Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 28 DE ABRIL DE 2009.

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 03 de agosto de 2006, el abogado E.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS R.L., Registrada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 59; interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la P.A. Nº 012.6, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC).

En fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado Superior, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora procede a determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto, y en tal sentido se observa que el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 012.6, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), vale decir, es un ente de carácter nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, el cual prevé “La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas”. En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R) en la cual se define transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo mediante sentencia Nº 2007-1173, dictada en fecha 27 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido lo siguiente:

en el presente asunto, se reitera, se trata de una P.A. emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos, razón por la que debe atenderse al órgano del cual emanó el acto y, en tal sentido, vale la pena mencionar lo expresado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un p.d.a. constitucional, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, caso Cooperativa Línea Futura RL Vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la que indicó:

‘(…) En el presente caso se ejerció acción de amparo constitucional a los fines de que se declare la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. PA-250-06 de fecha 26 de octubre de 2006 y PARR-002.7 de fecha 9 de enero de 2007, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (…)

Razón por la cual, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1232 de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad C.A. vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas), en la cual se expresó lo siguiente: ‘La presente acción autónoma de amparo es ejercida contra presuntas actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante, y que es un ente administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, cuyos actos se entienden sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ha atribuido dicha competencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)’. (Énfasis añadido).

De la lectura de la sentencia citada ut supra, se desprende que al ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas un órgano adscrito al Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), con autoridad en todo el territorio de la República, el control jurisdiccional de sus actuaciones, omisiones o vías de hechos ha sido atribuido, en primer grado de jurisdicción, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(omissis)

Sobre la base de las anteriores consideraciones y, en vista que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que hasta la fecha de la presente decisión no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta competente para conocer del recurso incoado de conformidad con los criterios antes citados. Así se declara

.

Ahora bien, se observa que el caso de autos, la nulidad del acto administrativo que pretende la parte recurrente es emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuadrando por tanto, en el supuesto que establece la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; de allí que éste Superior Tribunal en aplicación del criterio establecido en las sentencias parcialmente transcritas, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado E.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS R.L., contra la P.A. Nº 012.6, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada del Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC); y DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DAMARY GONZALEZ RANGEL

Exp. Nº 6323-06

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