Decisión nº 1013 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1013

Valencia, 12 de junio de 2007

197º y 148º

El 18 de abril de 2007, el abogado L.A.L.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 2, tomo 129-B, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y amparo cautelar por violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem y el derecho a la no confiscatoriedad contenido en el artículo 116 ibidem, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con base al contenido de los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ante este tribunal, contra el acto administrativo a que se contrae la decisión tomada por la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO a cargo del ciudadano D.D.D.S., según oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril del 2007, referido a una lancha con trailer con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006, mediante la cual determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A.

I

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, emitió oficio Nº INEA/DP/ Nº 1432 dirigido al ciudadano J.G.V.M., con la finalidad de informarle que había sido recibida solicitud de exención establecida en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas e Infraestructuras publicada en Gaceta Oficial Nº 37.125 del 23 de enero de 2001 para la importación de la embarcación antes identificada.

El 21 de diciembre de 2006, arribó a territorio venezolano el buque Stand Rendsburg, el cual trajo a bordo una lancha con trailer con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006.

El 09 de marzo de 2007, el agente aduanal emitió comunicación al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual remitió la Finaza Original Nº 263427 de fecha 08-03-2007 emitida por Seguros Corporativos, por la cantidad de bolívares (Bs. 93.241.540,56), con el objeto de garantizar el pago de los derechos de importación, tasa por servicios de aduanas, e impuestos de importación.

El 16 de marzo de 2007, el agente aduanal Consignación Tamayo, S.A., en nombre y representación de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), presentó solicitud de determinación de tributos nacionales Nº 200750049087413, con la finalidad de que se le autoliquidaran los impuestos correspondientes por concepto de derechos de importación de la mercancía antes descrita.

El 12 de abril de 2007, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello emitió oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/ 002993, mediante el cual, en atención a la solicitud de reclamo de la mercancía en estado de abandono legal, según lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, hecha por el agente de aduanas en representación de Almacenadora Granelera, C.A., determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A.

El 16 de mayo de 2007, la administración tributaria aduanera (SENIAT) emitió oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007 0001809, dirigido a la recurrente, mediante el cual declaró procedente la exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del Régimen Aduanero de la mercancía antes identificada.

El 18 de abril de 2007, el abogado L.A.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente amparo constitucional y medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, con base al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 30 de abril de 2007, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1234 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.

El 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito mediante el cual consignó los siguientes documentos: 1- Original del oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007; 2- Copia de la solicitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal; 3- Copia obtenida por el portal SENIAT; y 4- Original del Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007-0001809.

El 30 de mayo de 2007, la representante judicial del Fisco Nacional, mediante escrito, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, fundamentando su solicitud en que: “…la recurrente pretende sea admitida una acción contenciosa de nulidad contra un proveimiento administrativo que no constituye un acto administrativo que sea impugnable en sede jurisdiccional…”

El 30 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes al respecto, en virtud de la oposición a la admisión presentada por la Administración Tributaria.

El 05 de junio de 2007, el representante judicial de la contribuyente compareció ante el Tribunal y presentó diligencia solicitando se desestimara los alegatos de la representante del Fisco Nacional en cuanto a la admisión del recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el acto administrativo recurrido constituye una manifestación de la voluntad por parte de la administración tributaria y lesiona derechos subjetivos.

El 12 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario por cuanto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 29 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio; se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados J.M.M., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, constante de un (01) folios útil y un (01) anexo; y el presentado por el abogado L.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

El 09 de julio 2007 el juez dictó un auto para mejor proveer y ofició al Fiscal 44° del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Aduanas, para que informe del estado del expediente abierto a Almacenadora Deporta, C. A. con motivo de la retención de la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, importada por Almacenadora Granelera, C. A..

