Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: G.G.S.D.S. y la SUCESIÓN DE G.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-640.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T., R.N.M., I.A.A. y E.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajos los números 652, 21.551, 3.367 y 25.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLODY COROMOTO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.001.886.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.d.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.847

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo definitivo dictado en fecha 7 de agosto del 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000265(739)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril del 2009, quedando para conocer de la causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de abril del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación para que de contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio del 2010 en vista de la imposibilidad del alguacil de realizar la citación personal, y en virtud de las diligencias del apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles el tribunal ordena mediante auto la citación mediante carteles publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal con los intervalos de ley.

El 11 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación.

En fecha 15 de diciembre del 2010, los abogados de la parte actora solicitan al tribunal mediante diligencia se designe un defensor ad-litem, procediendo el tribunal mediante auto del 17 de diciembre del mismo año a designar a la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, ordenándose en esta misma fecha su notificación.

El 5 de abril del 2011, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 12 de abril del 2011, el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, procediendo el día 13 de abril del 2011 a presentar su escrito de promoción de pruebas, de las cuales el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas el 26 de abril del 2011.

En fecha 02 de mayo del 2011, mediante auto el tribunal ordena librar oficios al instituto postal telegráfico a los fines de informar sobre lo solicitado por el abogado de la parte actora de las pruebas testimoniales, llevándose a cabo el acto de declaración del testigo O.J.D.U.

En fecha 03 de mayo del 2011, mediante auto del tribunal, ordena librar oficios al instituto postal telegráfico a los fines de informar sobre lo solicitado por el abogado de la parte actora de las pruebas testimoniales, y en fecha 04 de mayo del 2011 se dio lugar al acto de declaración de la testigo L.A.B.C..

El 05 de mayo del 2011 se declaro desierto el acto de declaración de la testigo E.R..

El 25 de julio del 2011 la abogada Ninoska Villarroel, actuando como representante sin poder de la ciudadana Clody Villarroel, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa.

El 12 de julio del 2013 el tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa y declara que el juicio ha cumplido con todas las fases del proceso y que se encuentra en estado de sentencia.

En fecha 29 de enero del 2015, se recibió diligencia de la ciudadana M.S. en su carácter de miembro de la sucesión de G.S.S., asistida por el abogado M.O., solicita al tribunal se pronuncie sobre la respectiva sentencia y anexa recibos de condominio.

El 07 de agosto del 2015 el tribunal se pronuncia y emite sentencia en la cual declara con lugar la demanda propuesta, condena a la ciudadana Clody Villarroel, a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado, condenó a la demandada a entregarle a la demandante a título de indemnización convenidos como penalidad en la clausula sexta del contrato autenticado en fecha 25 de mayo del 2005 y en la clausula sexta del contrato de prórroga de fecha 10 de mayo del 2006 la suma de diez unidades tributarias diarias, desde el 2 de mayo de 2007 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, además de la condenatoria en costas del proceso.

El 8 de agosto del 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana G.S. asistida por la abogada M.O., se da por notificada y solicita al tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada.

El 22 de febrero del 2016, el abogado C.C. actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia, consigna poder que acredita su representación se da por notificado de la sentencia y ejerce el recurso de apelación sobre la misma.

En fecha 26 de febrero del 2016 el abogado de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló la sentencia del 07 de agosto del 2015.

El 03 de marzo del 2016 el tribunal mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a la URDD, siendo el 14 de marzo de 2016 recibido en este tribunal y se le da entrada anotándose en el libro de causas llevadas por el tribunal.

En fecha 17 de marzo del 2016, mediante el tribunal le da entrada al expediente y se fija la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente en el cual se dictará sentencia definitiva, en esta misma fecha el tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes a fin de preservar el derecho de la defensa.

El 05 de agosto del 2016 se recibió de proveniente de Ipostel el aviso de recibo de citaciones y notificaciones, el tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 03 de octubre del 2016 mediante auto del tribunal y en vista de la comparecencia la ciudadana M.S., la cual expuso que no se había podido proceder con la notificación personal y solicitó la sean publicados los carteles de notificación, el tribunal acordó practicar la notificación mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.

El 13 de octubre la ciudadana M.S., asistida de la abogado M.O. consignó el cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.

El 18 de octubre del 2016 la ciudadana M.S. asistida del abogado M.O., confirió poder a los abogados M.T., R.N.M., I.A.A. y E.B. inscritas en el inpreabogado bajos los números 652, 21.551, 3.367 y 25.766 respectivamente.

El 21 de octubre del 2016 la ciudadana M.S. asistida de la abogada M.O., otorgó poder apud-acta a los abogados M.T., R.N.M., I.A.A. y a E.B. inscritas en el inpreabogado bajos los números 652, 21.551, 3.367 y 25.766 respectivamente.

En fecha 31 de octubre del año en curso se procedió a fijar el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral.

