Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000143

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006543

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar del referido Despacho, respectivamente.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreta Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, a la sociedad Mercantil Inversiones MALAU I, C.A.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar del referido Despacho, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreta Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, a la sociedad Mercantil Inversiones MALAU I, C.A.

En fecha 22 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-006543 intervienen los Abogados Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar del referido Despacho, respectivamente, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 24/04/2008, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Decisión de fecha 18-03-2008 hasta el 30/04/2008, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP, y fue interpuesto por parte de la Fiscalía Quincuagésima Del Ministerio Público Recurso de Apelación en fecha 20/05/2008. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, certifica que luego de una búsqueda exhaustiva de la boleta de emplazamiento librada al Abogado R.A.B. en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Malau I C.A. el tribunal acuerda tomar como fecha del emplazamiento el día 02-06-2008, fecha en la cual el señalado abogado presenta contestación al recurso de apelación interpuesto, ello a los fines de tramitar el recurso de apelación y en atención al artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que desde el 03/06/20008, día hábil siguiente a la fecha en que se toma como efectivo el emplazamiento, hasta el 05-06-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, y consta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto de fecha 02-06-2008. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abg. Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar del referido Despacho, respectivamente, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, el ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad número 13.266.481, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MALAU I, C.A., inscrita en ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Septiembre de 2.003, anotada bajo el número 9, tomo 43-A, ubicada en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, Centro Comercial Río Lama, locales comerciales identificados con los números PS-21, PS-22 y PS-23, debidamente asistido por el ABOGADO R.A.B.M., inscrito en el impreabogado bajo el número 72.565; introdujeron ante la Oficina de U.R.D.D Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito mediante el cual solicitaban les fuera acordada MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL a favor de la mencionada sociedad mercantil.

Admitido como fuere la solicitud en comento, la misma resultó asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo ingreso, en esa misma fecha, registrado con el número KP01-P-2006-006543. Posteriormente el 10 de Noviembre de 2.006, el Tribunal A-quo, mediante auto dictado al efecto, solicita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la remisión de las actuaciones de investigación practicadas con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad número 10.474.922, relacionadas con el funcionamiento ilegal de una sala de casinos dentro de los locales correspondientes a la empresa señalada ut supra, fijando de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia especial para escuchar a las partes y decidir lo que fuere conducente a este respecto. Para la celebración de dicho acto se libraron las correspondientes boletas de notificación al Representante del Ministerio Publico, así como al peticionario y su abogado ya antes identificados.

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, siendo fijada por el referido órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia, la misma quedó diferida por no haber Despacho. Posteriormente se establece como fecha el día 07 de Diciembre de 2.006; a tal efecto fueron libradas las notificaciones correspondientes. No obstante lo anterior, se difirió nuevamente el acto por cuanto ninguna de las partes compareció a su realización. Se libraron las respectivas boletas fijando como fecha el día 14 de Diciembre de 2.006 sucediendo en esa data la situación antes indicada, advirtiéndose la ausencia del ciudadano R.R.R. (solicitante) y de su abogado R.A.M.B.. En esta oportunidad se hizo constar que la causa fue reasignada a la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Se ordenaron las boletas de notificación para el día 30 de Enero de 2.007.

En fecha 30 de Enero de 2.007, este Despacho Fiscal notifica vía telefónica a la Dra.- W.A., quien para la fecha se desempeñaba como titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que a los efectos de establecer criterio definitivo en cuanto a la resolución de la solicitud formulada por el ciudadano R.R.R. respecto a que fuere acordada, a favor de la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A., MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL, que en virtud a la especificidad de la materia debería contarse con la acreditada opinión del ente gubernamental competente en la materia para el otorgamiento de licencias de instalación de Salas de Casinos, esto es a saber la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, como órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. Dicha petición verbal fue oportunamente ratificada por escrito y en este sentido el Tribunal acordó fijar el acto para el día 13 de Febrero de 2.007.

