Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 marzo 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 10.624

Parte Querellante: G.M.L.d.H..

Abogado Asistente: O.A.T., Inpreabogado Nros. 1.831

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales.

El 23 enero 2006 la ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, asistida por la abogada O.A.T., Inpreabogado Nros. 1.831, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 3 mayo 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 18 septiembre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 25 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 13 marzo 2007 la ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, otorga poder apud-acta alas abogadas O.A.T., M.M.B. y S.Q., Inpreabogado Nros. 1.831, 14.133 y 12.027, respectivamente.

El 15 marzo 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de reforma de la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 3 mayo 2007 la representación de la parte querellante consigna copia de comunicación dirigida por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo al ministro del Poder popular para la Educación. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 31 julio 2007 se admite la reforma de la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 29 febrero 2008 la alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 10 abril 2008 las abogadas M.d.P.P. y L.S.C., Inpreabogado N° 20.853 y 125.263, con carácter de apoderas del Estado Carabobo, contestan la querella y consignan copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 abril 2008, vencido el lapso de contestación se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 25 abril 2008 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente

El 9 mayo 2008 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 22 mayo 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada O.A.T., Inpreabogado N° 1.831, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana, G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada L.S., Inpreabogado N° 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. No fue solicitada apertura del lapso probatorio.

El 23 mayo 2008, por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 3 agosto 2004, por cuanto observa el Tribunal que debe celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia definitiva para el segundo (2°) día de despacho siguiente.

El 6 junio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada O.A.T., Inpreabogado N° 1.831, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana, G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogada L.S. y M.d.P.P., Inpreabogado Nros. 125.263 y 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que su relación de empleo público se inicia en la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en fecha 16-10-1971, cuando ingresa como Profesora en el Ciclo Básico Nocturno, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo. Argumenta que a partir del 01-01-1972, sin dejar de ejercer el cargo antes mencionado, inicia también actividades docentes en el Ciclo Básico M.A.M., en Valencia, laborando en ambas Instituciones Educativas en horarios diurnos y nocturnos, desempeñándose en esta última modalidad hasta el 15-05-1975, para quedarse solamente en horario diurno en el Ciclo Básico M.A.M. donde permanece ejerciendo funciones de docente a tiempo completo hasta el 09-08-1993, cuando pasa a ejercer, en el mismo Plantel Educativo funciones de Docente IV, como coordinadora, desde el 10-08-1993 hasta el 31-12-1996, pasando el 01-01-1997 a ejercer en el mismo Liceo funciones de Sub Directora hasta el 31-07-1997.

Argumenta que a partir del 01 agosto 1997, a solicitud, conveniencia y requerimiento de la Administración Publica Estadal del ente Gubernamental del Estado Carabobo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte le otorga licencia o permiso no remunerado por el lapso de 1 año, desde el 01-08-1997 hasta el 01-08-1998, para ejercer el cargo de Director Académico en la Dirección General de Docencia de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, expresando la p.a. del 01-081997. Esta licencia o permiso no remunerado es sustituida por otras licencias concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por los lapsos comprendidos desde el 03-08-98 al 02-08-99; desde el 03-08-99 al 02-08-2000; desde el 03-08-2000 al 02-08-2001; desde el 03-2-2001 al 02-08-2002; desde el 03-08-2002 al 03-08-2003; desde el 04-08-2003 hasta el 04-08-2004, hasta que la nueva Secretaria de Educación, en fecha 14 diciembre 2004 le comunica, mediante oficio SEC-6500/1611-04 que habían “… decidido dar por terminada a partir de la presente fecha la p.a. con fecha 4 de agosto 2003 hasta el 4 agosto de 2004, que le fuera concedida con carácter no remunerada por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, para que se desempeñara como directora de servició académico en esta secretaria, providencia que de acuerdo a fecha concedida no fue renovada para prolongarse a dicho cargo”.

Alega que una vez que todas esta licencias o permisos no remunerados son concedidas siempre a solicitud del Estado Carabobo y todas expresan que la causa o motivación fue ejercer el cargo de Directora Académica de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, es decir, su traslado en el ejercicio de funciones fue solicitado y requerido por su nuevo patrono, Estado Carabobo.

Argumenta que una vez revocada la licencia o permiso no remunerado, su patrono Estadal mediante Resolución Nº 144-2004 del 21-12-2004, la remueve del cargo que últimamente tenia la denominación de Directora de Curriculum, adscrita a la Secretaría de Educación, acto que le fue notificado por prensa. Alega que al removerla de su cargo, la Administración Pública pretende no solo desconocer sus treinta y tres (33) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Pública, si no también su derecho a jubilación, la cual había solicitado desde el 2002.

