Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HERNÁN PACHECO ALVÍAREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

A.C.M., venezolana, nacida el 05-11-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.254, soltera, de profesión u oficio Médico Pediatra, residenciada en la calle 8, N° 10-31, entre carreras 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

J.D.J.C., venezolano, nacido el 09-03-1955, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.158, residenciado en la Hacienda el Páramo, ubicado al este de la Avenida Rotaria, trasversal del Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados L.C., F.A.R.S. y P.P.R..

FISCALIA ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ACUSADOR

Abogados C.E.M.N., J.A. y W.L..

DELITOS

Estafa específica, estafa simple, usurpación, agavillamiento y apropiación ilegal de bienes públicos.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación por el abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos I.I.N.d.I. y R.A.I.N., contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por unanimidad a los ciudadanos A.C.M. y J.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de estafa específica, estafa simple, usurpación, agavillamiento y apropiación ilegal de bienes públicos, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3°, 464, 473, 320, 464, 465 y 333, respectivamente, del Código Penal venezolano y el artículo 71, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos I.I.N.I., R.A.I.N., N.L.G.O., C.E. y W.C.U., León De J.M.Z., J.E.M.P., E.S.C. y M.E.V.D.S., J.T.P., Bencomo, N.D.A.M., D.A.M.Q., J.W.R.C., V.S.P., J.D.a.P.G. y R.M.D.D.P., L.A.V.P. y J.E.O.V., V.M.E.C.V., C.A.S.R. y M.D.L.C.L.D.S., Kilian R.D.J.Z.D. e I.Y.V.D.Z., B.M.P., J.E.B.D. y C.D.C.C.D.B., A.E.R.M., F.H.D., M.M.A.N., E.M.P., J.R.A.P., E.P.C.B., L.A.M.R., J.E.C.P., N.C.T. Y M.E.V.O., M.Z.R.P., A.G.D.M.,L.A.P.M., Hender J.D.D. y A.B.C.D.D., L.V.N.C., P.J.C.C. y L.O.D.C., y el Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 11 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado E.J.P.H., se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión, cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar en fecha 19 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se acordó convocar a la primera suplente, abogada N.I.M.C., se libró oficio Nro. 1205.

En virtud de que la abogada N.I.M.C., para la fecha 01 de diciembre de 2009, no había dado respuesta a la convocatoria que se le hiciera, siendo lo procedente convocar a la abogada F.Y.B.C., en su carácter de segunda suplente, quien fuera suspendida de sus funciones como Juez de este Circuito, según comunicación N° CJ-09-1714, de fecha 01 de septiembre de 2009, es por lo que se acordó convocar al abogado M.A.O.P.O., en su carácter de tercer suplente, a los fines de conformar la Sala Accidental, se libró oficio Nro. 1246.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, visto que el abogado M.A.O.P.O., en su carácter de tercer suplente de la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a la convocatoria que se le hiciera, es por lo que se acordó convocar al abogado H.E.C.G., se libró oficio Nro. 008.

Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado H.C., donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de la aceptación como juez accidental. Seguidamente se fijó el tercer día, para la constitución de la sala accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Por cuanto en fecha 29 de enero de 2010, siendo el día fijado para la celebración del sorteo de la presidencia y ponencia para el conocimiento de la presente causa, y debido a que el abogado H.E.C.G., manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir al acto, es por lo que se fijó para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho horas de la mañana.

Mediante acta de fecha 01 de febrero de 2010, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Gerson Alexánder Niño y H.E.C.G.; y a fin de elegir al juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez Gerson Alexander Niño, quedando así constituida la Sala Accidental.

Por decisión de fecha 18 de febrero de 2010, se acordó remitir las actuaciones al Juez en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fueran notificadas las víctimas en la presente causa, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que naciera el lapso de apelación.

De igual manera, en fecha 22 de junio de 2010, esta Corte de Apelaciones, acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó notificar a las víctimas, para que de esa manera naciera el lapso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas, interpuso recurso de apelación. (Folio 6199 Pieza XVII).

En fecha 20 de agosto de 2010, los ciudadanos A.C.M. y J.d.J.C.M., asistidos por el abogado P.P.R.J., dieron contestación al recurso interpuesto. (Folio 6233 Pieza XVII).

En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Juicio, se acordó darle reingreso nuevamente y pasarlas al Juez Ponente L.A.H.C..

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin que fuera notificada y agregada la resulta de la boleta de notificación de la ciudadana C.d.C.C.d.B..

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 3J-1901-2010, de fecha 16 de noviembre del año en curso, procedente del Tribunal Tercero de Juicio, mediante el cual remiten las presentes actuaciones, se acordó darle reingreso nuevamente y pasarlas al Juez Ponente L.A.H.C., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 13 de diciembre de 2010, revisada la presente causa, la cual se encontraba conformada por una Sala Accidental desde el día 01 de febrero de 2010, y en la que en fecha 03 de diciembre del año en curso, fue admitida, encontrándose constituida por los Jueces L.A.H.C., en su carácter de Juez Presidente y Ponente, E.J.F. de la Torre y H.E.C.G., este último con el carácter de Juez Accidental; siendo el caso que para la fecha, el mencionado Juez Accidental, sustituyó al Juez Provisorio L.A.H.C., en razón del disfrute de su periodo vacacional, razón por la cual se hace imposible la continuidad de la mencionada Sala Accidental, por la sustitución de los mencionados Jueces integrantes de la misma, es por lo que, en virtud de lo anterior, y al tomar en cuenta que quien se inhibió en su momento, del conocimiento de la presente causa, ya no constituye esta Alzada, y fue sustituido por la Juez Provisorio Ladysabel P.R., se acordó a los fines de evitar dilaciones procesales y tomando como base el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Corte de Apelaciones en su única Sala, conozca del fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiéndole la misma al Juez E.J.F. de la Torres.

En fecha 11 de enero de 2011, y visto el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se acordó fijar para la décima audiencia siguiente al auto de fecha 11-01-2011, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2011, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto para la misma, se encuentra constituida por los abogados E.J.F. de la Torre, en su condición de Presidente-Ponente, L.A.H.C. y C.T.B.P., siendo el caso que la última de los nombrados, culminará el día 11 de febrero de 2011, sus funciones como Juez Suplente de la Juez Ladysabel P.R.; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, en virtud que en fecha 27 de enero de 2011, según oficio Nro. CJ-11-0090, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 26 de enero del año en curso, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, al abogado H.P.A., en sustitución del abogado E.J.F. de la Torre, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y es quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de marzo de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, se acordó publicar el íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 24 de marzo de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la publicación del íntegro de la decisión, se acordó diferirla debido a la complejidad del asunto, para la cuarta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 30 de marzo de 2011, por cuanto para la referida fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión, se acordó diferir la misma debido a la complejidad del asunto, para la tercera audiencia siguiente, a las tres de la tarde.

En fecha 05 de abril de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la publicación del íntegro de la decisión, y debido a que no se hizo efectiva la boleta de notificación librada a una de las víctimas, se acordó diferir la misma, para la tercera audiencia siguiente, a las once de la mañana.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, el abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas, interpuso recurso de apelación. (Folio 5760 Pieza XVI ).

En fecha 30 de junio de 2009, el abogado F.A.R.S., defensor de la imputada A.C.M., dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos A.C.M. y J.d.J.C.M., asistidos por el abogado P.P.R.J., dieron contestación al recurso interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas, nuevamente presentó recurso de apelación. (Folio 6199 Pieza XVII).

En fecha 20 de agosto de 2010, los ciudadanos A.C.M. y J.d.J.C.M., asistidos por el abogado P.P.R.J., dieron contestación nuevamente al recurso interpuesto. (Folio 6233 Pieza XVII).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, con estricto apego a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, se estableció:

Con la declaración del experto J.M.S.B., (…), “Ratifico el contenido de la experticia practicada así como la firma de la misma, fui contratado para un trabajo topográfico para la sucesión y por medio del bufete del Abogado (sic) C.M. para levantar un terreno en los Altos de los Criollitos, es todo”. (Omissis). Visto lo expuesto por el testigo experto, en consecuencia el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano F.H.D.D., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana G.G.D.L.T. CONTRERAS DE DAZA, (…), El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano E.C.M., (…), El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del testigo L.F.G.M., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana R.M.D.D.P., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana A.C.L.T., (…). Visto lo expuesto por la testigo experto, considera este Tribunal Mixto que ciertamente la misma controvirtió el trabajo del otro experto, pero en ambos casos a las tesis de ambos expertos no logra demostrar la ubicación exacta de la propiedad de la secesión Isea Luzardo, por lo que a esta testimonial no le da valor probatorio y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 01 de agosto de 2007.