En fecha 30 de Enero de 2.007, el ciudadano R.R.R., en Representación de la empresa antes señalada, y asistido por el ABG.- R.A.B.M., presentan ante el Tribunal A-quo escrito mediante el cual renuncian, de manera expresa, a la celebración de la audiencia oral que fuere prevista, solicitando así mismo fuere recabada, a la mayor brevedad posible, el expediente contentito de la investigación adelantada por este Representación del Ministerio Público; todo ello a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo. Tal petición fue ratificada a través de escrito interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2.007.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la Casa mediante auto acordó librar oficio dirigido a la LIC. – S.R. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, todo ello con la finalidad de requerir la remisión de toda la información que pudiere estar registrado en los archivos de ese organismo atinentes a la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A.,. De igual modo decidió dejar sin efecto la audiencia cuya realización se encontraba pautada para el día 13 de Febrero de 2.007.

Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes.

Es de destacar que, aún cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión aludida supra, acordó dejar sin efecto la audiencia para oír a las partes prevista cuanto a la petición formulada por el ciudadano R.R.R., a objeto que fuere acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL a favor de la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A., NO OBSTANTE continuó librando boletas de notificaciones dirigidas tanto al Ministerio Publico, Comisión Nacional de Casinos y al solicitante, a fin de convocar a las partes para la realización del acto en cuestión; tal es el caso que en fecha 07 de Junio de 2.007, se levantó senda acta en la cual el citado órgano jurisdiccional hace constar lo que de seguidas se indica: … (Omisis)… verificado lo anterior, se acordó diferir la audiencia para el día 23 de julio de 2.007, fecha ésta en la cual no hubo Despacho.

En fecha 23 de Julio de 2.007 el ciudadano R.R.R., asistido por el ABG. R.A.B.M., consigna escrito ante el referido Juzgado, a fin de ratificar la renuncia a la celebración de la audiencia pautada en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2.007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de esa misma fecha acordó: … (Omisis)… en este orden de ideas, esta Representación Fiscal presentó en fecha 17 de Octubre de 2.007, escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la FORMAL OPOSICION a las pretensiones formuladas por el ciudadano R.R.R..

En fecha 23 de Octubre de 2.007 este Representación del Ministerio Público recibe boleta de notificación librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONVOCA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LAS PARTES, cuya realización quedó prevista para el día 28 de Noviembre de 2.007; en esta fecha, aún cuando se encontraban presentes tanto el Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Lara, como la Consultora Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, la verificación del acto fue diferido en virtud de la inasistencia del peticionario. De tal modo, quedó nuevamente para el día 19 de Marzo de 2.008.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, esta Representación Fiscal, libre oficio dirigido al Tribunal A-quo, a fin de solicitar el diferimiento de la audiencia pautada para el día 19 de Marzo de 2.008, toda vez que para su realización NECESARIAMENTEHABRIA DE CONTARSE CON LA ACTIVA PARTICIPACION DEL ORGANO GUBERNAMENTAL RECTOR EN LA MATERIA, VALE DECIR, COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIENDO ESTE EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE DESPACHO EN EL CURSO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; y en tal sentido, para el momento se estaban produciendo cambios en la Directiva del precitado ente desconcentrado el Ejecutivo Nacional, lo cual ostensiblemente impedía la asistencia de funcionarios adscritos al mismo que se encontraran debidamente acreditados a tal efecto.

Es el caso que el día 13 de marzo de 2.008 el Juez titular del Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, C.L.G., elabora acta mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa por considerar encontrarse incurso dentro de la causal prevista en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, valer acotar MINIFIESTA AMISTAD CON UNA DE LAS PARTES. En este caso, el Juez en comento adujo los lazos de amistad que le unían a la ciudadana A.M.S., quien fue designada como apoderada asociada en la presente causa, conjuntamente con el abogado R.A.B.M.. Dicha Inhibición fue declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que las actuaciones fueron reasignadas al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, para la fecha a cargo del Juez OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

Finalmente, en fecha 18 de Marzo de 2.008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara DECRETO A FAVOR DE LA EMPRESA INVERSIONES MALAU I, C.A., MEDIDA CAUTELAR DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL señalando como único fundamento lo siguiente: … (Omisis)…

En fecha 13 de Mayo de 2.008, mediante diligencia presentada, el Ministerio Publico se da por notificado de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en relación al otorgamiento a favor de la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A., de medida cautelar innominada de Funcionamiento Temporal.