Alega que luego de varias gestiones realizadas ante la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y ante los convincentes alegatos de procedencia de la jubilación por reunir los requisitos para otorgarla, fui incluida en el Decreto Nº 383 dictado por el Gobernador, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinario Nº 1864 del 01 agosto 2005, en la cual se le concede la jubilación.

Argumenta que el 24 octubre 2005 recibe pago por concepto de prestación de antigüedad, emitida según orden de pago Nº 342800, por Treinta y cinco millones setecientos sesenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.762.164,34) cancelándole solamente la prestación de antigüedad causada durante los ocho (8) años que desempeñó en la Administración Publica del Estado Carabobo, omitiéndose el pago de la prestación de antigüedad causada por los veinticinco (25) años prestados en la Administración Publica Nacional, en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, no obstante cursar en mi expediente personal la relación de cargo y tiempo de servicio, emitido por la Dirección de la Oficina de Personal de ese Ministerio.

Alega que antes de recibir el pago de prestación de antigüedad, requirió ante la Oficina de Personal el pago total de los conceptos adeudado y allí fue informada que ese pago lo procesaba y pagaba el Ministerio de Educación, por lo cual se traslada a la Zona Educativa y allí es informada que el pago de prestación de antigüedad lo hace el último organismo donde prestó sus servicios. Ante esta situación, el 29-01-2006 solicita por escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo. Argumenta que ante la mora en dar repuesta a la solicitud escrita y estando en conocimiento del criterio que le fue expuesto antes de recibir el pago, de negativa del pago de la diferencia de su prestación de antigüedad, que es derecho irrenunciable, crédito laboral de exigibilidad inmediata, concebido y garantizado por el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya morosidad genera el pago de intereses, con beneficio de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y además establecido este derecho legalmente en las leyes especiales que son aplicables, la Ley Orgánica de Educación, articulo 87, que consagra prestaciones sociales para los profesionales de la docencia en las mismas formas y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 28, donde establece los derechos de los funcionarios públicos del beneficio los mismos derechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción y en este último texto legal mencionado, al cual hacen remisión las leyes de educación y el Estatuto de la Función Publica, dispone en su articulo 108 la regulación para la concesión y tramitación de la prestación de antigüedad

Alega que afianzada en estos dispositivos constitucionales y legales y no cancelada la totalidad de su prestación de antigüedad, vulnerándosele así el derecho constitucional de percibirlas íntegramente, es por lo cual demanda formalmente ente el Estado Carabobo, para que convenga en pagarle, o sea condenado por el tribunal el pago de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VENTIUNB CENTIMOS (Bs. 95.857.510,21) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, correspondiente al lapso desempeñado por la querellante en el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, comprendido del 01-10-2007 al 31-07-1997, fechas que se evidencian en la relación del cargo y tiempo de servicio, mas los intereses y la corrección monetaria correspondiente, que especifica de la siguiente manera: fecha de ingreso: 01-10-07, fecha de egreso: 31-07-2007. Tiempo de servicio: 25 años 9 meses =26 años de servicio.

Argumenta que señala como conceptos demandados: 1- Indemnización de antigüedad: prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario quincenal percibido en mayo 1997 fue Bs. 138.880,00 x 2= Bs. 227.760/30= Bs. 9.258,66 diario x 780 días = Bs.7.221.759, 99. 2- Bono compensatorio por transferencia. Previsto en el articulo 666, literal b) en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. Bs. 49.606 quincenal x2 = 99.212,00/30=3.307, 07x390 días = Bs. 1.289.755, 99. 3- Conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono Público debió cancelar lo adeudado por virtud del articulo 666 en un plazo de cinco 5 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la actual ley, y a no hacerlo, incurre en mora, por lo cual estas cantidades devengan intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. El calculo actualizado hasta el 18-06-2006 por lo que respecta a la indemnización de antigüedad, sus intereses y el bono compensatorio por transferencia, elaborado por la Licenciada Justina Pereira de Pérez, Contador Publico, conforme al programa de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales utilizado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se detalla a partir de julio de 1980, el capital acumulado mes a mes con la adición de los intereses causados y la compensación por transferencia para dar un total general de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 14.096.638, 94). Los intereses adicionales se relacionan a partir de junio de 1997, con el acumulado de Bs. 14.096.638,94, antes señalado, referidos a los conceptos de indemnización de antigüedad, sus intereses y el bono compensatorio por transferencia, actualizado hasta diciembre 2005, alcanzando esos intereses la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 81.760.871,27), lo cual sumado con el concepto anterior de Bs. 14.096.638,34, da un total demandado por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de NOVENTAY CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 95.857.510, 21).

