Decisión nº 1A-a-7933-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a-7933-10

IMPUTADA: MATTEY QUINES M.D.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.V..

FISCAL: ABG. F.J. GRAJAL PAREJO, FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 77 numerales 5 y 9, y artículo 99, todos del Código Penal.

En fecha 18 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7933-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA.

En fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal acordó oficiar al tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de solicitar las actuaciones de investigación y copia certificada del Acta de designación, aceptación y juramentación del Profesional del Derecho L.A.V., en el expediente N° 4C-5851-09 (nomenclatura del Tribunal A-quo). A tal efecto se libró oficio N° 634-10.

En fecha 08 de Julio de 2010, se recibe oficio N° 728-10, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten actuaciones de investigación, relacionadas con la causa 4C-5851-09 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

En fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.V..

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Abril de 2010 (folios 68 al 72 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques, dicto decisión en los términos siguientes:

...PUNTO PREVIO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que la solicitud planteada por la defensa privada ABG. O.D.B., en relación a la prescripción de la acción penal, no es procedente en derecho, toda vez que no cumple con los requisitos contenidos en nuestra norma sustantiva penal, toda vez que tal como señalo el Ministerio Público se dio inicio a la presente investigación en el año 1999, interrumpiéndose la prescripción de la acciónpenal, se libraron en distintas oportunidades boletas de citación a la ciudadana M.D.V.M.Q., a los fines de que compareciera por ante la Fiscalía del ministerio Público, siendo que nunca compareció la ciudadana M.D.V.M.Q., así mismo se desprende del presente expediente que nunca hubo interrupción por parte del ministerio Público, siendo que los requisitos planteados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, no hay interrupción, en consecuencia, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en relación a la prescripción de la acción penal; Ahora bien, en relación a la nulidad absoluta planteada por la defensa privada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, de las presentes actuaciones, que la ciudadana M.D.V.M.Q., en su condición de imputada, fue puesta a la orden del Tribunal 46° de Control del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia al Tribunal Cuarto de Control igualmente del Área metropolitana de caracas, y fue la defensa privada quien solicitó la declinatoria de la competencia al presente tribunal quien fue quien dictó la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana imputada, y visto que el día de hoy, se celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole su derecho a ser oida, asimismo se observa que fue un error material poner a disposición de los tribunales de carcas y no como señala el oficio emitido por este tribunal prevaleciendo como deber de esta juzgadora la justicia material sobre la formal, de conformidad con La Constitución, en consecuencia no se ha violado ningún derecho Constitucional ni procesal, en tal sentido, este tribunal, DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada presente en la audiencia, en relación a la aprehensión de la ciudadana imputada, en consecuencia, este Tribunal, acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada M.D.V.M.Q.…por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron la presente aprehensión. Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina. SEGUNDO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda agregar al expediente los recaudos consignados en esta audiencia por la defensa privada. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión…

En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal A-quo, dicta Auto Fundado (folios 73 al 78 de la compulsa), en virtud de la Audiencia de Presentación celebrada en la misma fecha.

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 05 de Mayo de 2010 (folios 79 al 92 de la compulsa), el Profesional del Derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

…NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN: nuevamente en el presente recurso de apelación se plantea dicha nulidad ya que en contra de mi representada el Ministerio Público en ningún momento procedió y n o consta en la presente causa que se agotara la vía para realizar el acto formal de imputación, donde el Triubunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ha sido claro sobre este punto de que se hace necesario se agote la vía de poder citar en calidad de imputado a todo ciudadano que se encuentre inmerso en una investigación y que la Vindicta Pública cuente con verdaderos elementos a través de su investigación (sic) que el mismo sea autor (a) o partícipe del hecho, vulnerando en este sentido el derecho al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo esta situación violaciones flagrantes a Derechos Constitucionales, quedando como resultado la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, por parte de la Juez de Control como garante de la Constitucionalidad, estableciendo nulidad absoluta y decretando la L.P. de mi representada.

NULIDAD DE LA APREHENSIÓN: este orden de ideas, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, es menester indicarle que la detención de mi representada, se produce el día Sábado Veinticuatro (24) de Abril del presente año, y la misma fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue el día Miércoles Veintiocho (28) de Abril del presente año, que pudo ser escuchada por la ciudadana juez de Control, exedéndose de esta manera a lo previsto en la norma Constitucional que es el de 48 horas para ser presentado ante el tribunal de Control correspondiente y no en las Noventa y seis (96) horas siguientes, con el pretexto de un error involuntario que a la final es JUSTICIABLE, no tiene que asumir tales errores, …, siendo lo ajustado que se decrete la L.S.R., en la cual no tenemos duda que la Honorable Corte de Apelaciones respetará y vá a imponer la expresión constitucional aquí vulnerada.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: La defensa en el momento de realizar la audiencia de presentación ALEGÓ de manera contundente y categórica, la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, ya que si bien es cierto que la denuncia fue formulada a mediados del año 1999, no es menos cierto que la detención de mi representada se produce después de ONCE (11) años, de haberse acontecido los hechos denunciados y que fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de ESTAFA CALIFICADA, en donde no se ha interrumpido el curso de la prescripción ya que mi representada no ha sido objeto de una sentencia condenatoria, y se le haya librado REQUISITORIA A MI REPRESENTADA SI ESTA SE FUGARE, como lo establece el artículo i comento, ya que la ciudadana en cuestión en ningún momento se ha fugado de algún contro de reclusión o carcelario, en este sentido los ciudadanos Magistrados deben considerar lo aquí planteado y estimar la PRESCRIPCIÓN de la presente causa y en sus efectos la L.I. de mi patrocinada, derecho constitucional tomado por el legislador a la hora de redactar el Código Sustantivo Penal.

