Decisión nº 276-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2011-019879

Asunto: VP02-R-2011-000830

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto de autos presentado por la ciudadana G.C.I.U., portadora de la cédula de identidad N° V-10.413.528, asistida por la Abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.075, contra la decisión N° 2244-11, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: Placa: AA84DC, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289512100, Serial del Motor: 3ZZ990853, Color: Plata, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la ciudadana antes mencionada.

Se ingresó la causa en fecha 16-11-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 22.11.11, se reasigna la ponencia al Juez Profesional J.D.M., en su carácter de suplente de la Jueza L.R., quien se encontraba asistiendo a seminario en materia de violencia de género.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-11-2011 declaró admisible el presente recurso, y en fecha 24.11.11, en virtud de la reincorporación de la Jueza L.R.B. a la Sala, le es asignada nuevamente la ponencia del presente asunto. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2011, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, y manifiesta que: “…de las experticias no se desprende que exista algún serial de carrocería vin de mi vehículo y tampoco consta en actas que le pertenezca a otro vehículo automotor solicitado por hurto, ya que por el contrario se determinó mediante las experticias que el serial estaba falso, devastado, suplantado, alterado, por lo que mal podría el juzgador determinar que ese serial le corresponde a otro vehículo solicitado por el delito de hurto evidenciándose incongruencia por el juzgador….”.

Aduce: “…que de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 18 de marzo de 2.011, que corre inserta en el folios 25 de la presente causa, así como de la experticia de reconocimiento técnico solicitada por el Ministerio Público al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS (CICPC) en fecha 12 de mayo de 2.011 mediante oficio N° 24F-17-1 1- 1656 inserta en el folio 44 de la presente causa, el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante oficio N° 9700-1 35-EV- de fecha 26 de mayo de 2.011 el cual corre inserto en el folio 48, informó al Ministerio Público que los seriales habían sido activados químicamente no lográndose obtener el serial original…”.

Arguye que: “…se evidencia de solicitud realizada en fecha 13 de Junio de 2.011 por el Ministerio Público mediante oficio N° 24-F17-11207 dirigido aI CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS (CICPC) el citado órgano responde mediante oficio N° 9700-135-EV- 10262 de fecha 29 de junio de 2011., que al ser verificado por el Sistema lntegrado Información Policial (SIIPOL) mi vehículo no registra solicitud, y por el INTT no registra. De igual manera a solicitud del Tribunal mediante oficio N° 7050 de fecha 04 de agosto de 2011 dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) se evidencia del oficio N° 97000135-SDMAASEII2915 d fecha 20 de septiembre de 2011 emanado del citado cuerpo, que el vehículo al ser verificado por el Sistema de Investigación e (sic) Información Policial (SIIPOL), no presenta ningún registro policial o solicitud alguna y al ser verificado por el enlace (SIIPOL-INTT) registra dato alguno. Por lo tanto, se evidencia la incongruencia por parte del tribunal al alegar la existencia de un verdadero serial de carrocería y que el mismo le pertenezca a otro vehículo solicitado por el delito de hurto cuando emana del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC que mi vehículo no presenta solicitud alguna…”.

Alega: “…se hace evidente la inseguridad jurídica, incongruencia y falta de motivación, que aunado a lo sostenido en la citada resolución emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, lesiona y vulnera mis derechos al señalar que el certificado de Registro Automotor es falso por lo tanto considera que no se puede establecer que se trate del mismo vehiculó, entrando en contradicción con la Sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005 en Sala Constitucional, con ponencia de la Ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales que el mismo Tribunal señala para la negativa de entrega…”.

Indica que: “…aun cuando pudiera existir, alguna duda sobre la propiedad de un vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente el documento de propiedad presentado por el donde se le da cualidad de propietario, también vengo ejerciendo la posesión del mismo en forma legitima (sic), continua, no interrumpida, pacifica (sic), publica (sic), equivoca (sic) y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Art. 775 del Código Civil) y con la definición del poseedor de buena fe contenido en el articulo (sic) 788 ejusdem…”.