Alega que fundamenta su pretensión en los artículos 89, 2 y 92 de la Constitución, 3, 8 108, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 666 literal A y B. Artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, 92, 188 ordinal 5 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Cláusulas de permanencia de beneficios que se encuentran consagrados en Actas Convenios y Contratos Colectivos de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados, y solicita le sea cancelada la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTIOS DIEZ BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 95.857.510,21), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, bono compensatorio por transferencia, intereses legales y moratorios. Finalmente solicita se declare con lugar la querella interpuesta.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los argumentos siguientes:

Alega que la querellante es funcionaria pública nacional dependiente del “ministerio de educación cultura y deporte”, conforme a la relación de cargos y tiempo de servicio que se encuentra en el expediente administrativo. Argumenta que el “ministerio de educación cultura y deporte”, en fecha 01-08-1997, transfiere a la querellante en comisión de servicio a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 126, 128 y 129 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Argumenta que desde el 14 diciembre 2004 la querellante prestó servicios en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo “siendo que ya no en comisión de servicio, sino que bajo la figura de permiso no remunerado que le fueron concedidos por el mencionado ministerio, a través de p.a.s en las cuales se le indica la duración de dicho permiso, los cuales fueron reanudados”.

Alega que el 14 diciembre 2004, la Secretaría de Educación mediante Oficio Nº SEC-6500/1611-04, le notifica la decisión de dar por terminada a partir de esa fecha la P.A. del 04 agosto 2003 al 04 agosto 2004, que le fue concedida con carácter no remunerada por el “ministerio de educación cultura y deporte”.

Argumenta que luego de analizar el caso de la querellante, se evidencia que ha disfrutado durante siete años de permisos no remunerados y que ha excedido el límite impuesto por la normativa vigente, y por lo tanto debería reincorporarse a su cargo o ser reubicada, es por lo cual que se procedió a dar por terminada la licencia no remunerada que disfrutaba la querellante y le ordena acudir a la Zona Educativa, a los fines de reincorporarse a las labores propias de su cargo.

Alega que la querellante gozaba para el ejercicio del cargo en la Secretaría de Educación de permiso del mencionado Ministerio, lo cual a tenor del artículo 47, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa constituye una situación de servicio activo regulada a su vez por los artículos 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Argumenta que la querellante es funcionara publica nacional “que el que ejerciera sus funciones primero en comisión de servicio y posteriormente con la figura de licenciada no remunerada no le hace perder su estatus o condición anterior por lo que no le corresponde a la secretaria de educación del estado Carabobo el pago de sus prestaciones sociales, ya que el mismo no es su patrón natural”.

Asimismo niega rechaza y contradice que su representada adeude a la querellante la cantidad de noventa y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos diez bolívares con veinte y un céntimos (Bs. 95.857.510,21), por diferencia de prestaciones sociales, bono compensatorio de transferencia, intereses legales y moratorios correspondientes al lapso laborado por la querellante en el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Niega rechaza y contradice que se le adeude a la querellante la cantidad de siete millones doscientos veinte y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos(Bs. 7.221.759,99) por indemnización de antigüedad, del periodo 01-10-1971 al 31-07-1997. Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco con noventa y nueve (Bs. 1.289.755,99), por bono de transferencia.

Niega rechaza y contradice que se le adeude a la querellante catorce millones noventa y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 14.096.638,94) por bono de transferencia más interese causados.

Niega rechaza y contradice que se le adeude a la querellante la suma de ochenta y un millones setecientos sesenta mil ochocientos setenta y uno con veinte y siete céntimos (Bs. 81.760.871,27), por indemnización de antigüedad, sus intereses y bono de transferencia. Finalmente solicita sea declarada la improcedencia de la pretensión.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

En la presente causa la querellante, ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, alega que ingresa en la Administración Pública Nacional el 16 octubre 1971, en el Ministerio de Educación. Que en fecha 1 agosto 1997 a solicitud, y requerimiento del Estado Carabobo, el Ministerio de Educación le otorga licencia o permiso no remunerado por término de un año para ejercer el Cargo de Director Académico en la Dirección General de Docencia de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, licencia o permiso no remunerado sustituido por otras licencias solicitadas por el Estado Carabobo al Ministerio de Educación, renovándose anualmente y prorrogándose las mismas en forma consecutiva e ininterrumpida hasta el 14 diciembre 2004, fecha en la cual la Secretaría de Educación del Estado Carabobo decide dar por terminada la “p.a.” concedida por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, mediante la cual se le otorgó licencia no remunerada.