El 11 de julio de 2007, se venció el lapso de admisión de las pruebas presentadas en la presente causa; el tribunal declaró inoficiosas e inútiles las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, abogado J.M.M.; y admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), abogado L.A.L.R., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 19 de julio de 2007 se recibió oficio N° FNN-F44-0663-2007, suscrito por la Abg. M.d.A.R., Fiscal (Aux) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual notifica al juez que de acuerdo con el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de Control N° 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL2007006733 del 25 de junio de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.138.509, en su condición de Presidente de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), relativo a la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente manifestó que el consignatario, Almacenadora Granelera, C.A, importo una Lancha a Motor, que arribó en el buque denominado Stand Rendsburg el 21 de diciembre de 2006, con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006. Dicha mercancía entró en estado de abandono legal, por lo que el agente aduanal Consignación Tamayo, C.A, procedió a solicitar el reclamo respectivo el 20 de marzo de 2007, antes de efectuarse el remate, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Rechaza la recurrente la decisión de la Administración Tributaria en cuanto a la realización de la transmisión de la declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, por cuanto, el portal del dicho órgano se encontraba bloqueado a los efectos de esa importación, dado que la mercancía a declarar estaba en abandono legal, motivo por el cual se hizo la declaración por el SENIAT, ya que era la única forma de poder realizar la declaración respectiva.

Afirma la recurrente que ante la denegatoria del reclamo de la mercancía en estado de abandono legal, su representada corre el riesgo inminente de que le sea rematado el bien, a pesar de haber cumplido con los requisitos administrativos necesarios para proceder al desaduanamiento y retiro del área primaria del bien objeto de controversia, habiendo ya consignado la fianza correspondiente a objeto de garantizar los impuestos de importación, según se desprende de las comunicaciones que se anexaron al escrito del recurso, tomando en cuenta además, de que tales tributos serían exonerados conforme con el oficio emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares N° INEA/DP/N° 1432 del 27 de octubre de 2006, de lo que se deduce que los impuestos por derechos aduaneros están debidamente garantizados y próximos a ser exonerados, no así el impuesto al valor agregado, dado que tal tributo no es aplicable al bien objeto de la importación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 64 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el cual establece de manera expresa la exención de dicho impuesto.

Alega el apoderado judicial que el oficio emanado de la Administración Tributaria, el cual niega la solicitud de reclamo de mercancía en estado de abandono legal, causa total indefensión a Algranel, cuando obliga a su agente de aduanas a hacer la presentación de la declaración aduanera mediante la transmisión de una declaración por medio del Modulo Sidunea Modbrk, cuando tal declaración ante el estado de abandono legal del bien importado, no era posible realizarla dado el bloqueo que por esa causa presentaba el sistema señalado, por lo cual la declaración se realizó por vía SENIAT.

En el mismo orden de ideas, manifestó la contribuyente que la circunstancia antes descrita fue desconocida por la Administración Tributaria como valida, pretendiendo continuar con el remate del bien, en franco detrimento de los intereses del consignatario de la mercancía, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este acto impugnado es de imposible ejecución, puesto que su objeto no puede ser cumplido, ya que no es posible presentar la declaración de aduanas mediante una transmisión de una declaración por el modelo SIDUNEA MODBRK, ya que al estar en estado de abandono legal, el bien a declarar por ese sistema en el portal electrónico respectivo se encontraba bloqueado, motivo por el cual insiste que se presentó la declaración por medio del SENIAT, lo cual no reconoce como cierta la Administración Tributaria y por ende pretende continuar ilegítimamente con el remate del bien propiedad de su representada, lo cual según el decir del apoderado judicial, no es procedente dado el vicio que presenta el acto impugnado, que niega la posibilidad de reclamar el bien en estado de abandono legal y hace que el acto sea nulo.

El apoderado judicial solicita que en virtud a lo antes planteado, que se dicte mandamiento de amparo constitucional cautelar para asegurar los derechos y garantía constitucionales del su representada y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido contenido en el oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril del 2007, el cual deniega la solicitud de reclamo de la mercancía, así como se suspenda el procedimiento de remate que pretende realizar esa administración tributaria, mientras se tramite y decide el recurso de nulidad interpuesto.

