímetros de distancia entre la región anatómica comprometida y el arma de fuego que causó la herida, así mismo quedo demostrado largo del debate la comisión del delito Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia, quedó demostrado toda vez que de las pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio se observó que de la asignación de arma de fuego de la ciudadana G.R.P.C. la misma tiene asentado el 01-01-2009 y no como se pretendió se apreciara que fuera en el mes de julio de 2009 aunado al hecho que el ingreso del occiso al Centro de Salud R.J.M. (Periférico de Pariata), fue a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada y no como se pretendió hacer ver en sala de juicio que el ingreso había sido inmediato al ocurrir los hechos, sumándose al mismo el parte donde informa que las armas asignada a la acusada de autos fue entregada con la carga completa cuando cursa en actas y así quedó demostrado en juicio con las experticia de certeza practicadas por los funcionarios J.S. y E.N., y la practicada por la experta J.S. con el experto M.G. los mismos dejan constancia al realizarle la experticia que suscriben las tres armas de fuegos que fueron suministradas para el cotejo con las conchas incautadas en el lugar de los hechos pertenecen dos de ellas a los acusados de autos y la segunda señalada se refiere a que el arma es una 7.62x 39, siendo estas experticia de certeza y en tal sentido contradice lo que se dejó constancia en el libro de entrada y salida de armamento orgánico del parque de armas de la Segunda Compañía de Seguridad Urbana del estado V., folios 166, 167, 168, 169, correspondiente al día 04-07-2009, quedando así demostrada la comisión de parte de los acusados de autos el delito antes señalado. Con relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público, igualmente quedaron demostrados la comisión de los delitos con los elementos probatorios que cursan en autos como lo son la experticia suscrita por los funcionarios J.S. y E.N. adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que las armas de fuego suministradas fueron percutidas y la misma se encontraban destinadas a disparar en ráfaga es decir, de tres (03) en tres (03) proyectiles y no de un proyectil en uno, siendo el tirador el encargado de disponer la manera o forma en que se expelen los proyectiles, quedando demostrada que su uso fue en exceso en contra de la víctima del presente caso toda vez que si bien quedó demostrado que el occiso disparó en tres (03) oportunidades y el mismo se encontraba desplazándose con sentido distinto al que venía a comisión de la Guardia (hacia El Periférico de Pariata) los acusados proceden a disparar siendo conseguido en el sitio del suceso la cantidad de veintiún (21) conchas, pertenecientes nueve (9) conchas al arma tipo fusil asignada al acusado de autos y tres (03) conchas al arma tipo fusil asignada a la acusada de autos, y no como se pretendió afirmar al tribunal con testigo de la defensa que la acusada de autos como feje de la comisión le estaba asignada es un arma de fuego tipo pistola y no un fusil como quedó demostrado en el debate; y con relación al delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, igualmente quedó demostrado la conducta típica señalada en la mencionada norma toda vez que estudiado en su conjunto la actuación realizada por los funcionarios público (Guardia Nacionales ) hoy acusados su conducta conculcó la violación de las disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela como lo son la Carta de la Naciones Unidas, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos entre otros, por lo que, encuentro demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados arriba identificados, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos acusados a HABRÁN JOSÉ ESPINOZA BARCENAS Y G.R.P., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281