Topógrafo Socas: (…). Sin embargo, conforme al trabajo realizado por cada uno de los expertos, ninguno adquiere la certeza suficiente, para desvirtuar el otro y de esta manera poder concluir la ubicación exacta de los terrenos de la sucesión Isea Luzardo; por lo que este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio a la presente prueba y así se decide.

Careo entre los expertos A.C.L.T. Y J.M.S.B.. Los expertos declaran con respecto a la presente causa, por lo que se le dio palabra al fiscal del Ministerio Público. Topógrafo Socas: (…). Arquitecto Laviosa (…). El Tribunal Mixto, observa que: una vez acordada la prueba de careo entre ambos expertos a solicitud de la parte acusadora Abogado (sic) W.L., durante el curso del debate oral y público, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para aclarar los hechos y circunstancias sobre las cuales discreparon los expertos, con aplicación de las reglas del testimonio; del referido careo entre los expertos no se logró obtener un grado de certeza suficiente que permitiera establecer la ubicación exacta de la propiedad de la Sucesión Isea Luzardo. Así las dos partes manifestaron que a través de sus estudios y análisis técnico científico, llegan a conclusiones diferentes y divergen en diferentes puntos. De esta manera la Arquitecto Laviosa controvierte el trabajo presentado por el experto socas (sic), en cuanto a la forma de obtención de uno de los puntos referenciales para elaborar su trabajo, ya que el mismo fue proporcionado por uno de los vendedores que conforme se observa en el curso de su declaración, mantiene enemistad con los miembros de la Sucesión Colmenares Vivas, y que a juicio del propio topógrafo Socas si se suprime tal punto referencial la ubicación cambia relativamente por cuanto no tiene la distancia en la parte norte para bajar las diez hectáreas. Así mismo la arquitecto controvierte el trabajo de Socas, manifestando que el punto que utiliza como referencia para la confluencia de las quebradas no es tal; ya que se evidencia de las fotografías del año de 1937 que allí en el punto señalado por Socas lo que existía era un acercamiento y no una confluencia; añadiendo que la confluencia es con otra quebrada de nombre Bucare y que actualmente no se puede apreciar por la acción humana, y en respaldo afirma que en el levantamiento topográfico de adquisición del Banco Obrero de fecha 13 de marzo de 1952, número 154, tomo II, no se identifica la quebrada que se encuentra por encima de la quebrada La Castra y que a su juicio no es la quebrada La Carbonera, sino que es la Quebrada Bucare, que es la próxima inmediata a la Quebrada La Castra, por lo que el punto de convergencia es otro. Que el trabajo de Socas carece de un análisis documentario, ya que no toma en cuenta los accidentes geográficos naturales que se contienen en los diferentes instrumentos y que aun subsisten en nuestros días. También señala la Arquitecto Laviosa, que el trabajo del Topógrafo Socas adolece de un análisis en la tradición de los diferentes inmuebles, incluyendo los inmuebles aledaños, como lo sería un inmueble en forma de triángulo, que puede ser establecida su ubicación a través de los planos aerofotogramétricos, y donde se establece que la propiedad de E.D.C.S., que adquiere finalmente R.I.L., se encuentra al lado oeste de dicho inmueble, y la propiedad de A.C.S., luego de J.C.V. y Ahora (sic) de A.C., se encuentra ubicado al lado este del referido inmueble. De igual manera, señala que el trabajo del Topógrafo Socas no toma en cuenta la frase “en las inmediaciones del Barrio Las Flores”, contenida en el documento de adquisición del ciudadano R.I.L., por cuanto inmediación significa próximo, cercano, contiguo, y el experto Socas manifestó que el Barrio Las Flores se encontraba a más de trescientos metros del punto de referencia para realizar su levantamiento topográfico. De esta manera la Arquitecto Laviosa controvierte el trabajo efectuado por el Topógrafo Socas, en el marco de las funciones por las cuales fue admitida como experto en la audiencia preliminar, en la que se señala “….se admite en aras del derecho a controvertir las experticias practicadas en autos…”. Es así como de la prueba del careo entre los expertos, no se logra determinar la ubicación exacta de la propiedad del ciudadano R.I.L., a los fines de establecer si las ventas realizadas por los herederos de la sucesión Colmenares Vivas son o no constitutivas de los delitos endilgados. Este Tribunal Mixto, en función de lo expuesto a la presente prueba no le acredita valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano J.T.P.B., (…). El testigo manifestó aparentes contradicciones con los medios de prueba que han sido incorporados al debate oral y público por lo que fue solicitado que se pasaran copias certificadas del acta que contiene su declaración a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público investigue si incurrió o no en un delito. Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano J.E.M.P., (…). En vista del grado de consaguinidad del testigo con Los (sic) Imputados (sic), este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano H.J. DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE DURÁN A.B., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano L.A. PULIDO MORA, (…). Visto lo expuesto por el testigo el Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano SILFREDO CANCHICA USECHE, (…). Visto lo dicho por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano MOGOLLÓN P.B.A., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano PRIETO G.J.D.C., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano MOROS Q.D.A., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano H.J. DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana N.C.L. STHELLA, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana C.D.C.C.D.B., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana RONDÓN P.M.Z., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano CORONEL P.J.E., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana GRISALES DE M.A., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana L.D.S.M.D.L.C., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana F.C. DELGADO RAMPIREZ, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano DELGADO DEPABLOS J.R., (…). El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el mismo no aporta elementos concretos que permitan el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, solo se limita a declarar ambiguamente sin referirse a un hecho o circunstancia concreta y manifiesta no recordar a varias de las preguntas formuladas por las partes. Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano N.S.C.V., (…). El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el mismo formula una declaración en la que denota interés en las resultas del juicio, poca objetividad por tratarse de su familia a la que le demuestra resentimiento, conforme a sus dichos; de igual manera manifiesta haber gestionado la nulidad del documento de venta a la hoy Sucesión Isea Luzardo con asesoría de un hermano que es Fiscal del Ministerio Público jubilado, para según su dicho “ganarme unos cobritos”, mismo documento que luego de buscar y ubicar y ver que no pudo obtener un beneficio previo, entrega posteriormente a la ciudadana I.N.I.; por esta razón del interés manifestado por el propio declarante, y conforme a las máximas experiencias, donde la declaración de una persona interesada no es objetiva ni completamente veraz, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

(Omissis).

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal Mixto que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados A.C.M. y J.C.M., conforme a la conducta que desplegaron, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio, en la solicitud fiscal y en el escrito de acusación privada, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradota (sic), deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su practica (sic) debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatorio, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para descubrimiento de la verdad. (Omissis).

Al adminicular las declaraciones de los testigos: F.H.D.D., E.C.M., y L.F.G.M., quien obro (sic) como Gerente Estatal de INAVI, queda demostrado lo siguiente: Que fue ORDEC organismo de La Gobernación del Estado Táchira, quien efectúa adjudicaciones sobre lotes de terreno en donde INAVI invade terrenos Privados (sic) de Jose (sic) De J.C.V.. Que son contestes en afirmar que R.I.L. no se oyó como propietario de esos terrenos. Que quien efectuó gestiones como propietario de esos terrenos fue J.D.J.C.V. y posteriormente su hijo J.D.J.C.M.. Que los hechos ocurridos en la Urbanización Altos de Los Criollitos por la confusión de ellos en ambos terrenos, y para ello INAVI siguió el procedimiento legal correspondiente.