Trajo a los autos el apoderado judicial sentencia N° 156 de la Sala Constitucional del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., Expediente Nº 00-0436, referente a la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que implica la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Afirma el recurrente, que del contenido del acto impugnado se desprende en forma clara la violación de los derechos constitucionales de ALGRANEL, vista la arbitraria decisión emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual de continuar teniendo vigencia causaría graves perjuicios a la contribuyente, pues se llevaría a cabo el remate del bien importado, y al no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección a los derechos y garantías constitucionales de ALGRANEL.

Con respecto, a la violación del derecho a la defensa manifestó que en el presente caso, a la contribuyente se le esta condenando, a que, el bien de su propiedad sea rematado indefectiblemente, desconociéndosele arbitrariamente los tramites realizados para que ello no ocurra, esto es la declaración de aduanas presentada al efecto mediante el sistema del SENIAT, a través de su agente aduanal la empresa Consignación Tamayo S.A., y de forma arbitraria negarle el reclamo de la mercancía en estado de abandono legal, causando indefensión total a la recurrente, pues el requisito que se le señala para ello, en el acto impugnado, es imposible realizarlo dado que el sistema de declaración única de aduanas por medio del módulo SIDUNEA MODBRK, no esta disponible para la declaración de mercancías en estado de abandono legal.

En cuanto al derecho a la propiedad conculcado, puesto que hasta la fecha no ha podido hacer uso del bien de su propiedad, dada la decisión del acto impugnado a pesar de que garantizó los derechos de importación generados con ocasión al arribo del bien a suelo venezolano, pero aun no ha podido culminar con los tramites respectivos de desaduanamiento por efecto de la decisión contenida en el acto recurrido, lo que induce de forma inexorable, a que se proceda con el remate judicial, causándole graves daños y a su vez con el remate se vería despojado del bien cuya propiedad ostenta.

Por otra parte, en lo que se refiere al derecho de la confiscatoriedad, contenida en el artículo 116 de la Constitución Nacional, puesto que con la decisión a que se contrae el acto impugnado se esta despojando de manera arbitraria del bien de su propiedad, sin que estén dados de forma alguna, los requisitos excepcionales por medio de los cuales procede la confiscación de los bienes, basándose para ello en que ALGRANEL debe presentar una declaración por el sistema automatizado.

Afirma que debido a la urgencia y a la necesidad solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ordene a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de su Gerente ciudadano D.D.D.S., o a quien ocupe su lugar, el desaduanamiento inmediato del bien, objeto de este recurso con la correspondiente suspensión del remate legal del mismo, el cual esta constituido en un bote con trailer con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006, habida cuenta que los derechos de importación se encuentran debidamente garantizados, conforme a la fianza cuya copia se presentó con el presente escrito, el cual fue recibida por esa administración de aduanas, y como consecuencia de ello solicita se proceda a la entrega a su representada o a su mandante el agente aduanal Consignación Tamayo S.A., el referido bien y su consecuencial retiro del área primaria aduanera ordenándosele en consecuencia no perturbar en forma directa, indirecta y /o tangencial a la empresa ALGRANEL, la posesión definitiva y uso del referido bien.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe el juez necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, cuando es ejercida conjuntamente con recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada.

Observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de la defensa (artículo 49), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), denunciando la accionante como supuesto agraviante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo cautelar, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que el presente recurso se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, en la cual se solicita que se ordene a la Aduana Principal de Puerto Cabello el desaduanamiento inmediato del bien objeto de controversia y su correspondiente suspensión del remate legal previo el pago correspondiente de los tributos aduaneros.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. Inclusive el ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad, no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto, considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

Adicionalmente considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El recurso de nulidad con medida cautelar innominada, lo interpone el accionante, con ocasión abandono legal de la mercancía efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello según oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril del 2007, mediante la cual determinó que la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por media del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada cuando estas son ejercidas con el recurso contencioso tributario de nulidad, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre dicha la petición, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el presente caso, se ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, puesto que el ciudadano D.D.D.S., suscribió el 12 de abril de 2007, en calidad de Gerente de la Aduana de Puerto Cabello el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/ 002993, mediante el cual denegó la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal.