del texto sustantivo penal en relación con el artículo 279 ibidem, perpetrado en perjuicio del orden público. QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional...". OBSERVACIONES AL PUNTO ESPECIFICO. TRANSCRITO ANTERIORMENTE: ¿EN QUE CONSISTE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACION? MOTIVAR es el deber de consignar por escrito las razones que justifican EL JUICIO LÓGICO que la SENTENCIA contiene. LA MOTIVACIÓN es el conjunto armónico de razonamientos emitidos por el juzgador al momento de resolver que muestran el camino lógico seguido por aquél. El FUNDAMENTO Constitucional y procesal de MOTIVAR LOS ACTOS PROCESÁIS, RADICA EN LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de la defensa en juicio, por lo coherente, armónico que los mismos deben tener, por el sistema de valoración de las PRUEBAS que establece el instrumento procesal, ES DECIR EL DE LA SANA CRITICA. Por el sistema de convencimiento del juez que tiene unos límites, los de la regla de la LÓGICA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO Y EL DE LA MÁXIMA EXPERIENCIA, todo exige una RECTA RAZÓN, una correcta ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. No existe una tabla de valores, una tarifa de valor a cada prueba, sino que debe FUNDAMENTAR su decisión en los elementos de prueba obtenidos incorporados, admitidos, evacuados, y VALORADOS en el proceso, procedimiento y debate conforme a la ley, a los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ORALIDAD Y CONTRADICCIÓN) y valorados de acuerdo con las REGLAS DE LA SANA CRITICA. Es la MOTIVACIÓN de la SENTENCIA donde se ejerce el control de la LOGICIDAD, por ser ese el segmento donde reside EL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR. EL PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN: ESTA REFERIDO A LA IMPERATIVIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN EL QUE SE ESTATUYE QUE EL FUNCIONARIO DEBE MOTIVAR LAS MEDIDAS QUE AFECTEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SUJETOS PROCESALES. ES UN INSTRUMENTO NECESARIO AL SERVICIO DE LA ERRADICACIÓN DE LA ARBITRARIEDAD EN LA ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y COMO GARANTÍA DE LA EFECTIVA APLICACIÓN DEL DERECHO. ES NECESARIA PARA FACILITAR EL CONTROL POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUPERIORES, DE LA CORRECCIÓN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS REALIZADAS POR LOS INFERIORES, MEDIANTE EL CONOCIMIENTO DE LOS RECURSOS. EL CONVENCIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE QUE LOS JUECES NO ACTÚAN MOVIDOS POR CRITERIOS ARBITRARIOS, SINO SOMETIDOS A LA CONSTITUCIÓN Y AL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ES ESENCIAL, PARA LA SUPERVIVENCIA DE SU "AUCTÓRITAS", NOTA ESENCIAL DE LA JURISDICCIÓN. “...ilosicidad (SIC) manifiesta en la motivación..." En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa lo siguiente: Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia en los siguientes términos:…EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, viene a constituirse en el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y abarca además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Existe un conocimiento falso, o disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas, o en una falsa representación de la realidad, de todas maneras es un problema de conocimiento, la ideo-representación no corresponde a lo que aconteció en el mundo objetivo. FALSO JUICIO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: ERRORES DE DERECHO Y HECHO POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. Existe un falso juicio de los elementos de convicción, debido a que a la prueba se le asigna o niega el valor de la que realmente por el proceso de la Sana Critica se le debe dar, debido a que este sistema de valoración, es el que opera en Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual libera al juzgador de valores tasados o preestablecidos a las pruebas, aun cuando siempre ceñida a sus REGLAS, entre ellos: a.-Las reglas de la experiencia. b.-Las leyes científicas, y c.-Los principios lógicos. RAMARINO, nos enseña que: "...El RACIOCINIO es un juicio que se deduce de otros juicios, cada uno de los cuales está expresado en las proposiciones denominadas MAYOR, MENOR Y CONCLUSIÓN, en la primer a de las cuales consiste el juicio más general, o sea, el principio en que está contenida la consecuencia que se quiere sacar como CONCL US ION; la segunda de las premisas; que se llama MENOR, no es otra cosa que un juicio que declara ese contenido; por todo lo cual vemos que la naturaleza del raciocinio la determina el juicio que está contenido en la MAYOR, ya que, por un lado, la CONCLUSIÓN está contenida en ese mismo juicio, y, por el otro, la MENOR no sirve sino para declarar ese contenido. Por consiguiente, para estudiar la naturaleza ontológica del raciocinio, basta, de la misma manera que para el estudio de su índole lógica, analizar un solo juicio, que es el que expresa la MAYOR. Si para poner en claro la naturaleza lógica del raciocinio probatorio consideramos el juicio contenido en la MAYOR, con relación al modo en que la mente se apodera de él, para explicar la naturaleza ONTOLÓGICA estudiaremos el mismo juicio con respecto a la verdad a que se refiere. UN JUICIO no es más que una relación entre dos ideas, y estas últimas, como constituyen los dos términos de la relación, pueden ser idénticas entre sí, o pueden ser distintas. Tenemos, pues, desde un punto de vista muy general, dos categorías de relaciones entre las ideas, y por consiguiente, dos especies de juicios posibles, que son las RELACIONES DE IDENTIDAD y LOS JUICIOS ANALÍTICOS; y LAS RELACIONES DE DIFERENCIA y LOS JUICIOS SINTÉTICOS. Todos los JUICIOS DE IDENTIDAD se reducen lógicamente a un solo y supremo juicio, que se llama PRINCIPIO DE IDENTIDAD y que se expresa diciendo: QUE EL SER ES EL SER. entre dos cosa distintas no puede haber relación sino en cuanto la una actúa sobre la otra, en cuanto la una despliega su eficacia sobre la otra; esto es, LOS JUICIOS SINTÉTICOS se reducen a un solo y supremo principio, que es el PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, según el cual: TODO HECHO SUPONE UNA CAUSA. Por consiguiente, tenemos dos juicios originarios y supremos: EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD, que es el básico entre los juicios analíticos, y el PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, que es el fundamental entre los SINTÉTICOS..." (FRAMARINO DEI MALATESTA, N., Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Volumen I, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1981, p.p. 222-223). LOS FILÓSOFOS ENUMERAN OCHO JUICIOS ORIGINARIOS, LOS CUALES TAMBIÉN SE LLAMAN PRINCIPIOS: EL-PRIINCIPIO DE IDENTIDAD: QUE EL SER ES EL SER. 2.-PRINCIPIO DE CAUSALIDAD: TODO HECHO SUPONE UNA CAUSA. 3.-PRINCIPIO DE CONTRADICIÓN: ES IMPOSIBLE QUE UNA COSA SEA Y NO SEA A UN MISMO TIEMPO Y CON REFERENCIA A UNA MISMA RELACIÓN. 4.-PRINCIPIO DEL CONOCIMIENTO: EL OBJETO DEL PENSAMIENTO ES EL SER. 5.-PRINCIPIO DE SUSTANCIA: TODA CUALIDAD SUPONE UNA SUSTANCIA. 6.-PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN DEL TERCERO: UNA COSA ES O NO ES. 7.-PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE: NO HA Y COSA SIN QUE TENGA UNA RAZÓN SUFICIENTE. 8.-PRINCIPIO DE FINALIDAD: TODO MEDIO SUPONE UN FIN Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en vista de tener este vicio, nos preguntamos lo siguiente: a.-¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio acreditados y por probados y que originó la condena de nuestros patrocinados, (artículo 364.3")?, b.-¿Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, incurriendo de esta manera el juez,en un ERROR DE DERECHO (indebida aplicación: sentencia condenatoria; por falta de aplicación: sentencia ebib ser absolutoria), por lo que se impugna la sentencia condenatoria. .-¿No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en FALTA REAL DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LOS HECHOS, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 452 en su numeral 2°. Debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos QUE MANTUVO A LO LARGO DEL PROCESO: HOMICIDIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO DE ARMAS DE FUEGO Y VIOLACIÓN DE PACTOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA, CRITERIO DEL CUAL NO SE APARTÓ EL JUEZ CUARTO DE JUICIO, fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también de los debatidos en el juicio, por los cuales CONDENO a los acusados, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguna de las circunstancias especificas del tipo de homicidio: por motivos fútiles CIRCUNSTANCIA CALIFICATIVA DEL DELITO. CUALES SON ESAS DOS CIRCUNSTANCIAS, QUE OCURRIERON DURANTE LA COMISIÓN DEL HECHO Y QUE SON DETERMINANTES A LA HORA DE CALIFICAR EL MISMO, ESAS DOS CIRCUNSTANCIAS SON: A.-ARMA HURTADA (REVOLVER) QUE PORTABA LA VICTIMA: EL HECHO DE QUE LA VICTIMA, USO O DISPARO DE MANERA ILEGITIMA Y DESPROPORCIONADA UN ARMA DE FUEGO, QUE ES PRODUCTO DE HURTO EN LA POBLACIÓN DE GUARENAS, POR CUYO HECHO EL CICPC DE ESA SUB-DELEGACION LE INSTRUYO UN EXPEDIENTE, EL CUAL APARECE EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO, POR LA SUB-DELEGACION DE GUARENAS EN FECHA 04DIC.2005, Y RELACIONADA CON LAS ACTAS PROCESALES H-l52.013..."B.-MOTO ROBADA QUE CONDUCÍA LA VICTIMA: ASIMISMO, LA MOTO QUE USABA ESE DÍA DEL HECHO EL 04 DE JULIO DEL AÑO 2009 LA VICTIMA, ES UNA MOTO ROBADA, DEBIDO A QUE ASI SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL SIIPOL O SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL A CARGO DE LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DE ESE CUERPO POLICIAL y que la juez negó solicitar esa diligencia, cuando la defensa se lo solicito por escrito y de manera verbal en la audiencia del juicio oral, por cuanto casi en la última audiencia del juicio, fue que la Fiscal del Ministerio Publico, fue que consigno la experticia de la moto (esta no existía en el expediente, ni siquiera el Juez Segundo de Control, la coloco en el auto de apertura a juicio, con todos sus datos) en donde aparecen sus seríales adulterados, pero la información del SIIPOL, que aparece esa Moto ROBADA, no fueron suministrados, la F. lo objeto y la Juez se opuso, esto es un FRAUDE PROCESAL, al manipularse y esconderse las pruebas dentro de un proceso. solución Y PETICION A LA CORTE DE APELACINES, POR EL AGRAVIO GENERADO A NUESTROS DEFENDIDOS Y AL DERECHO DE LA DEFENSA; ESTO DEBE GENERAR LA NULIDAD.ABSOLUTA DEL JUICIO Y DE ESTA SENTENCIA POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES, DEBIDO A QUE SE SILENCIO HASTA ULTIMA HORA, LA EXPERTICIA DE LA MOTO ROBADA O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO QUE CONDUCÍA LA VICTIMA, DE ESTA MANERA, SE IMPIDIÓ QUE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO CONTROLÁRAMOS LAS PRUEBAS, LLEGARON HASTA SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, AL ADMITIR COMO TESTIGO AL FUNCIONARIO POLICIAL H.R., DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, QUIEN SEÑALO QUE MEDIA HORA ANTES, HABÍA REQUISADO A LA VICTIMA, CONDUCIENDO LA MOTO Y COMO ES POSIBLE QUE MEDIA HORA DESPUÉS, ESA MOTO, TENIA LOS SERIALES ADULTERADOS COMO LO SEÑALA LA EXPERTICIA, TODAVÍA NO HAN PRESENTADO LOS PAPELES DE LA LEGAL TENENCIA DE LA MOTO, Y ESA MOTO APARECE EN EL SIIPOL ROBADA, CON AMENAZAS A LA VIDA, ADEMAS LA VICTIMA PORTABA Y USO ILEGALMENTE UN ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, CUYO ARMAMENTO ES HURTADO EN LA POBLACIÓN DE GUARENAS, Y LA DELEGACIÓN DEL CICPC, INSTRUYO UN EXPEDIENTE PENAL. Además de lo anterior, la fiscal del Ministerio Publico, señala en su acusación, que de manera grosera, los efectivos de la Guardia Nacional imputados, sembraron el arma de fuego tipo revolver, EN LA ESCENA DEL SUCESO, y por esa razón es que imputo el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, incluso esto no fue probado en el juicio, ni presento pruebas al respecto, siendo que esas evidencias las colectaron, los funcionarios del CICPC, que actuaron en la escena del suceso. VIDEO ELABORADO POR UN FAMILIAR Y ENTREGADO AL CICPC DE V.A.D.R.A.. 24 DÍAS DESPUÉS DE SU GRABACIÓN: Otra prueba ilegal, es la incorporación al proceso de UN VIDEO GRABADO POR LA TÍA DEL OCCISO O VICTIMA DE LA CAUSA, quien es una funcionaría de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, ciudadana. K.M.. LO GRAVE EN ESTA CAUSA: FRAUDE PROCESAL Lo grave de esta situación procesal, es que la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Circuito Judicial PENAL Estado Vargas a cargo de la abogada: INGRI LÓPEZ y de la Fiscalía TRIGÉSIMA CUARTA (34) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA a cargo del profesional del D.N.L.C.M., escondieron documentos procesales de la causa, específicamente LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA MOTO lo aue constituye un FRAUDE ROCESAL, debido a que ultima hora del proceso fue que consisnaron al Juez Cuarto de Juicio los documentos relacionados con la MOTO: YAMAHA. PLACAS: WAB-705, MODELO ESPECIAL: 115; COLOR: ROJO, ESO OCURRIÓ EL DÍA 19 DE MARZO DE 2012, CUANDO ESA CAUSA OCURRIÓ EL DÍA 04 DE Julio del año 2009 y CUANDO PRÁCTICAMENTE FALTABA UNA AUDIENCIA PARA PRESENTAR LAS CONCLUSIONES DEL JUICIO Y LA FISCAL DECIMA EN PLENO JUICIO ORAL Y PUBLICO CONSIGNO LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA EXPERTICIA DE LA MOTO, A LO CUAL NO SE OPUSO ESTA DEFENSA TÉCNICA. ELLO CON LA FINALIDAD DE EJERCER UN CONTROL DE LA PRUEBA, SIENDO QUE ESA EXPERTICIA DE LA MOTO FUE RALIZADA EL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2009. ESO LO DICE EL DOCUMENTO DE REVISIÓN QUE AL RESPECTO PRESENTO EL EXPERTO, FUNCIONARIO DEL CICPC: JESÚS IGLESIAS. Es importante que se tome en consideración, a los fines de demostrar este fraude procesal que denuncia esta defensa como recurrente y el cual afecta el dispositivo del fallo de la sentencia, al ser condenatorio en vez de ser absolutorio (la manera dolosa para esconder y silenciar pruebas), cuando la experticia de la moto numero: 9700-055-484-08-09 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009 SE DEBE A LO SIGUIENTE:A-LOS SERIALES DEL MOTOR Y LA CARROCERÍA DE LA MOTO ESTÁN ADULTERADOS, ESO LO DICE EL EXPERTO EN LA EXPERTICIA, (y MEDIA HORA ANTES NO LO DETECTO UNA ALCABALA DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS Y SIN EMBARGO ESOS POLICÍAS FUERON OFRECIDOS COMO TESTIGOS DEL HECHO POR LA FISCALÍA) B.-ESA MOTO LA CARGABA LA VICTIMA EL DÍA DEL HECHO Y ESTA REGISTRADA EN EL SISTEMA SIIPOL DEL CICPC, COMO PRODUCTO DE LA COMISIÓN DE UN ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, ASI LO REGISTRA LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL CICPC, ASPECTO QUE SE OPUSO LA FISCALÍA PARA QUE ESTA SE INCORPORARA AL EXPEDIENTE Y ESO SE SOLICITO POR ESCRITO AL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, COMO UNA PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA; Y DE NUEVO SE OFRECE ESTE ESCRITO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE COMO PRUEBA DE LO INDICADO Y DE QUE LA CORTE LO SOLICITE A LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL CICPC, LA INFORMACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ESTA MOTO, LOS DATOS COMPLETOS, COMO APARECEN REGISTRADOS EN EL SIIPOL. C.-ADEMAS DE CARGAR ESA MOTO ROBADA LA VICTIMA. A LA VEZ LLEVABA O PORTABA ESE DÍA DE LOS HECHOS UN REVOLVER HURTADO Y ASI LO REGISTRA EL SIIPOL DE GUARENAS EN EL EXPEDIENTE, SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO, POR LA SUB-DELEGACION DE GUARENAS EN FECHA 04DIC.2005, Y RELACIONADA CON LAS CATAS PROCESALES H-l 52.013..." D.-ESTA DEFENSA TÉCNICA AL MOMENTO QUE LA FISCALÍA CONSIGNO AL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA EXPERTICIA DE LA MOTO Y DE MANERA ORAL, ESO LO HIZO EL DÍA 19 DE MARZO DE 2012, CUYOS DOCUMENTO LOS TENIA DESDE HACIA MAS DE UN AÑO LA FISCALÍA, TAMPOCO LOS CONSIGNO AL JUEZ DE CONTROL. Después de LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y antes de LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. esta figura jurídica que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, descrito en los artículos que la tipifican, pero en conclusión ninguna norma las conceptualiza o caracteriza. Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver artículo 364 relativos a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 3° "...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...", de explicar los hechos y decir en qué se basó para señalar que se trata del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y SIMULAR HECHOS PUNIBLES, QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidados y menos saneados, lo que afecta su legalidad y existencia. Así debe ser declarada POR LA CORTE DE APELACIONES, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que genera una in motivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 3° del artículo 364; se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 363 y 364, en sus numerales 2°, 3°y 4° (sic). PETICIONA LA CORTE DE APELACIONES: POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTASN EN EL PRESENTE ESCRITO DE IMPUGANACION. ES POR LA CUAL DEBE SER ANULADA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA SENTENCIA. DEMASIADOS AGRÁ VIADOS LE HAN GENERADO A NUESTROS DEFENDIDOS EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVO. VIOLA EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Este tipo de ERROR DE DERECHO y hecho por violación a las reglas de este sistema de valoración de las pruebas, radica en: 1.-LA CREDIBILIDAD, 2.-LA FUERZA DE CONVICCIÓN, 3.-EL PODER DE PERSUASIÓN, 4.-ERROR en la INTERPRETACIÓN. 5.-ERROR en la APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL. 6.-ERROR en la INTERPRETACIÓN DE LA NORMA.7.-INDEBIDA APLIACIÓNDE UNA NORMA SUSTANCIAL. Que el juez NO le otorgó al acopio probatorio, del mérito de cada una de ellas, al adoptar este método de interpretación denominado SANA CRITICA en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…en razón jurídica a que en nuestro sistema probatorio desapareció la valoración tarifada de la prueba, como referente normativo que otorgaba un determinado valor (tarifa legal) a ciertos medios de prueba, o exigía ciertos medios de convicción para demostrar un hecho determinado, y en cambio enmarcar la racional apreciación de las pruebas en los dictados de la lógica, la experiencia, la ciencia que integran la sana crítica, que debe tener como base la persuasión racional o apreciación razonada; ahora bien, un defensor puede diferir de la valoración al razonable criterio del juzgador, por lo que la hipótesis… es de ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO, el primero por ser la fuerza conclusiva del juez y no de la ley, por ser un error manifiesto del sentenciador, debido a que el error de derecho es por falso juicio de convicción. En efecto, el mandato genérico, es: I.- El de APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO, 2.-Seguir el sistema de la Sana Crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este PRINCIPIO DE GENERALIDAD, se singulariza en LOS MEDIOS PROBATORIOS con la siguiente normativa y criterios de apreciación a saber (en el caso de la experticia): a.-PRUEBA PERICIAL: (artículos 237al 242 del C.O.P.P) l.-La idoneidad del perito, (Artículos 237-238 del Código Orgánico Procesal Penal). "...SE REQUIERAN CONOCIMIENTOS O HABILIDADES ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA, ARTE U OFICIO..." 2.-La fundamentarían técnica-científica que sustenta el dictamen,(Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal) 3.-EI aseguramiento de calidad aplicado, (Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal). 4.-El sistema de cadena de custodia registrado, 5.-Los demás elementos probatorios que obren en el proceso 6.-La experticia debe ser por escrito y ratificada, durante la audiencia del juicio oral y público: (artículos 23 9 y 339.1° del Código Orgánico Procesal Penal). "...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia...7.-Jurisprudencia del 3 de agosto del 2002, Tomo 38 N° 4, sentencia. LA EXPERTICIA: EXPEDIENTE: RC06-0452; SENTENCIA N°: 170, SALA DE CASACIÓN PENAL. FECHA: 24-04-2007. TEMA: Experticia. Materia: Procesal Penal ASUNTO: importancia de la presencia del experto en juicio. Ponencia: Doctora. Blanca Rosa Mármol de León. EXTRACTO DE LA JURISPRUDENCIA: Es un medio probatorio, siempre y cuando tenga eficacia probatoria de su tenor, se traía de saber si es o no verdadero; tal es el objeto y el fin de la prueba documental en su aspecto externo. No debe ser obra del fraude y el ensaño. La verdad, consiste en que el escrito sea de la persona a quien se atribuye, o, en oíros términos, que sea auténtico un documento como la experticia, es la obra de un experto, a quien la ley delega funciones oficiales y atribuye especialmente la facultad de redactar declaraciones revestidas de fe pública, en lo tocante a la competencia o esfera de su acción jurídica, vale la presunción de autenticidad del escrito mismo, siempre y cuando esté adornado de los requisitos externos legalmente prescritos, tales como la fórmula, la firma, los sellos. La experticia procede cuando se requiere la práctica de UNA PRUEBA TÉCNICO-CIENTÍFICA, las partes o el operador de la justicia, deben promocionarla y evacuarla según sus requisitos y elementos esenciales tomando en consideración el campo del conocimiento a que pertenezcan. El perito puede, pues cumplir suficientemente con su tarea encomendada, expresando la PREMISA MA YOR en forma abstracta, sin relacionarla con el hecho OBJETO DEL PROCESO. El Juez necesita LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS y, por consiguiente, el dictamen de un perito, en tres ocasiones: a.-En la valoración de los medios de prueba, b.-En la valoración de los indicios, y c.-En la subsunción de los hechos en el precepto jurídico sustantivo. JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE SE CITAN. RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, LA CUAL VIOLO O INOBSERVO TOTALMENTE EN SU SENTENCIA CONDENA TORIA DEL 08 DE MA YO 2012: O1-SENTENCIA N°: 85 de Sala de Casación Civil, EXPEDIENTE N°: 99-809 FECHA: 31/03/2000 MATERIA: Derecho Procesal Civil TEMA: Sentencia Motivación Asunto: Casación. Admisibilidad. Sentencia. La motivación de la sentencia. EXTRACTO: "...en QUE CONSISTE EL CONTROL DE LA LOGICIDAD DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE ELABORACIÓN DE LA SENTENCIA? l CONTROL DE LA LOGICIDAD consiste en el control que efectúa el Tribunal (La Corte) del PROCESO LÓGICO seguido por el Juez en el RAZONAMIENTO PARA ELABORAR LA SENTENCIA, de la forma que analiza y expone su ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, la forma en que realiza el PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA (subsumir el hecho en el derecho, cual TIPO o SUB-TIPO penal de la norma sustantiva, si no se hace bien, es que se incurre en los ERRORES DE HECHO o en los ERRORES DE DERECHO); en consecuencia, examina si el a-quo ha aplicado bien o mal LAS REGLAS JURÍDICAS o de LA SANA CRÍTICA, es decir, LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, de LA PSICOLOGÍA, del CONOCIMIENTO CIENTÍFICO y de la LÓGICA, y como consecuencia de tal CONTROL (las partes, Cortes), por cuanto la elaboración de los anula o no el fallo impugnado. Conocemos lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III: ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PENA. TERCERA DENUNCIA: CALCULO DE LA PENA. Tomando en consideración, que los artículos 442 (REFORMA EN PERJUICIO) y 443 (RECTIFICACIONES) del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo el primero, que "...la decisión sólo hava sido impugnada por el imputado o su defensor. NO PODRA SER MODIFICADA EN SU PERJUICIO...", asimismo nos indica, que "...los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión EN FAVOR DEL IMPUTADO...": de la misma manera, el segundo artículo citado, dispone que: "...LOS ERRORES DE DERECHO en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte DISPOSITIVA, no la ANULARÁN, pero serán corregidos; así como los ERRORES MATERIALES EN LA DENOMINACIÓN O EN EL CÁLCULO DE LAS PENAS...". Es el caso, que las RECTIFICACIONES, MODIFICACIONES O REVOCACIONES que se están solicitando a la CORTE DE APELACIONES, si han influido DESFAVORABLEMENTE contra nuestros defendidos, no son simples ERRORES MATERIALES, SON ERRORES DE FONDO por lo que se solicita en el presente CAPITULO, que LA CORTE las modifique "A FAVOR DE LOS IMPUTADOS", las cuales son las siguientes: respecto a los ERRORES DE DERECHO planteados y ahora RESPECTO AL CALCULO DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL, debido a que: a.-NO ANALIZÓ LA FORMA DE IMPONER LA PENA: El mismo no indica, no analizó la manera, la forma de haber impuesto las penas en los cuatro delitos por el cual condena, y menos indica de cómo llegó a la sumatoria final de todas las penas que impuso. b.-DOSIMETRÍA PENAL DEL ARTICULO 37 DEL C.P: No señala la forma en que aplicó la DOSIMETRÍA PENAL, que establece el artículo 37 del Código Penal, desde su límite inferior, termino medio y limite superior, cuál de esos términos fue el que al fina! aplicó. c.-ANTECEDENTES Y LA EXCELENTE CONDUCTA: No indica si tomo en consideración, de que nuestros defendidos no tiene antecedentes de ningún tipo, ni policiales ni penales, como efectivos militares en servicio activo v efectivo, tienen una conducta excelente y esto debe ser tomado en consideración, bien tomando en cuenta, siempre por debajo del término medio tápena a imponer, hasta llegar al límite inferior , en cada uno de los delitos probados que realmente lo cometieron o consumaron. d.-SISTEMA ACUSATORIO PENAL EN VENEZUELA: Es importante que se observe que en Venezuela, nos encontramos en un SISTEMA ACUSATORIO PENAL, que trata de buscar como objetivo el respeto a los principios y garantías procesales, lo cual debe ser considerada por el Juez, al momento de tener que emitir una sentencia y también aplicar el Juez el artículo 37 respecto a la dosimetría penal, debe observar que; a esto se le debe considerar, que nuestros defendidos, SE DEFENDIERON DE UN ATAQUE CON ARMAS DE FUEGO QUE PROVOCO LA VICTIMA. EXISTE LA PRUEBA DE A.T.D en los dorsos de sus manos. CON UN ARMA O REVOLVER PRODUCTO DE UN HURTO COMETIDO EN LA POBLACIÓN DE GUARENAS Y A LA VEZ CONDUCÍA UNA MOTO ROBADA. CON SERIALES ALTERADOS. ESO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL SIIPOL. DE LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL CICPC. e.-COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: Otro grave ERROR DE DERECHO y DE HECHO, cometido por la ciudadana Juez de Juicio, esta en la aplicación de esta figura jurídica de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POR CUANTO LA MISMA, SOLO SE APLICA EN LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES v HOMICIDIO, al respecto observamos la norma: 0"...Articulo 424.-Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, serán castigados a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera varíe a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al COOPERADOR INMEDIATO DEL HECHO..." Es importante que considere la Corte de apelaciones, que un grave error de la ciudadana J., es que a nuestros defendidos se les aplico este articulo, para los cuatro delitos, como que si los mismos ocurrieron en complicidad correspectiva, por cuanto la juez no discriminó las conductas de cada uno de los acusados por separado, no puede ser y no está demostrado, que los dos efectivos militares, cometieron esos cuatro delitos de la misma forma, ó sea todos simularon hechos punibles?, todos hicieron uso de la misma forma las armas de fuego? y todos quebrantaron los acuerdos y pactos internacionales, las penas son iguales, debiendo considerarse, que un efectivo militar admitió los hechos, por los cuales también fue acusado.