Asimismo, la querellante alega que una vez revocada la licencia o permiso no remunerado, el Estado Carabobo, mediante Resolución N° 144-2004 del 21 diciembre 2004 procede a removerla del cargo de Directora de Currículm, último cargo ocupado por ella. Alega que el 1 agosto 2005, mediante Decreto N° 383, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, se le concede el beneficio de jubilación, pero que el Estado Carabobo al cancelarle la prestación de antigüedad le cancela solamente lo correspondiente a los ocho años laborados para la Administración Pública Estadal, omitiendo el pago de la prestación de antigüedad causada por los veinticinco años laborados en la Administración Pública Nacional.

El ente querellado argumenta en su defensa que la querellante es funcionaria pública nacional dependiente del Ministerio de Educación, por cuanto el 1 agosto 1997 dicho Ministerio la transfiere en Comisión de Servicio a la secretaría de Educación del Estado Carabobo, prestando servicios desde esa fecha hasta el 14 diciembre 2004 en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, ero ya no en Comisión de Servicio sino bajo la figura de Permisos no remunerados.

Alega el ente querellado que luego de analizar la situación de la querellante y evidenciarse que se excedió el límite impuesto por la normativa legal para el beneficio de permisos no remunerados, la Secretaría de Educación procede a dar por terminada la licencia no remunerada. Alega que no es el patrón natural de la querellante por cuanto las funciones que la mima ejercía en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo fue en la figura de Comisión de Servicio, y posteriormente de Licencia no Remunerada, por lo cual la querellante no pierde su condición anterior de funcionario público nacional, no le corresponde a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no es su patrón natural.

Observa este Juzgador que el punto controvertido de mayor relevancia en la presente querella es la situación de servicio activo de la querellante al otorgarse el beneficio de jubilación. Debe este Juzgador analizar esta situación. En cuanto a la figura de “Comisión de Servicio”, la ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda aun funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de lamisca localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Articulo 72: Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

El reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

De la revisión de las actas del expediente (folio 6) se observa que la P.A. del 1 agosto 1997 dictada por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo se le concede a la querellante “licencia o permiso no remunerado” para ejercer el cargo de Director Académico en la Dirección General de Docencia de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, e igualmente expresa que la querellante debe “avisar por escrito y por lo menos con un mes (1) de anticipación a la Jefatura de esta Zona su reincorporación al servicio cuando culmine la presente licencia”.

Por cuanto la normativa legal la comisión de servicio no puede exceder de un año y debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario y que la P.A. del 1 agosto 1997 establece que se le concede al la querellante “licencia o permiso no remunerado”, concluye este Juzgador que la querellante en la fecha de su jubilación no se encontraba en situación de “Comisión de servicio”.

Observa este Juzgador que la parte querellante como la querellada argumentan que la querellante gozaba de licencias o permisos no remunerados desde el 1 agosto 1997 hasta el 14 diciembre 2004, fecha en la cual el Estado Carabobo, por órgano de la Secretaría de Educación, decide dar por terminada la P.A. de fecha 4 agosto 2003 mediante la cual la Zona Educativa del Estado Carabobo le concede a la querellante licencia o permiso no remunerado para continuar desempeñando el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo.

En virtud del principio del paralelismo de las formas, quien tiene facultad para revocar un acto administrativo es el propio autor del acto, en este caso quien debía dar por concluida la “licencia o permiso no remunerado” era el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, no la Secretaría de Educación del Estado Carabobo. Dicha Secretaría solamente se encontraba facultada para, previa comunicación a la Zona Educativa del hecho que no necesitaba de los servicios la querellante, proceder a removerla del cargo de Directora de Servicios Académicos y tramitar lo conducente para la reincorporación al cargo que originalmente ocupaba en la Administración Pùblica Nacional.

Sin embargo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 51 establece:

Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.

De la revisión de las actas del expediente se observa que la Administración Pública Nacional en ocho años no procedió ni a solicitar la reincorporación de la querellante ni su reubicación, y de igual forma la Secretaría de Educación del Estado Carabobo no solicitó la reincorporación de la querellante al último cargo por ella ocupado en de la Administración Pública Nacional, o su reubicación. Sin embargo, la Administración Pública del Estado Carabobo procede a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante el 1 agosto 2005, Decreto N° 383, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo.