EN CUANTO A LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LAS CARENCIAS DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se ‘fundamenta’ la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Cvontrol, en fecha 28/04/10, impugnada por este medio, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configura cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además de no cumplirse con las exigencias procesales anteriormente referidas, observa esta defensa con gran preocupación, la insensata calificación jurídica como lo es ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; acogida por el tribunal de control al momento de dictar su pronunciamiento, a petición del ministerio Público, situación que se agrava por la inexistencia de elementos convincentes y aotónomos de hecho y de derecho que son necesarios para configurar el tipo penal.

En fin son muchas las deficiencias de la decisión apelada, que deben ser revisadas por el tribunal de alzada, a los fines de sanear la subversión procesal generada por el tribunal de control, al momento de dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El incumplimiento por parte de la juzgadora de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es razón suficiente para anular la sentencia inpugnada.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el tribunal Caurta (4) de Control del Estado Miranda, en la que se dictó la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana M.D.V.M.Q., y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena o en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las que estan establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración las razones de hecho y derecho aquí planteadas a favor de tal mencionado (sic) ciudadana.

En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía 59° del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, constando en autos, en fecha 26 de Mayo, la contestación por parte de la representación del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Manifiesta la Defensa Privada en su escrito que no consta el formal acto de imputación a su defendida y en virtud de ello solicita la nulidad de la investigación y la libertad plena de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V..

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar el criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual establece que, la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En cuanto a la no necesaria imputación previa del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 181 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), señaló:

…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

(Subrayado nuestro)

Igualmente solicita la Defensa pública en su escrito, la nulidad de la aprehensión, en virtud que su defendida fue detenida en fecha 24 de Abril de 2010, por funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentada antre el tribunal de Control, en un lapso de noventa y seis (96) horas, violentando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 28/04/2010.

Ahora bien, el principal punto impugnado por la Defensa Privada de la imputada MATTEY QUINES M.D.V., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representada, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar el formal acto de imputación y además por ser presentada la imputada ante el Tribunal de Control, superando el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello solicita sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, se ordena la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V..

Corresponde ahora a esta Alzada, en primer lugar, determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para la imputada MATTEY QUINES M.D.V. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 77 numerales 5 y 9 y artículo 99, todos del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    1. Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2003, suscrita por el funcionario ALDANA JESÚS, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. (Folio 10 de la pieza I del expediente).

    2. Informe Especial, de fecha 08 de Enero de 2003, suscrito por el funcionario Abg. F.M.C., Inspector Jefe del trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Folio 30 de la pieza I del expediente).

    3. Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario W.L., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 127 de la pieza I del expediente).

    4. Acta policial de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario W.L., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 166 de la pieza I del expediente).

    5. Acta policial de fecha 05 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario W.L., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 181 de la pieza I del expediente).

    6. Acta de Entrevista de fecha 08 de Octubre de 2003, rendida por el ciudadano L.G.F.A., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 196 de la pieza I del expediente).

    7. Oficio N° A-12183, de fecha 07 de Agosto de 2003, suscrito por la ciudadana L.M.M., en su carácter de Coordindora de Control Servicios Operativos del Banco Mercantil C.A. (Folio 206 de la pieza I del expediente).

    8. Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto de 2003, rendida por el ciudadano MARCANO CAGUANA J.M., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 222 a 224 de la pieza I del expediente).

    9. Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto de 2003, rendida por el ciudadano MARCANO CAGUANA G.C., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 225 a 228 de la pieza I del expediente).

    10. Acta policial de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario W.L., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 165 de la pieza II del expediente).

    11. Acta de Inspección Ocular N° 3.721, de fecha 05 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios P.R. y PIRELA SANDERLI, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los teques, Estado Miranda. (Folios 166 a 178 de la pieza II del expediente).

    12. Acta de Inspección Ocular N° 3.722, de fecha 05 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios P.R. y PIRELA SANDERLI, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los teques, Estado Miranda. (Folios 179 a 185 de la pieza II del expediente).

    13. Acta de Inspección Ocular N° 3.723, de fecha 05 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios P.R. y PIRELA SANDERLI, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los teques, Estado Miranda. (Folios 186 a 192 de la pieza II del expediente).

    14. Planilla de Consulta de Saldos y Movimientos, emitida por Banesco Banco Universal, Cuenta N° 0603023749, perteneciente al cliente House Proyec de Venezuela, desde el 01-03-2000 hasta el 31-03-2000. (Folios 257 a 265 de la pieza II del expediente).

    15. Informe Pericial Contable de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrito por los funcionarios J.J. SOJO H. y E.A., Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 20 a 29 de la pieza III del expediente).

    16. Acta policial de fecha 28 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario ARRIECHI CAMACARO HEXTOR JOSÉ, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 30 de la pieza III del expediente).

    17. Acta policial de Aprehensión, de fecha 24 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 81 al 83 de la pieza IV del expediente).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 464 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, aumentada de una sexta parte a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y en virtud de ello, el juz A-Quo consideró procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V..

    No obstante, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustittutivas, solicitadas por el profesional del derecho L.A.V., a favor de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora M.V., en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

    … toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

    Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

    De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, solicitadas por la defensa privada, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para la imputada, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 28 de Abril de 2010, en la cual, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 77 numerales 5 y 9, y artículo 99, todos del Código Penal y en su lugar SE ACUERDA imponerle de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa y la presentación de una caución económica, vale decir, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 ejusdem; debiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por esta Alzada en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.V., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 28/04/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con los artículos 77 numerales 5 y 9, y artículo 99, todos del Código Penal.

TERCERO

SE ACUERDA imponerle a la ciudadana MATTEY QUINES M.D.V., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa y la presentación de una caución económica, vale decir, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 ejusdem; debiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por esta Alzada en el presente fallo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-

Causa Nº 7933-10.-

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