La decisión supra transcrita, a la luz que arroja el derecho vigente y demás normas de obligatoria observancia a los efectos de regular el adecuado control sobre las actividades relacionadas con la instalación y funcionamiento de Sala de Casinos; violenta de modo ostensible todo principio previamente establecido por lo que resulta imperativa la interposición de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el flagrante desconocimiento puesto de manifiesto en el fundamento contenido en la misma ha de ser enervado a fin de lograr el restablecimiento del orden jurídico infringido .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión ya hartamente mencionada indefectiblemente constituye en si misma una disposición diametralmente opuesta al principio contenido en el articulo 12 de la n.a.p., siendo que a todas luces resulta incompatible con el desarrollo de sana y adecuada aplicación de justicia, soslayar la participación activa de una de las partes dentro del proceso, ya que ello produce un abrupto desequilibrio entre la objetividad a ser expuesta en la sentencia que dirime el conflicto planteado y la exactitud que debió haber emanado de la evaluación de la totalidad de hechos, circunstancias y alegatos presentados, en el presente caso por el Ministerio Publico, los cuales sorpresivamente no fueron ni tan siquiera ponderados por el Juzgador para formar un criterio imparcial enmarcado dentro de la Finalidad del Proceso que no es otra cosa que “… establecer la justicia en la aplicación del derecho…”

Esta causa versa sobre el funcionamiento ilícito de salas o establecimientos de casinos, por lo que la inefable inmotivación del fallo por falta de apreciación de los elementos probatorios producidos tanto por el Ministerio Publico como del representante legal de la Comisión Nacional de Casinos, no pudo tener otra consecuencia que no sea la de una visión definitivamente sesgada de la problemática que a nivel nacional actualmente se registra con ocasión al funcionamiento irregular de salas de juegos de envite y azar, dentro de recintos no autorizados por el órgano con exclusiva competencia en la materia.

Ahora bien, conviene destacar que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles de fecha 23-07-97, publicada en gaceta Oficial bajo el Nro.- 36.254 crea en el artículo 3 de la Comisión Nacional de Casinos, como órgano rector de las actividades reguladas en el objeto de la citada norma especial. Asimismo, el artículo 7 detalla cada una de las funciones acreditadas a la aludida Comisión entre las cuales destacan las facultades atinentes a la expedición, mediante resolución, de las licencias para autorizar el funcionamiento de Casinos así como la certificación y permisología requerida para la operación de artículos, enseres, aparatos y maquinas a utilizar en dichos establecimientos (Reglamento interno de fecha 1-02-00, Gaceta Oficial Nro.- 5.435 (extraordinario), en su articulo 5 numeral 5).

Otro de los puntos álgidos previstos en esta Ley lo constituye sin duda alguna la ubicación de las instalaciones donde podrán funcionar los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles destinándolas a zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas; declaración ésta que corresponde al Presidente de la Republica en C.d.M., a solicitud del órgano rector del Turismo (art.- 25 de la Ley para el Control de Casinos). De igual modo queda restringido, tal como lo previene el artículo 26 ejusdem, que las edificaciones donde se instalen estas salas no podrán estar cercanas a centros educativos o de salud y templos.

De tal manera que, emerge del cúmulo probatorio producido en el expediente contentivo del asunto penal que aquí nos ocupa, que la sociedad mercantil INVERSIOENES MALAU I, C.A., NO HA EFECTUADO SOLICITUD ALGUNA PARA LA OPERACIÓN DE UN CASINO O SALA DE BINGO AUNADO AL HECHO DE QUE EL OBJETO SOCIAL NO ES EL INDICACO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, todo lo cual se desprende del oficio CLC-CJ-2.007-Nº 1286 de fecha 15 de Octubre de 2.007 emanado de la Comisión Nacional de Casinos.