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, necesaria la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.

Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Continua la Sala (vid. Sentencia del 15 de marzo de 2001, publicada el día 20 de marzo del mismo año, en el caso M.E.S.) indicando que “…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Afirmó la Sala en el fallo citado, “…que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma ahora ratificada en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar...”.

Concluye así la Sala, “..que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente…”.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo cautelar, interpuesta por la representación judicial de la contribuyente Almacenadora Granelera, C.A, contra el acto administrativo a que se contrae la decisión tomada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello a cargo del ciudadano D.D.D.S., según oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril del 2007, referido a una lancha con trailer con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006, mediante la cual determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A., recibida por la Aduana el 20 de marzo de 2007, procediendo en esta causa por la presunta violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem y el derecho a la no confiscatoriedad contenido en el artículo 116 ibidem

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”

El precepto parcialmente transcrito proclama la prohibición de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, tanto en sede administrativa o en instancias judiciales, de manera que en todo proceso se garantice la necesaria participación de éstos durante todas las fases dispuestas en la ley, con el fin de proporcionar decisiones más justas y ceñidas a la verdad material que subyace en todo acto o relación controvertida.

En este contexto, se sostiene que el derecho a la defensa involucra el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, derecho a formular alegatos, derecho a desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, derecho a probar, derecho a informar, entre otros.

Sin embargo, “…al igual que acontece con el resto de los derechos y garantías constitucionales, para que el derecho a la defensa pueda ser efectivamente violentado o disminuido, se requiere como presupuesto necesario que el acto o decisión le afecte de manera directa, de forma tal que en una acepción abstracta, si bien el precepto es garantía legítima para todo ciudadano, en su perspectiva particular no aprovecha sino a los sujetos directamente involucrados en la relación controvertida, aun en los casos en que se protejan los intereses colectivos y difusos, pues quien asuma la legitimidad para su defensa debe formar parte del colectivo afectado, salvo que se trate de un ente investido con tales funciones por disposición expresa de la Constitución y las leyes…”. (Vid. sentencia No. 02434 del 7 de noviembre de 2006).

Bajo tales premisas, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la alegada violación al derecho a la defensa se contrae a denunciar que durante el procedimiento de nacionalización que dio lugar a la resolución impugnada, la Administración Tributaria no dio oportunidad a la contribuyente para nacionalizar la mercancía, puesto que era imposible hacer la declaración por medio del Sistema SIDUNEA MODDBRK, ya que no está disponible en el caso de abandono legal de mercancías.

La contribuyente por intermediario de su agente de aduanas Consignación Tamayo, S.A, presentó solicitud de determinación de tributos nacionales Nº 200750049087413, con la finalidad de que se determinaran los impuestos correspondientes por concepto de derechos de importación de la mercancía antes descrita.

Se evidencia en las actas que componen el expediente que el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello emitió oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/ 002993, mediante el cual en atención a la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal según lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, hecha por el agente de aduanas en representación de Almacenadora Granelera, C.A., determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó dicha efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A.

Es evidente para el juez que la recurrente actúa con apariencia de buen derecho, al habérsele denegado la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal que pudiera implicar la violación a los derechos constitucionales del derecho a la defensa (artículo 49), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), si no se le permite ejercer el debido proceso, así como, el ejercicio del derecho a la defensa y la probable presentación por parte del importador de los requisitos correspondientes al desaduanamiento de la mercancía. En atención a las consideraciones anteriores, el juez observa que al accionante le asiste la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Así se decide.

Por otro lado, considera el juez que igualmente se configura en la presente causa el daño inminente e inmediato debido a la naturaleza de la mercancía importada, con el perjuicio de la conculcación de sus derechos y los daños materiales y dinerarios evidentes que está ocasionando la Aduana Principal de Puerto Cabello a Almacenadora Granelera, C.A, al negar la solicitud de mercancía en estado de abandono legal determinando que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por media del modulo Sidunea Modbrk y no a través del Seniat.