¿-CONDUCTAS QUE AL FUNCIONARIO LE PERMITE. LO AUTORIZA Y NO LE PROHIBE LA LEY. Los artículos 61, 65, 281 del Código Penal y 41 del Reglamento de Servicio en Guarnición y artículo 2 del decreto del Gobernador del Estado Vargas, estas normas del derecho positivo y vigentes, no fueron tomadas en consideración por la Ciudadana Juez, ellas constituyen un EXIMENTES DE RESPOSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS OCURRIDOS hacia los efectivos militares que actuaron en esta causa, para ello los transcribimos a su tenor siguiente: 1.-Artículo 61 del Código Penal "...nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...". 2.-Artículo 65 del Código Penal, acerca de la figura jurídica de LA LEGITIMA DEFENSA: Artículo.-65 del CÓDIGO PENAL: "...No es PUNIBLE: 1.-E1 que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, sin traspasar los límites legales. 2.-E1 que obra en virtud de OBEDIENCIA LEGITIMA Y DEBIDA. EN ESTE CASO, SI EL HECHO EJECUTADO CONSTITUYE DELITO O FALTA, la pena correspondiente se le impondrá al que resulta haber dado la orden ilegal. 3.-E1 que obra en DEFENSA DE SU PROPIA PERSONA O DERECHO, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a.-Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en DEFENSA PROPIA. Se equipara a la LEGÍTIMA DEFENSA el hecho con el cual el agente, en el ESTADO DE INCERTIDUMBRE, TEMOR O TERROR traspasa los límites de la DEFENSA. d.-El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES: En el caso que nos ocupa se produjo un caso de legítima defensa, por lo que se le solicita a la Corte de Apelaciones, que aplique esta figura jurídica que no observo la juez de juicio, debiendo EXIMIR DE RESPONSABILIDAD PENAL A NUESTROS DEFENDIDOS, quienes fueron atacados por la víctima del caso que nos ocupa, quien ejerció una agresión ilegítima, no hubo provocación por parte de los efectivos militares, ellos se encontraban en una situación de incertidumbre y temor con los disparos que le hizo la victima, quien huyo del lugar donde se encontraba por andar armado ilegalmente y con una moto robada. 3.-Artículo 281 del Código Penal, el cual contempla un problema jurídico acerca de la antijuricidad generando una eximente de responsabilidad penal, para nuestros defendidos, los efectivos militares, que se encontraban en defensa del orden público y actuaron en legitima defensa de su persona y la comisión a la cual integraban por orden de un superior:"...Artículo 281.-Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de LEGITIMA DEFENSA O EN DEFENSA DEL ORDEN PUBLICO. Si icieren uso INDEBIDO DE DICHAS ARMAS, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en u tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiesen incurrido...". PETICIÓN QUE SE LE FORMULA A LA CORTE DE APELACIONES: APLIQUE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, QUE EXISTE EN ESTE ARTICULO 281. La ciudadana juez no aplicó este articulo 281 del Código Penal, en el aspecto que consagra una ANTIJURIDICIDAD, el cual tiene entre su contenido material UNA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, la lógica nos indica la consideración de que si determinada circunstancias, cuando concurren de manera plena, eximen a los autores de UN HECHO-TÍPICO LÍCITO (ante UN HECHO-TÍPICO ILÍCITO) de TODA RESPONSABILIDAD PENAL. por concurrir en su COMPORTAMIENTO UNA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN, POR CARECER DE LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EL SUJETO, YA POR NO SERLE EXIGIDA ESA CONDUCTA, en este caso concurrieron las circunstancias especificadas en la norma que nos ocupa, los efectivos militares, SE ENCONTRABAN DE COMISIÓN, designados por su superior, en defensa del orden público v social de la comunidad del Estado Vargas, la norma indica que pueden hacer uso de las armas que portan, para ese caso y el de la LEGITIMA DEFENSA, el cual tiene una concordada relación con lo taxativo de esta figura en el artículo 65 ejusdem, ellos fueron atacados por la víctima (agresión ilegitima), con un arma de fuego que portaba ilegalmente y conducía una moto robada (ilicitud), razones que lo llevaron a pretender huir del lugar donde estaba y provoco a la comisión disparándole tres veces (provocación, amenaza inminente, grave v suficiente). con respecto a la proporcionalidad, del tipo de armas, el numero de disparos (siendo imposible comprender ese hecho típico-ilícito de la víctima) o actuar conforme a esa comprensión; región afectada de la víctima, que de acuerdo con la experticia del anatomopatólogo, fue el paso de un proyectil único, el que le ocasiono la muerte. Allí no se justifica condenar por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y el USO O PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, la víctima provocó el hecho y los efectivos que actuaron, los ampara la ley, NO PARA QUE MATEN A DIESTRA Y SINIESTRA, sino para que realicen una conducta o comportamiento TIPICO-LICITO y así ocurrió, por lo que el Tribunal no lo apreció, no valoro por no razonar, por no motivarla sentencia, no supo acreditar el hecho v sus circunstancias. 4.-Artículo 41 del REGLAMENTO DE SERVICIO EN GUARNICIÓN: Este artículo, señala las oportunidades en que el militar EN SERVICIO, COMISIONES O CON OCASIÓN DE ESTE, puede hacer uso de las armas de fuego. "...ARTICULO 41.-LAS UNIDADES, LAS FRACCIONES U OTROS ELEMENTOS DE TROPA AISLADOS, SÓLO PODRÁN HACER USO DE SUS ARMAS EN LOS CASOS SIGUIENTES: a y b.-omíssis. c.-Cuando se haya agotados directamente con cualquier tipo de arma; d.-Cuando se vean atacados en forma tal que peligre la misión o la vida...". 5.-Existe LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 20 de Enero de 2009 Na 362 Extraordinaria, en la cual aparece EL DECRETO N° 002-2009, mediante el cual, en su artículo 2 la Gobernación del Estado Vargas, le prohíbe a los motorizados, conducir motos, en el horario comprendido desde las nueve de la noche hasta las cinco de la mañana, este hecho ocurrió entre las doce de la noche y las dos. de la noche del día 04 de julio del año 2009, porque razón la Policía del Estado Vargas, que tenía una alcabala a esa hora y requiso a la víctima, (policía HIGOR RUIZ Y ELY CHACÓN) no lo paro o detuvo por no tener los papeles de la moto (todavía la Fiscal o familiares no los han consignado)y portar una arma de fuego, recordemos que los familiares alteraron la escena del suceso, su tía (de la victima) K.M., quien es funcionaría de la Policía de V., tomo un video ilegalmente, lo consigno al CICPC, veinticuatro (24) DÍAS DESPUÉS DE GRABARLO, incluso la F. lo ofreció como prueba, fue admitido, exhibido en juicio y valorado por la juez de juicio, esta defensa solicito su nulidad POR SER UNA PRUEBA ILEGALMENTE OBETENIDA, además la Juez la valor o y con eso condeno. JURISPRUDENCIAS ACERCA DE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: l.-SENTENCIA N°: 394 Sala de Casación Penal EXPEDIENTE N°: C07-530 FECHA: 29/07/2008.. MATERIA: Derecho PenaL..TEMA: Complicidad ASUNTO: Complicidad correspectiva-Aplicable en casos de homicidio y lesiones....EXTRACTO…complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones... 2.-SENTENCIA N° 344 de Sala de Casación Penal. EXPEDIENTE N°: C08-004 FECHA: 08/07/2008…MATERIA: Derecho Penal TEMA: C. inmediato... ASUNTO: Diferencia entre Cooperador Inmediato y Complicidad....EXTRACTO: "...Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible vara la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad...CIRCUNSTANCIA ESPECIFICA CALIFICANTE DEL TIPO DE HOMICIDO: ALEVOSÍA. La ciudadana J. no analizó, no motivó, no señaló los medios probatorios, por medio de los cuales comprobó "EN AUTOS" la circunstancia especifica que indica tener el tipo o sub-tipo penal de HOMICIDIO CALÍFICADO, como los es la ALEVOSÍA, esta "...OBLIGADA A INDICAR CUALES ELEMENTOS QUE LA COMPRUEBAN, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene vara considerarlo así…para ello ver la jurisprudencia que se cita más abajo relacionada con esta TEMA O ASUNTO, que al respecto se pronuncio la Sala Penal. JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL: SENTENCIA N°: 405 Sala de Casación Penal, EXPEDIENTE N°: C04-0161 FECHA: 02/11/2004. MATERIA: Derecho Penal TEMA: Circunstancia calificante ASUNTO: Circunstancia calificante EXTRACTO….Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". H.-NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA: PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES: Todo ACTO PROCESAL (sentencia o auto) debe ser emitido por los Tribunales, bajo pena de NULIDAD, bien MOTIVADOS y FUNDAMENTADOS, así lo dispone el artículo 173 del instrumento procesal, en el presente caso no ocurrió así, por lo que la CORTE DE APELACIONES debe pronunciarse al respecto, petición que formula esta defensa privada penal, declarar su nulidad absoluta, por todos los vicios, errores u omisiones en que ha incurrido la Ciudadana Juez de Juicio, al elaborar esta sentencia LAS NULIDAD QUE SE SOLICITA A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA SENTENCIA: Debe ser entendida como un instrumento de control de constitucionalidad (control difuso) en el proceso penal Venezolano. Es causal de nulidad el quebranto de cualquiera de las garantías consagradas en la carta magna o en el instrumento procesal. Muchos de los vicios que se pueden presentar, podemos considerar entre ellos: a.-La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. b.-Violación del derecho de defensa. c.-"...Los actos cumplidos contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas...Salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado... "(Artículo 190 del COPP). d.-Las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..." (Artículo 191 del COPP.) La nulidad deja sin efecto toda la actuación procesal posterior al momento en que el vicio había ocurrido. BASE LEGAL DE LAS NULIDADES. a.-Constitución Nacional: Artículos 19, 21, 25, 26, 27, 29, 44, 47, 49.1 °.20.30.40.5°. 7°y 8°; 51, b.-Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 190, 191, 195, 196 ,197 y 199. c.-Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…De la SENTENCIA QUE IMPUGNA ESTA DEFENSA, en la cual expone LOS HECHOS POR EL CUAL CONDENA A NUESTROS DEFENDIDOS, se desprenden algunas circunstancias de la situación fáctica, que esta Defensa Privada destaca, POR CUANTO LA JUEZ NO LOS TOMO EN CONSIDERACIÓN A LA HORA DE ELABORAR LA SENTENCIA, a los fines de demostrar que la calificación jurídica dada, genera un error de derecho, por infracción de la ley sustantiva penal por indebida aplicación y falta de aplicación y a la vez errónea interpretación: Son las circunstancias del hecho en si, que NO CONSIDERO la ciudadana Juez de Juicio en su sentencia y que previamente objeto la Representante del Ministerio Publico, como lo es el hecho o circunstancia de que NO SE le solicitara esta información a la DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL CICPC (EN DONDE APARECE REGISTRADO EN EL SIPOL. QUE LA MOTO QUE CONDUCÍA LA VICTIMA AL MOMENTO DEL HECHO ES ROBADA CON AMENAZA A LA VIDA, AL IGUAL QUE EL REVOLVER CON EL CUAL LE DISPARO A LA COMISIÓN DE LA GNB ES HURTADO), a pesar de que esta defensa lo solicito al Tribunal y se incorporara al expediente lo que la hace incurrir en UN ERROR DE DERECHO E INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN POR INCURRIR EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, al no hacer un correcto proceso de adecuación típica, al no considerar en el hecho, de que la VICTIMA, andaba armado, con un revolver HURTADO, con la cual le hizo disparos a la comisión, provocando el hecho que nos ocupa CN SU HECHO-TIPICO-ILICIO. CAPITULO IV: CUARTA DENUNCIA. l.-MOTIVO LEGAL; El ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se podrá apelar, la sentencia: "...o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..." ESTA DEFENSA SOLICITA A LA CORTE DE APELACIONES, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRUEBAS QUE SE INDICAN CONTINUACIÓN, POR LAS RAZONES QUE DE CADA UNA SE EXPONEN POR SEPARADO: Del VIDEO QUE FUE INCORPORADO AL JUICIO Y EXHIBIDO EN EL MISMO, EL CUAL GENERÓ UNA EXPERTICIA, QUE TAMBIÉN LOS EXPERTOS CONCURRIERON AL JUICIO COMO ÓRGANOS DE PRUEBA: 2.-PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA COPIADO DEL "..CAPITULO II: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…(folios números ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive: Experticia que…fue elaborada y suscrita por la funcionaría del CICPC: LAMOZAS SALINA DESIRRE ADELAIDA, titular de la cédula de identidad N° 18.567.863, fecha 12/08/2009 realizada en el Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalísticas "Reconozco como mía la firma de la experticia y es cierto el contenido...en ese caso nos fue suministrado un teléfono S.E.. por la Sub- Delegación La Guaira, donde nos solicitaron que sustrajéramos un video cuya numeración esta en el experticia, para que posteriormente le realizáramos análisis técnico y fijación fotográfica, primero realizados un reconocimiento legal que es las características de la evidencia, su marca serial...posteriormente extrajimos la información "Video" mediante blu toob, usb, por el cable de la computadora la audiovisual es la que se encarga de este tipo de análisis...fue solicitada por memorándum 1-242-211 nosotros dejamos constancia en la experticia de la comunicación donde nos solicitaron el reconocimiento" Este Tribunal le da valor probatorio a la deposición realizada por la experta D.L., funcionaría adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y C., quien bajo fe de juramento señaló el motivo de Id expertica N.- 97OO-228-DFC-157O-AVE-337. de fecha 12-O8-2OO9. e indicó que dicho video (el cual de Z. declaraciones se desprende que fue el tomado por la ciudadana K.M., tía del OCCÍSO)..titular de la cédula de identidad N° 13.673.947…Cuales son las razones de HECHO Y DERECHO, por las cuales se solicita a la Corte de APELACIONES LA NULIDAD ABSOLUTA DEL: VIDEO, LA EXPERTICIA Y LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA K.M., quien es funcionaría de la Policía Municipal del Estado Vargas:-1.-No es un persona experta en la materia de grabaciones de videos y toma de fotografías, como lo hizo en la escena del suceso que nos ocupa, tal como se desprende de su propia declaración. 3-2.-Es una persona que tiene interés directo en las resultas de esta causa, es la tía de la víctima, cuarto grado de consanguinidad. 3-3.-No ha sido comisionada a los fines de realizar el video, fotografías de la escena del suceso, ni por el Ministerio Público ni el Tribunal de la causa. 3-4.-Modifico la escena del suceso, al intervenir en la misma sin estar comisionada o designada, es funcionaría de la policía municipal, así lo dispone el artículo 3O de la Ley de Los Órganos de Policía Científicos y Criminalísticas. 5.-Como se aprecia del folio copiado de la sentencia, el Tribunal le dio valor probatorio a su declaración y a la experticia del Video. 3-6.-La ciudadana K.M., fue calificada por el mismo Tribunal, y asi es realmente UNA TESTIGO REFERENCIAL del hecho y sus circunstancias, NO ES UNA EXPERTA. 3.-7.-Se desprende de su declaración dada en el Tribunal de Juicio y por la de los Detectives del CICPC: R.A.Y.H.A., QUE ESTA CIUDADANA ENTREGO EL VIDEO Y LAS FOTOGRAFÍAS, DESPUÉS DE OCURRIDO EL HECHO: O4/JULIO/ 2009, VEINTICUATRO (24) DÍAS DESPUÉS y señala haberlo pasado a un C.D. 3-8.-Que esta ciudadana K.M., como medio para realizar el video y las fotografías, empleo su propio teléfono particular, marca SONY ERICSSON, W810 de color negro. 3-9.-La base legal de esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 190 al 196; por cuanto: "..no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstea en este Código, la Constitución, las leyes..salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...". Al valorar la experticia y la declaración de la experta, como de K.M., "LA JUEZ LA ESTA UTILIZANDO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL" COMO LO ES LA SENTENCIA, aquí se aplica la TEORÍA DEL ÁRBOL ENVENENADO DE LAS PRUEBAS, HUBO UN EFECTO REFLEJO A LO DEMÁS Y SE DAÑO TODO. 3-10.-Todo acto procesal que es nulo desde su comienzo, por no cumplir las normas especificas que lo regulan y viola normas constitucionales y procesales de asistencia y representación del imputado NO PUEDE SER SUBSANADO, SIGUE NULO Y ASI DEBE SER DECLARADO, LAS GRABACIONES E INTERCEPTACIONES ESTÁN REGULADAS EN EL COPP artículos 218 al 221, para ello debe existir la solicitud y orden de un Juez de manera razonada, esto no ocurrió, razones que lo hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y menos usarla para condenar como ocurrió. 4.-En consecuencia, invoco como motivo lo expuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se podrá apelar, la sentencia: "...o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..." CAPITULO V: PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En acatamiento y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, está siendo promovido con el presente escrito, debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, y como RECURRENTE PROMOVEMOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS, a los fines de acreditar el fundamento del mismo: PRUEBAS DOCUMENTALES: A.-EL EXPEDIENTE INSTRUIDO: N° WPO1-P-2009-003438: EL expedientes Y LAS ACTAS DEL DEBATE (con todos sus folios útiles) que conoció el JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, al cual le asignaron el número: WPO1-P-2009-003438, CON TODOS SUS FOLIOS ÚTILES QUE LO CONFORMAN, INCLUYENDO LAS ACTAS DE DEBATE Y SU SENTENCIA CONDENATORIA. B.-La diligencia interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 28 de mayo del presente año 2012 y ratificada por el suscrito, en audiencia oral ante dicho Tribunal, la cual contiene dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, en la cual se le hace una petición a la Juez, para que se le solicitara a la División de Vehículos del CICPC que se encuentra en Caracas, la información relacionada con la Moto YAMAHA que conducía la victima el día del hecho, por cuanto la misma aparece solicitada, según ACTA PROCESAL: F738733, por el DELITO: ROBO CON AMENAZA A LA VIDA; así aparece registrada en el SIIPOL y sistema de ese Cuerpo Policial. Esta solicitud se debe, a que el Ministerio Publico se opuso a dicha solicitud, por cuanto lo de la moto no era objeto del juicio; pero se da el caso que LA FISCAL DE LA CAUSA, tenía la experticia en sus manos desde el 17 de Febrero del año 2010 y la experticia de la moto se había realizado el 26 de agosto del año 2009, por el funcionario del CICPC: JESÚS IGLESIAS, y la fiscal la consigno durante el Juicio el día 19 de Abril del año 2012, la Juez de Juicio se la acepto, pero mi solicitud la negó la Juez, afectando el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, silenciando pruebas e incurriendo en un fraude procesal. Se solicita al Corte de apelaciones que se admita esta solicitud y le requiera a la División de Vehículos del CICPC la información señalada, la pertinencia, utilidad y necesidad es para demostrar que la moto que cargaba la víctima es robada o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, lo que se infiere por indicio, la razón de huir de la Plaza Lourdes de Maiquetía, CON ARMA DE FUEGO HURTADA, con la cual disparó a los efectivos militares, lo cual ya está valorado y probado en autos, generando un EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL A LOS CONDENADOS. La defensa estaba ofreciendo una prueba complementaria a la de la Fiscalía. JURISPRUDENCIA VINCULANTE: Existe una Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que establece: "...una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente CARÁCTER CONTRADICTORIO, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas ya ofrecidas, así como también suserir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo los cual se manifiesta a plenitud en FASE DE JUICIO...". (Sent. N° 1303 de 20/06/2005, Sala Constitucional; Dr. F.C.) C.-COMO EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO GRABO EL JUICIO, QUE ENVIÉ UNA COPIA DE DICHA GRABACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE VERIFICAR LO QUE ANTES EXPUSO ESTA DEFENSA, ASI COMO LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS. CAPITULO VI: PETICIONES Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO CUARTO (04°) EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y al respecto declare lo siguiente: PRIMERA PETICIÓN: ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN: Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA interpuesto por esta Defensa Privada, por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es impugnable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literales "a" (Tenemos legitimidad), "b" (Interpuesto Oportunamente) nuestros defendidos hoy condenados NO fueron notificados de la sentencia y "c" (La decisión o sentencia que se recurre es impugnable o recurrible), tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aunada a las razones de hecho y derecho antes expuestas. SEGUNDA PETICIÓN: DECLARE CON LUGAR: Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictadas y emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS la cual decretó UNA SENTENCIA CONDENATORIA, a nuestros defendidos, y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA SENTENCIA emitida por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de ley: errores de hecho y derecho, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, error en el cálculo de la pena, no fueron acreditados de manera precisa y circunstanciada los hecho por el Tribunal, no se aplico la eximente de responsabilidad penal prevista en los artículos 65 y 281 del Código penal, no se aplicaron las reglas de la sana critica, correspondiente a la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia. LIBERTAD PLENA A NUESTROS DEFENDIDOS: (Por efectos del Recurso, la Corte de Apelaciones lo ordena, Articulo 458 COPP) Situación que la denunciamos e impugnamos, por cuanto ello le está ocasionando un grave daño o agravio a, nuestros defendidos en su libertad personal y solicito a la Corte de Apelaciones, que corrija de oficio esta grave situación, RAZÓN POR LA CUAL ESTA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE SER ANULADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARLE' UNA LIBERTAD PLENA A NUESTROS DEFENDIDOS, tal como lo dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERA PETICIÓN: ERROR EN EL CALCULO DE LA PENA ERROR DE CÁLCULO EN LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, estimándole a la Corte, aplicar lo indicado en los artículos 442 (reforma en perjuicio) y 442 (rectificaciones) del Código Orgánico Procesal Penal, no detallo la Juez de Juicio, la manera de como aplico la pena en su conjunto(ver artículos 37,89 y 224 del Código Penal, debiendo considerar que existen errores de derecho en la forma indebida que aplico "el porte ilícito de armas de fuego", otras veces denominó "uso indebido de armas de fuego", cuando el articulo 281 indica que no es delito para algunos funcionarios como los militares, situación ampliamente desarrollada en el Capitulo de la impugnación de este punto. CUARTA PETICIÓN: VIDEO Y EXPERTICIA (PRUEBA NULA Se valoraron pruebas obtenidas e incorporadas de manera ilegal al proceso, como el video que tomo la tía del occiso K.M., quien es funcionaría de la Policía del Estado Vargas y basada en esa condición, altero la escena del suceso,, grabando un video con su teléfono particular, cuyo video consigno veinticuatro días después al CICPC, el cual entrego al D.R.A. este a su vez lo remitió al laboratorio del CICCPC, para que se elaborara la experticia correspondiente. QUINTA PETICIÓN: REVOLVER (HURTADO) Y MOTO (ROBADA). La juez no considero a la hora de subsumir los hechos en el derecho, la circunstancia de que la víctima, le disparo ilegalmente con un revolver hurtado y solicitado por el CICPC de Guarenas a los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional de Venezuela que patrullaba a pies la Plaza Lourdes de Maiqúeíía, además de conducir al momento del hecho una moto en la cual huía del lugar, la cual es robada y con los seriales alterados, NEGÁNDOSE LA JUEZ por diligencia de esta defensa oral y escrita de que se solicitara dicha información a la División de Vehículos del CICPC, por cuanto así aparece en sus registro del SIIPOL, esto se hizo de la manera indicada por cuanto La fiscal entrego los resultados de la experticia de la moto a última hora el día 19 de Abril 2012, cuando se iban a presentar las conclusiones del juicio, siendo que esta experticia la tenía por más de un año en su poder, la razón de su negativa, según es porque no era la moto el objeto del debate, siendo una circunstancia determinante en la conducta de la victima para huir del lugar y atacar a los efectivos militares con un arma de fuego, cuya experticia de ATD salió positiva en ambas manos, esto es un enfrentamiento y resistencia a la autoridad, generando la legítima defensa y defensa del orden publico por los efectivos, razón por la cual es una EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, TAL COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 65 Y 281 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE SOLICITA A LA CORTE QUE LO DECLARE. SEXTA PETICIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA: es importante que se considere la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio, por cuanto la misma no puede ser subsanada en los vicios, errores y omisiones que presenta y que se indicaron anteriormente: ilogicidad inmotivacion, pruebas incorporadas lesalmente, errores de hecho y derecho, afecta normas sustanciales y adjetivas, afecta el principio de congruencia, asi como los derechos fundamentales de carácter constitucional y procesales; y que esto genera EN TODOS LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS, es una materia que opera de oficio, por ser de orden público y control difuso de la materia constitucional, tal como lo dispone el artículo 25 del texto Constitucional, al señalar:…"...todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo..." Lo cual debe ser declarado así por LA CORTE DE APELACIONES. OCTAVA PETICIÓN: CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO (452.1°,2° y 3° del COPP). En virtud de que en el presente recurso de sentencia es con relación a las causales previstas en el articulo 452 numerales 1°, 2° conllevan a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA (al ser declarados con lugar), y como consecuencia "...la celebración del juicio oral ante un J. en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció...", de la misma manera, se hace procedente la libertad (medida menos gravosa) a nuestros defendidos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el contenido del escrito que antecede interpuesto por el abogado R.H.A., se observa que el mismo esta dirigido a impugnar la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de abril de 2012, y publicada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo ello así no cabe duda que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos a través de los cuales procede la impugnación de este tipo de decisiones, rigiendo por ello un orden en su proposición, ello por cuanto el artículo 453 ejusdem exige no solo que se presente por escrito, sino que este debe ser expresado concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; pues a tenor de los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, en el artículo 441 que:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que en el escrito presentado, el recurrente se dedica a analizar párrafos o capítulos de la sentencia impugnada a los fines de sustentar su pretensión, delatando los vicios que a su entender se configuran en la sentencia, lo cual a todas luces resulta inadecuado, tomando en consideración que la sentencia constituye el punto culminante de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del proceso (decisión Nº 1023 de fecha 11-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto su análisis debe ser integral y no de forma parcializada e ininteligible como lo hace el recurrente, todo lo cual constituye una total falta de técnica recursiva.

