Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 204° y 155°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanas: G.L.N., L.V.U.N. y Yurby Z.C.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.199.497, V-4.548.951 y V-7.233.469, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados: O.M.M.D. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.596 y 211.726, respectivamente.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES:

Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S..

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C. (CON MEDIDA).

Expediente: DP02-O-2014-000010

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 7725 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante Oficio Nº 459-2014 de fecha 17 de julio de 2014, constante de una (01) Pieza en veintiocho (28) folios útiles, contentivo de la Acción de “A.C.” interpuesta por las ciudadanas: G.L.N., L.V.U.N. y Yurby Z.C.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.199.497, V-4.548.951 y V-7.233.469, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados: O.M.M.D. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.596 y 211.726, respectivamente, contra las siguientes: Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S.. La Remisión la efectuó el referido Tribunal en virtud de haber dictado sentencia interlocutoria en fecha 07 de julio de 2014, mediante la cual declaró su Incompetencia por la materia para conocer la acción de Amparo y declino la competencia en este Juzgado Superior.

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-O-2014-000010, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE A.C.

Manifiestan las presuntas agraviadas ciudadanas: G.L.N., L.V.U.N. y Yurby Z.C.G. en su escrito de amparo, lo siguiente:

Que en fecha 23 de Octubre de 2008, recibieron en Cesión por parte del Instituto de la Vivienda de Girardot, los locales comerciales números: L-296, L-246 y L-142, que siendo poseedoras legitimas de esas propiedades como se evidencian de los Documentos de fecha 23 de octubre de 2008 de la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, asentados bajo los números 17, 55 y 23, Tomos 237, 236 y 235.

Que en fecha 07 de mayo de 2014, se presentaron a sus locales la ciudadana L.P. quien se identificó como Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua con equipo técnico conformado por el Ingeniero J.P., la Abogada V.S.C., identificándose como Sindico Procurador Municipal de Girardot y la Concejala Milinda Soto, en compañía de efectivos de la Policía Municipal de Girardot, y procedieron con Cizalla en mano, sin procedimiento alguno y violando sus derechos constitucionales a reventar los candados que se encontraban en sus locales y colocar a través de un acta a Recuperar los Locales.

Arguyen que, la figura de la Recuperación no esta enmarcada en el contexto jurídico y que en el contenido del acta se dejo sentado que se estaba realizando la recuperación del local número 296 careciendo dicha acta de la rubrica o consentimiento de los funcionarios que señalaron anteriormente, que dicha recuperación se hizo en cumplimiento del decreto Nº 020 de fecha 06 de noviembre de 2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario 16.846 de fecha 14 de noviembre de 2012, violando sus derecho de propiedad privada y al debido proceso.

Que, se les impidió ser parte y haber sido oídos e el proceso, vulnerándoles sus derechos constitucionales como ocupante del inmueble que les fue cedido, previstos en los artículos 25, 26, 27, 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresan que, la condición de procedencia de la acción de a.c. interpuesta contra la actuación violatoria de toda norma y de la efectiva violación de derechos o garantías de orden constitucional por la decisión dictada por esos ciudadanos sin carácter legal, ni orden expresa de un tribunal para tales fines, actuando fuera de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que aseveran que en el presente caso la decisión accionada no cumple con los requisitos legales, ya que fue dictada en abuso de poder y extralimitación de funciones, contraviniendo sus garantías constitucional (derecho a la defensa y debido proceso).

Señalan en su contenido de la acción de amparo interpuesta , respecto a la admisibilidad de la acción, de las condiciones formales para la procedencia (Legitimación Activa y Pasiva).

Solicitan Medida Cautelar, arguyendo que en el caso planteado se encuentran plenamente cubiertos los requisitos del poder cautelar tales como el Periculum in mora, el fumus iuris y el periculum in damni, ya que se evidencia de la actuación de recuperación y los recaudos que se acompañan junto con la acción, la presunción de las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas, por lo que se impone anular la recuperación realizada y se ordene se les restituyan sus derechos a continuar ocupando con el carácter de propietarios los locales comerciales y en consecuencia se les mantenga en la permanencia posesoria del bien que les fue cedido.

En su petitorio solicita que sea restituida la situación jurídica infringida y denunciada, sea declarada Con Lugar y se restablezca lo siguiente: La nulidad absoluta de la decisión arbitraria de recuperación en fecha 07 de mayo de 2014.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que las partes presuntamente agraviadas busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación realizada por la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S..

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”

Ahora bien, cabe destacar esta Juzgadora, que el recurso de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por las accionantes, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el presente caso los presuntos agraviantes señalados son instituciones dependientes a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, como tal se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia constitucional y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios de afinidad y orgánico, por lo que este Juzgado acepta y se declara competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien Determinada la competencia de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; para conocer del presente asunto, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C. ejercida, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que las accionantes pretendes, por vía de a.c., que sea amparada en cuanto a sus garantías y derechos constitucionales, frente a las actuaciones materiales y vías de hecho de los ciudadanos Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S.. Principalmente, en relación al derecho a la propiedad, a la defensa y debido proceso. Igualmente, solicitan sea ordenado la restitución de sus derechos a continuar ocupando con el carácter de propietarios los locales comerciales y en consecuencia se les mantenga en la permanencia posesoria del bien que les fue cedido.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de A.C., es netamente resolver las actuaciones materiales y vías de hecho con ocasión de unos locales comerciales donde les fue cedida la propiedad, y se derivó la situación ocurrida en fecha 07 de mayo de 2014, en la que quedó imputada la ciudadana Y.B.R.A., pariente de los ciudadanos Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S., mediante la cual intentan la recuperación de los locales que les fue cedida la propiedad. No obstante; que como es sabido, el amparo es de amplísimo espectro, razón por la que, las partes actoras debieron interponer un recurso por vía de hecho contra la actuación que alega, la que le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)

