Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la firma de comercio VENEZUELA GOURMET BASUALDO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 6-B-Pro, representada judicialmente por la abogada M.A.R.R. en contra de la providencia administrativa N° SS-2005-00271, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.670.000,00 (actual Bs. F. 5.670,00), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 26 de enero de 2006, el fondo de comercio VENEZUELA GOURMET BASUALDO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° SS-2005-00271, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.670.000,00.

I.2. Mediante auto dictado el 02 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006, la parte recurrente reformó la demanda.

I.4. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, se admitió la reforma de la demanda y se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I.5. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el Nuevo País.

I.6. En fecha 03 de agosto de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la abogada M.A.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y de la abogada Hecbelin del Valle Cova Bastardo, en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, abriéndose la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el 04 de agosto de 2007, la representación judicial de la República promovió pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

I.9. Mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.10. En fecha 08 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia de informes, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la abogada Hecbelin del Valle Cova, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en cuyo acto se fijó la segunda relación de la causa y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente la firma de comercio VENEZUELA GOURMET BASUALDO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° SS-2005-00271, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.670.000,00 (actual Bs. F. 5.670,00), alegando que se le impuso una multa ilegal, superior a la prevista en la Ley, con violación a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, se citan los alegatos que a tal efecto esgrimió:

    Cabe destacar ciudadana Juez, que para el momento de la inspección existían sólo dos trabajadores, uno ganaba la cantidad de Bs. 90.000,00, semanales y el segundo, ganaba, la cantidad de Bs. 150.000,00, semanales, incluyendo las horas extras, y no cuatro como lo establece la funcionaria el trabajo, que tomó en cuenta mi persona y a mi concubina, como trabajadores a los fines de comprobar, lo antes expuesto consigno en este acto, los recibos de pago de los trabajadores. Asimismo, también es necesario acotar, que en el general de las veces una semana, siempre coinciden días del mes que está terminando y días del mes que está comenzando por ello debe siempre dividir y multiplicarse por el diario, para poder comprobar cuál es el salario mensual de un trabajador. Aunado al hecho que cuando el inspector del trabajo, le impone la multa a mi representada, ésta multiplicó el salario mínimo entre cuatro trabajadores, excediéndose, cuando la Ley es muy clara al establecer de forma textual en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo…Se le impondrá una multa no menor del equivalente de un cuarto (1/4) de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo. Sin embargo se evidencia, que el inspector del trabajo impone una multa ilegal y superior a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es de fácil concluir que mi mandante no se encuentra incursa en tal infracción como lo dictaminó el inspector del trabajo; aunado al hecho, que dicha providencia violenta de manera flagrante la norma legal impositiva al excederse de la imposición de la multa superior al salario mínimo vigente

    .

    La representación judicial de la República negó la procedencia de la pretensión de nulidad con los siguientes alegatos:

    …se puede evidenciar en el expediente administrativo N° 051-2005-06-00282, la empresa ut supra mencionada fue objeto de visita de inspección en fecha 24 de mayo de 2005, donde la ciudadana B.R.S.d.T., pudo constatar que existían deficiencias en las condiciones de trabajo de la empresa, procediendo a detallar y motivar cada una de las irregularidades detectadas, ordenando a la empresa y sus representantes en el mismo acto a subsanarlas y a cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos en los correspondientes lapsos establecidos con indicación de que el incumplimiento de tal obligación expondría a la empresa a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en atención a la orden de servicio N° 785-05 emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, en fecha 27 de julio de 2005 procedió a practicar reinspección a la referida empresa, a los efectos de la revisión del cumplimiento de los requerimientos hechos a la misma, verificando que la mencionada empresa no subsanó las irregularidades detectadas en la anterior visita de inspección, procediendo la Supervisora del Trabajo a levantar el Acta circunstanciada y motivada la cual dará inicio al procedimiento de imposición de multas…

    Por otra parte, según consta en el expediente administrativo ut supra identificado, el funcionario inspector ordenó y cumplió con la práctica de la notificación al representante de la presunta empresa infractora, quedando así a derecho para que sus representantes formularen los alegatos que juzgaren pertinentes, vencido como fue dicho lapso el funcionario inspector del trabajo dejo constancia que la presunta infractora no formulo ningún tipo de alegatos en tiempo útil establecido en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por confeso al mencionado infractor

    .