Es de capital importancia señalar que la decisión que se recurre lastimosamente hace apología del delito. Tal aseveración es de lógica inferencia una vez evaluado el contenido del artículo 54 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles donde taxativamente se dispone lo siguiente: … (Omisis)…

En cuanto a los establecimientos a los cuales se contrae la mencionada ley el articulo 2 señala: … (Omisis)… siendo requisito INDISPENSABLE para la apertura y funcionamiento del mismo la licencia expedida por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. … (Omisis)…

Retomando la idea antes expresada, en cuanto a la incongruente decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual y sin tener atribuciones para ello, AUTORIZA A LA EMPRESA INVERSIONES MALAU I, C.A., PARA FUNCIONAE COMO CASINO al decretar a su favor, sin mayor basamento legal, la medida cautelar innominada que le fuere requerida por el ciudadano R.R.R. como vice- Presidente de la misma, huelga destacar que cursa en autos las resultas de la inspección practicada en fecha 29-01-07 por los C/2 (GNB) Eduardo Lama Andradez y C/2 (GNB) Ricardo Satizabal Peláez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro.- 4 en la cual quedó asentado:

… (Omisis)…

Del acta policial en comento, así como de la respectiva fijación fotográfica realizada por los funcionarios comisionados exclusivamente debe entenderse que la solicitud formulada por los peticionarios tenía como propósito exclusivo el funcionamiento de una Sala de Casinos, salvando de modo deliberado todo el proceso administrativo que obviamente implica el canalizar tal pretensión ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, toda vez que ello necesariamente conlleva a la evaluación, por parte de este ente desconcentrado, de la factibilidad del otorgamiento del permiso por cumplimiento o no de los requisitos que a tal fin se exigen en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley especial que regula esta actividad. De allí que convenga nuevamente señalar la absoluta inexistencia, ante el organismo rector en comento, de solicitud alguna relacionada con autorización para funcionamiento como Casino de la empresa Inversiones Malau I, C.A.; por lo que debe colegirse inteligentemente que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L. abruptamente invadió las competencias exclusivamente atribuidas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Mucho grave aún se pondera la decisión a la cual arribara dicho órgano jurisdiccional al no solamente desaplicar la norma contenida en el artículo 54 de la Ley que rige esta materia, sino que como aditamento desacertadamente se ignoró la Resolución Ministerial Nro. 018 de fecha 12 de Marzo de 2.008 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 17 de Marzo de 2.008 bajo el número 38.892 mediante la cual, en su artículo 1 se resuelve: … (Omisis)…

Estos vicios evidentes en la decisión que se enerva son considerados por la doctrina como ERROR IN PROCEDENDO, consistente simplemente en la inejecución por parte del Juez de una norma procesal que se dirige a él para ordenarle cierta conducta, vale destacar, decidir con arreglo a la acción deducida y a la defensa opuesta.

Ahora bien, a.u.p.m.l. inconsistentes lineamientos esbozados pro Tribunal A- Quo a fin de decretar la medida cautelar en comento, se observa que se concedió valor preponderante al hecho cierto que Representación Fiscal, solicitara el diferimiento de la audiencia oral para oír a las partes cuya realización estuvo pautada para el día 19 de Marzo de 2.008, aún cuando dicho requerimiento obedeció a la particular circunstancia generada por el cambio de autoridades dentro de la Comisión Nacional de Salas de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles lo cual impedía la participación de este órgano desconcentrado en el aludido acto. No obstante lo anterior, también se destaca en la decisión que el Tribunal Octavo de Control, se vio en la obligación de dejar sin efecto la audiencia por cuanto en varias oportunidades el Ministerio Publico no acudió a la misma.

Tal aseveración no solamente es incierta sino que por demás queda desvirtuada con la exposición inicial explanada por el Tribunal a los fines de decretar la medida bajo los términos que se transcriben: … (Omisis)… Sin embargo, se trae especialmente a colación este punto, por cuanto este Despacho, una vez en cuenta de lo anterior, ofreció al Tribunal los argumentos referidos a la FORMAL OPOSICION AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA los cuales no fueron ni tan siquiera apreciados por el Juez Noveno de Control para formarse un criterio definido (error en la quaestio facti por no conocer bien los hechos y no haber valorado las pruebas) por lo que claramente se desprende que esta decisión adolece una determinante INMOTIVACION POR SILENCIA DE PRUEBAS y por constituir un ERROR UN IUDICANDO inexorablemente ello acarrea su nulidad absoluta.

