Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de octubre de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-001058

PARTE ACTORA: G.J.T.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.331.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.957.

PARTE DEMANDADA: STANFORD HOLDINGSS VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quintil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nro. 89, Tomo 971 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.G.M., O.B.S. y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.140, 9.397 y 47.450, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.J.T.Y. contra la empresa STANFORD HOLDINGSS VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.J.T.Y. contra la empresa STANFORD HOLDINGSS VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido se fijó la audiencia de parte para el día 23-09-2008 a las 11:00am, la cual fue reprogramada para el día 1-10-2008, a las 2:00pm.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el objeto de la apelación es la negativa de algunas pruebas, se solicita la exhibición de todas las transferencias donde se le pagaban los salarios variables al actor, así como de las comisiones, igualmente insiste en que sea exhibido por correos electrónicos; en cuanto a la prueba de informes y la prueba ultramarina, aduce que por encima del principio de celeridad procesal se encuentra el artículo 49 de la Constitución, que establece el debido proceso, por lo que discrepa del criterio expuesto por el Juez que utilizo para negar ésta prueba. Igualmente viola el principio de la primacía de la realidad de los hechos, así como el artículo 40 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte demandada alega con respecto a la negativa de la prueba de exhibición, se observa que el promovente lo hace para que se le exhiba un tipo especial de documento de transferencias bancarias, pero cuando quiere probar, éste habla de unos documentos que no son documentos de transferencia, sino que sirve de soporte, por lo que la prueba de exhibición debe ser declara improcedente; que los correos no son considerados documentos, igualmente se observa que la parte ,promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley; y en cuanto a la prueba de informes se hace necesario mencionar que la prueba de informes debe hacerse de manera afirmativa, pero cuando se observa la promoción lo hace de manera interrogativa, por lo que la misma debe igualmente declarase improcedente.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes en la audiencia de apelación, y revisadas como se encuentra n las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa que el presente recurso de apelación se circunscribe en dos puntos, el primero sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos y la negativa de admisión de la prueba de informes. Al respecto se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora en cuanto al primer punto de apelación, la promueve de la siguiente manera:

“… Todos y cada uno de los originales de las transferencias ordenadas y pagadas a nuestro representado, tanto los montos fijos, como los bonos y comisiones, que conforman su salario variable establecido en dólares norteamericanos, durante toda la relación laboral sostenida con nuestro mandante, algunas de cuyas copias forman parte de los anexos consignados con los Nros. “15”, “15-A” y “16”, junto a este escrito, o fueron establecidos y ordenados sus pagos en los correos electrónicos igualmente acompañados en los anexos Nros. “17” y “17-A”, pero el resto de las transferencias que acreditan el pago del salario variable en dólares norteamericanos, deben igualmente ser exhibidas, por mandato expreso del segundo párrafo del citado artículo 82, caso contrario se tendrían como ciertos todos los ingresos en moneda extranjera invocados en el libelo, que se dan aquí íntegramente por reproducidos…”.

De esta manera tenemos, que el a quo niega ésta prueba en los siguientes términos:

.. En cuanto a las documentales Anexos Nos. 17 y 17-A, así como las transferencias que acreditan el pago de salario variable en dólares norteamericanos, folios 413 al 473, este Juzgado LA NIEGA, en virtud de la cual las documentales que pretende exhibir son soportes de correos electrónicos traducidos, los cuales no cumplen con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su promoción no cumple con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas…

En tal sentido, se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

Indica el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, que la exhibición versa sobre todos y cada uno de los originales de las transferencias ordenadas y pagadas a la parte actora, de esta manera resulta necesario para esta Alzada, recordar la definición de la prueba de exhibición y su finalidad, la cual se circunscribe a la necesidad de traer el original y en caso de que no se aporte la consecuencia jurídica establecida se contrae a que quede exacto el texto del instrumento que fue presentado, se tiene como exacto el texto del documento, o se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante.

