Decisión nº PJ0022007000028 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : GC21-R-2004-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano GREGOR J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 11.752.109, con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado D.L.R.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 78.484.

DEMANDADAS: Entidades Mercantiles WARTSILA N.S.D VENEZUELA, S.A y PUGAMAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados M.S.P. y LIUXMILA ZACHENKA R.D.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.294 y 88.176 respectivamente.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR CUESTION PREVIA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Causa Principal: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la decisión, en virtud de la incidencia planteada, (Cuestiones Previas) del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apreciándose que la última actuación de procedimiento de alguna de las partes data de fecha 26-octubre-2004, que corre al folio 32, igualmente se observa que la última actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.M.P.C., es de fecha 29-noviembre-2004, conforme a auto dictado por el señalado Juzgado, mediante el cual simplemente fija un lapso de ocho días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes; y una vez transcurrido dicho lapso las partes presentaran sus informes, y abocándose este Juzgado al conocimiento de la causa en fecha 12-julio-2005 y ordenándose la notificación de las partes, no pudiendo lograrse la de la parte demandada, por lo que el presente asunto se mantuvo inactivo por falta de impulso procesal.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

Se observa por tanto, -a contar de esa fecha, al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.

Esta Alzada para resolver y observa:

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha continuación se transcribe:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13-agosto-2003, con aplicación progresiva en los Circuitos Laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.

En el caso concreto de Puerto Cabello, la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó en teoría en fecha 08-diciembre-2004, según resolución Nº 2004-00027, con la creación de los Tribunales Laborales de esta localidad, y en la practica en fecha 04-abril-2005, cuando se comenzó a dar despacho y atender a los justiciables, abocándose este Juzgado Superior en fecha 12-julio-2005, por lo que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido mucho mas de un año.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del presente asunto al archivo sede de este Circuito Laboral.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA. ARCHIVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (15) de marzo del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 3.06 p.m. y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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