Sobre el aspecto atinente a la motivación del fallo, la jurisprudencia es profusa considerando la obligación instituida para los jueces en el sentido de adoptar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos por lo que la apreciación de los elementos de convicción resulta de capital importancia. En este sentido ha destacado nuestro m.T. lo siguiente:

… (Omisis)…

Sentencia Nº 85 de Sala de Casación Civil de fecha 31/03/2000

… (Omisis)…

Sentencia Nº 373 de Sala de Casación Social de fecha 09/08/2000

… (Omisis)…

Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Social de fecha 05/10/2000

… (Omisis)…

Sin duda alguna que la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara desnaturaliza la esencia misma de la Medidas Cautelares Innominadas, cuyo objetivo fundamental obviamente no se compadece con el resultado aquí producido que no fue otro más que la legalización de una actividad relacionada con juegos de envite y azar, no solamente sin estar facultado a tal fin sino que por exceso, se prescindió de modo absoluto de las formalidades y requisitos establecidos en la ley que rige la materia, correspondientes, máxime cuando la tramitación y otorgamiento de los permisos correspondientes se encuentran suspendidos por resolución Ministerial desde el 17 de Marzo de 2.008,. A esta apreciación se adminicula la declaración del ciudadano R.R.R.R. donde entre otras cosas indica:

… (Omisis)…

A preguntas formulada por el funcionario a cargo de la entrevista el mismo manifestó:

… (Omisis)…

La afirmación del peticionario, en cuanto a la realización de las gestiones pertinentes para la solicitud de funcionamiento de una Sala de Juegos no se ajusta a la verdad por cuanto la Comisión Nacional de Casinos, como ya antes se indicó, no registra solicitud alguna que le fuere presentada por la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A.

Abordando otro de los desafueros contenidos en este decisión, se subraya la inexistencia de la inequívoca determinación de la condición del FUMUS BONIS IURIS como hecho que previamente debe estar comprobado para la procedencia en el otorgamiento de una medida cautelar de esta índole a tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:

… (Omisis),,,

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica que hace necesario el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia Nº 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Así mismo por sentencia Nº 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:

… (Omisis)…

Conforme a lo anterior es de mediana comprensión que el peticionario NUNCA ACREDITO LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO habiendo señalado en diligencia inserta en el expediente que produciría la documentación que a este respecto fuere necesaria durante la celebración de la audiencia oral que a tal efecto fuere fijada. Dicho acto no llegó a verificarse, por lo que los instrumentos ofrecidos como elementos contentivos del pretendido derecho no están incorporados al expediente.

No basta pretender y alegar necesario es probar, por lo que quienes aquí emiten criterio categóricamente afirman la inexistencia de gravamen irreparable alguno, menos aún cuando en todo caso el pretendido derecho conculcado dimana de un actividad completamente ilícita por carecer de la permisología necesaria por el órganos acreditado en la materia.

Finalmente, es menester denunciar el exceso en que incurriera el Juzgador al OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL POR TIEMPO INDEFINIDO. Inexcusablemente el Juez no estableció un límite de tiempo para el desarrollo de la proscrita actividad, menos aún tomó la misma la previsión de instar al peticionario a someterse al procedimiento administrativo establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles a los fines del otorgamiento de la licencia necesaria. Fue extremadamente magnánimo el Tribunal A-quo considerando que el escrito contentivo de la solicitud interpuesta por el Ciudadano R.R.R.R. claramente destaca: … (Omisis)..

Sobre este aspecto la doctrina es pacífica por lo que Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág 322 indica:

… (Omisis)

En atención a lo expuesto es por lo que tales irregularidades y vicios detectados en el fallo que puso fin al proceso es esta Instancia, indefectiblemente instan a esta Representación Fiscal a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION contra la decisión adoptada en fecha 18-03-08 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación de los principios y garantías contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 243 numeral 2 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

El Ministerio Público dando cabal cumplimiento a lo pautada en el artículo 448, Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal promueve las siguientes pruebas a los fines de dar fundamento al recurso interpuesto dentro del lapso legal establecido, al igual que lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carda de la prueba de las afirmaciones efectuadas en el presente Escrito de Apelación, y que las constituyen las siguientes actuaciones judiciales, LAS CUALES REQUERIMOS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA SU REMISION EN COPIAS CERTIFICADAS A LA CORTE QUE CONOCERA DE LA IMPUGNACION EFECTUADA SON:

A.- COPIA CERTIFICADA de escrito interpuesto por el ciudadano R.R.R.R., carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A., en fecha 09-11-06 cursante en las actuaciones signadas con el número KP01-P-2.0006-006543.