.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso por via de hecho) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviante, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, existen actuaciones materiales y vías de hecho de los ciudadanos Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S.. Principalmente, en relación al derecho a la propiedad, a la defensa y debido proceso. Donde, solicitan sea ordenado la restitución de sus derechos a continuar ocupando con el carácter de propietarios los locales comerciales y en consecuencia se les mantenga en la permanencia posesoria del bien que les fue cedido.

A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, las accionantes deben invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de a.c., sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del a.c., máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, el procedimiento para tramitar los recursos por vías de hecho, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo procedimiento es célere, expedito, oral, conciliatorio y sin formalismos inútiles, para mayor abundamiento se trae a colación algunas disposiciones relacionadas con tal vía ordinaria, a saber:

Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación…

Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas…

Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

(Negrillas adicionadas)

A los fines de ahondar en la materia, precisa la doctrina, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. E.R.G., lo siguiente:

"Omissis... antes de la entrada en vigencia de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], no se encontraba previsto un procedimiento breve que pudiera emplearse de forma ordinaria para tramitar las demandas que se llevaran a cabo ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, […] el procedimiento breve constituye [en la actualidad] una valiosa novedad de la LOJCA y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano, […] El procedimiento breve previsto en la LOJCA se yergue más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una autentica garantía para estos y éstas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, referentes a las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones…

"Omissis... sobre lo expuesto, […] algunas de las diferencias existentes entre el procedimiento breve y el a.c., [para] poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la LOJCA. Puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y, iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida,…”

"Omissis... El procedimiento breve [..] se corresponde con lo establecido tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII como en la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], conforme a la cual, las leyes procesales deben adoptar un procedimiento breve (artículo 257), garantizar una justicia entre otros aspectos expedita (artículo 26) y en aplicación del debido proceso (artículo 46). De tal suerte que, siendo la LOJCA una ley procesal, versando los supuestos de aplicación de la norma bajo análisis sobre demandas de contenido no patrimonial y que atañen directamente a la dignidad y a los intereses colectivos por los cuales debe velar el Estado, es lógico que el procedimiento sea breve, dada la necesidad de pronta respuesta que tienen los justiciables. Además, podríamos añadir - dado la necesidad que las situaciones de posibles lesiones ocasionadas por el incumplimiento de las obligaciones de hacer a que está llamada la Administración Pública y los particulares que presten servicios públicos- no se incremente o sea infructuosa la decisión al momento de ser dictada, por haber cesado o desaparecido el objeto de la demanda o haber empeorado la situación. Es forzoso que el procedimiento aplicable sea breve, o sea, de menor duración con relación a otro tipo de procedimientos para otra clase de demandas, pero que ofrezca las mismas garantías procesales. […] es importante acotar que el procedimiento breve se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial…”

"Omissis... el procedimiento breve […] es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no contengan un contenido patrimonial,…”

"Omissis... el procedimiento breve con relación al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial y del resto de los procedimientos establecido en la LOJCA, ofrece las siguientes ventajas: la concentración, sencillez y carácter expedito, en razón que obliga al juez a dictar su decisión en un plazo de corta duración, lo cual en la práctica significa para los justiciables ahorro de tiempo, trato directo con el juez y la posibilidad de obtener la sentencia con prontitud o de llegar a un acuerdo conciliatorio que permita resolver el conflicto de forma célere,…” (Ob. Cit. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. E.R.G.)

De esta manera, quien decide considera que el procedimiento breve (creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010), a través del cual se da curso a los recursos por vías de hecho de la administración pública, es un procedimiento bastante expedito y con muchas bondades en pro del justiciable, pues permite restablecer el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, por una vía ordinaria, en la que no se requiere la comprobación de una inmediata violación de derechos constitucionales, en la que existe la posibilidad de conciliar y que posee unos lapsos cortos y expeditos tales como: 5 días para emitir informes, dentro de los 10 días se celebra la audiencia (en la que resulta factible la conciliación a diferencia del procedimiento de amparo), 5 días para dictar sentencia, y finalmente la apelación se oye a un solo efecto (lo que se asemeja enormemente al procedimiento de amparo).

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que siendo procedente el uso de medios judiciales ordinarios, en lo que se refiere a la urgencia alegada, bien puede ser satisfecha cuando la interposición del recurso ordinario, aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De igual forma se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S..

Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por las ciudadanas: G.L.N., L.V.U.N. y Yurby Z.C.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.199.497, V-4.548.951 y V-7.233.469, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados: O.M.M.D. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.596 y 211.726, respectivamente, contra las siguientes: Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S..

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadanos Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadana L.P.; Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Licenciada: ELIANA FANEITE; Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR) Ingeniero: J.P.; Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Abogada: V.S.C. y Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Ciudadana: M.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, 25 de Julio de 2014, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DP02-O-2014-000010.

MGS/SAR/retv.

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