Decisión nº KE01-X-2014-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2014-000043

En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano Garabe J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GORJHAN J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.102.690, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el aludido ciudadano, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

I

DE LA “ACLARATORIA”

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el asunto, en los siguientes términos:

(...) el hijo de mi mandante (…), nacido en fecha cinco (05) Junio del año dos mil doce (2012), tiene dos (02) años de edad, en este sentido según lo expresado en el fallo, este hecho no hace efectivo el derecho que deba ser restituido de forma inmediata, observando así que este honorable despacho (…) al dictar el fallo omitió que en la fecha en que retiraron y removieron a mi representado GORJHAN J.G.M., su esposa se encontraba en ESTADO DE GRAVIDEZ con veinte (20) semanas de embarazo, de su hija (…), nacida en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), tal y como consta en la narración de los hechos del libelo de la demanda y en soportes anexos como lo son ecosonogramas Gineco-Obstétricos, (…) por lo que esta parte solicitante pudo constatar que el TRIBUNAL SOLO CONSIDERO la existencia del hijo mayor de mi mandante (…), para dictar su fallo. (…)

(Mayúsculas y subrayado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 21 de julio de 2014; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 10 de julio del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de la parte.

Por lo que al evidenciar este Juzgado que no había sido notificada la parte demandante del pronunciamiento, se aprecia que la referida petición fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una aclaratoria, siendo su fundamento en parte el hecho de que al dictarse el fallo se omitió “que en la fecha en que retiraron y removieron a mi representado GORJHAN J.G.M., su esposa se encontraba en ESTADO DE GRAVIDEZ con veinte (20) semanas de embarazo, de su hija (…), nacida en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), tal y como consta en la narración de los hechos del libelo de la demanda y en soportes anexos como lo son ecosonogramas Gineco-Obstétricos, (…) por lo que esta parte solicitante pudo constatar que el TRIBUNAL SOLO CONSIDERO la existencia del hijo mayor de mi mandante (…), para dictar su fallo. (…)”, por lo que, considera esta Sentenciadora oportuno abordar de seguidas, el alcance de las figuras tanto de aclaratoria como de ampliación, lo cual procede a efectuar de la siguiente forma.

En este aspecto, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.

Asimismo, ha precisado el M.Ó.J. que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).

Por otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: L.M.B., y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: A.M.B., ha sostuvo que:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del Tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando se ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

En mérito de lo anterior, constata esta Sentenciadora que, si bien la parte solicitante alude a una aclaratoria alude pretende una omisión de pronunciamiento, por lo que este Juzgado entiende que la parte pretende en principio una ampliación del fallo.

En tal sentido debe señalarse que del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se extrae igualmente la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

La solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del aludido artículo, no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

Tal como ha señalado la doctrina, “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Cabe asimismo traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2001, caso: L.M.B., E.G. y J.J., en la que se indicó:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.)

(Destacado agregado).

En virtud de lo anterior, cabe observar que la omisión a la que alude el solicitante en esta oportunidad iría más allá de un pronunciamiento de derecho, pues involucra la valoración de las pruebas cursantes en autos, lo que incluso podría conllevar a una modificación del dispositivo del fallo, por lo que resulta improcedente la ampliación solicitada. Así se decide.

Finalmente se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes, pedidas por las partes “en cualquier estado y grado del procedimiento”, y resguardar así la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte interesada podrá solicitar las medidas que considere necesarias en el desarrollo del íter procesal.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Garabe J.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GORJHAN J.G.M., ambos ya identificados, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el aludido ciudadano, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:03 p.m.

El Secretario Temporal,

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