B.- COPIA CERTIFICADA del acta de entrevista tomada al ciudadano R.R.R.R. ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro.- 4 de la Guardia Nacional en fecha 01-02-07.

C.- COPIA CERTIFICADA del acta de inspección técnica realizada en fecha 29-01-07 por funcionarios adscritos División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro.- 4 de la Guardia Nacional.

D.- COPIAS CERTIFICADAS de los diferentes escritos y oficios producidos en autos por el Ministerio Publico en fecha 30-01-07, 17-10-07, 27-12-07 y 13-03-08, así como aquel emanado de la Comisión Nacional de Casino en fecha 15-10-07.

  1. COPIA CERTIFICADA del Acta de fecha 06-08-07 producida por el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó dejar sin efectos la celebración de la audiencia para resolver sobre la medida cautelar innominada.

  2. COPIA CERTIFICADA del escrito promovido en fecha 30-01-07 por el ciudadano R.R.R.R., mediante el cual renuncia a la audiencia oral para oír a las partes.

G.- COPIAS CERTIFICADAS de las actas levantadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30-01-07, 07-06-07 y 28-11-07.

H- COPIA CERTIFICADAS de las actas levantadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursantes al asunto Principal que nos ocupa, mediante las cuales acordó el diferimiento de la audiencia pautad por no haber Despacho.

  1. Asimismo se consignan, COPIAS SIMPLES de las Gacetas Oficiales Números 38.692 de fecha 28-05-07 y 38.892 de fecha 17-03-08 donde constan las Resoluciones de importación y movilización de máquinas traganíqueles en todo el territorio nacional, así como la prohibición de otorgamiento o renovación de licencias para los establecimientos de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles.

J.- COPIA CERTIFICADA de la decisión producida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18-03-08.

K.- COPIA SIMPLE de acta de inspección practicada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia del actual funcionamiento de una Sala de Casinos en el Centro Comercial Río Lama, específicamente en los locales distinguidos con número locales PS21, PS22 y PS23 sede de la empresa comercial INVERSIONES MALAU I, C.A.

PETITORIO

En fuerza de los razonamiento que preceden y por cuanto en las actas que conforman el expediente relacionado con el decreto de MEDIDA CAUTELAL INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL a favor de la empresa INVERSIONES MALAU I, C.A., cuya solicitud fuere inicialmente tramitada ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y finalmente decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la cual fuere interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2.006, por el ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad número 13.266.481, en su carácter de vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, inscrita en ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Septiembre de 2.003, anotada bajo el número 9, tomo 43-4, ubicada en la avenida Lara con Avenida Los Leones Centro Comercial Río Lama, locales comerciales identificados con los números PS-21, PS22 y PS-23, debidamente asistido pro el ABOGADO R.A.B.M., inscrito en el impreabogado bajo el número 72.565, evidenciándose que tal pronunciamiento judicial autoriza el ilícito funcionamiento de una Sala de Casinos, en franca oposición a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles; y como aditamento debe considerarse el hecho que tampoco cuenta esta empresa, con los permisos pertinentes otorgados por el Órgano Desconcentrado del Ministerio de Turismo (Comisión Nacional de Casinos; es por lo que esta Representación Fiscal FORMALMENTE OPONE RECURSO DE APELACION confirme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación de la normativa contenida en el artículo 26 Constitucional, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se solicita sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la reclamada decisión con expreso pronunciamiento en cuanto a la Denegación de Justicia por omisión de resolver conforme a todos los aspectos planteados por el Ministerio Publico en el curso del proceso, los cuales fueron inauditamente silenciados…”