Considera el juzgador que con la denegatoria del reclamo de la mercancía en estado de abandono legal la contribuyente corre el riesgo inminente de comiso y que le sea rematado el bien objeto de controversia, sin tomar en consideración los tramites realizados por el interesado inherente al desaduanamiento de la mercancía, evidenciado desde el folio número diecisiete (17) y siguientes, la fianza con el objeto de garantizar el pago de los derechos de importación de la contribuyente y el Oficio Nº INEA/DP/ Nº 1432 del 27 de octubre de 2006 mediante el cual el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) se pronunció favorablemente para que se le sea concedida la exención tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de reactivación de la M.M.N., todos ello, con la posibilidad perentoria que le sea rematado el bien objeto de controversia. Por las razones expuestas, el tribunal declara que se cumple el segundo de los requisitos establecidos en la ley como lo es el periculum in damni. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones y mientras la solicitud de recurso de nulidad sigue su curso hasta concluir con la decisión sobre el fondo de la controversia y por las implicaciones que el proceder de la Aduana Principal de Puerto Cabello tiene en el buen desenvolvimiento de las actividades mercantiles y la correcta aplicación de las leyes, es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

El recurrente solicita una medida cautelar innominada para que el juez ordene le entregue las mercancías objeto del abandono legal. Cursa en el folio 15 del expediente, la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 203. (…)

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate., siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Los hechos ocurrieron con la siguiente secuencia:

Está inserta en el folio 23 del expediente oficio INEA/DP/N° 1432 suscrito por el Presidente de INEA, dirigido al Superintendente Aduanero y Tributario, con fecha 27 de octubre de 2006, en el cual se pronuncia favorablemente para que le sea concedida la exención correspondiente a la mercancía objeto del presente recurso.

El 26 de enero de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el Oficio N° SNAT/INA/APPC-AAJ-2007/N° 000535, (folio 126) identifica plenamente la mercancía objeto del presente recurso y solicita a la contribuyente que presente fianza, declaración de aduanas y reconocimiento de las mercancías.

Corre inserta en el folio 16 y siguientes la remisión de la fianza original N° 263427 del 08 de marzo de 2007 de Seguros Corporativos por la cantidad de 93.241.540,56 para garantizar a la Aduana Principal de Puerto Cabello el pago de derechos de importación, la tasa por servicio de aduana y el impuesto de importación, y su implícita aceptación por la aduana, previa corrección en cuanto a su vigencia, efectuada por la afianzadora (folio 22).

En el folio 43 consta la solicitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, hecha por la contribuyente y recibida por la Aduana el 20 de marzo de 2007.

El 23 de marzo de 2007, DEPORCA comunica a la Aduana Principal de Puerto Cabello la renuncia bajo las condiciones previstas en el Artículo 32 de la Ley de Aduanas, a favor de Almacenadora Granelera, la consignación de la mercancía objeto del presente recurso.

El 10 de abril de 2007 después de inspección ocular en Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C. A. (DEPORCA), la Aduana determinó que la mercancía se encontraba en dicha empresa y que el abandono legal no había sido informado a la Administración Tributaria, por lo cual se procedió a retener en formas preventiva la mercancía, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, según Acta por Impedimento del Ejercicio de la Potestad Aduanera N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007.

La Aduana Principal de Puerto Cabello según oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril del 2007, determinó que la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A. e informa al agente aduanal que contra la presente decisión se podrán ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 242.

El 30 de abril de 2007, una vez sustanciado el Expediente Administrativo, la Representación Fiscal procedió a notificar al Fiscal Cuarenta y Cuatro (44°) del Ministerio Público, Dr. O.Á., Fiscal Nacional con competencia nacional en materia de aduanas, quedando la mercancía en Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C. A. (DEPORCA), bajo guardia y custodia de la Aduana Principal de Puerto Cabello a la orden de la Fiscalía 44°, por lo cual la mercancía no puede ser objeto de remate, hasta tanto la Fiscalía 44° con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público se pronuncie sobre la misma.