Al adminicular las declaraciones de los testigos: L.F.G.M., quien obro (sic) como Gerente Estatal de INAVI; DELGADOS R.F.C., quien obro (sic) como Asesora Legal de INAVI; BERRIOS O.J.M., Topógrafo de INAVI; ANGOLA GLENDA, quien obro (sic) como Jefe de Asistencia Técnica de INAVI y ZAMBRANO A.K., quien obro como Jefe de Producción de INAVI, queda demostrado lo siguiente: Que para efectuar el Acta (sic) de aclaratorio de delimitación entre INAVI y A.C.M., se pidió la respectiva documentación a Caracas, se formo un expediente para el respectivo soporte, se hizo un levantamiento topográfico y un estudio de la documentación presentada. Que se siguió el procedimiento legal en estos casos. Que El (sic) INAVI estaba facultado para otorgar la respectiva Acta (sic). Que el patrimonio del INAVI no se vio afectado por cuanto no se hizo cesión de sus terrenos, sólo se hizo una aclaratoria de linderos entre propietarios colindantes.

Que al adminicular las declaraciones de los testigos: N.C.L.S., quien obro (sic) como Registradota Subalterna del Distrito San Cristóbal y R.A.U.D.R., Funcionario revisora del Registro Subalterno, queda demostrado lo siguiente: Que el documento de Aclaratoria (sic) unilateral de linderos de A.C.M., es un documento bilateral en donde EL INAVI actuó y manifestó su voluntad por medio de sus funcionarios en el Acta (sic) anexa y A.C.M. hizo lo mismo en el documento que protocolizó. Que los documentos de INAVI y específicamente El (sic) Acta (sic) presentada en juicio tiene el carácter de instrumento público. Que para el otorgamiento del documento presentado por A.C.M. para su protocolización, se siguió el procedimiento legal de revisión y hallándolo conforme se permitió su otorgamiento. Que en materia registral tiene cabida el principio de autonomía de voluntad de las partes, y el principio general del derecho de lo que la ley no prohíbe esta permitido.

Al adminicular las declaraciones de los testigos: ROSARIO ,A.D.D.P., H.J. DURÁN DURAN, CONTRERAS DE DURAN A.B., PULIDO MORA L.A., CHANCHICA (sic) USECHE SILFREDO, MOGOLLÓN P.B.A., PRIETO G.J.D.C., MOROS Q.D.A., CONTRERAS DE BARRIOS C.D.C., RONDON P.M.Z., CORONEL P.J.E., GRISALES DE M.A., L.D.S.M.D.L.C., y NOCUA C.L.V., queda demostrado lo siguiente: Que no tuvieron problemas para registrar los inmuebles que adquirieron, que en algunos casos obtuvieron créditos hipotecarios, y que en otros casos lo han venido a terceros sin problemas de ningún tipo. Que no han sido perturbados en la posesión de su propiedad, que les fueron exhibidos documentos de propiedad por los vendedores, que no han sido notificados judicialmente por reclamación alguna sobre las propiedades de sus inmuebles. Que en el caso donde el inmueble en parte pertenece a INAVI y en parte lo adquieren de A.C.M., sólo han registrado la venta realizada con A.C.M. lo que les da certeza y seguridad jurídica sobre lo adquirido. Que J.D.J.C.V. siempre efectuó EL ANIMO DOMINI por el verdadero propietario de esos terrenos, y ayudó a resolver el problema de La Urbanización Altos de Los Criollitos por la aclaratoria de deslinde con INAVI, y que a su muerte sus hijos A.J. y J.D.J.C.M. honraron los compromisos adquiridos por su causante. Que algunos de ellos manifestaron no sentirse estafados, ni víctimas. Que nunca oyeron de otros propietarios de esas tierras que no fuesen la familia Colmenares. Que nunca oyeron a R.I. como propietario de esos terrenos, y que los hechos ocurridos en Altos de Los Criollitos como la paralización del urbanismo, la desafectación del terreno para que dejase de ser Parque Municipal, y la movilización que efectuase La Junta Pro Defensa de Altos de los Criollitos y J.d.J.C.V., fueron hechos públicos y notorios.

Con relación a La (sic) Aclaratoria (sic) de Linderos (sic) (documento protocolizado por A.C.M.) se desprende que el mismo no es un acto unilateral, queda demostrado que es bilateral y de acuerdo de una voluntad institucional El (sic) INAVI y la de A.C.M., que en palabras de la testigo de excepción L.S.N.C. Registradora Subalterna en la época del otorgamiento de ese instrumento, EL INAVI actuó con el acta del 26-12-1994 expresando en ella su voluntad, además de que tal instrumento tiene el carácter de documento público con la añadidura de ir refrendado por A.C.M., y A.C.M. reafirma entonces su actuación al protocolizar el referido instrumento respaldado por los anexos en el (sic) indicados.

La venta de J.D.J.C.M. a A.C.M., es un instrumento público perfecto que al ser analizado a la luz de otros instrumentos públicos vertidos en juicio, destaca que en la transcripción de los linderos hubo un error pues el lindero SUR fue incorporado como parte del lindero NORTE.

La partición de herencia de V.C.S., en el referido instrumento se evidencia que La Hacienda El Páramo ya tenía el error con respecto al lindero sur, le establece la adjudicación del referido inmuebles a A.C.S., lo que indica la cadena traslativa de propiedad que pasaría a J.D.J.C.V. y luego a A.C.M..

El documento de liquidación de herencia de H.M., establece que la finca a.E.P. esta enmarcada en cuatro linderos, y evidencia que en los documentos posteriores, es decir el de partición de herencia de V.C.S. y VENTA DE J.C.V. se cometió un error de transcripción al integrar el lindero sur como parte del lindero norte en los dos últimos documentos ya mencionados.

Documento de partición de herencia de el páramo de E.D.C.S., al confrontar el presente documento de partición encontramos que refiere que el lote de terreno adjudicado al fundo El Páramo se encuentra situado en La Sabana de La Concordia, mientras que La Hacienda El Páramo que se describe en el documento de venta entre J.d.J.C.V. y A.C.M., protocolizado bajo el N° 21, Tomo 33 del 1° de Septiembre de 1.993, establece que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado El Páramo , lo cual refleja un contraste y diferencia entre el sitio La Sabana de la Concordia y el sitio denominado El Páramo, de allí se desprende que se hace mención a dos lotes de terreno diferentes en los dos instrumentos, hecho este que se evidencia al ver como se describen los linderos en cada documento.

El documento por el cual E.D. COMPRA A M.A., en este documento no se menciona como referencia a Quinta Ramona, pero sitúa la propiedad en La (sic) aldea La Chucurí, y no tiene manera de determinar su extensión o superficie. Al adminicular el presente documento con el de adquisición de A.C.M., se desprende por la referencia de los linderos de ambos documentos, que los terrenos allí descritos son diferentes pero colindantes, y en el inmueble descrito por sus linderos en el documento de venta de M.A.C.S. al Padre (sic) se destaca como accidente natural: bordes de ladera y zanjón de agua.

El documento de venta de la sucesión COLMENARES A R.I., demuestra que el referido lote de terreno esta ubicado en las inmediaciones al Barrio Las Flores, es decir, contiguo al Barrios Las Flores, y por lo tanto determina que esta al oeste en relación a la propiedad de A.C.M. que esta al este.

El Acta (sic) INAVI del 26-12-1994, quedo (sic) demostrado que fue una necesidad la aclaratoria de los linderos en los términos que expone el acta habida la consideración del problema de las personas en Altos de Los Criollitos por cuanto parte del desarrollo urbanístico se dio en terrenos de J.D.J.C.V. hoy A.C.M., y además el acta implica que fue producto de un proceso de revisión y otorgada por funcionarios públicos con facultad para ello.

La Certificación (sic) de Gravamen (sic), dentro de otras pruebas, esta es una muestra evidente que A.C.M. como legítima propietaria de su inmueble ha ejercido y ejerce los derechos de todo propietario y en forma evidente frente a terceros el derecho a disponer de esté –ANIMUS DOMINI- ya que ella adquiere de su Padre (sic) con la misma convicción de tener algo que es suyo, que implica además una posesión de buena fe a la vista de todos.