No obstante a lo observado, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de los recursos radica, en primer lugar, como una facultad que se integra al contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 Constitucional y en el derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 ejusdem, y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho se aplique de forma uniforme o equitativa, esta Alzada, en interés de normalizar el derecho, pasa DE OFICIO a revisar la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P. CALDERA, y en tal sentido observa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2012, y publicada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…Primero: CONDENA a los ciudadanos acusada G.R.P. CALDERA…y acusado HABRAN JOSE ESPINOZA…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 artículo 281 (sic) del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público. Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Segundo: Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º (sic), ejusdem, referida a la Inhabilitación política mientras dure su condena…

El fallo antes indicado, puede ser impugnado tal como se desprende del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes supuestos:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En tal sentido, tenemos que el numeral 1 consagra lo relativo a la violación de normas referidas a los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad, el cual supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral; pues la oralidad, más que un principio es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad, de allí que nuestro ordenamiento jurídico establece en:

El artículo 257 de nuestra Carta Magna, que:

…Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa:

… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Y el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, expediente 06-1176 de fecha 11-07-2008, con ponencia del Magistrado M.T.D., ha establecido lo siguiente respecto a la oralidad:

…A criterio de esta Sala, la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno contraria la norma constitucional, ellas, las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, el principio de oralidad se basó en este caso, tal como consta en la actas del debate, en que los actos que integraron el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS Y G.R.P.; esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones de los acusados y la intervención de quienes participaron en las audiencias fijadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, se realizaron en forma verbal; es decir, a viva voz, tal y como lo disponen los artículos 14 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal; además fueron apreciadas por el Juez de Instancia todas las pruebas evacuadas verbalmente en el presente proceso; en consecuencia, no incurrió en vicios de nulidad alguna, en lo que a este punto se refiere.-

En cuanto al principio de inmediación como lo advertimos anteriormente, viene a ser otro de los componentes procesales que demarca la naturaleza acusatoria del enjuiciamiento penal venezolano, el reseñado principio establece la inmediatez de las probanzas; es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso presenciaran o percibirán simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan.

En pocas palabras, hay contacto entre el juez y las partes como de ellas entre sí y sus probanzas; por consiguiente, serán estas pruebas las que darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo.

Asimismo, como bien se ha hecho referencia en el punto de la oralidad, la inmediación se encuentra determinada en esencia, a través del artículo 257 de la Carta Magna.

El Legislador Procesal Penal, en su artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

..Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…

(Negrillas del Tribunal)

Del referido artículo, se denota una clara pertinencia sobre la inmediación entre los sujetos procesales; es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente en el juicio todas las pruebas que servirán luego al juez para dictaminar su fallo o resolución.

El Legislador Patrio (1998), fue sumamente práctico al definir el postulado en relato, al indicarnos en la exposición de motivos que:

…Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la practica de las pruebas y en base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda…

Es obvio que este principio se vincula, tanto con la oralidad como con la concentración y ello se debe a su conexidad con la naturaleza acusatoria de la justicia penal venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 20-4-2005, ha señalado respecto al principio de inmediación lo siguiente:

…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

De las disposiciones antes transcritas y de la jurisprudencia señalada, se evidencia que en el presente caso la Juez de Instancia tuvo el contacto directo y personal con los distintos sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invocaron y llevaron al juicio de reproche contra H.J.E.B.Y.G.R.P.; evidentemente la Juez de la Causa, asistió a todas las practicas de las probanzas y basó en éstas su convicción para dictar la sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, observando que existió una identidad entre el juez, las partes y las pruebas de éstos, como la impresión directa de quienes participaron en el proceso penal, facilitando así la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio. En consecuencia, esta Alzada al revisar este punto, determina que no existe causal de nulidad.