Establece que: “…señalo (sic) que soy una compradora de buena fe por cuanto realicé una operación o negocio jurídico ajustado a la normativa legal, 1°) Se realizo (sic) el acto de revisión del vehículo, 2°) Pagué un precio por el monto acordado, 3°) Se presento (sic) Certificado de Origen del Vehículo, 4°) Realicé la compra por documento Público me traslade a las oficinas de la Notaria (sic) Quinta de Maracaibo donde me transfieren la propiedad por un precio el cual cancelé. Cabe señalar que la representación fiscal no toma en consideración que si es cierto que hay un delito debe de investigar los medios que dieron origen al mismo…”; continúa la apelante realizando unas consideraciones en referencia al asunto en cuestión.

Manifiesta que: “…se demuestra en, documento de compra venta, he venido detentando la propiedad y la posesión ajustad la ley, de tal manera que es justo que se me garantice el pleno derecho que me asiste como legítima propietaria del vehículo en cuestión, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 311, se le debe entregar en propiedad el determinado vehículo o a todo evento en depósito a su persona…”, continúa la apelante realizando unas consideraciones en referencia al asunto en cuestión, sobre el posible beneficio de los propietarios de las depositarias judiciales en caso de remates de los bienes retenidos.

Refiere que: “…Mi representado (sic) adquirió el vehículo por ante el organismo Publico (sic)…solicito (sic) que actué conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente conforme a las facultades que le confiere el Articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal penal, y ACUERDE MANTENERME EN EL USO y DISFRUTE, Y TENENCIA DEL VEHICULO Y EN EL PEOR DE LOS CASOS SI HUBIESE ALGÚN TIPO DE PROBLEMA SOLICITO LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo ANTES DESCRITO, en vista que el vehículo es el único medio de transporte, con el que cuento, así como mi grupo familiar y el mismo no se encuentra involucrado en ningún hecho punible que amerite investigación, que arroje resultados que pudieran dar o determinar delito alguno…”.

Menciona: “…que de no hacerme entrega este tribunal del referido vehículo, el mismo va (sic) ser de todas manera rematado públicamente, beneficiándose esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), as (sic) como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y, como única perjudicada quedare yo a quien le ha sido retenido el vehículo que tuve la posesión del mismo y he presentado documentos que hacen presumir la adquisición sobre el mismo. Cancelé en efectivo (sic) cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs, 130.000,oo), al ciudadano: DANIEl (sic) ALBERTO CAICEDO GRISMAN…”.

Relata que: “…Dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al moto lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos d estacionamiento hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico, ni lógico, cuando podía estar circulando prestando un servicio útil tanto mi familia como a mí...”.

Finalmente, solicita sea admitido el escrito, y se le dé curso de ley, proveyendo conforme a lo requerido según lo pautado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “ÚNICO MOTIVO” “ALEGATOS DEL RECURRENTE”, manifiesta: “que el escrito de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.075, defensora de la ciudadana G.C.I.U., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-1O.413.528, quebranta de manera categórica la regla de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por cuanto la Abogada recurrente no motivo su escrito de apelación, en base al Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus ordinales, se denota que la recurrente apelo directamente de conformidad con el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión del Tribunal Octavo de primera instancias en funciones de Control, la cual se encuentra ajustada a derecho, puesto que los alegatos presentados por esta representación Fiscal, fueron elementos de convicción suficientemente convincentes y claros para solicitar que dicho vehiculo (sic) no puede ser entregado, por aplicación analógica del Articulo (sic) 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por ello Ciudadanos Magistrados, que al no mencionar la recurrente una de las causales establecidas en el Articulo (sic) 452, requisito este que es de Impretermitible cumplimiento, da derecho a que el mismo debe ser Inadmitido por esta Corte de Apelación…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, señala: “… por las razones anteriormente expuesta es por lo que le solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso versa contra la decisión N° 8C-2244-2011, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Placa: AA84DC, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289512100, Serial del Motor: 3ZZ990853, Color: Plata, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la ciudadana G.C.I.U., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la ciudadana G.C.I.U., presentó recurso de apelación en el cual manifestó que el vehículo fue adquirido de buena fe y hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y el mismo no está incurso en ninguno de los delitos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo dicho vehículo no presenta ninguna solicitud a nivel nacional, por lo que hace presumir y afirmar que es la única solicitante y el mismo no es indispensable para la investigación, es por lo que a juicio de quien recurre, la Jueza de instancia ha debido tomar tales consideraciones y hacerle entrega el Tribunal con la modalidad del Depósito el Vehículo en cuestión.