El documento de recopilación de inmuebles adquiridos por el INAVI, de fecha 18 de mayo de 1961, tomo II N° 30, plano anexo al cuadernos de comprobantes N° 59, folio 79, 2do trimestre 1961, con el que se demuestra la extensión de los terrenos de INAVI correspondiente a una superficie de seiscientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (666.283,80 Mts.2); que el lindero oeste del referido lote de terreno no tiene medida, y que la ya referida extensión de terreno se construyo (sic) la denominada Unidad Vecinal La Concordia.

La copia certificada de venta de J.C.C., al Banco Obrero N° 154, tomo II, primer trimestres (sic) de 1952, plano anexo al cuaderno de comprobantes N° 104, FOLIO 119, 2DO TRIMESTRE 1952, CON EL QUE SE DEMUESTRA QUE LINDA POR EL ESTE: CON TERRENOS DEL Señor (sic) E.C., a lo largo de una cerca viva de puma roso que sigue una dirección Norte-Sur, hasta llegar a un punto donde comienza el lindero con terrenos propiedad del Capitán A.C., y a lo largo de este lindero hasta llegar al punto donde pasa la callejuela pública que conduce a esta última hacienda. Y por el lindero sur, partiendo del punto antes mencionado y siguiendo una línea en dirección Este-Oeste a lo largo de una cerca de puma roso y alambre de púas que separa el terreno de la propiedad del señor E.C. llamada “La Alianza” hasta llegar a un punto donde el lindero sigue la dirección Sur-Noreste.

La copia certificada de documento de venta de V.M., al Banco Obrero N° 19, tomo III, del 9 de abril de 1952, plano anexo en el cuaderno de comprobantes N° 59, folio 79, 2° trimestre 1961, protocolizado en el Registro Subalterno, del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira, demuestra que la mencionada propiedad poseía los siguientes linderos: Norte: propiedad de L.M. y Sucesión de R.C.; Sur: pertenencias de E.C.; Este: terrenos de la sucesión R.C. y Oeste: potreros de T.C. de Pérez.

Documento de Aclaratoria (sic) Unilateral (sic) de linderos. De fecha 10 de Enero de 1.995, N° 33, Tomo 3, Oficina Subalterna de Registro San Cristóbal, hoy Registro Público del 1° Circuito del Municipio San C.E. (sic) Táchira. Del referido Documento (sic) se comprueba que, se refiere una aclaratoria de delimitación entre los terrenos de A.C.M. y El (sic) INAVI, propiedades contiguas, y específicamente por el lindero Occidente, el cual quedo (sic) determinado así: en parte con propiedades de la sucesión de E.C.S. y en parte con terrenos del INAVI parte del cual separa la calle 6 de la urbanización Altos de Los Criollitos que va desde la terraza N° 4 HASTA LA PARCELA n° SA-1. Que la referida aclaratoria de delimitación fue acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Comunicación que enviara la Doctora L.C. a La (sic) Sala (sic) Técnica (sic) de INAVI donde solicita se haga la delimitación de ambas colindancias, específicamente en la zona que limita con la urbanización Altos de Los Criollitos, de fecha 30 de Agosto de 1.993, 2.- Acta de fecha 26 de Diciembre de 1.994 como resultado de la decisión de delimitación, en base al levantamiento topográfico y estudio previo del caso, debidamente firmada por El (sic) Gerente Estatal, El (sic) Jefe de La (sic) División de Producción, El (sic) Asesor Legal, El (sic) Jefe de Asistencia Técnica y El (sic) Topógrafo en representación del INAVI y mi persona como propietaria del terreno en delimitación. 3.- Comunicación de fecha 28 de Diciembre de 1.994 que me enviara El (sic) Gerente Estatal del INAVI en respuesta a la comunicación determinada en el cuerpo de este documento con el N° 1, donde se determino (sic) la delimitación de ambos terrenos contiguos en base al levantamiento topográfico de fecha (sic) febrero de 1.994. 4.- Levantamiento topográfico de la zona de delimitación. De la relación de los recaudos que acompañan la aclaratoria de delimitación por el lindero de Occidente entre IVANI y A.C.M., se desprende que transcurrió desde: la Comunicación (sic) que enviara la Doctora L.C. a La (sic) Sala (sic) Técnica (sic) de INAVI donde solicita se haga la delimitación de ambas colindancias, específicamente en la zona que limita con la urbanización Altos de Los Criollitos, de fecha 30 de Agosto de 1.993, y El (sic) Acta (sic) de fecha 26 de Diciembre de 1.994 como resultado de la decisión emanada tomada por los Señores (sic) del INAVI en razón a la solicitud de delimitación, en base al levantamiento topográfico y estudio previo del caso, debidamente firmada por El (sic) Gerente Estatal, El (sic) Jefe de La (sic) División de Producción, El (sic) Asesor Legal, El (sic) Jefe de Asistencia Técnica y El (sic) Topógrafo en representación del INAVI y mi persona como propietaria del terreno en delimitación, un lapso de un año y cuatro meses para la respectiva respuesta de aclaratoria de delimitación, lo que implica un estudio del referido caso. El referido documento hace mención de una extensión aproximada de 135 hectáreas, vale destacar que La (sic) palabra “aproximada”, es definida como lo que no ofrece una exactitud rigurosa. Al adminicular El (sic) referido documento en análisis de prueba con las testifícales de: L.F.G.M., quien obro (sic) como Gerente Estatal de INAVI, declarando en el presente juicio en fecha 31 de Julio de 2.007; G.A., quien obro (sic) como Jefe de Asistencia Técnica de INAVI y declara en fecha del 18 de Octubre de 2.007; A.K.Z., quien obro (sic) como Jefe de Producción de INAVI, y declara en fecha 18 de OCTUBRE de 2.007; J.B., Topógrafo de INAVI, quién empieza su declaración para la fecha del 18 de OCTUBRE de 2.007, 25 de Octubre de 2.007 y posteriormente acude el 06 de Noviembre de 2.007; y F.C.D.R.. Quien obro (sic) como Asesora Legal de INAVI, la cual declara en fecha 28 de Noviembre de 2.007; se desprende de estas testifícales que para el otorgamiento de la referida acta se cumplieron todos los trámites y procedimiento de ley, al igual que el referido estudio del caso, tanto a nivel local como a nivel nacional. Ahora bien, al adminicular la referida prueba documental con la testifícal de: L.S.N.C., quien obro (sic) como Registradota Subalterna del Distrito San Cristóbal y declara al presente juicio en la fecha del 18 de Octubre de 2.007; se desprende QUE NO ES UNA ALARATORIA UNILATERAL, toda vez que INAVI actúa con el Acta (sic) del 26 de Diciembre de 1.994 a la cual la testigo de excepción menciona que tiene el carácter de instrumento público, y que A.C.M., actúa expresamente por el documento, estableciéndose que la aclaratoria de delimitación fue y es UN ACTO BILATERAL, y en cuanto a la imprecisión del inmueble por faltar un lindero, la testigo menciona que de acuerdo a la ley y específicamente en El (sic) Código Civil en su artículo 1918 que tal imprevisión no daña el acto registral. Que el referido inmueble lo determinan tres linderos, a saber: NORTE: Camino real, hasta dar con pertenencias que son o fueron del Capitán A.C. y La (sic) Quebrada Chucurí siguiendo el curso hacia abajo; ORIENTE: Terrenos baldíos, OCCIDENTE: Propiedad de La (sic) Sucesión (sic) de E.C.S. y El (sic) Banco Obrero.