En relación al principio de concentración, el cual determina básicamente, que en una misma audiencia o en audiencias sucesivas, se debe desarrollar el debate del juicio en su totalidad; en la misma, las partes expondrán sus alegatos y producirán sus probanzas e inmediatamente concluido este acto procesal, el juez deberá dictar sentencia sobre el objeto del proceso.

Debemos acotar que la concentración procesal al igual que la inmediación, tiene especial aplicación en el juicio oral y público, la importancia de éstos radica en lo probado por las partes y su repercusión en juicio.

El procesalista venezolano H.B.L., en su obra titulada: “Procedimiento Ordinario” (1989), en relación con este principio sostiene:

…Un proceso esta ceñido al principio de la concentración cuando todos los actos que lo integran se realizaban en una audiencia única o en varias audiencias consecutivas, de tal manera que se tiene la comprensión de que el juez ha recibido directamente todo el material probatorio aportado por las partes…

Observamos de la aludida cita, que ha de resumirse en una sola audiencia el mayor número de actos, para así obtener una solución en conjunto; es decir, que este principio nos determina que varios actos procesales deben celebrarse en un solo momento o en diversos momentos simultáneos.

De lo anteriormente señalado, denota esta Alzada que el principio de concentración uno de los principios orientadores del sistema acusatorio (al igual que oralidad, la publicidad y la inmediación), éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, teniendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvará al momento de sentenciar.

Al respecto, los artículos 17, 335, 336 y 337 del Texto Adjetivo Penal, disponen:

…Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos….

…Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate….

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Es de hacer notar con respecto a este punto, que cursa inserto al folio 140 de la pieza Nº 5 del expediente original, auto de fecha 14 de abril de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Por cuanto en fecha 31/03/2011 no hubo Despacho ni secretaria en este Tribunal Cuarto de estado V., toda vez que la ciudadana Juez Tribunal, se encontraba de reposo medico, y siendo que para ese día se encontraba fijado en la presente causa, la Continuación del juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS, J.M.G.F.Y.G.R.P. CALDERA; este Tribunal deja expresa constancia que en vista de la convocatoria Nº 005-11, de fecha 12-04-2011, emanada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual me designa como juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal, a fin de cubrir la falta temporal de la Dra. Y.U.M. a partir del día 13-04-2011, se interrumpe la continuidad del acto, por lo que el mismo deberá comenzar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda fijar el juicio Oral y Público para el día 09/05/2011 a las 11:00 horas de la mañana, en consecuencia se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación, citación y traslado a las partes…” (subrayado de la Alzada).

En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo de 2011, apertura el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS, J.M.G.F.Y.G.R.P. a las 11:35 a.m, fijándose la continuidad del juicio oral en fecha 18 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m. (Folios 45 al 51 de la pieza Nº 6 del expediente original).

En fecha 18 de mayo de 2011 se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS, J.M.G.F.Y.G.R.P., fijándose la continuación para el día 23 de mayo de 2011. (Folios 92 y 94 de la pieza Nº 6 del expediente original).

En fecha 23 de mayo de 2011 se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS, J.M.G.F.Y.G.R.P., fijándose la continuación para el día 8 de junio de 2011. (Folios 133 al 135 de la pieza Nº 6 del expediente original).

En fecha 8 de junio de 2011 se difirió el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS, J.M.G.F.Y.G.R.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el comando de seguridad Urbana (COSUR), Camurichico, Parroquia Caraballeda, fijándose el juicio para el día 28 de junio de 2011. (Folios 2 y 3 de la pieza Nº 7 del expediente original).

En fecha 28 de junio de 2011 se apertura nuevamente el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS, J.M.G.F.Y.G.R.P., en la cual el Tribunal de la Causa, CONDENÓ al ciudadano J.M.G.F., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; así como lo condenó a cumplir la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, se le eximió del pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Nacional; fijándose el juicio seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS Y G.R.P., para el día 13 de julio de 2011. (Folios 32 y 39 de la pieza Nº 7 del expediente original).

En fecha 13 de julio de 2011 se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose la continuación para el día 26 de julio de 2011. (Folios 117 y 122 de la pieza Nº 7 del expediente original).

En fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto en la cual se acordó diferir la continuación del juicio oral y público seguido a H.J.E.B.Y.G.R.P.C., en virtud de la ausencia del defensor privado GUSTAVO LI MORALES y se ORDENÓ el diferimiento del juicio oral y público en fecha 29 de julio de 2011. (Folio 220 de la pieza Nº 7 del expediente original).

En fecha 29 de julio de 2011, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose la continuación para el día 8 de agosto de 2011. (Folios 2 y 7 de la pieza Nº 7 del expediente original).

En fecha 8 de agosto de 2011, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose la continuación para el día 19 de agosto de 2011. (Folios 76 al 80 de la pieza Nº 7 del expediente original).

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de la Causa, difirió el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., en virtud de la ausencia de los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público y los acusados; acordando el juicio para el día 26 de septiembre de 2011. (Folios 160 y 161 de la pieza Nº 8 del expediente original).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose nuevamente para el día 7 de octubre de 2012. (Folios 2 al 4 de la pieza Nº 9 del expediente original).

En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose nuevamente para el día 19 de octubre de 2012. (Folios 61 y 66 de la pieza Nº 9 del expediente original).

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 31 de octubre de 2011. (Folios 128 y 133 de la pieza Nº 9 del expediente original).

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 9 de noviembre de 2011. (Folios 4 y 8 de la pieza Nº 10 del expediente original).

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 18 de noviembre de 2011. (Folios 4 y 8 de la pieza Nº 10 del expediente original).

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 28 de noviembre de 2011. (Folios 4 y 8 de la pieza Nº 10 del expediente original).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 6 de diciembre de 2011. (Folios 107 al 109 de la pieza Nº 10 del expediente original).

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 14 de diciembre de 2011. (Folios 136 al 137 de la pieza Nº 10 del expediente original).

En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 16 de enero de 2012. (Folios 2 y 3 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 18 de enero de 2012. (Folios 28 al 34 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 30 de enero de 2012. (Folios 55 al 57 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 7 de febrero de 2012. (Folios 86 al 89 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 13 de febrero de 2012. (Folios 125 al 128 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 17 de febrero de 2012. (Folios 147 al 149 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 5 de marzo de 2012. (Folios 165 al 170 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto en la cual se acordó refijar para el 27 de febrero de 2012, el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., en virtud de la comparecencia del ciudadano experto J.V., quien se encuentra adscrito a la División de Laboratorio de la Sub-Delegación Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, igualmente se acordó mantener la continuación de juicio oral y público se encuentra pautado para el día 5-3-2012 a las 11:00 de la mañana, a fin de escuchar los medios faltantes, los cuales se encuentran citados para esa data.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 13 de marzo de 2012. (Folios 190 al 191 de la pieza Nº 11 del expediente original).

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 19 de marzo de 2012. (Folios 3 al 6 de la pieza Nº 12 del expediente original).

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 23 de marzo de 2012. (Folios 17 y 18 de la pieza Nº 12 del expediente original).

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 28 de marzo de 2012. (Folios 150 al 155 de la pieza Nº 12 del expediente original).

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 2 de abril de 2012. (Folios 114 al 117 de la pieza Nº 12 del expediente original).

En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado de la Causa, se llevo a cabo el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., fijándose para el día 9 de abril de 2012. (Folios 124 y 125 de la pieza Nº 12 del expediente original).

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de la Causa, difirió la continuación del juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., en virtud de la ausencia del defensor privado, fijándose para el día 11 de abril de 2012. (Folio 133 y 134 de la pieza Nº 12 del expediente original).

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de la Causa, culminó el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS y G.R.P., advirtiéndose que el Juzgado de la Causa, dictó los siguientes: “…Primero: CONDENA a los ciudadanos acusada G.R.P. CALDERA…y acusado HABRAN JOSE ESPINOZA…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 artículo 281 (sic) del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público. Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Segundo: Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º (sic), ejusdem, referida a la Inhabilitación política mientras dure su condena…”

Observándose de lo narrado anteriormente por esta Corte, que la Juez dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, 335, 336 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Alzada considera que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto.

Finalmente, esta Alzada procede a revisar el principio de publicidad, y en tal sentido se observa:

El artículo 15 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

…Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública….

El artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe…

Por su parte, el artículo 334 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. P.Ú.: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…

Ahora bien, la publicidad conlleva a la entidad o la transparencia del asunto o juicio debatido, demandado la visualización u observación del proceso criminal sin reserva de las partes involucradas; que al igual, que los principios de inmediación, oralidad, concentración, el principio de publicidad se encuentra determinado en el artículo 257 del la Constitución Nacional y constituye otro de los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del procesamiento criminal; debemos agregar, que este axioma sirve de inspiración al sistema acusatorio, ya que permite la transparencia o conocimiento personal del mismo.

Debemos matizar que la publicidad, ha sido instituida como otra garantía vital del debido proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones secretas o diligencias ocultas en detrimento de las partes, especialmente en perjuicio del justiciable.

Del mismo modo, asegura A.B., en la obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1993) que la publicidad cumple una función social, al expresar:

…los jueces deben dictar sus sentencias de cara al pueblo y los ciudadanos pueden tener una percepción directa de cómo ellos utilizan ese enorme poder que la sociedad les ha confiado. Debe quedar claro, pues que la publicidad del juicio es el principio que asegura el control ciudadano sobre la justicia…

(pag. 104)

De una revisión realizada a las actas que conforme el presente expediente, la Jueza de Instancia garantizó el principio de publicidad y de justicia en el proceso penal, pues conllevo a un acercamiento de todo ciudadano a la justicia penal, fortaleciendo su confianza en éste y también representó un control democrático en la actividad jurisdiccional; evidenciándose que en el caso de autos, la Juez de Juicio no incurrió en vicios de nulidad en cuanto al punto del principio de publicidad.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Negrillas de la Corte)

Precisado lo anterior esta Alzada pasa a resolver el punto relativo a la falta de motivación en la sentencia aludida por el recurrente de autos, en lo concerniente al supuesto legal a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el fallo hoy recurrido, específicamente en el capítulo referido a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, determinó lo siguiente:

…En el transcurso de las audiencias celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Décima del Ministerio Publico del estado V.D.. I.L., ratifico su acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados HABRAN JOSÉ ESP1NOZA BARCENAS y G.R.P. CALDERA, arriba identificados, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 ibidem y articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el articulo 155 ordinal (sic) 3º del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HEHO PUNIBLE, establecido en el articulo 239 del texto sustantivo penal, quien señalo…Por su parte el ABG. G.L. MORALES en su condición de defensor de la ciudadana (sic) HABRAN JOSÉ ESP1NOZA BARCENAS, indicó…Por su parte el ABG. R.H. en su condición de defensor de la ciudadana G.R.P. CALDERA, indicó…PUNTO PREVIO: Es menester traer a colación algunas afirmaciones realizadas por el Profesional de Derecho R.H. en la apertura a Juicio y la cual quedaron plasmados en su discurso de apertura, con relación a ello se observa: En primer lugar: Con relación aclaratoria al Juez de Control a los fines de que reconozca o no de que existe un error material en el acta de apertura, ello en razón de la existencia o no de un error material en el acta de apertura con relación a la valoración de los testigos como presenciales; en relación a ello es necesario acotar que es al J. en funciones de Juicio a quien le corresponde efectivamente indicar en la valoración de las pruebas una vez culminado el debate de juicio darle el valor y participación de cada uno de los órganos de pruebas admitidos y evacuados en el debate, por lo que el valor de cada uno de ellos lo dará en la motivación y valoración de la presenta sentencia. En segundo lugar: Que se debió reactivar los seriales de la moto en virtud de estar solicitada, tal diligencia debió ser propuesta por el requirente ante el Ministerio Fiscal toda vez que se trato de un procedimiento ordinario, y en el caso de haber sido negado la misma acudir al Tribunal competente en plantear su solicitud a través del auxilio judicial. En tercer lugar: en cuanto a su solicitud de que en el delito de Quebrantamiento de Normas y Pactos Internacionales debe ser declaro (sic) una eximente de responsabilidad, este Tribunal presenciado a lo largo del debate los medios de pruebas evacuado no considero acreditado los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal por la razón por la cual no la advirtió en el juicio oral...

En cuanto al capítulo concerniente a: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, fijó el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a HABRAN JOSÉ ESPINOZA BARCENAS y G.R.P. CALDERA, de la siguiente manera:

…Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por os (sic) órganos de pruebas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedo demostrado los (sic) ciudadanos acusados HABRAN JOSÉ ESP1NOZA BARCENAS y G.R.P.C., encontrándose el día 04 de julio del año 2009, de Guardia en el Comando de seguridad Urbana N.- 5, del Comando regional N.-5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Maiquetía, a las doce horas de la noche proceden a realizar recorrido en cumplimiento de un operativo del mencionado comando, y al encontrarse a la altura de calle Los Baños pero procedente de su comando avistan a un ciudadano de nombre A.J.R.M., quien se encontraba en Plaza Lourdes con dirección hacia el Hospital Periférico de Pariata, quienes les dan la voz de alto y este reacciona disparando procediendo los acusados a repeler la acción y disparando contra del (sic) la víctima por parte del ciudadano HABRAN ESP1NOZA nueve (09) veces y la ciudadana G.P.C. tres (03) veces disparo el arma de fuego que le fue suministrada para el resguardo de la ciudadana como funcionario público (Guardias Nacionales), disparo estos que le ocasionaron la muerte de la víctima del hecho quien ingreso al Hospital Periférico de Pariata sin signo de vida. Igualmente, y como quedo acreditado la arma (sic) de fuego AK 103 que les fuera suministrada para el resguardo de la ciudadanía y del orden público se encontraba dispuesta a los fines de expeler los proyectiles de manera automática y tres por cada accionar del arma en si, quedando acreditado el uso de su arma de reglamento en contravención de las normas vigentes, y exceso a lo permitido en el ordenamiento jurídico venezolano; trayendo como consecuencia en contravención a las normas antes señalada el quebrantamiento de pactos o Acuerdos Internacionales en la presente causa, toda vez que la misma les fue signada para garantizar el orden público y la integridad de la ciudadanía, contrario a los reglamentos suscrito por Venezuela ante organismos internacionales. Finalmente la Simulación de Hecho Punible quedo acreditada al haber sido evacuada el parte de arma asignada por los funcionarios que laboraban para el día de los hechos en el Comando de Seguridad Urbana ubicado en la Parroquia Maiquetía del estado V. al que están asignados en donde se menciona que la ciudadana acusada G.P.C. entregó la carga completa de las municiones que le habían sido entregada, lo cual quedo desvirtuada en el transcurso del debate y a través de una prueba de certeza, e igualmente de los testimoniales promovidos por la defensa en cuanto a la sargento G.P.C.…

Observándose que en el fallo recurrido una vez evacuadas las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, la Juez Aquo procedió a valorarlos de la siguiente manera:

Declaración de la ciudadana EDELMIRA NOELIA MOZO MORENO… valorado por la Juez de la Causa, de la siguiente manera: “…Este testimonio es valorado por este Juzgadora quien bajo fe de juramento indico el conocimiento referencial que de los hechos tuvo, informando que los mismos ocurrieron el día 04-07-2009, a las 12:45 horas de la mañana, que tuvo conocimiento indirecto de los hechos en virtud de la llamada recibida por parte de un familiar, por lo que se traslado al Hospital Periférico de Pariata ubicado en la parroquia Maiquetía sin conseguir a su hijo en la primera oportunidad y en la segunda vez que se traslada al referido centro penitenciario (sic) es cuando le dicen que habían disparado a su hijo.”