    II.2. Destaca este Juzgado que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, nuestra Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y que se cita parcialmente:

    “Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

    En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

    Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal (Resaltado de este Juzgado).

    En este mismo sentido, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:

    “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

    "(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)".

    II.3. Observa este Juzgado que la providencia impugnada después de determinar que la empresa recurrente incurrió en las faltas establecidas en el artículo 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a imponerle multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SOIN CÉNTIMOS (BS. 5.670.000,00), con la siguiente motivación:

    CUARTO: Que en razón de lo anterior, es deber de este Despacho considerar a la empresa VENEZUELA GOURMET BASUALDO, como Incursa en las infracciones descritas en el precedente particular (arts. 628, 629 y 627 de la L.O.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR a la Empresa VENEZUELA GOURMET BASUALDO, de las infraccione establecidas en los artículos 628, 629 y 627 de la Ley Orgánica el Trabajo. En consecuencia de lo anterior, vista la actitud asumida por la empresa de no atender el requerimiento ordenado por el funcionario competente en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuyo incumplimiento incide en detrimento de las condiciones de trabajo para su personal, que según consta al folio uno (01) del presente expediente del procedimiento de Imposición de Multa, asciende al total de 04 trabajadores perjudicados; se le impone al infractor Multa aplicando el límite máximo o mínimo en lo que corresponda, considerando el número de trabajadores perjudicados, multiplicado considerando el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República, tal y como lo establece el artículo 653 de la Orgánica del Trabajo, el cual según Decreto Nº 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27/04/2005, es en la actualidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 405.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem; en consecuencia a continuación se detalla la cuantificación de la Multa Impuesta:

    a) Por las violaciones establecidas en el artículo 628 de la L.O.T., el equivalente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (04), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.620.000,00); que corresponde al límite máximo de la sanción.

    b) Por las violaciones establecidas en el artículo 629 de la L.O.T., el equivalente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la cantidad de trabajadores perjudicados (04), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.620.000,00); que corresponde al límite máximo de la sanción.

    c) Por las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T., el equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (04), lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.822.500,00) (sic), que corresponde al límite máximo de la sanción. Lo que arroja un total de Multa Impuesta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SOIN CÉNTIMOS (BS. 5.670.000,00). Por lo que la empresa multada deberá liquidar el valor de la Multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del T.N., sin que se le conceda término de la distancia para ello, debido a que la sede de la Empresa Infractora se encuentran ubicada en el mismo domicilio de una de las Oficinas Recaudadoras del T.N. que funciona en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide

    (Resaltado de este Juzgado).

    La parte recurrente manifiesta que la providencia impugnada al imponer tal sanción, incurrió en falso supuesto porque la Ley no faculta al Inspector a multiplicar la sanción por el número de trabajadores de la empresa, sancionándosele con una pena no prevista en la Ley.

    Procede este Juzgado a resolver con prioridad la denuncia de falso supuesto interpuesta, ya que, que de ser procedente acarrea la nulidad absoluta del acto, en este sentido, el acto impugnado sustentó la sanción en los artículos 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

    Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

    Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

    Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

    .

    De la simple lectura de las normas transcritas (interpretación literal), observa este Juzgado, que tiene razón la recurrente cuando denuncia que la Administración le impuso una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citadas normativas es de uno (1) y uno y medio (1 1/2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, es decir, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma la autoriza para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en un evidente falso supuesto, al imponer una multa aproximada de 14 salarios mínimos, superando con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación, y por ende, debe este Juzgado, sancionar con la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la firma de comercio VENEZUELA GOURMET BASUALDO en contra de la providencia administrativa N° SS-2005-00271, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.670.000,00 (actual Bs. F. 5.670,00), la cual se declara NULA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, treinta (30) de enero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.076

    Diarizado Nro. 42

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