Documento de venta de J.D.J.C.V. a su hija A.C.M.. Protocolizado bajo el N° 21, Tomo 33 del 1° de Septiembre de 1.993. Del referido Documento (sic) se comprueba: Que efectivamente J.D.J.C.V. vendió a su hija A.C.M., un inmueble del cual era propietario como heredero testamentario de A.C.S. según consta en planilla sucesoral N° 874 de fecha 16 de Junio de 1.969. Y que el referido inmueble se encuentra en el Municipio La C.d.D.S.C., hoy Municipio San C.d.E. (sic) Táchira. Que por el principio IURA NOVIT CURIA, se desprende que para su otorgamiento no era necesario la firma de la cónyuge de J.D.J.C.V., toda vez que este inmueble era de su propio peculio y no de la comunidad de gananciales, de otro lado como ya sido expuesto anteriormente la omisión de un lindero no daña el acto registral, de lo que se deduce que el referido instrumento tiene valor Erga Omnes. Que al adminicular la presente prueba documental con las testifícales de: S.C. (sic), quien declara en fecha 02 de Octubre de 2.007; J.D.C.P.G., quien declara en la fecha del 02 de Octubre de 2.007; R.D.D.P., quien declara en la fecha del 01 de Agosto de 2.007; M.D.L.C.L.D.S., quien declaro 8sic) el 06 de Noviembre de 2.007; B.M.P., quien declara en la fecha del 02 de Octubre de 2.007, entre otros, manifiestan que El (sic) Señor (sic) J.D.J.C.V., siempre actúo como propietario de esos terrenos, y que les enseño (sic) documentos, por lo cual al efectuar la venta a su hija A.C.M. lo hizo bajo la plena convicción de que esos terrenos eran suyos, al punto de efectuar frente a terceros actos de ANIMUS DOMINII (COMO VERDADERO DUEÑO) por lo cual se destruye la tesis fiscal. En este instrumento se establecen como linderos de La Hacienda El Páramo los siguientes: NORTE. Camino Real, hasta dar con pertenencias que son o fueron del Capitán A.C. y La Quebrada Chucurí siguiendo el curso hacia abajo; ORIENTE: Terrenos baldíos, OCCIDENTE: Propiedad de La (sic) Sucesión de E.C.S. y El (sic) Banco Obrero, hoy INAVI.

Documento de partición de herencia de bienes dejados por V.M.C., de fecha 18 de Abril de 1.961. Protocolizado bajo el N° 23, Tomo 2, en la Oficina de Registro Subalterno San Cristóbal. Del referido Documento (sic) se comprueba la existencia en el activo al punto 1° de una finca agrícola denominada “EL PÁRAMO”, ubicada en la Concordia, Municipio del mismo nombre, determinada por tres linderos, y sin mención de superficie. En el mismo instrumento se le adjudica en plena propiedad la finca agrícola “EL PÁRAMO” a A.C.S. para cubrir su cuota hereditaria. Se establece la cadena traslativa de propiedad determinando como adquiere A.C.S. y que posteriormente refiere a las planillas sucesorales N° 197 y N° 524 del 11 de Abril de 1.961 y 03 de Octubre de 1.960 respectivamente.

Documento de liquidación de herencia de H.M.D.C., a favor de su Cónyuge (sic) V.M.C.S., del 27 de Diciembre de 1.956, protocolizado bajo el N° 30, en La (sic) Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal. Que se comprueba con este documento que, se trata de la planilla de liquidación sucesoral N° 475 del 16 de Julio de 1.956 a cargo de V.M.C. heredero testamentario n su carácter de cónyuge de H.M.d.C.. Que versa sobre los derechos de una finca a.s. en EL PÁRAMO, Municipio P.M.M. de este Distrito, y enmarcada por 04 linderos, NORTE: Camino real a dar con pertenencias que son de G.Q., SUR: Con propiedades que fueron de Á.M.C. hoy el Capitán A.C. y La (sic) Quebrada CHUCURÍ siguiendo su curso hacia abajo, oriente: Terrenos baldíos y OCCIDENTE: Con propiedad de E.R. hoy Sucesión de E.C.. Igualmente no tiene mención de superficie. Con este documento data de 1.956, que es anterior a los ya analizados a (sic) los puntos N° 1, N° 2 y N° 3, se evidencia la omisión del lindero sur, y en consecuencia materializa en el plano real a La Hacienda El Páramo dentro de los cuatro linderos, y establece la continuidad de la cadena traslativa registral sobre los documentos ya antes indicados. Al adminicular el presente documento de partición con El (sic) Documento (sic) de venta de J.D.J.C.V. a A.C.M. identificado con el N° 2, y verificar el lindero NORTE del documento identificado con el N° 2 con los linderos NORTE y SUR del presente instrumento de partición muestra la ubicación de La Hacienda El Páramo.

Referente al tracto sucesivo de los inmuebles de la sucesión ISEA LUZARDO, la relevancia jurídica de estos documentos radica en el hecho de que los mismos demuestran con claridad la ubicación y exactitud de sus linderos, la extensión de tierras aproximada que contiene y sus verdaderos propietarios actuales.

Partición de Hacienda El Páramo, mediante este documento le correspondió a E.D.C.S. la cartilla 3° de dicha partición, según consta en documento N° 171, Tomo Principal del 19 de Mayo de 1.937, Oficina Subalterna del 1° Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira. Que se comprueba con este documento: Que se trata de un documento de partición de la comunidad sucesoral Colmenares Santander, en la cartilla tercera se relaciona que a E.D.C.S. se le adjudica en el numeral segundo un lote de terreno ubicado en la sabana en la finca denominada El Páramo en el El (sic) Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal constante de 11 fanegadas y 600 metros cuadrados alinderado así: Partiendo de un punto situado en el camino vecinal del Páramo marcado con la letra “Q”, siguiendo el camino hacia El Páramo hasta encontrar una callejuela que va a la Quinta Ramona y siguiendo los linderos con la Quinta Ramona hasta un callejón con agua lindando con á.C. siguiendo este lindero hasta encontrar un mojón marcado con la letra “D”, por este punto una recta hacia el norte franco lindado con terrenos adjudicados a P.C.S., hasta encontrar un mojón marcado con la letra “C”, siguiendo el rumbo norte franco lindando con lote adjudicado a H.C.S., hasta encontrar un mojón marcado con la letra “R” siguiendo el rumbo norte franco hasta el punto de partida, lindado con lote de V.C.. Al confrontar el presente documento de partición encontramos que refiere que el lote de terreno adjudicado del fundo El Páramo se encuentra situado en La Sabana de La Concordia, mientras que La Hacienda El Páramo que se describe en el documento de venta entre J.d.J.C.V. y A.C.M., protocolizado bajo el N° 21, Tomo 33 del 1° de Septiembre de 1.993, establece que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado El Páramo, lo cual refleja un contraste y diferencia entre el sitio LA SABANA DE LA CONCORDIA y el sitio denominado EL PÁRAMO, de allí se desprende que se hace mención a dos sitios diferentes y no congruentes entre sí, tanto en topografía como en clima.

Copia Certificada (sic) del Plano (sic) Topográfico (sic) contentivo de la partición de La Hacienda El Páramo en escala 1/200 el cual es copia fiel y exacta de su original que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del 1° Circuito del Registro Público Subalterno de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira. Que se comprueba con este documento: Que se trata de un croquis a mano alzada, el mismo no presenta coordenadas que lo puedan georeferenciar para ubicarlo hoy día. Que en el referido instrumento no se encuentra la firma de la persona que lo elaboro (sic), no pudiendo determinarse además que tipo de profesional o experto actuó en el mismo. En el referido instrumento no se encuentra el sello en húmero del Registro Subalterno que lo avala como Copia (sic) Certificada (sic). No establece manera de determinar su superficie. Motivo por el cual esta instancia no le otorga valor probatorio.

Documento por el cual E.D.C.S. compra de M.A.C.d.B., una porción de tierra que complementan las 10 hectáreas vendidas a R.I.L., el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 77, Folios 95 y 96, Tomo II, del 13 de Noviembre de 1.948. Que se comprueba con este documento: Que se trata de una venta de los derechos de propiedad y de acciones, en una finca agrícola ubicada en la aldea La Chucurí, dentro de los siguientes linderos: NORTE: pertenencias de la sucesión R.C. hasta encontrar con propiedades de V.C. dividido por mojones de piedra, SUR: terrenos del mismo V.C. separa un sanjón con agua, ESTE: propiedades también de V.C. divide cerca de cucaná y alambre con púas, y OESTE: terrenos de la sucesión de R.C., separando el borde de una ladera. No se menciona como referencia a Quinta Ramona, pero sitúa la propiedad en La (sic) aldea La Chucurí. No tiene manera de determinar su extensión o superficie. Al adminicular el presente documento con el de adquisición de A.C.M., protocolizado bajo el N° 21, Tomo 33 del 1° de Septiembre de 1.993, se desprende por la referencia de los linderos de ambos documentos, que los terrenos allí descritos son colindantes, y el inmueble descrito por sus linderos en el documento de venta de M.A.C.S. al Padre (sic) se destaca como accidente natural: bordes de ladera y sanjón de agua.