Así las cosas, considera la hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, y al no estar solicitado por ningún cuerpo policial a nivel nacional se evidencia la posesión legítima, pacífica, continúa e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, que posee sobre el bien, no debe menoscabarse su patrimonio, solicitando se entregue el vehículo en guarda y custodia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que sean impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza A-quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

- Al folio 06 de la causa, corre inserto documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos D.A.C.G., y G.C.I.U., por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 02 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 86, tomo 162.

- Al folio 8 de la presente causa, se encuentra inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo (sic), a nombre de D.A.C.G., de fecha 14 de Abril de 2008, signado con el N° 262168442. Original al folio 70.

- Al folio 16 se encuentra inserto oficio emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-08-2011, signado con el N° 24F-F17-0456-11, en la cual informa entre otras cosas que “NO ES INDISPENSABLE para la investigación”.

- A los folios 25 al 27 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-03-2011, efectuada por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo Placa: AA84DC, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289512100, Serial del Motor: 3ZZ990853, Color: Plata, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al cual se le practicó experticia que arrojó lo siguiente: 1.- Que el serial BODY, se determina…FALSO, 2.- Que el serial del COMPACTO, se determina…ALTERADO, 3.- Que el serial del SEGURIDAD, se determina ELIMINADO 4.- Que el MOTOR se determina…ELIMINADO.

- Al folio 41, Experticia de Documento, de fecha 05 de Abril de 2011, practicado por el SM/3RA (GNB) M.A.J.C., Experto en Serialización y Documentación de Seriales de Vehículos Automotores Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Luego de haber aplicado los diferentes métodos a los documentos que se presentan se pudo determinar que según las claves de Seguridad y llenado de los formatos se pudo concluir que los mismo en cuanto a papel y sistema de llenado, se encuentran en estado FALSO”.

- A los folios 48 y 49 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 20-05-2011, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el experto llegó a la siguiente conclusión: “Presenta la chapa Body en la pared de fuego Falsa. Presenta el Serial de Seguridad en la pared de fuego donde se observan varios dígitos alterado y luego de ser activados no se logró obtener sus dígitos originales. Presenta el serial del motor desbasto (sic). Presenta el código de unidad de seguridad desincorporado y en su lugar se observa una lámina de metal con soldadura y masilla plástica. La unida no registrar en Sipol, ni en el INTT”.

- Al folio 74 al 76, se encuentra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: Placa: AA84DC, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289512100, Serial del Motor: 3ZZ990853, Color: Plata, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la ciudadana G.C.I.U. .

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo a la ciudadana G.C.I.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in commento de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSOS, ELIMINADOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, asimismo se observa que el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano D.A.C.G., y el cual fue expedido en fecha 14-04-2008, según experticia realizada se determina falso, lo cual trae como consecuencia duda en cuanto a la titularidad del vehículo objeto reclamado en la presente causa, y así fue establecido por la Jueza de instancia en el fallo impugnado.

En tal sentido, esta Alzada estima que si bien en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es indispensable para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, de considerarlo viable el Juez de instancia, no menos cierto resulta que en el caso de marras, es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, aunado al hecho de que el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano D.A.C.G., se encuentra falso, circunstancia ésta que apunta la imposibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

En tal sentido, es necesario señalar la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, sin embargo, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y consta experticia del documento, certificado de registro de vehículo, como se dijo anteriormente se encuentra falso, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, es falso, tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, ELIMINADOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y el Certificado de Registro de Vehículo, según experticia practicada al mismo se encuentra Falso, por lo que, a juicio de quienes aquí resuelven la decisión impugnada se encuentra ajustada al haber establecido la imposibilidad de entrega del bien solicitado, atendiendo a la imposibilidad de identificación. Así se Declara.-

Por último, si bien tal como lo señala la recurrente de autos, la decisión impugnada establece que las experticias del vehículo arrojaron que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, quienes aquí resuelven, observan que dicha aseveración constituye un error aislado del fallo impugnado, que en nada afecta a las consideraciones realizadas a efectos de decretar la negativa de entrega emitida, en razón de lo cual, debe desestimarse este alegato de la apelante. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana G.C.I.U., proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana G.C.I.U., debidamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio L.M.M., contra la decisión N° 2244-11-11, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: Placa: AA84DC, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289512100, Serial del Motor: 3ZZ990853, Color: Plata, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana G.C.I.U., debidamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio L.M.M., contra la decisión N° 2244-11-11, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2011. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 276-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

LRB/jadg.-

VP02-R-2011-000830

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