CONTESTACION

En el escrito de Contestación formulado por el Abg. R.A.B. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MALAU I, C.A, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención, evidentemente ha sido mal ejercido, por cuanto se puede observar que la medida cautelar en comento fue dictada con fundamente a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales efectivamente contemplan y rigen lo concerniente a las medidas preventivas, incluyendo las cautelares innominadas, que son de uso supletorio y que en consecuencia perfectamente aplicables en el proceso penal, por propio mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así resulta lógico aceptar que la impugnación que pudiere recaer sobre las decisiones que decreten tales medidas, deben seguir el procedimiento establecido en el primero de los artículos mencionados ut supra. Por ende ha debido la parte contra quien recayó la medida OPONERSE a ella exponiendo las razones que tuviere para ello, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no ejercer un recurso de apelación ordinario comos si se tratara de una medida de coerción personal de las establecidas en nuestra N.A.P., que sí son efectivamente apelables. Sin embargo, cabe señalar, aunque no sea el caso que nos ocupa, que caso contrariamente ocurre en el caso del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la sentencia de convalidación, que en efecto, sí es apelable por parte contra quien obre la medida.

De esta manera y a objeto de no profundizar en un punto de que no merece mayor discusión, como lo es el caso de la inadmisibilidad del recurso tanta veces mencionado, es por lo en consecuencia solicito, que el referido recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión que dio origen a la interposición del mismo, es decir, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 28 de marzo de los corrientes, mediante la cual declara Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento temporal, a favor de la Sociedad Mercantil “MALAU I, C.A,” es sencillamente INAPELABLE O IRRECURRIBLE, por propio mandato de la ley; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ordinal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, es por lo que solicito que la presente apelación sea declarada, INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el mismo sea admitido, pedimos en la definitiva sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la honorable Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel con Competencia Plena.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto mediante el cual decreto Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal a la Sociedad Mercantil Inverciones MALAU I, C.A, la cual fundamento en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse, respecto a solicitud realizada por el ciudadano R.R.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.266.481, con domicilio Procesal en la Avenida Lara con Avenida los Leones y Terepaima, Centro Comercial Río Lama, Barquisimeto Estado Lara, locales PS-21, PS-22 y PS-23, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALAU I C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2003, y anotada bajo el N° 09, Tomo 43-A. Donde con fundamento en lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente se sirva DECRETAR Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, a favor de su representada la cual realiza su actividad comercial en locales ubicados en la Avenida Lara con Avenida Los Leones y Terepaima, Centro Comercial Río Lama Barquisimeto Estado Lara, identificado con los números PS-21, PS-22 y PS-23, de igual manera riela a los folios (46, 61 y 136) del presente Asunto que la parte solicitante renuncia a la celebración de la Audiencia que solicitara inicialmente.

De igual manera consta al folio (141) que el Tribunal 8vo. De Control acordó a petición del ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.266.481 dejar sin efecto la celebración de la Audiencia sobre la Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, y que en consecuencia decidiría por Auto Separado, y que notifica al Ministerio Público para que presente los alegatos pertinentes en relación a dicha solicitud. Al folio (150) consta oficio emanado de la Fiscalia Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual informa al Tribunal el tener conocimiento que se acordó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia para resolver sobre la Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal de la sociedad Mercantil Inversiones Malau I C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce de la presente causa en virtud de inhibición por parte del Tribunal 8vo. De Control, y visto y analizado el presente Asunto observa quien aquí decide que el presente proceso se inicia en fecha 09 de Noviembre de 2006, por solicitud del ciudadano R.R.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.266.481, con domicilio Procesal en la Avenida Lara con Avenida los Leones y Terepaima, Centro Comercial Río Lama, Barquisimeto Estado Lara, locales PS-21, PS-22 y PS-23, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALAU I C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2003, y anotada bajo el N° 09, Tomo 43-A, quien según sus peticiones se ve afectado por el no funcionamiento de la empresa en cuestión.