Copia Certificada (sic) de Documento (sic) de compra venta del inmueble donde la sucesión Colmenares Santander le vende a R.I.L., la cantidad de cien mil metros cuadrados ubicados en las inmediaciones del Barrio La Flores, antigua Hacienda El Carmen, jurisdicción del Municipio Concordia, antes P.M.M., Distrito San Cristóbal, protocolizado el 26 de Julio de 1.955, N° 45, Tomo 1. Que se comprueba con este documento: Que se trata de un lote de terreno ubicado en las inmediaciones del Barrio Las Flores, lo que implica que al analizar el vocablo, se entiende que el referido lote de terreno es continuo al Barrio Las Flores. Que el referido instrumento destaca de por sí una irregularidad, ya que es una copia certificada de una copia certificada de un documento reconocido. Que el inmueble determinado en este documento por sus linderos, queda así: ESTE: terreno perteneciente a V.M.C., SUR: también terrenos de V.M.C. en su mayor parte y en el resto con terrenos de A.C., OESTE: en línea recta con terrenos pertenecientes al Banco Obrero, antes de J.C.C., y por el NORTE: con terrenos de la sucesión de A.C. hoy de su viuda M.d.C.. El presente documento es de mención en cuanto a su superficie, ya que no establece como determinar la misma por la extensión de sus linderos. Al adminicular el presente documento con el documento de A.C.M., protocolizado bajo el N° 21, Tomo 33 del 1° de Septiembre de 1.993, se desprende por la referencia de los linderos de ambos documentos, que se trata de terrenos bien diferenciados por su topografía y elementos naturales, y se determina además que el inmueble señalado en el documento de R.I.L., que se encuentra en las inmediaciones del barrio las flores no esta ubicado dentro de la hoy propiedad de A.C.M..

Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.M.S.B., G.G.d.l.T. Contreras, A.C.L.T., J.T.P.B., J.E.M.P., Delgado Depablos J.R., N.S.C.V.; la inspección judicial in situ y el careo entre los expertos A.L. y J.S.; Así (sic) como las pruebas documentales referidas al plano topográfico de la partición de la Hacienda el Páramo, la comunicación suscrita por la abogado (sic) L.C., el registro fílmico de Inspección (sic) judicial realizada los días 15 y 16 de marzo de 200 (sic), en la causa signada bajo el N° 14.302, instruido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de da (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el apoyo grafico en formato power point xp, el acta de inspección judicial de fecha 01 de octubre del 2001, acordada por auto de fecha 25-10-01, acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2.001, decretada por el Juez de Control 2°, O.E.S.M., levantamiento topográfico, efectuado por el ciudadano J.M.S.B., el cual cursa anexo al presente expediente, adjunto a la Querella (sic) penal, el informe técnico, efectuado por el ciudadano J.M.S.B., el cual cursa anexo al presente expediente, adjunto al Expediente (sic) Civil (sic) N° 12.927. El informe técnico, efectuado por el ciudadano J.M.S.B., el cual cursa anexo al presente expediente; la documental referida a la determinación genealógica de la familia Colmenares. Estos medios de prueba no son valorados por este Tribunal, por las razones de legalidad, necesidad y pertinencia, expuestas en el punto quinto, del

(Omissis).

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS CIUDADANOS A.C.M. (omissis) y J.D.J.C.M., (omissis); por la comisión de los delitos de ESTAFA ESPECÍFICA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3°, 464, 473, 320, 464, 465 y 333, respectivamente, del Código Penal venezolano y el artículo 71, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos I.I.N.I., R.A.I.N., N.L.G.O., C.E. y Wilfredo canchita (sic) Useche, León De J.M.Z., J.E.M.P., E.S.C. y M.E.V.D.S., J.T.P., Bencomo, N.D.A.M., D.A.M.Q., J.W.R.C., V.S.P., J.D.a.P.G. y R.M.D.D.P., L.A.V.P. y J.E.O.V., V.M.E.C.V., C.A.S.R. y M.D.L.C.L.D.S., Kilian R.D.J.Z.D. e I.Y.V.D.Z., B.M.P., J.E.B.D. y C.D.C.C.D.B., A.E.R.M., F.H.D., M.M.A.N., E.M.P., J.R.A.P., E.P.C.B., L.A.M.R., J.E.C.P., N.C.T. Y M.E.V.O., M.Z.R.P., A.G.D.M.,L.A.P.M., Hender J.D.D. y A.B.C.D.D., L.V.N.C., P.J.C.C. y L.O.D.C., y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que les fueron impuestas a los ciudadanos A.C.M. Y JSOÉ DE J.C.M., ya identificados en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, que le fue exigida a los acusados a los fines de imponerle de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en estricto cumplimiento del mandato contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL, acordada por el Tribunal de control correspondiente, en estricto cumplimiento del mando contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: CONDENA A COSTAS CONJUNTAMENTE AL ESTADO VENEZOLANO, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y A LA PARTE ACUSADORA, en porcentajes iguales conforme el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal

.

(Omissis)”.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS

PRIMERO

El abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos I.I.N.d.I. y R.A.I.N., interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso en la primera de las denuncias la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el recurrente es inaceptable los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión; que no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio.

Además, que dio pleno valor probatorio a una serie de medios y órganos de prueba, sin mencionar o explicar las razones por las cuales lo hacía, señalando en cada caso, es decir a favor o en contra, las criticadas y censurables coletillas “Visto lo expuesto por el testigo, El Tribunal Mixto lo valora y así se decide” o “Visto lo expuesto por el testigo, el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide”, para luego no explicar como le dio o no valor probatorio, en que basó su valoración, como adminiculo unas pruebas con otras, sin explicar bajo que máxima de experiencia efectuó tal operación mental, limitándose a las ya mencionadas coletillas.

En su segunda denuncia, el recurrente vuelve a señalar que en la sentencia dictada no se indica cuáles son los hechos que el tribunal estimó probados, que se confundió la valoración discrecional, por parte del Jurisdicente proyectista o el Jurisdicente que publicó; que no se mencionó cuáles son las reglas de la lógica que aplica, y muchos menos establece con base a cuál máxima de experiencia estimó las pruebas a la que dio certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese absolutorio, tampoco mencionó la base de algún conocimiento científico que llevara al tribunal a tomar dicha decisión, solicitando se admita el presente recurso, y sea declarado con lugar.

SEGUNDO

El abogado F.A.R.S., dio contestación al recurso interpuesto en el cual refiere que la contraparte se dedicó a expresarse en contra de los Jueces, del Fiscal del Ministerio Público y de todos los sujetos procesales que no complacen los apetitos dibujados en el proceso; así mismo, manifiesta el referido abogado, que al citar los artículos 452 numerales 2 y 4 de la Ley Procesal Penal Venezolana, el recurrente no demuestra en su escrito cuál es la falta, cuál es la contradicción, qué es lo lógico en la motivación, cuál es la prueba obtenida ilegalmente, cuál es la incorporada que viola los principios del juicio oral y público.

Por otra parte, refiere que en cuanto al numeral 4, para que el recurso nazca, crezca y se reproduzca, es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual igual que lo anterior señalado, no sabe que ley se violó, no conocen la inobservancia o la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, en el establecimiento de los hechos.

De otro lado, manifiesta que en la segunda denuncia del recurrente habla de las “reglas de la lógica y las máximas de experiencia, confundida con la valoración discrecional”, teniendo como base el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando a esto que los indicios, presunciones, rastros y señales ofrecidos por la defensa, fueron más contundentes que la ausencia total y absoluta de la parte querellante, solicitando finalmente sea declarado sin lugar la apelación y ratificada la sentencia recurrida.

TERCERO

Los ciudadanos A.C.M., J.d.J.C.M., actuando como el carácter de parte y los abogados L.I.C.M. y P.P.R.J., dieron contestación al recurso interpuesto por el abogado C.E.M.N., y señalaron que con relación a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, se debe observar que la estructura de la sentencia recurrida se basta así misma para probar que cumple con todas las exigencias legales que la hacen válida por estar ajustada a derecho, que las pruebas producidas en juicio se valoraron y motivaron una a una, al ser adminiculadas entre sí dieron el resultado ya conocido, siendo dicho recurso de apelación temerario e infundado, que sólo basta con observar el capítulo II enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en la sección quinta, pruebas producidas en el juicio oral y público.