En 03 de noviembre del 2016, presento la ciudadana M.S. escrito de sustitución de poder reservándose el ejercicio del poder conferido en ella y sin revocar el poder conferido a G.S..

En fecha 04 de noviembre del 2016, mediante diligencia de la ciudadana M.S. confirió poder a los abogados M.T., R.N.M., I.A.A. y a E.B. inscritas en el inpreabogado bajos los números 652, 21.551, 3.367 y 25.766 respectivamente, en esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia oral, a la cual solo asistió la parte actora asistida por la abogada M.T. y una vez expuestos los alegatos el tribunal decide confirmar la sentencia alegada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que la ciudadana G.G.S., es copropietaria- arrendadora del inmueble identificado como un apartamento Nº44-c, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual suscribieron un contrato de arrendamiento en el que según la cláusula CUARTA la duración del contrato fue fijada en un (01) año contado a partir del 2 de mayo de 2005, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día fijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo, señalándose que de haber una posible prórroga, la misma se acordaría ante funcionario público.

Posteriormente se suscribió un contrato de prórroga de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 52, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.d.S. y la ciudadana Clody Villarroel, en el cual se establece en la cláusula cuarta que la duración de la prórroga es de un (01) año contado a partir del 2 de mayo de 2006, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día prefijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo.

Alega que se le enviaron unos telegramas a la ciudadana Clody Villarroel a los fines de informarle que había vencido el lapso de la prórroga establecida y que debía proceder a entregar el inmueble libre de bienes y personas, situación de lo cual a la fecha no ha sucedido, según la clausula penal establecida en el contrato de arrendamiento y de prórroga legal se estableció que si la arrendataria no entrega el inmueble desocupado en la fecha establecida debía pagar 10 unidades tributarias diarias por cada día de retardo que tenga hasta la entrega definitiva de dicho inmueble, además del canon estipulado, del pago de los servicios públicos y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar.

DE LA CONTESTACIÓN

Durante el lapso de contestación de la demanda, defensora judicial presento escrito de contestación de la demanda en el cual expone:

Niega rechaza y contradice en todos sus aspectos la demanda incoada en contra de su defendida y solicita al tribunal sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Marcado con la letra “A”, poder otorgado al abogado L.V. ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de marzo del 2009 quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por tratarse de instrumento público, se valora en cuanto a su contenido conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento celebrado el 25 de mayo de 2005 autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 74, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por tratarse de instrumento público, se valora en cuanto a su contenido conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Signado con la letra “C”, contrato de prórroga legal celebrado el 10 de mayo del 2006, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 52, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por tratarse de instrumento público, se valora en cuanto a su contenido conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Marcados con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6” telegramas enviados a la arrendataria a los fines de notificarle el vencimiento de la prórroga legal y que debía hacer entrega del inmueble. Se observa que los mismos tienen el sello del Instituto Postal Telegráfico que, tratándose de un ente del Estado, goza de presunción de veracidad, en consecuencia se valoran en cuanto a su contenido.

• Marcado con la letra “E” sentencia definitiva del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en otro juicio, se valora como instrumento público en copia simple, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de una sentencia. No obstante, el mismo no contiene valor probatorio para lo debatido en juicio.

• Signado con la letra “F”, el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1990 quedando registrado bajo el Nº 35, tomo 6, protocolo 1º. Por tratarse de instrumento público, se valora en cuanto na su contenido conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En la etapa de promoción de pruebas: ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas y adjuntadas en el libelo de la demanda, promovió pruebas de informes con objeto de que el tribunal oficie a la oficina del instituto postal telegráfico oficina Chacao la información de los particulares señalados.

Respecto a la prueba de informes, no consta a los autos que la actora haya impulsado la misma, en consecuencia se desecha.

Promovieron pruebas testimoniales de los ciudadanos R.E.A., O.J.D.U., L.A.B. y E.R..

En cuanto a los testigos, sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos O.D. y A.B., al respecto se observa que los mismos están contestes en sus dichos en cuanto a la existencia de la relación contractual y los problemas que a decir de la actora, ha tenido como consecuencia de la negativa de la demandada a desocupar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento, por ello, se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial, en su escrito de promoción de pruebas promovió e hizo valer los telegramas enviados a través de IPOSTEL junto con las resultas de la Notificación con letras A y B anexadas en el escrito de contestación de la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de agosto del 2015 el tribunal aquo emitió sentencia definitiva en concordancia con las consideraciones siguientes:

… Trabada la litis en la forma expuesta, este juzgador advierte que cursa a los folios del 22 al 25, copia simple fidedigna del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.D.S. (arrendadora) y la ciudadana CLODY VILLARROEL (arrendataria), del cual se desprende los siguientes hechos:

• Que G.G.S.D.S., en su propio nombre y en representación de la SUCESION DE G.S.S., dio en arrendamiento a CLODY VILLARROEL, un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Nº 44-C, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que según la cláusula CUARTA, la duración del contrato fue fijada en UN (01) año contado a partir del 2 de mayo de 2005, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día prefijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo, señalándose que de haber una posible prórroga, la misma se acordaría ante funcionario público.