De igual manera se desprende del presente Asunto que el Ministerio Público en varias oportunidades a faltado al llamado del Tribunal, para la realización de una Audiencia para decidir la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, viéndose en la necesidad el Tribunal 8vo. De Control en dejar sin efecto la Audiencia. Por otra parte este Tribunal recibe en fecha 14 de Marzo de 2008 escrito de la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público, el cual riela a los folios (181 y 182) donde manifiesta (que en la actualidad la ciudadana O.C.A.M.d.P.P. para el Turismo, recientemente ha designado como Presidenta de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la ciudadana Dra. B.F., cuyo nombramiento aparece registrado en Gaceta Oficial de fecha 29-03-08. Ahora bien a la fecha la ciudadana en comento aún no ha asumido formalmente el cargo que le fuere conferido motivo por el cual no existe acreditación validad para funcionario alguno adscrito a dicho organismo para asistir en su representación a la Audiencia oral prevista en este órgano jurisdiccional). Siendo así las cosas la parte solicitante se le esta ocasionando un gravamen irreparable, por causas no imputables a ellos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la Audiencia pautada para el día 19 de Marzo de 2008, y pronunciarse respecto a tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la remisión establecida en el artículo 551 ejusdem. El cual establece taxativamente:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, será aplicables en materias procesales penal.

Ahora bien visto que la citada norma nos remite al Código de Procedimiento Civil, al analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece.

• Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles.

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien al a.l.p.c., y al anmicularla con el artículo supra trascrito, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALAU I C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2003, y anotada bajo el N° 09, Tomo 43-A. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALAU I C.A. SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, Alcaldía del Municipio Iribarren, Comandante General de la Guardia Nacional Core 4 del Estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Lara, y al ciudadano R.R.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.266.481, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALAU I C.A..Regístrese, Publíquese, y líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreta Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, a la sociedad Mercantil Inversiones MALAU I, C.A. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Denuncian los recurrentes es su escrito de apelación, de conformidad con lo establecida en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, desnaturaliza la esencia misma de la Medidas Cautelares Innominadas, cuyo objetivo fundamental obviamente no se compadece con el resultado aquí producido que no fue otro más que la legalización de una actividad relacionada con juegos de envite y azar, no solamente sin estar facultado a tal fin sino que por exceso, se prescindió de modo absoluto de las formalidades y requisitos establecidos en la ley que rige la materia, correspondientes, máxime cuando la tramitación y otorgamiento de los permisos correspondientes se encuentran suspendidos por resolución Ministerial desde el 17 de Marzo de 2.008, del mismo modo denuncia el exceso en que incurriera el Juzgador al OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FUNCIONAMIENTO TEMPORAL POR TIEMPO INDEFINIDO, ya que inexcusablemente el Juez no estableció un límite de tiempo para el desarrollo de la proscrita actividad, menos aún tomó la misma la previsión de instar al peticionario a someterse al procedimiento administrativo establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles a los fines del otorgamiento de la licencia necesaria.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

En relación a lo alegado por los recurrentes, y de la revisión efectuada a las actas que constan el presente asunto, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la Sentencia impugnada deja en indefensión al órgano rector de la actividad relacionada con Bingos y Casinos cuando reconoce que la nueva presidenta designada para el momento en que se dicta la Sentencia, aún no ha asumido formalmente el cargo, por lo que no existe representación valida para ese momento y conociendo el Tribunal A Quo de esta circunstancia dicta sentencia.

De igual manera, se evidencia que se dejo sin efecto la Audiencia convocada para el día 19 de Marzo de 2010 y sin notificación previa de las partes convocadas, se profiere la decisión impugnada en fecha 18 de Marzo de 2008.

Del mismo modo, en la decisión recurrida se afirma que en varias oportunidades el Ministerio Publico falto al llamado del Tribunal, lo cual no es cierto porque inclusive la única oportunidad en que asistió la representante de la Comisión de Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estuvo un representante del Ministerio Público y consta en autos además del folio 157 al folio 163 opinión del Ministerio Público con sus respectivos recaudos, por la cual se opone a la solicitud hecha para que se otorgue una medida cautelar y no consta en la decisión impugnada ninguna referencia a dichos argumentos, por lo que es evidente y notorio que se dejó en indefensión al Ministerio Publico cuando la decisión impugnada no aprecia en forma alguna los argumentos expuestos en forma Temporánea por el Ministerio Publico.

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que el fallo impugnado y proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal a la Asociación Civil Inversiones MALAU I, C.A; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar del referido Despacho, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreta Medida Cautelar Innominada de Funcionamiento Temporal, a la sociedad Mercantil Inversiones MALAU I, C.A.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000143

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006543

JRGC/Angie

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