Con relación a la segunda denuncia interpuesta, la misma es infundada, s.y.t. ya que con el ejemplo de la declaración del ciudadano N.S.C.V., se demostró que utilizó como herramienta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que cada una de las pruebas aducidas en juicio, fueron motivadas y valoradas dentro del marco legal contenido en dicho artículo, debiéndose ser desechado por su carácter inoficioso. Solicitando se sancione conforme a la ley al abogado recurrente, toda vez que su escrito de apelación irrespeto la majestad del Poder Judicial.

CUARTO

Esta Corte observa que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N., actuando como acusador privado y representante legal de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos I.I.N.d.I. y R.A.I.N., es el mismo en su contenido al presentado en fecha 19 de junio de 2009, alegando los vicios de inmotivación y violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Al igual que la contestación de fecha 20 de agosto de 2010, de los ciudadanos A.C.M. y J.d.J.C.M., asistidos por el abogado P.P.R.J., (Folio 6233 Pieza XVII), en el cual aclaran que en la Corte de Apelaciones se producen dos decisiones por las cuales se remitió la presente causa: una en fecha 10-02-2010,y la segunda en fecha 22-06-2010, donde se ordenó que el a quo notificará a las víctimas a fin que naciera el derecho de apelación para la parte recurrente, por lo que irritó el primer recurso de fecha 19-06-2009, y la respectiva contestación de fecha 30-06-2009, por el hoy fallecido Dr. F.R.S., y la segunda contestación a la apelación de fecha 01-07-2009.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia esta Alzada, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos I.I.N.d.I. y R.A.I.N., interpuso recurso de apelación, mediante el cual como fundamento de su primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es inaceptable los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión y que en el fallo recurrido no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio.

Como fundamento de su denuncia, el recurrente vuelve a señalar que en la sentencia dictada no se indica cuáles son los hechos que el tribunal estimó probados, que se confundió la valoración discrecional, por parte del Jurisdicente proyectista o el Jurisdicente que publicó; que no se mencionó cuáles son las reglas de la lógica que aplica, y que tampoco establece con base a cuál máxima de experiencia estimó las pruebas a la que dio certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese absolutorio, ni mencionó la base de algún conocimiento científico que llevara al tribunal a tomar dicha decisión.

Observa esta Sala que en el presente caso el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal no expresa con claridad en su escrito cual fue la norma inobservada al denunciar la falta de aplicación; tampoco expresa en que consistió la contradicción de la decisión recurrida, ni señala con claridad en que consistió la falta de motivación.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser inadmitido por las causales taxativamente previstas en el artículo 437 de la N.A.P.. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, sino que tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia N° 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia N° 033, de fecha 11-02-2004, y en Sentencia N° 012, de fecha 08-03-2005, emanadas de la misma Sala).

Considera esta Sala que en el presente caso se evidencia el error señalado, cuando el recurrente denuncia conjuntamente la falta de motivación de la sentencia y a la vez la inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es inaceptable los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión y que en el fallo recurrido no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, refiriéndose a la forma como debe apreciar las pruebas el Sentenciador, presupuesto éste del establecimiento de los hechos que considera acreditados en el proceso.

Al respecto considera esta Corte, por una parte, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta Alzada, que el apelante señala que el Juez de la recurrida incurrió en la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inaceptables los razonamientos y métodos empleados por el Juez a quo al momento de motivar la decisión, denunciando que en el fallo recurrido no existió la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio; que en la sentencia dictada no se indica cuáles son los hechos que el tribunal estimó probados, que se confundió la valoración discrecional, por parte del Jurisdicente proyectista o el Jurisdicente que publicó; que no se mencionó cuáles son las reglas de la lógica que aplica, y que tampoco establece con base a cuál máxima de experiencia estimó las pruebas a la que dio certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese absolutorio, ni mencionó la base de algún conocimiento científico que llevara al tribunal a tomar dicha decisión.

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, su denuncia se traduce en un vicio relativo a la motivación de la sentencia impugnada, denunciable por conducto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a través del numeral 4, el cual se refiere a normas de carácter sustantivo; es decir, sobre la aplicación del derecho a los hechos correctamente establecidos, siendo éste el único escenario en el cual la Corte de Apelaciones está facultada para dictar una sentencia propia, debiendo atenerse a la base fáctica determinada por el Juez de Instancia, en virtud del principio de inmediación, y aceptada por el recurrente; pues pretender que la Corte aplique a las pruebas del debate oral, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como inobservado, va en contra de las facultades de la Alzada, estándole vedada la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos.

En efecto, si el Juez de Juicio no aplicó el contenido de la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la libre convicción razonada, al momento de apreciar las pruebas, quiere decir que obvió las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica al momento de valorar los elementos probatorios presentados, de lo cual puede inferirse que los hechos establecidos no se ajustarán a lo alegado y probado en autos, resultando así viciado el silogismo constructor del fallo, sesgándose la verdad procesal.

Esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en acatamiento del principio de la doble instancia y el derecho del acusado a recurrir del fallo de primera instancia, de la revisión del escrito de apelación, concluye que se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada.

SEGUNDA

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la parte recurrente, en aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. A tal efecto, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación:

De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)”.

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Pena”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Según a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; método de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio o elemento de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de éstos requerido para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señaló que:

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea “verdad procesal”, en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERA

Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y en consecuencia transcribe de la misma la parte relacionada con la valoración de las pruebas:

“(Omissis)

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, con estricto apego a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, se estableció:

Con la declaración del experto J.M.S.B., (…), “Ratifico el contenido de la experticia practicada así como la firma de la misma, fui contratado para un trabajo topográfico para la sucesión y por medio del bufete del Abogado (sic) C.M. para levantar un terreno en los Altos de los Criollitos, es todo”. (Omissis). Visto lo expuesto por el testigo experto, en consecuencia el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano F.H.D.D., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana G.G.D.L.T. CONTRERAS DE DAZA, (…), El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano E.C.M., (…), El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del testigo L.F.G.M., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana R.M.D.D.P., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana A.C.L.T., (…). Visto lo expuesto por la testigo experto, considera este Tribunal Mixto que ciertamente la misma controvirtió el trabajo del otro experto, pero en ambos casos a las tesis de ambos expertos no logra demostrar la ubicación exacta de la propiedad de la secesión Isea Luzardo, por lo que a esta testimonial no le da valor probatorio y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 01 de agosto de 2007.

Topógrafo Socas: (…). Sin embargo, conforme al trabajo realizado por cada uno de los expertos, ninguno adquiere la certeza suficiente, para desvirtuar el otro y de esta manera poder concluir la ubicación exacta de los terrenos de la sucesión Isea Luzardo; por lo que este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio a la presente prueba y así se decide.