Declaración del ciudadano J.S. quien laboraba en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, valorado de la siguiente manera: “…Este Tribunal valora el anterior testimonio el cual fue rendido bajo juramento por el experto J.S. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. quien ratifico el contenido de la experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística N.- 9700-078-3564, de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual al comparar las conchas ubicadas en el lugar de los hechos con las evidencias relativas a tres (03) armas de fuego tipo fusil, modelo AK 103, calibre, 762 x 39, cuyos seriales de orden son los siguientes: 061719588, 061719243 y 061717261, concluyendo: que nueve (09) de las conchas calibre 762 x 39 objeto de la experticia 3267 fueron percutidas por el fusil serial de orden Nro. 0617261, posteriormente establecimos que otras nueve (09) conchas restantes fueron percutidas por el fusil serial N.. 061719588 y finalmente las tres (03) conchas restantes fueron percutidas por el fusil AK 103 serial Nro. 061719243, con esa comparación que se realizó se logra la individualización de la veintiún (21) conchas, además indico que recibieron tres fusiles y que los mismos se tratan de armas de fuego, armas largas que son utilizadas por órganos de seguridad y por las Fuerzas armadas, e igualmente explico que la comparación balística es un análisis de cotejo de características individualizantes.”

Declaración del ciudadano H.L.A. ROJO valorado de la siguiente manera: “…Este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano H.L.A.R., en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. quien realizo las Inspección Técnica Nº 827 referida a la Inspección del cadáver donde deja constancia con Técnico de las dos (02) heridas presente en la humanidad del occiso y la describe en la parte media de la espalda y en la parte delantera del cuello, y toma la fotografía a los fines de ilustrar el expediente y mostrar las heridas; se toma como evidencia la ropa a los fines de dejar constancia de los orificios en la prenda de vestir; con relación al acta de Inspección Nº 828, de fecha 04-07-2009 la realizan en la adyacencias de la Plaza Lourdes, estado V.; y a los fines de una reconstrucción toma en consideración el poste ya que es un punto de referencia exacto; informando igualmente que fueron tomadas de referencia un poste, un vehiculo y una moto Yamaha, y al momento de ser movida se encontró un arma de fuego; finamente realizo el Acta de Levantamiento de Cadáver; todo en fecha 04-07-2009.”

Igualmente se valoró el testimonio de la ciudadana Y.D.R., quien compareció a deponer acerca de INFORME PERICIAL Nº 9700-035-ALFQ- 548 de fecha 07/08/2009, de la siguiente manera: “Este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana Y.D.R., en su carácter de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. quien bajo fe de juramento rindió declaración acerca del Informe Pericial Nº 9700-035-ALFQ-548, de fecha 07/08/2009, practicando a dos (02) evidencias, franela y pantalón a los cuales se le realiza la experticia, arrojando como resultado Negativo referido a la presencia de iones de nitratos como componentes característicos de la deflagración de la pólvora y que la misma va a depender aun cuando haya disparado de la manipulación de la colección de la prenda y de las condiciones ambientales…”

A ello se le sumó la declaración del ciudadano E.J.P., quien compareció a deponer acerca de EXPERTICIA ANÁLISIS DE TRAZAS Y DISPARO la cual fue valorada por el a quo así: “…Este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano E.J.P., en su carácter de experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. quien bajo fe de juramento rindió declaración acerca Experticia Análisis De Trazas Y Disparo Nº 9700-035-AME-ATD-252, de fecha 30-07-2009, ratificando el contenido y reconociendo como suya la firma, en la cual concluyo que la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del occiso se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), indicando la presencia de estos tres elementos que son producto de la ignición de la capsula de fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo puede detectarse cuando se efectúa disparo.”

Se entrelazó la declaración del ciudadano L.E.P.M., quien compareció a deponer acerca de EXPERTICIA DE BALÍSTICA practicada en fecha 18/08/2009, N.-97000-018-3878 y de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA DE BALÍSTICA, de fecha 30/07/2009, de la siguiente manera: “…Este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano L.P.M., en su carácter de experto adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. quien bajo fe de juramento rindió declaración acerca Experticia de Reconocimiento Técnico a dos (02) blindajes y dos (02) núcleos y el Informe de Trayectoria Balística N.- 9700-029-322, de fecha 30/07/2009 suscrito el experto por quien en vida respondiera al nombre de D.C. por lo que lo interpreta y a través de su declaración se extrajo que el calibre de las armas 62 son armas largas, que la trayectoria balística se establece una vez que un proyectil abandona la boca del cañón, a través de esta se establece la relación del victimario, víctima y sitio del suceso. Así como la Experticia de Trayectoria Balística por el D.C. donde indico que según lo que plasmo el funcionario hubo disparo de las dos formas: de izquierda a derecha y de derecha a izquierda, igualmente señala que el experto deja claro en la experticia que la víctima se encontraba en su torso ligeramente inclinado; siendo este testimonio congruente con los testimonios rendidos por los expertos, por el testigo presencial del hecho en donde se extrae que la víctima se encontraba e (sic) Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía con dirección al Periférico de Pariata, así como los victimarios se encontraban a una distancia de mas de sesenta (60) centímetros de distancia de la víctima y que los disparos se realizaron en ambos sentidos derecha a izquierda, izquierda derecha, es decir, que tanto víctima como victimario procedieron a percutar sus armas de fuegos, la víctima desde su vehículo y los victimarios a pie.”

Aunado a los testimonios precedentes, la Juez de Instancia adminicula la declaración del ciudadano A.J.A.M. en los siguientes tèrminos: “…a los fines de establecer las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hecho, toda vez que el mismo es el único testigo presencial de los hechos que fuera promovido y comparecido (sic) al debate a rendir testimonio, narrando su conocimiento de cómo ocurrieron los hechos el día 04 de julio del año 2009, entre las 11:30 a 12:00 horas de la noche en la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía del estado V., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana venían desde la Plaza El Cónsul hacia la mencionada plaza a la altura de calle Los Baños le dan la voz de alto al deponente y su primo sigue en la moto, cuando los funcionarios proceden a disparar en contra del fallecido.”

En concordancia con las anteriores deposiciones se valoró el testimonio de la ciudadana LLAMOZAS SALINA DESIRRE ADELAIDA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien depuso sobre la experticia suscrita por su persona de fecha 12/08/2009 realizada en el Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera: “….Este Tribunal le da valor probatorio a la deposición realizada por la experta D.L., funcionaria adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. quien bajo fe de juramento señalo el motivo de la experticia Nº.- 9700-228-DFC-1570-AVE-337, de fecha 12-08-2009, e indico que dicho video (el cual de las declaraciones se desprende que fue el tomado por la ciudadana K.M., tía del occiso) presenta secuencia lógica, sin ningún tipo de alteración, siendo continuó desde que comenzó y terminó la grabación, finalmente que no hubo montaje y el 100% no esta editada y las fijaciones es lo mismo que tiene el video. “

Adminiculó la declaración de la ciudadana M.M.K.K. de la siguiente manera: “…Este Tribunal valora el testimonio rendido por la ciudadana M.M.K.K., quien es tía de la victima como testigo referencial de los hechos que dieron lugar al fallecimiento del ciudadano A.J.R.M., pero además la misma tiene conocimiento de la hora que ingresa el occiso al Hospital de Pariata pasada la 01:40 hora de la madrugada, así como de la existencia de objetos de interés criminalistico para el presente caso como la moto roja, los guantes que utilizaba su sobrino y los impactos de bala que se encontraba en los comercios aledaños al sitio del suceso. Igualmente, este Tribunal decanta y compara este testimonio con el rendido por el funcionario H.R. adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien llego antes que la misma a pocos minutos de haberse cometido el hecho y quien no se retiro del lugar hasta que fue removida la moto del lugar donde quedo ubicada a raíz de los hechos y visualizó la presencia de un arma de fuego, por lo que el tribunal el anterior testimonio lo valora pero anota que aquella no pudo evidenciarlo pues no se encontraba presente en el momento en que remueve el vehículo (moto).”

A los anteriores testimonios se adicionó la deposición del ciudadano H.R., de la siguiente manera: “…Este Tribunal valora el testimonio rendido bajo fe de juramento por el ciudadano H.R. quien tiene conocimiento referencial de cómo ocurrió la muerte de A.J.R.M., indicando el conocimiento que tiene tanto de la muerte, como de las circunstancias posteriores al hecho hasta que fueron colectadas las evidencias (moto, y el arma de fuego que se encontraba en el sitio del suceso), igualmente se valora porque el mismo sin interés en las resultas del juicio esclarece algunos particulares que fueron informados en el juicio por los otros testigos, como fueron la hora en que ocurre, la hora en que trasladan al occiso al hospital, los elementos de interés criminalisticos, en que consistió la revisión que le habían realizado momentos antes a la victima, es decir, todas aquellas circunstancias que sucedieron posterior a la muerte de A.J.R.M.. Este testimonio es tomado como testigo referencial y no como funcionario actuante pues a pesar de encontrarse de guardia por ser funcionario adscrito a la Policía del estado V., el mismo no tuvo participación como funcionario, pues el procedimiento lo realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira.”

Igualmente se valoró y comparó la declaración del ciudadano CHACON RANGEL ELY NELSON: “…Este Juzgador valora el anterior testimonio rendido por el ciudadano C.R.E.N., quien bajo juramento indico el conocimiento referencial que de los hechos tuvo, e indicando haber visto a la altura de Pariata a la una de la madrugada una camioneta verde de la Guardia Nacional, su conocimiento es como testigo referencial y no como funcionario de la Policía del estado V., pues el procedimiento lo realiza una vez ocurrido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Además de ello, se valoró el testimonio de la ciudadana E.J.N.P., experta adscrita a la División de Balística de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…Este Tribunal valora el testimonio rendido bajo fe de juramento por la ciudadana E.N.P., en su carácter de experta adscrita a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. quien ratifico el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº.-9700-018-3564, de fecha 18 de agosto de 2009, cuyo reconocimiento técnico se le realizo a tres (03) armas de fuego, indicando que las mismas eran perteneciente a las Fuerzas armadas de Venezuela y experticia de Comparación Balística practicada a veintiún (21) conchas ya sujetas a la experticias balísticas N.. 3267 de fecha 12 de agosto de 2009; certificando que se encontraban en buen estado de funcionamiento las armas de fuego, con relación a las veintiún (21) conchas suministradas, Nueve (09) fueron percutidas por el arma de fuego tipo fusil, marca: AK, modelo 103, serial 061717261; Nueve (09) fueron percutidas por arma de fuego tipo fusil, marca: AK, modelo 103, serial 061719588 y las tres (03) restantes fueron percutidas por el arma de fuego tipo fusil, marca: AK, modelo 103, serial 061719243, es decir que fueron individualizadas las armas de fuego que fueron percutadas en los hechos ocurridos en la Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía el día 04/07/209, donde resultara fallecido el ciudadano A.J.R.M.. Así mismo, se extrae de su testimonio y conocimiento técnico que las armas tipo fusil son armas largas, de alto calibre, y la marca AK, es una marca particular, en este caso el modelo es 103, discernió sobre su conocimiento balístico y explico la diferencia entre de tiro a tiro y automático informando que en los caso tiro a tiro, el tirador debe accionar el arma cada vez que desea efectuar un disparo y automática, es que cuando el tirador acciona el arma, puede salir de tres a mas disparos, es lo que se denomina ráfaga, que esta modalidad la selecciona el tirador, que el arma diga Fuerzas armadas, es que pertenece al Estado; que la experticia que practico es una experticia de 100% de certeza, y aclaro que esas conchas no fueron percutidas por otras distintas a las experticiadas, lográndose identificar e individualizar las conchas con las armas…”

Por su parte valoró la juez recurrida el testimonio de la ciudadana J.Y.S.: “…Se valora el testimonio rendido por la ciudadana J.Y.S., en calidad de experta adscrita a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., bajo fe de juramento, ratifica la experticia: Nro. 9700-018-3767, de fecha 12/08/2009 aseverándose que se trata de una Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística efectuada a un (01) arma de fuego, dos (02) balas y veinticinco (25) conchas, constatándose que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y solicitada por hurto en la Sub. delegación de Guarenas estado M., además que tres (03) conchas pertenecían al revolver calibre .38, serial 110292, es decir, al incautado debajo de la moto en el lugar donde ocurren los hechos que dieron original fallecimiento de la victima A.J.R.M., así como que las conchas calibre 7,62 x 39 pertenecen a un arma de fuego tipo fusil; igualmente ratifico la experticia N.- 9700-018-3878, de fecha 18/08/2009, practicada a dos (02) blindajes y dos (02) núcleos en la cual afirmo que se trata de una experticia de certeza t que la misma arrojo como resultado que las mismas no presento características que permitiera su individualización.”

A ello adicionó la juez de juicio la declaración de la ciudadana M.I.M. LEÓN: “…Este tribunal valora el testimonio rendido por la ciudadana M.I.M., funcionaria adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en calidad de experta quien bajo fe de juramento ratifico el contenido del Informe Pericial Nº 9700-265-AB-1612, de fecha 18/07/2002, practicado a una muestra de sustancia de color pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa realizando el análisis hematológica e indica que la muestra suministrada al laboratorio la misma resulto ser sustancia hemática, de naturaleza humana, perteneciendo al grupo sanguíneo “O”.

Igualmente se valoró el testimonio rendido por el ciudadano E.G.H.G. de la siguiente manera: “Este tribunal valora el anterior testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano E.H.G., quien laboraba para la fecha para el Comando de seguridad Urbana con sede en Maiquetía, siendo testigo referencial por no tener conocimiento directo de lo ocurrido el 04-07-2009 en la plaza L., y cuyo conocimiento se debió a la orden recibida de buscar a la víctima de estos hechos y trasladarla al hospital Periférico de Pariata, por ser este centro asistencial mas cercano.”