El 16 de mayo de 2007, el Gerente de Regímenes Aduaneros del SENIAT, emitió el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007 0001809, en el cual declara procedente la exención de los impuestos de importación y tasa de determinación del régimen aduanero.

Cursa inserta en el folio 178 la Providencia N° INTI/2007/-128 suscrita el 18 de junio de 2007 por el ciudadano N.G., Intendente Nacional de Tributos Internos, en la cual le comunica a la contribuyente, la exención del impuesto al valor agregado de la mercancía objeto del presente recurso.

El 09 de julio 2007 el juez dictó un auto para mejor proveer y ofició al Fiscal 44° del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Aduanas, para que informe del estado del expediente abierto a Almacenadora Deporta, C. A. con motivo de la retención de la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, importada por Almacenadora Granelera, C. A..

Cursa en el folio 185 del expediente, Oficio N° FNN-F44-0663-2007, suscrito el 19 de julio de 2007 por la Abg. M.d.A.R., Fiscal (Aux) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual notifica al juez que de acuerdo con el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de Control N° 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL2007006733 del 25 de junio de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.138.509, en su condición de Presidente de Almacenadora Granelera, C. A., relativo a la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806.

Tratándose de mercancía, cuya naturaleza es una lancha de motor y que no es mercancía de utilidad pública o interés social, y corroborado por el juez según oficio Nº FNN-F44-0663-2007, del 19 de julio de 2007, emanado de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual informó a este juzgado, que dicho despacho “...instruyó expediente signado con el número FNN-F44-0567-2007, instruida por la presunta comisión del delito de contrabando, en la introducción al territorio nacional de UNA LANCHA, MARCA INTREPID, MODELO 2006, SERIAL 216E806, AÑO 2006, cuyo acto conclusivo fue la Solicitud del Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano F.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.509, en su condición de Presidente de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A., (ALGRANEL, C.A.), del cual el Tribunal de Control Nro. 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL2007006733 de fecha 25/06/2007, informó a este despacho, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, identificado con el Asunto GP11-P-2007-001794...” (Subrayado del Juez).

Comprobado por el juez que la contribuyente supuestamente ha obtenido de las autoridades competentes todas las autorizaciones para al importación de la mercancía objeto de la presente causa y que la única materia controvertida parece referirse a la imposibilidad que supuestamente tuvo la contribuyente para tramitar el reclamo de las mercancías en estado de abandono legal, que la Aduana afirma que era el módulo SIDENEA y no directamente al SENIAT y que la contribuyente indica que dicho módulo estaba bloqueado por estar la mercancía en abandono legal, y para preservar todos los derechos del Fisco Nacional y de Almacenadora Granelera, C.A., este Tribunal ordena la suspensión del cualquier procedimiento de remate legal que pudiera hacer la Administración Tributaria y ordena la entrega de la mercancía a la contribuyente tomando en cuenta el afianzamiento a favor del Fisco Nacional de una cantidad equivalente al doble de todos los derechos y gastos inherentes a la importación de la misma y las posibles multas e intereses si la contribuyente resulta perdedora en la definitiva, todo según los procedimientos legales establecidos al efecto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007, emanado de la Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), relativo a mercancía importada una lancha con trailer con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006, mediante la cual determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por media del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del Seniat, y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A, solicitud hecha de conformidad con lo establecido en los artículos de los 585 y 588del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

2) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de rematar la mercancía y también le ORDENA el desaduanamiento de la misma, previo el pago de todos los derechos y gastos de importación y el AFIANZAMIENTO adicional por una cifra igual a dichos derechos, para garantía del Fisco Nacional por posibles sanciones e intereses, si este resulta ganador en el presente juicio.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1234

JAYG/dhtm/belk

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