Careo entre los expertos A.C.L.T. Y J.M.S.B.. Los expertos declaran con respecto a la presente causa, por lo que se le dio palabra al fiscal del Ministerio Público. Topógrafo Socas: (…). Arquitecto Laviosa (…). El Tribunal Mixto, observa que: una vez acordada la prueba de careo entre ambos expertos a solicitud de la parte acusadora Abogado (sic) W.L., durante el curso del debate oral y público, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para aclarar los hechos y circunstancias sobre las cuales discreparon los expertos, con aplicación de las reglas del testimonio; del referido careo entre los expertos no se logró obtener un grado de certeza suficiente que permitiera establecer la ubicación exacta de la propiedad de la Sucesión Isea Luzardo. Así las dos partes manifestaron que a través de sus estudios y análisis técnico científico, llegan a conclusiones diferentes y divergen en diferentes puntos. De esta manera la Arquitecto Laviosa controvierte el trabajo presentado por el experto socas (sic), en cuanto a la forma de obtención de uno de los puntos referenciales para elaborar su trabajo, ya que el mismo fue proporcionado por uno de los vendedores que conforme se observa en el curso de su declaración, mantiene enemistad con los miembros de la Sucesión Colmenares Vivas, y que a juicio del propio topógrafo Socas si se suprime tal punto referencial la ubicación cambia relativamente por cuanto no tiene la distancia en la parte norte para bajar las diez hectáreas. Así mismo la arquitecto controvierte el trabajo de Socas, manifestando que el punto que utiliza como referencia para la confluencia de las quebradas no es tal; ya que se evidencia de las fotografías del año de 1937 que allí en el punto señalado por Socas lo que existía era un acercamiento y no una confluencia; añadiendo que la confluencia es con otra quebrada de nombre Bucare y que actualmente no se puede apreciar por la acción humana, y en respaldo afirma que en el levantamiento topográfico de adquisición del Banco Obrero de fecha 13 de marzo de 1952, número 154, tomo II, no se identifica la quebrada que se encuentra por encima de la quebrada La Castra y que a su juicio no es la quebrada La Carbonera, sino que es la Quebrada Bucare, que es la próxima inmediata a la Quebrada La Castra, por lo que el punto de convergencia es otro. Que el trabajo de Socas carece de un análisis documentario, ya que no toma en cuenta los accidentes geográficos naturales que se contienen en los diferentes instrumentos y que aun subsisten en nuestros días. También señala la Arquitecto Laviosa, que el trabajo del Topógrafo Socas adolece de un análisis en la tradición de los diferentes inmuebles, incluyendo los inmuebles aledaños, como lo sería un inmueble en forma de triángulo, que puede ser establecida su ubicación a través de los planos aerofotogramétricos, y donde se establece que la propiedad de E.D.C.S., que adquiere finalmente R.I.L., se encuentra al lado oeste de dicho inmueble, y la propiedad de A.C.S., luego de J.C.V. y Ahora (sic) de A.C., se encuentra ubicado al lado este del referido inmueble. De igual manera, señala que el trabajo del Topógrafo Socas no toma en cuenta la frase “en las inmediaciones del Barrio Las Flores”, contenida en el documento de adquisición del ciudadano R.I.L., por cuanto inmediación significa próximo, cercano, contiguo, y el experto Socas manifestó que el Barrio Las Flores se encontraba a más de trescientos metros del punto de referencia para realizar su levantamiento topográfico. De esta manera la Arquitecto Laviosa controvierte el trabajo efectuado por el Topógrafo Socas, en el marco de las funciones por las cuales fue admitida como experto en la audiencia preliminar, en la que se señala “….se admite en aras del derecho a controvertir las experticias practicadas en autos…”. Es así como de la prueba del careo entre los expertos, no se logra determinar la ubicación exacta de la propiedad del ciudadano R.I.L., a los fines de establecer si las ventas realizadas por los herederos de la sucesión Colmenares Vivas son o no constitutivas de los delitos endilgados. Este Tribunal Mixto, en función de lo expuesto a la presente prueba no le acredita valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano J.T.P.B., (…). El testigo manifestó aparentes contradicciones con los medios de prueba que han sido incorporados al debate oral y público por lo que fue solicitado que se pasaran copias certificadas del acta que contiene su declaración a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público investigue si incurrió o no en un delito. Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano J.E.M.P., (…). En vista del grado de consaguinidad del testigo con Los (sic) Imputados (sic), este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano H.J. DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana CONTRERAS DE DURÁN A.B., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano L.A. PULIDO MORA, (…). Visto lo expuesto por el testigo el Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano SILFREDO CANCHICA USECHE, (…). Visto lo dicho por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano MOGOLLÓN P.B.A., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano PRIETO G.J.D.C., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano MOROS Q.D.A., (…). Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración del ciudadano H.J. DURÁN DURÁN, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto lo valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana N.C.L. STHELLA, (…). Visto lo expuesto por el testigo El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana C.D.C.C.D.B., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana RONDÓN P.M.Z., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano CORONEL P.J.E., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana GRISALES DE M.A., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana L.D.S.M.D.L.C., (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración de la ciudadana F.C. DELGADO RAMPIREZ, (…). Visto lo expuesto por la testigo, El (sic) Tribunal Mixto la valora y así se decide.

Declaración del ciudadano DELGADO DEPABLOS J.R., (…). El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el mismo no aporta elementos concretos que permitan el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, solo se limita a declarar ambiguamente sin referirse a un hecho o circunstancia concreta y manifiesta no recordar a varias de las preguntas formuladas por las partes. Visto lo expuesto por el testigo, El (sic) Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

Declaración del ciudadano N.S.C.V., (…). El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el mismo formula una declaración en la que denota interés en las resultas del juicio, poca objetividad por tratarse de su familia a la que le demuestra resentimiento, conforme a sus dichos; de igual manera manifiesta haber gestionado la nulidad del documento de venta a la hoy Sucesión Isea Luzardo con asesoría de un hermano que es Fiscal del Ministerio Público jubilado, para según su dicho “ganarme unos cobritos”, mismo documento que luego de buscar y ubicar y ver que no pudo obtener un beneficio previo, entrega posteriormente a la ciudadana I.N.I.; por esta razón del interés manifestado por el propio declarante, y conforme a las máximas experiencias, donde la declaración de una persona interesada no es objetiva ni completamente veraz, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que el a quo, como bien lo alega la parte recurrente, se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales, estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencias a las pruebas testifícales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió esa valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, dándole pleno valor probatorio a una serie de medios y órganos de prueba, sin mencionar o explicar las razones por las cuales lo hacía, ni señala si los valoraba en favor o en contra, expresando simplemente al final de cada declaración lo siguiente: “Visto lo expuesto por el testigo, El Tribunal Mixto lo valora y así se decide” o “Visto lo expuesto por el testigo, el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide”, sin explicar tampoco el por qué le daba o no le daba valor probatorio a cada prueba, sin mencionar en qué basó su valoración, ni de qué manera adminículo unas pruebas con otras, ni explicar bajo que máxima de experiencia efectuó tal operación mental, limitándose simplemente a señalar al final de cada prueba las coletillas: “El Tribunal Mixto lo valora y así se decide” o “Visto lo expuesto por el testigo, el Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio y así se decide”, lo cual constituye evidentemente una decisión totalmente inmotivada.

Al respecto, considera esta alzada que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve.

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira).

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En base a lo antes expuesto, aprecia la Sala que la recurrida no efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

.

Por cuanto, con este primer punto impugnado por la defensa, se arribó a la conclusión de la nulidad del fallo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación con los otros puntos referidos en el escrito de apelación y así se decide.

Como consecuencia, de la nulidad arriba declarada se mantienen, todas y cada una de las medidas cautelares existentes antes de la publicación de la sentencia aquí anulada, dentro de las cuales se encuentran medidas de presentación, en contra de los referi dos ciudadanos. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N., en su condición de acusador privado de las víctimas Suc. ISEA LUZARDO, ciudadanos I.I.N.d.I. y R.A.I.N..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por unanimidad a los ciudadanos A.C.M. y J.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de estafa específica, estafa simple, usurpación, agavillamiento y apropiación ilegal de bienes públicos, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3°, 464, 473, 320, 464, 465 y 333, respectivamente, del Código Penal venezolano y el artículo 71, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos I.I.N.I., R.A.I.N., N.L.G.O., C.E. y W.C.U., León De J.M.Z., J.E.M.P., E.S.C. y M.E.V.D.S., J.T.P., Bencomo, N.D.A.M., D.A.M.Q., J.W.R.C., V.S.P., J.D.a.P.G. y R.M.D.D.P., L.A.V.P. y J.E.O.V., V.M.E.C.V., C.A.S.R. y M.D.L.C.L.D.S., Kilian R.D.J.Z.D. e I.Y.V.D.Z., B.M.P., J.E.B.D. y C.D.C.C.D.B., A.E.R.M., F.H.D., M.M.A.N., E.M.P., J.R.A.P., E.P.C.B., L.A.M.R., J.E.C.P., N.C.T. Y M.E.V.O., M.Z.R.P., A.G.D.M.,L.A.P.M., Hender J.D.D. y A.B.C.D.D., L.V.N.C., P.J.C.C. y L.O.D.C., y el Estado Venezolano.

TERCERO

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

1-As-1408-2010/HPA.

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