En este sentido el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:” En caso que el funcionario o empleado hubiere prestado servicio en varios organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación”

Efectivamente, el Estado Carabobo le otorga a la querellante el beneficio de jubilación, mediante Decreto N° 383 del 1 agosto 2005 (folios 21 y 22), comportándose de esta forma como último patrón de la querellante. Siendo así, al Estado Carabobo le correspondía efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, incluyendo el pago por concepto de prestación de antigüedad.

El monto de la prestación de antigüedad debe ser cancelado al trabajador al término de la relación de trabajo, y es derecho constitucional que tiene todo trabajador del sector privado como del sector público. En el caso de funcionarios públicos esta prestación de antigüedad debe ser cancelada en su totalidad, incluyendo el tiempo de servicio prestado en cualquier otro ente de la administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por el último ente en el cual el funcionario ha prestado servicios, si la misma no fue cancelada por los anteriores patronos.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado y de las demás probanzas cursantes en autos no se evidencia que a la querellante, ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, le fue cancelado el monto correspondiente a prestación de antigüedad por el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional desde el 16-10-1971, fecha en la cual ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997, fecha en la cual comienzan las “licencias o permisos no remunerados” para desempeñar el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo. Al no evidenciarse tal pago debe este juzgador aceptar el alegato de la querellante en este sentido y concluir que el mismo no fue efectuado ni por la Administración Pública Nacional, ni por la Administración pública del Estado Carabobo.

La representación judicial del Estado Carabobo argumenta que el pago por concepto de prestación de antigüedad de la querellante correspondiente al lapso que ésta prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debería ser cancelado por dicho Ministerio, por cuanto éste era su patrón natural y que al estado Carabobo sólo le corresponde el pago por el tiempo que la querellante laboró para la Secretaría de Educación del Estado Carabobo.

Observa este Juzgador que si el Estado Carabobo consideraba que no era el patrón natural de la querellante y que ésta conservaba el estatus de funcionario público nacional, antes de proceder a jubilarla, debió coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual consideraba como patrón natural de la querellante, todo lo concerniente al pago de la prestación de antigüedad por los años que la misma pasó al servicio de la Administración Pública Nacional, por cuanto al tramitar lo relativo a la jubilación de la querellante debía igualmente tramitar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad.

Establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, que cada una de estas ramas tiene sus propias funciones, pero que los órganos a los cuales incumbe su ejercicio deben colaborar entre sí en la realización de los f.d.E.. Asimismo los artículos 140 y 141 establecen los principios de responsabilidad de la Administración. El artículo 145 establece que los funcionarios públicos se encuentran al servicio del Estado.

Partiendo del principio de unidad del Estado, debe entenderse que cuando la querellante pasa de prestar servicio de la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Administración pública del Estado Carabobo, por órgano de su Secretaría de Educación, independientemente que la misma pueda ser considerada como funcionario público nacional o estadal, continua ostentando la condición de funcionario público, y por ello sigue estando al servicio del Estado. En virtud del principio de responsabilidad y unidad del Estado, la querellante tiene derecho al pago completo de sus prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad.

Observa este Juzgador que el Estado Carabobo, al efectuar el pago de la prestación de antigüedad de la querellante solamente por el lapso correspondiente a los ocho años que ésta prestó servicios para la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, y al omitir el pago correspondiente a los años de servicio para la Administración Pública Nacional, realiza el pago de prestación de antigüedad de la querellante en forma incompleta, y así se declara.

En consecuencia, el Estado Carabobo, ente querellado, debe cancelar a la querellante, ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad desde el 16-10-1971, fecha en la cual ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997, fecha en la cual comienzan las “licencias o permisos no remunerados” para el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, y así se declara.

Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público y crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Así lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

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Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al constatarse retraso en el pago de la prestación de antigüedad de la querellante, ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional.

En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad correspondiente desde el 16-10-1971, fecha en la cual la querellante ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997, fecha en la cual comienzan las “licencias o permisos no remunerados” para desempeñar el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, y el pago de intereses de mora de dichas prestaciones, y así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 1 agosto 2005, fecha en la cual se otorga el beneficio de jubilación, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 607, 4 junio 2004)

  3. Una vez determinado el monto se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 23 enero 2006, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta la ciudadana G.M.L.D.H., cédula de identidad V-3.180.125, asistida por la abogada O.A.T., Inpreabogado Nros. 1.831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

La presente decisión se encuentra sometida a consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y tres (23) del mes de marzo de 2009, siendo diez y treinta (10:30 a. m) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1478/11571, 1479/11572 y 1480/11573

El Secretario

G.B.

Expediente Nro. 10.624

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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