Por otra parte, tenemos que cursa a los folios del 27 al 29, copia simple fidedigna del Contrato de Prórroga de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 52, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.D.S. (arrendadora) y la ciudadana CLODY VILLARROEL (arrendataria), del cual se desprende los siguientes hechos:

• Que la ciudadana G.G.S.D.S., en su propio nombre y en representación de la SUCESION DE G.S.S., y la ciudadana CLODY VILLARROEL, suscribieron un contrato de prórroga.

• Que según la cláusula CUARTA, la duración de la prórroga fue fijada en UN (01) año contado a partir del 2 de mayo de 2006, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día prefijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo.

En este sentido, este juzgador advierte, que el lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento, con vigencia de un (1) año a partir del 2 de mayo de 2006, terminó el 1 de mayo de 2007, conforme convinieron las partes en la cláusula CUARTA del contrato, de modo que, esa prorroga contractual operó desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007. Así se establece.

En cuanto a la prorroga legal, señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así mismo el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Aplicando las normas antes transcritas, y como quiera que no se ha alegado y menos probado que el arrendatario estuviere incurso en algún incumplimiento contractual, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.

Establecido lo anterior, surge a partir del 1 de mayo de 2007, la obligación del arrendatario (demandado) de devolverle a su arrendador (demandante), el inmueble arrendado, sin embargo no lo ha hecho hasta la presente fecha, conforme lo alegó la parte demandante. Tal obligación esta consagrada en el artículo 1.594 del Código Civil, así como en la cláusula CUARTA del contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, y en la cláusula CUARTA del contrato de prórroga, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, en los que se estableció lo siguiente:

(…) LA ARRENDATARIA está obligada a restituir el inmueble, objeto de este contrato al vencimiento del término fijo, sin necesidad de requerimiento previo (…)

.

Por otra parte, establece la cláusula SEXTA, tanto del contrato de arrendamiento, como el contrato de prórroga, una penalidad que debe pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, en caso de no devolver el inmueble una vez vencida su vigencia, establecida en la suma equivalente diez unidades Tributarias (10 U.T.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, cuyo pago demanda la parte actora.

Establecido lo anterior, la demanda propuesta debe prosperar, toda vez que el derecho a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra concebido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

omissis

Por las razones expuestas la demanda contenida en estos autos debe ser declarada CON LUGAR.”

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que la audiencia oral celebrada ante este juzgado superior en fecha 4 de noviembre de 2016, sólo estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, no obstante haber sido debidamente notificadas las partes en el proceso respecto a la celebración de la mencionada audiencia.

En el transcurso de la misma no se aportó elemento alguno que impidiera a este tribunal determinar que la sentencia recurrida debía ser revocada, puesto que del análisis de la misma se observa que en efecto quedó demostrada la existencia de la relación contractual de arrendamiento, de la expiración de la prórroga legal y de la falta de cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes a la expiración de los plazos contractualmente otorgados y los legalmente concedidos, de modo que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes en cuanto a la designación oportuna de defensor provisorio, dado que la demandada no obstante haber sido debidamente citada, no acudió al tribunal, así como la respuesta oportuna del aquo en cuanto a la solicitud de reposición hecha, en la cual la abogada Ninoska Villarroel, señala una serie de hechos que a su juicio ameritan la reposición, y dado que dicho fallo interlocutorio no fue recurrido en forma alguna, se constata que se dio cumplimiento a los lapsos procesales que garantizan el derecho a la defensa; y con vista a los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que establece otorga al actor el derecho de acción ante el incumplimiento manifiesto de la contraparte; y visto que la cláusula sexta del contrato suscrito establece una penalidad en caso de incumplimiento, es claro que existe una situación de violación de lo estipulado libremente entre las partes en el contrato de arrendamiento, que la arrendatario no entregó el inmueble en el plazo previsto y como consecuencia de ello, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Clody Villarroel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de agosto de 2015, en consecuencia se confirma le mencionado fallo. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CLODY VILLARROEL, a entregarle a la parte demandante ciudadana G.G.S.d.S., libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Nº 44-C, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la demandada a la ciudadana CLODY VILLARROEL, a entregarle a la demandante G.G.S.D.S., a titulo de indemnización convenidos como penalidad en la cláusula SEXTA del contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, y en la cláusula SEXTA del contrato de prórroga, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, la suma de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10 U.T.) diarias, desde 2 de mayo de 2007, inclusive, fecha a partir de la cual nació la obligación de devolver el inmueble arrendado, hasta que la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000265(739)

LA SECRETARIA,

M.E. R

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