Evacuó la declaración del ciudadano M.E.G.A. y la valoro: “…Este tribunal valora el anterior testimonio rendido por el ciudadano M.E.G.A. bajo juramento en calidad de experto, quien laboraba en la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de caracas para el momento de practicar la experticia Nº 9700-018-3267, en fecha 12-08-2009, quien ratifica la misma y asevera que se trata de una experticia de certeza, que la misma permite verificar la descripción de la evidencia que suministra y permite evidenciar el estado en que se encuentra, asimismo que las tres (03) conchas fueron percutidas por esa arma de fuego, la ultima no fue percutida por esa misma arma de fuego, finalmente que la conclusión fue de tres (03) de las cuatro (04) conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada, aseverando que fueron cinco (05) armas de fuego…”

Aunado a los anteriores testimonios se valoró el rendido por la ciudadana MARIERSI SORILE RAMÍREZ CARPIO, de la siguiente manera: “Este tribunal valora el anterior testimonio rendido bajo juramento por la M.R., en calidad de experta, funcionaria adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien ratifica la Experticia Nº 1613 de fecha 18/07/2009; practicada a dos prendas de vestir, la franela color blanca con la inscripción CONVERSE y un presentaba mancha de aspecto pardo rojiza, la cual tuvo contacto con el cuerpo de adentro hacia fuera y viceversa y el pantalón jean masculino LEVIS STROGERS presentaba aspecto de suciedad y también presenta mancha pardo rojiza. Ambas manchas dieron “O”.

Apreció la juez de juicio el testimonio rendido por la ciudadana YULIMAR PÉREZ HERRERA, de la siguiente manera: “…Este tribunal valora el anterior testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana Y.P.H. funcionaria adscrita a la División de de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en calidad de experta, quien ratifico el contenido de la Experticia de Trayectoria Intraorgánica Nº 9700-029-TIO-511-09, de fecha, 06/08/2009 realizada en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., quien indico que la finalidad de la misma es graficar con las partes anatómicas del cuerpo lo que son los orificios de entrada y salida en el cuerpo, basándose en el protocolo de autopsia, siendo que en el presente caso el orificio de entrada es en la parte posterior derecha y salio en el lateral derecho del cuello, siendo el orificio producido por el paso de un proyectil expelido por un arma un arma de fuego, además que el proyectil de entrada fue por la espalda y el de salida fue por la parte del cuello, siendo dicha experticia de certeza, ya que se basa en el protocolo de autopsia.

A ello se le agregó la declaración del ciudadano F.J.P.N., quien compareció a deponer acerca del Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-548 practicado a quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M. que riela al folio 28 anexo del expediente, la cual valoro asi: “…Este tribunal valora el anterior testimonio rendido bajo juramento por… F.P. en calidad de experto adscrito a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. quien ratifico contenido y firma del Protocolo de autopsia Nº 9700-138-548 practicado a quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., quien asevero que la muerte ocurrió el 03/07/2009 con una autopsia realizada el día 04/07/2009, que el disparo fue un disparo a distancia entre la victima y el victimario, y al no observar tatuaje de pólvora se habla que el disparo fue un disparo a distancia entre la victima y el victimario, observándose el orificio de entrada en el hemitorax derecho con orificio de salida del cuello, además la trayectoria intraorgánica es de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, concluyendo como causa de muerte hemorragia interna y a preguntas formuladas indicó que la persona pudo haber resistido dependiendo de la perforación de la vena aorta y que haya sido llevado rápido a un centro asistencial, finalmente el calibre del proyectil puede estar en el rango de 9 milímetros un resolver .38…”

Asimismo se observa que la juez de Juicio evacuó el testimonio del ciudadano J.G.V., quien compareció a deponer acerca de la Experticia Nº 1570 de fecha 12/08/2009, que riela a los folios 74 y vto del anexo el expediente y considero: “…Este tribunal estima y le da valor probatorio al testimonio rendido bajo fe de juramento por el ciudadano J.G.V., quien practica Experticia Nº 9700-228-DFC-1570-AVE-337, de fecha 12/08/2009 emanada a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a los fines de practicar reconocimiento legal, análisis de coherencia técnica y fijación al video identificado como “04072009”, dejando constancia que el video presenta una secuencia lógica y el mismo sirve para tener un enfoque mas claro del sitio, que se pueda determinar y visualizar a través de imagen fotográfica.”

Igualmente la juez de Juicio escuchó el testimonio del ciudadano M.E.G.A., quien fue llamado a deponer acerca de la Experticia de Reconocimiento Técnico balística Nº 9700-018-3267, manifestando la recurrida: “…Este tribunal valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario M.G., quien se encontraba adscrito en la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. quien realizo experticia de reconocimiento técnico a cinco arma de fuego, señalando que del arma de fuego tipo revolver tres (03) conchas fueron percutidas por esa arma de fuego, la ultima no fue percutida por esa misma arma de fuego. Asimismo que existen cinco (05) armas involucradas, entre ella la suministrada, tipo revolver marca RESORT que percuto tres conchas; concluyendo que tres (03) de las cuatro (04) conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada. Se puede decir que fueron cinco armas utilizadas…”

Evacuó la declaración del ciudadano J.A.I.M., Funcionario de la Brigada de Investigaciones Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y la valoro así: “…Este Juzgador le da valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario Jesús Iglesia en su carácter de experto, quien practico experticia N.- 484-09, a un vehiculo tipo moto de uso particular, el cual forma parte de las evidencias de interés criminalistico incautado posterior a los hechos ocurridos el 04-07-2009 que dieron origen al presente caso; afirmando el deponente que en la verificación se observo que tiene los dígitos alterados, utilizándose el proceso químico el cual arrojo el numero correcto del serial el cual es el que aparece reflejado en la experticia, igualmente que tiene alterado el serial del motor…”

Observándose en el fallo recurrido que una vez efectuada las anteriores valoraciones la Juez Aquo, procedió a esgrimir como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

…Ahora bien, evacuado cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes y debatidos a lo largo de las audiencias realizadas con ocasión al presente juicio es menester plasmar las razones que llevaron a esta Juzgadora a declarar culpable a los ciudadanos acusados de los delitos por los cuales acusó la representación del Ministerio Fiscal, por lo que paso a detallarlo a continuación: En principio comparecieron a declarar los ciudadanos J.J.M.M., K.M., H.R., E.C. y E.M., todos testigos referenciales de los hechos ocurridos el día 04/07/2009, pasados algunos minutos de las doce horas de la madrugadas, en la Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía del estado V., cuando los acusados encontrándose de guardia en el Comando de Seguridad Urbana del destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se dirigían hacer un recorrido en la referidas parroquia y a la altura de la calle Los Baños, dan la voz de alto, procediendo el ciudadano A.J.R.M., a tratar de huir del sector y dispara en contra de la comisión de la Guardia Nacional, siendo que los testigos antes mencionados son referenciales pues su conocimiento no fue directo en el sitio de los hechos sino con posterioridad al mismo, siendo que a los testigos familiares del occiso le contó el único testigo presencial de los hechos ciudadano A.J.A.M., quien efectivamente se encontraba en la referida plaza toda vez que laboraba como mototaxista en la misma el día de los hechos. Con la declaración del ciudadano A.J.A.M., testigo presencial de los hechos se puede establecer las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurren los hechos el día 04-07-2009, en horas de la madrugada (pasado unos minutos de las 12:00 a.m.), así como las pertenencias que tenia el acusado cuando se suscitan los hechos como fue la moto color roja, la cual fue señalada por el experto Jesús Iglesia adscrito a la División de Vehículo que la misma tenia seriales adulterados y la misma se encontraba requerida, igualmente el testigo manifestó que el occiso usaba guantes lo cual quedo desvirtuado este punto con la comparecencia del funcionario E.P. adscrito a la División de Microscopia Electrónica, quien practicó la prueba de Análisis de Trazas de Disparo señalando la presencia de los elementos plomo, bario y antimonio componentes característicos de la deflagración de la pólvora de la muestra tomada al dorso de las manos del cadáver, la cual se adminicula a la experticia igualmente de certeza practicada por los funcionarios J.S. y M.G. donde dejan constancia en su reconocimiento realizado a las conchas suministradas (las cuales fueron recolectada en el sitio del suceso) determinando la presencia de cinco armas de fuego involucradas en el hecho, siendo el arma de fuego tipo revolver RESORT la incautada en el sitio del suceso debajo de la moto que conducía la víctima momento antes del hecho. A lo anteriormente plasmado se le arrima la declaración del testigo E.C., quien llego a pocos minutos de lo ocurrir los hechos pues se encontraba mas arriba en una alcabala policial que estaba en la entrada de N., la cual a experiencia de este Juzgador queda muy cerca de los hechos específicamente una cuadra horizontal y luego una vertical, lo cual le permitía llegar a menos de cinco minutos de los hechos, manifestando en el debate el testigo (quien laboraba ese día como funcionario policial hasta las doce horas de la noche) que llego y estaba la moto y que nunca dejo de estar presente en el sitio después que llegó y vio cuando remueven el vehículo tipo moto incautan una pistola, correspondiéndose así esta versión con la dada por el experto E.P. de la presencia de los elementos de la pólvora en el dorso de la manos del occiso, así como la experticia balística que determina que conchas colectadas en el sitio del suceso fueron deflagradas por el arma incautada en la escena del hecho. Agrupándosele a estos testimonios tenemos la versión del testigo presencial que indica que su primo hoy occiso A.J.R.M. iba saliendo con una muchacha, pues acostumbraba hacerle la carrerita por la hora a su casa después del trabajo como quedo plasmado en la grabación de voz llevada con ocasión al debate de esta causa, además de lo manifestado por la funcionaria Y.P. quien practicó la experticia de trayectoria intraorgánica donde se evidencia que efectivamente la víctima se encontraba en un plano semi agachado con dirección contraria al tirador, aunado a la declaración del médico forense Dr. F.P. quien indico que el ciudadano A.J.R.M., muere a consecuencia del paso de un proyectil por el hemitorax y cuyo paso destruyó el pulmón y perforó la vena aorta con orificio de salidas en el cuello del lado anterior, habiendo un rango de inclinación lo que hace corroborar a esta Juzgadora la versión que el mismo iba manejando la moto, y de allí inclinación, además asevera el galeno que la perdida de sangre que ocurrió dependió de las condiciones físicas que pueda tener la persona y que no siempre muere de forma inmediata; pudiendo haber resistidos dependiendo de la perforación de la vena aorta y que haya sido llevado rápido a un centro asistencial. Arrimándose la versión anterior con los testimonios rendidos en el debate y con las documentales admitidas y evacuadas en este Juicio que el ingreso al Hospital Rafael Medina (Periférico de Pariata ) ocurrió mas de una posterior (sic) a la ocurrencia del hecho a pesar de que fue trasladado con prontitud al hecho y de quedar sumamente cerca el referido centro asistencial del lugar donde ocurrieron los hechos. Además de ellos comparecieron los funcionarios J.R. y O.N. quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, determinando que los fusiles sujetos a peritación posee dos modalidades tiro a tiro y automático, la cual selecciona el operador siendo en este caso el elegido por los operadores automáticos de tres en tres expulsiones lo que se denomina ráfaga, igualmente que las armas presentaban las inscripciones Fuerzas Armadas de Venezuela, aunado a la experticia de reconocimiento Técnico y comparación Balística realizada por los expertos J.S. y M.G. quienes indicaron que las 21 conchas calibre 7,62x39 pertenecen a un arma tipo fusil, y que las armas de fuego se encontraban en buen estado de funcionamiento, es decir, permitía el uso adecuado de las mismas, siendo identificada dos de los fusiles objeto de peritación los asignado a los acusados de autos. Finalmente con la declaración de los expertos Y.D., L.P., M.I.M., S.A. y M.R., aunado a la declaración de los funcionarios R.A. y H.A. que en su conjunto esta Juzgadora lo aprecia a los fines de establecer y corrobora las circunstancia que rodearon el hecho ocurrido en la Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía y que conllevaron al deceso de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., quien procedió a disparar a la comisión de la Guardia Nacional quien había dado la voz de alto, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional o acusados a repeler la acción por parte de la victima y disparando con relación al occiso, con la condición que tales disparos fueron realizadas por su arma de reglamento fusil AK103 los cuales estaban asignado para proteger y resguardar la integridad de los conciudadanos, siendo disparados en exceso para repeler la acción pues las armas se encontraban provistas del mecanismo para que los disparos fueran en ráfagas y no toro a tiro, amen de que como quedo establecido fueron cinco (05) armas de fuego las involucradas en los hechos tal como se desprende de los reconocimientos realizados a la conchas recolectadas en el sitio del suceso y peritadas, no pudiéndose establecer de que armas de fuego fue la que de su proyectil impacto en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., causándole la muerte, toda vez que el cadáver presento orificio de entrada y salida, es por ello que se considera acreditado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem. Con respecto al delito de Uso Indebido de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público, tal conducta considero que el uso del arma asignada por el estado a los fines que los acusados de autos, en su condición de Guardias Nacionales activos debían usarlas en el cumplimiento de las normas legalmente establecidas y vigentes en nuestro país, a decir, la misma deben ser usada en resguardo de la Soberanía y salvaguarda el Orden Público no para ser usada en contra de persona alguna para repeler su ataque en exceso como aquí ocurrió, toda vez que la misma fueron disparadas en ráfagas y no tiro a tiro, habiendo un empleo de fuerza superior al empleado, pues el occiso disparo en tres oportunidades y en huida con dirección distinta a la de la comisión de la guardia nacional, y estos dispararon en varias oportunidades de las cuales se recabaron veintiún (21) conchas de proyectil usado por los fusiles AK 103; quedando para esta Juzgadora acreditado el delito de Uso Indebido de arma de Fuego. Con relación al delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 ibidem, en perjuicio de la administración de justicia, quedo demostrado pues se observo que de la asignación de arma de fuego de la ciudadana G.R.P.C. la misma tiene asentado el 01-01-2009 y no como se pretendió se apreciara que fuera en el mes de julio de 2009 aunado al hecho que el ingreso del occiso al Centro de Salud R.J.M. (Periférico de Pariata), fue a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada y no como se pretendió hacer ver en la sala de juicio que el ingreso había sido inmediato al ocurrir los hechos, sumándose al mismo el parte donde informa que las armas asignadas de autos fue entregada con la carga completa cuando cursa en actas y así quedo demostrado en juicio con las experticias de certezas practicadas por los funcionarios J.S. y O.N., y la practicada por la experta J.S. con el experto M.G. los mismos dejan constancia al realizarle la experticia que suscribe las tres armas de fuegos que fueron suministradas para el cotejo con las conchas incautadas en el lugar de los hechos pertenecen dos de ellas a los acusados de autos y la segunda señalada se refiere a que el arma es una 7.62x39, siendo estas experticias de certeza y en tal sentido contradice lo que se dejo constancia en el libro de entrada y salida de armamento orgánico del parque de armas de la Segunda Compañía de seguridad Urbana del estado V., folio 166, 167, 168, 169, correspondiente al día 04/07/2009, quedando así demostrada la comisión de parte de los acusados de autos el delito antes señalado. Con relación al delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el articulo 3 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, quedo acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedo demostrado en el debate oral y publico le fueron proporcionado por el estado venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizadas en este caso, en exceso y en detrimentos de los Derechos humanos mas elementales que debe prelar sobre cualquier conducta. Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana critica con relación al delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, quedo acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedo demostrado en el debate oral y publico le fueron proporcionado por el estado venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizadas en este caso, en exceso y en detrimentos de los Derechos humanos mas elementales que debe prelar sobre cualquier conducta. Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, que quedo demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 ibidem, en perjuicio de la administraron de justicia. Uso Indebido de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público. Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el articulo 3 de la Declaración Universal de los derechos humanos, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados ciudadanos HABRAN JOSE ESPINOZA BARCENAS Y G.R.P., en la comisión de los mismos, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, asi como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera licita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron conteste y contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser, que dichos acusados el día 04 de julio del año 2009, aproximadamente a las doce y quince minutos horas de la madrugada, se desplazaban por la adyacencia de la parroquia Maiquetía con dirección a la P.L. de la misma parroquia, cuando al avistar al ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., dieron la voz de alto según la versión dada en la sala de juicio por el ciudadano J.J.M.M. (único testigo presencial de los hechos que compareció al debate) procediendo los mismos en franca violación a la normativa legal al proferir disparos con dirección hacia el occiso cuando se desplazaba en la moto, tipo, Yamaha color rojo, que quedó plenamente identificada en el acta, disparos estos en el cual uno de los proyectiles alcanzo la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.R.M., y según las pruebas técnicas referidas a experticias con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia donde se deja constancia que el fallecimiento ocurre en virtud de hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único a tórax, lo cual se concatena con la trayectoria intraorgánica, que indica que el proyectil tuvo como orificio de entrada a nivel del hemitorax posterior derecho, es decir, en la espaldea con orificio de salida a nivel de cara antero lateral derecha del cuello, con trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, concluyéndose en la experticia de trayectoria balística que con relación al origen de fuego se ubica la espalda de la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, quedando de esta manera demostrado la corporeidad del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, al haber mediado el uso en exceso en el medio usado para repeler la acción por parte de la victima, el cual se encontraba a mas de sesenta centímetros de distancia entre la región anatómica comprometida y el arma de fuego que causó la herida, así mismo quedo demostrado a lo largo del debate la comisión del delito Simulación de Hecho Punible, delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia, quedo demostrado toda vez que de las pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio se observo que de la asignación de arma de fuego de la ciudadana G.R.P.C. la misma tiene asentado el 01-01-2009 y no como se pretendió se apreciara que fuera en el mes de julio de 2009 aunado al hecho que el ingreso del occiso al Centro de salud R.J.M. (Periférico de Pariata), fue a la una y cuarenta y cinco de la madrugada y no como se pretendió hacer ver la sala de juicio que el ingreso había sido inmediato al ocurrir los hechos, sumándose al mismo el parte donde informa que las armas asignadas a la acusada de autos fue entregada con la carga completa cuando cursa en actas y así quedo demostrado en juicio con las experticias de certeza practicadas por los funcionarios J.S. y O.N., y la practicada por la experta J.S. con el experto M.G. los mismos dejan constancia al realizarle la experticia que suscriben las tres armas de fuegos que fueron suministradas para el cotejo con las conchas incautadas en el lugar de los hechos pertenecen dos de ellas a los acusados de autos y la segunda señalada se refiere a que el arma es una 7.62x 39, siendo estas experticias de certeza y en tal sentido contradice lo que se dejo constancia en el libro de entrada y salida de armamento orgánico del parque de armas de la Segunda Compañía de Seguridad Urbana del estado V., folio 166, 167, 168, 169,correspondiente al día 04/07/2009, quedando así demostrada la comisión de partes de los acusados de autos el delito antes señalado. Con relación al delito de Uso Indebido de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público, igualmente quedaron demostrados la comisión de los delitos con los elementos probatorios que cursan en autos como lo son la experticia suscrita por los funcionarios J.S. y O.N. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de que las armas de fuego suministradas fueron percutidas y las mismas se encontraban destinadas a disparar en ráfagas es decir, de tres (03) en tres (03) proyectiles y no de un proyectil en uno, siendo el tirador el encargado de disponer la manera o forma en que se expelen los proyectiles, quedando demostrada que su uso fue en exceso en contra de la víctima del presente caso toda vez que si bien quedo demostrado que el occiso disparo en tres (03) oportunidades y el mismo se encontraba desplazándose con sentido distinto al que venia la comisión de la Guardia (hacia el Periférico de Pariata) los acusados proceden a disparar siendo conseguido en el sitio del suceso la cantidad de veintiún (21) conchas, pertenecientes nueve (09) conchas al arma tipo fusil asignada al acusado de autos y tres (03) conchas al arma tipo fusil asignada a la acusada de autos, y no como se pretendió afirmar al tribunal con testigo de la defensa que la acusada de autos como jefe de la comisión le estaba asignada es un arma de fuego tipo pistola y no un fusil como quedo demostrado en el debate. Y con relación al delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 Código Penal en relación con lo preceptuado en el articulo 3 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, igualmente quedo demostrado la conducta típica señalada en la mencionada norma toda vez que estudiado en su conjunto la actuación realizada por los funcionarios públicos (Guardias Nacionales) hoy acusados su conducta conculco la violación de las disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como lo son la Carta de la (sic) Naciones Unidas, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos entre otros, por lo que, encuentro demostrado la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados arriba identificados, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos acusados a H.J.E.B.Y.G.R.P., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del texto sustantivo penal en relación con el artículo 279 ibidem, perpetrado en perjuicio del orden público. QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el articulo 3 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional…