De la manera como fue promovida la prueba, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba por lo que ante una falta de exhibición por parte de la accionada, podría preguntarse ¿qué se tendría como cierto?, cómo aplicar la consecuencia jurídica, cuando la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82, simplemente al promover la prueba indica que se basa en que algunas copias forman parte de los anexos consignados marcados “15”, “15-A” y “16”, así como las marcadas “17” y “17-A” se hace referencia a algunas transferencias. Al no cumplir la parte promovente con el segundo requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición, como lo es anexar la copia de los documentos de los cuales solicita su exhibición, o los datos exactos que conozca del mismo, la prueba no puede ser admitida deviniendo en ilegal su promoción.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En cuanto a la exhibición solicitada, con relación a la exhibición de los Soportes de correos electrónicos intercambiados con el accionante, durante la relación laboral, y que consigna marcados con los anexos 17 y 17-A, se observa que el Juez de Primera Instancia los niega de la siguiente manera:

… Soportes de correos electrónicos intercambiados con el accionante, durante la relación laboral, anexos 17 y 17-A, folios 413 al 473, este Juzgado LA NIEGA, en virtud de la cual las documentales que pretende exhibir son soportes de correos electrónicos traducidos, los cuales no cumplen con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su promoción no cumple con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas…

De esta manera tenemos, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, define al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, criterio éste ya expresado en sentencia dictada por esta Alzada en la causa signada bajo el Nro. AP21-R-2007-1761.

Se observa en la promoción que no hay certeza, ni se indican los datos exigidos en la Ley mencionada para que el Juez pueda valorar en su momento el documento electrónico como una prueba documental, tal y como lo establece la Ley.

De igual manera, resulta necesario para esta Alzada hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante el cual, en sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2007, número 769, expresa lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”

En el presente caso, la parte promovente solicita la exhibición de correos electrónicos, y que su contenido se encuentran almacenado en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa demandada, y su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento, por lo que esta Alzada comparte el criterio antes mencionado por la Sala de Casación Civil, en el sentido que no se puede exhibir un correo electrónico, sino que la vía sería a través de una experticia, ya que resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, y no como pretende la parte promovente a través de la prueba de exhibición de documentos, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Así se resuelve.

Con relación a la negativa de la prueba de informes dirigida a la empresa Wachovia Bank, N.A., Florida-200 Byscaine Boulevard Miami Florida-USA, el punto no se refiere a la concesión o no de un termino ultramarino, sino a sí la prueba promovida lo fue de manera legal y es pertinente a los hechos de la causa, ya que la prueba ultramarina como lo asienta el recurrente no es tal, sino que se refiere a un término que se concede bajo las premisas previstas en el Articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, porque la prueba haya de evacuarse en el exterior, en consecuencia es necesario examinar si el medio propuesto resulta admisible y luego determinar la procedencia o no del termino ultramarino.

Así se observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de informes en términos similares a los contenidos en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, prevista de la siguiente manera:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

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Se observa de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.

Dos resultan ser los mecanismos previstos en la norma, para traer a los autos los hechos litigiosos, que consten en poder de un tercero en los instrumentos que indica en articulo en comento: bien a través de la búsqueda que haga el requerido en dichos instrumentos de los hechos litigiosos, los cuales informará como “aparezcan” en los mismos, o a través de la copia que deba remitir de los instrumentos requeridos.

Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información. y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que la empresa Wachovia Bank N.A., informe si en sus registros aparece una cuenta a nombre del ciudadano G.T.Y., la certificación del origen (depositante) y cuantía de los depósitos efectuados en la cuenta por parte del Grupo Stanford a través de Stanford Financial Group, de R.A.S., y/o cualquier otra empresa perteneciente a dicho grupo; igualmente solicita todos los montos depositados mes a mes en dicha cuenta desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005, de esta manera tenemos que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, ya que se deja en cabeza del requerido, es decir, de la persona a quien se solicita la información que determine quien conforma el grupo de empresas, de esta manera, de acuerdo a los términos en fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal.. Así se establece.

En cuanto a la concesión del termino ultramarino, solicitado para la evacuación de ésta prueba, motivo por el cual no fue admitida la prueba por cuanto trastocaría los principios rectores d orientan el nuevo procedimiento del trabajo, como lo es la celeridad, brevedad e inmediatez, esta Alzada no comparte dicho criterio, por cuanto frente a estos principios, también se encuentra el previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, y el derecho a probar forma parte de dicho derecho, motivo por el cual considera esta Alzada perfectamente aplicable a nuestro proceso el término extraordinario o ultramarino previsto en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Juez debe aplicar su rectoría y sanciones que prevé el Artículo 394 del mismo texto procesal, con lo cual hace posible la obtención de medios probatorios en los casos previstos en el artículo 393 mencionado, asegurando así la búsqueda de la verdad, la cual debe tener como norte del proceso, garantizando el derecho a la defensa que tienen las partes. Así se establece.

Con base a todo lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y se confirma el auto recurrido con otra motivación, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha tres (03) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001058.

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