Cabe señalar en cuanto a este punto se refiere, que la Juez de Instancia, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a todos los medios de prueba traídos al juicio oral y público, dejo establecido que el Ministerio Público pudo demostrar la responsabilidad penal que les atribuyó a los acusados H.J.E.B.Y.G.R.P., al haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por éstos y la consecuencia antijurídica de la misma, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender como prueba la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten, que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otros, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal, la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 215 de fecha 16-03-09 en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, el cual sostiene que:

…la motivación del fallo comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia…

Frente al criterio antes expuesto, vale advertir que para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo –u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad); es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

En consecuencia, esta Alzada observa que la recurrida expresó las razones que originaron el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos HABRAN JOSË ESPINOZA BARCENAS Y G.R.P., fue precisamente la demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible al haber quedado establecida la relación de causalidad del hecho delictivo objeto de este proceso, pues quedó acreditado que en razón de los disparos que ellos efectuaron, perdió la vida el ciudadano A.J.R.M..

Por otra parte, constata esta Alzada que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que debe contener toda sentencia, de la siguiente manera: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Del referido artículo, se desprende que la Juez de juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud, que en el caso en concreto encuentra el Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió infracción o error de forma, ya que analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que del fallo dictado por el Juzgado de la Causa, las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Subrayado de la Alzada).

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio donde el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano, tal y como fue realizado por la recurrida.

En conclusión, esta Alzada, considera que la juez de Juicio realizó la debida motivación de la sentencia, aplicó la razón jurídica en la decisión adecuadamente a los hechos y sus circunstancias, discriminó el contenido de cada prueba, analizó, comparó y concatenó cada una de ellas, dejó constancia que los elementos probatorios evacuados resultaron suficientes para demostrar la culpabilidad de cada uno de los acusados, examinó todos los puntos debatidos en el juicio

En ratificación a lo anteriormente expuesto, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso, lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas de la Corte).

Asimismo, ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este orden de ideas, esta Instancia Superior insiste que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado; así como comparó, analizó y decantó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, medios de pruebas que fueron debidamente presenciados por el Juez de mérito en el juicio oral y público seguido G.R.P. CALDERA Y HABRAN JOSE ESPINOZA; además, el fallo dictado por la recurrida resultó a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y estando debidamente ajustadas a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, ello por cuanto de la sentencia recurrida se desprende con meridana claridad que en fecha 04/07/2009, en horas de la madrugada, en la Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía del estado V., cuando los acusados en ejercicio de sus funciones en el Comando de Seguridad Urbana del destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se dirigían hacer un recorrido en la referidas parroquia, avistaron a la altura de la calle Los Baños al ciudadano A.J.R.M. a quien le dieron la voz de alto, no obstante a ello este al tratar de huir del sector, si bien disparo en contra de la comisión de la Guardia Nacional, en autos se demostró que la cantidad de disparos un total de VEINTIUNO (21) efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la humanidad del hoy occiso, desvirtúa la posibilidad de considerarse la existencia de la eximente de responsabilidad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solo podía hacer uso del arma en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico, por cuanto si bien el Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, el recurso de medios violentos o el ataque de bienes protegidos por el derecho, así como el uso de las armas, ha de considerarse como “medio extremo” que solo encuentra justificación, fuera de los casos de aplicación de otra causal como la legitima defensa, cuando se actúa en defensa del orden público, entendido tal concepto, en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y la libertad de los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado, evidenciándose en el presente caso el análisis y comparación de todas las pruebas, para establecer la correspondencia entre las testimoniales y las pruebas documentales incorporadas en el debate, que permitieron acoger la pretensión fiscal y desechar la argumentación de la defensa, con respecto a la causa de justificación alegada.

De allí que este Tribunal Colegiado acogiendo el criterio sostenido en la decisión Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados corresponde a los Jueces de Juicio en virtud del principio de inmediación, estima que la sentencia definitiva aquí recurrida, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, en consecuencia considera esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en los vicios contenido en los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues que, en criterio de quienes aquí deciden la sentencia recurrida resulta lógica y coherente en su contenido para llegar a la conclusión de obtener un fallo condenatorio en contra de los acusados G.R.P. CALDERA Y HABRAN JOSE ESPINIOZA, ya que la juzgadora guardo la correlación y concordancia entre los componentes que conformaron el fallo y con lo peticionado por las partes en el juicio oral y público seguido a los mencionado acusados; además al realizar la juez de juicio una conclusión que se correspondió con la lógica de su análisis, se hizo comprensible lo decidido; razón por la cual la Juez de Juicio no incurrió en vicios de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

Cabe destacar que de la revisión a que fue sometida la sentencia recurrida no se evidencia la incorporación de pruebas ilegales o ilícitamente obtenidas, tampoco quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que pudieren causar indefensión, esto se refiere a que tal quebrantamiento u omisión de forma sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las Leyes; pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión, circunstancias éstas que no se evidenciaron en el presente caso, por lo que la Juez de Juicio no incurrió en tal vicio.

Finalmente, en cuanto al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el capitulo denominado PENALIDAD en el fallo impugnado la Juez de Instancia, señaló:

IV PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjudice, esta Juzgadora observa que los delitos acusados y acreditados su comisión son: Primero: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS grado de participación como Cómplices Correspectiva (sic) prevista en el artículo 424 del texto adjetivo penal podrá rebajarse la pena de un tercio a la mitad, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que tiene para la aplicación de la pena en respecto de los términos mínimos y máximos que prevé la norma, pasa imponer entre un tercio y la mitad del termino previsto para el delito de Homicidio Calificado, quedando en DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por la comisión de delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dicha ilícito penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE tipificado en el artículo 239 ejusdem, sanciona este ilícito penal con una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, cuyo término del artículo 37 del ibídem, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, con relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, prevé una pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) años de arresto, cuyo termino como lo establece el artículo 37 ejusdem, es DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Por lo que tratándose de una pena de arresto y las tras de prisión, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 89 del Código Penal por cada dos de arresto uno es de prisión por lo que de la conversión resulta UN (01) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Siendo necesario traer a colación el contenido del encabezamiento del artículo 89 del Código Penal, …Es por ello, que esta Juzgadora habiendo realizado la conversión precedentemente de la pena de arresto a prisión pasa a realizar la sumatoria conforme lo establece el encabezamiento del artículo 89 del Código Penal venezolano y en tal sentido a la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADODE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN se le sumara la mitad de lo establecido anteriormente a cada uno de los delitos anteriormente señalados, resultando un pena en definitiva a cumplir de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VENTIDOS DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, queda condenada a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1, ejusdem, relativa a la inhabilitación política mientras dure su condena…Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 26 de septiembre del año dos mil veintidós (2022)…

Analizado el capitulo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 325 de fecha 01-07-2008, ha sostenido que: “…los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no lo anularan, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la denominación o en cómputo de las pena…” en tal sentido se pasa de seguidas a corregir el quantum de la pena impuesta de la siguiente manera:

Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, misma que conforme a la dosimetría contenida en el artículo 37 ejusdem, arroja como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, dispone el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, lo siguiente: “…Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:… 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”; por lo que al verificar esta Alzada que no consta en autos que los acusados de marras registran antecedentes penales, quienes aquí deciden consideran que tal circunstancia resulta aplicable, por lo tanto la pena a imponer por este tipo penal, es la prevista en el limite inferior; es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que estamos en presencia de un homicidio en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, toda vez que en el debate no se logro demostrar con certeza cual de los proyectiles de las armas que para el momento de los hechos accionaron los acusados, expulsó la bala que habiendo impactado en la humanidad de A.J.R.M. fue la que le quito la vida, esta Alzada aplicando el contenido de dicha norma legal, procede a rebajar la pena impuesta a la mitad; es decir, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se rebaja a la mitad quedando en: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Establecido lo anterior se observa, en el presente caso la concurrencia de otros hechos delictivos, referidos al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y dado que resulta aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a su rebaja, hasta el límite inferior, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 ejusdem, sanciona este ilícito penal con una pena de UN (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) MESES pero al aplicarse la atenuante genérica conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja la pena hasta el límite inferior, quedando en UN (1) MES DE PRISIÓN.

Finalmente, con relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE ARRESTO en Fortaleza o cárcel Política, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO, al aplicarse la atenuante genérica prevista el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena a imponer se de UN (01) AÑO DE ARRESTO, no obstante a ello ante la concurrencia de delitos que tiene atribuidas penas de arresto y de prisión, para establecer la pena que en definitiva se debe imponer con respecto a la prisión, se debe aplicar la conversión a la que se contrae el único aparte del artículo 89 del Código Penal, donde se establece que por cada dos (02) días de arresto se impone un (01) día de prisión; por lo que de la conversión resulta como pena a imponer por este ilícito SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, tenemos que conforme al encabezamiento del artículo 89 del Código Penal, el cual reza textualmente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarren penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras indicadas en la de prisión.” (Subrayado de la Alzada)

Es por ello, que estos J. habiendo realizado la conversión precedentemente de la pena de arresto a prisión pasa a realizar la sumatoria conforme lo establecido en la norma anterior, y en tal sentido tenemos que el delito mas grave, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cuya pena a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al cual se le sumarán la mitad de las penas que resultaron de los otros delitos anteriormente señalados, el cual quedaron de la siguiente manera:

La pena a imponer por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que al ser rebajada a la mitad da un total de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, UN (1) MES DE PRISIÓN, que rebajada a la mitad corresponde a QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, resultó ser SEIS (6) MESES DE PRISION, que rebajada a la mitad queda en TRES (3) MESES DE PRISION, cuya suma total da en definitiva la PENA de NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN.

Asimismo, quedan condenados los acusados H.J.E.B.Y.G.R.P. CALDERA a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral l del Código Penal, relativa a la inhabilitación política mientras dure su condena.

Se exonera a los acusados al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.

Se confirma la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 y publicada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Aquo, mediante la cual Condenó a los ciudadanos H.J.E.B.Y.G.R.P.C., por considerarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, pero se modifica la pena quedando en definitiva como pena a cumplir la de NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, y publicada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que CONDENO a los ciudadanos G.R.P. CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.843.121 y H.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.233.480, pero modificando la pena a NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpables y responsables de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R.M.; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese las correspondientes boletas de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ R.N. SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

H.D.

ASUNTO: WP01-R-2012-000231

RCR/NS/EL/joi

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