Decisión nº PJ0582010000023 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-013971

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES JUDICIAL

PARTE ACCIONANTE: G.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.996.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACCIONANTE: C.R.H. y N.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.521 y 9.418, respectivamente.

AUTO LESIVO: De fecha 09 de agosto de 2010 dictado en el asunto N° AP51-S-2010-009918.

- I -

En fecha 18 de agosto de 2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano G.A.D.B., debidamente asistido de abogado, contra presuntas acciones judiciales por parte de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de encontrarse de guardia en ocasión al receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de agosto, este Tribunal Superior Tercero actuando en Sede Constitucional, dictó decisión en la que declaró su competencia y admitió la referida acción de amparo, asimismo se ordenó: 1) La notificación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3) La notificación de la ciudadana B.B.B.P., como tercero coadyuvante. Siendo que una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procedería a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.

Notificadas la Fiscal del Ministerio Público, la tercera coadyuvante y la Jueza supuesta agraviante, y una vez recibidas las resultas, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional para el día 26 de agosto de 2010, compareciendo la parte accionante acompañado de sus abogados asistentes, así como la Fiscal del Ministerio Público y la apoderada judicial de la tercero coadyuvante. Una vez hechas las deliberaciones, en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para publicar la fundamentación de ese fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia definitiva, vale decir, la fundamentación del dispositivo que se adelantó en fecha 26 de agosto de 2010, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en estas solicitudes para viajar, el procedimiento se regía por la antigua normativa previstas para las autorizaciones de viaje, el cual era expedito, pero que hoy, con la entrada en vigencia de la reforma, el procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario, el cual tiene lapsos procesales que se alargan de tal forma que convierte la solicitud en humanamente imposible.

Que la imposibilidad de que se cumpla el largo procedimiento se debe también al cierre del tribunal por la implantación y al receso judicial, es decir:

  1. - Por el cierre del Circuito;

  2. - Por la implantación del nuevo régimen legal y;

  3. - Por el arribo de las vacaciones judiciales, que impiden el desarrollo absoluto y natural del nuevo proceso ordinario.

    Señala además el accionante, que el a quo por declarar que se sometía al procedimiento ordinario, obvia toda la documentación de soporte para la solicitud y que por no existir otro recurso o vía legal mas breve, es por la que acciona en a.c..

    Aduce además el accionante, que la violación constitucional se origina en primer lugar de la madre de la niña, quien se niega a conceder autorización y en segundo lugar, por el agravio de la Sala 5, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la oportunidad de someter el proceso y trámite de la solicitud de autorización para viajar, al proceso ordinario, en virtud de la declaratoria del tribunal, en desconocimiento de los documentos de soporte de la solicitud que cursan a los autos y de los derechos de la niña al libre tránsito.

    Afirma también, que debe cumplirse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 393, en razón que son los progenitores quienes conducen la vida del menor de edad y podrían ellos tener razones de mejor interés en beneficio del hijo que impidiese su salida del país.

    Manifiesta que la madre no aduce razones reales, verdaderas y justificadas que hagan prevalecer el interés superior contrario del niño y adolescente, negando la autorización, vulnerando así el derecho de la niña al libre tránsito, al descanso, y al esparcimiento, contrario al derecho y garantía constitucional contemplado en el artículo 50 de la Carta Magna.

    En consecuencia, solicita la restitución de los derechos violados a la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) por la conducta de su madre al negarle la posibilidad de viajar al exterior en las próximas fechas; por no haber decidido lo pertinente de manera oportuna, apenas oído la opinión de la niña y por haber establecido un cierre el Tribunal de Protección y por la reposición de la causa ordenada por el a quo, declarando nulo todo lo actuado ordenando el juicio ordinario de la reformada Ley.

    De un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como del expediente original el cual se ordenó remitir a este Juzgado Superior mediante oficio librado al Archivo Sede de éste Circuito Judicial con fundamento en el hecho notorio judicial, a los efectos de conocer los hechos alegados por el accionante, esta juzgadora evidencia, que ciertamente como lo manifestó este, en fecha 09 de junio de 2010 introdujo la autorización de viaje para su hija (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

    Que se evidencia de las copias consignadas por el accionante las siguientes actuaciones en el asunto signado AP51-S-2010-009918.

    De los folios 14 al 18, escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar; del folio 19, partida de nacimiento de la niña de marras; de los folios 22 al 26, convenio de Modificación de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Visitas debidamente homologado por el tribunal e la causa; de los folios 40 al 48, demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza declarada en su definitiva Sin Lugar; de los folios 80 al 112, sentencia definitiva de apelación de la decisión, la cual fue declarada Sin Lugar y firme la sentencia del a quo; de los folios 117 al 120, sentencia de la otrora Sala XVI, autorizando a la niña de autos a viajar con su progenitor custodio al estado Florida de los Estados Unidos de Norte América.

    Ahora bien, para mayor comprensión del asunto, es menester transitar el camino procesal recorrido por la Juez de primera instancia, señalada por el accionante como presunta agraviante, con el objeto de constatar los hechos alegados por el mismo y así tenemos:

    Del asunto original de Solicitud de Autorización para Viajar AP51-S-2010-009818, se evidencia que se intenta la acción ante la otrora Jueza Unipersonal XI, a la cual se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2010.

    Luego, en fecha 18 de junio, la jueza procede a inhibirse por encontrarse incursa en una causal contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    La causa por redistribución, es admitida por la otrora Jueza Unipersonal V, en fecha 06 de julio de 2010;

    La niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), es oída por la jueza de la causa en fecha 16 de julio de 2010;

    El Ministerio Público se da por notificado en fecha 06 de julio de 2010.

    Finalmente la jueza de la causa dicta un auto en fecha 16 de julio de 2010, en el cual dispone:

    En virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-31, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que la Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante la Juez Unipersonal V, antes citada, serán conocidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, visto que el presente juicio se encuentra en fase de citación y el mismo se ha tramitado conforme al procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica a las partes que el presente caso debe ser tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en la reforma a través de la audiencia preliminar quedando en la fase de Mediación. En consecuencia, se proveerá lo conducente conforme al nuevo procedimiento, por auto separado, cuya tramitación se fijará mediante auto expreso.

    Asimismo se observa, que la citación de la progenitora demandada fue efectuada con resultado negativo en fecha 30 de julio de 2010, por lo que nuevamente el tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, instó a la parte a suministrar dirección y punto de referencia para la notificación de acuerdo al artículo 458 al 451 de la reformada Ley vigente.

    El Ministerio Público, opinó favorablemente en beneficio de la niña, para que efectuara el viaje por no existir peligro de desarraigo alguno, en fecha 11 de agosto de 2010.

    Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2010, la Juez a quo dicto sentencia interlocutoria ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, con fundamento en el artículo 681 de la reformada Ley y 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en la misma fecha, procedió a dictar nuevo auto de admisión adecuado al nuevo procedimiento, librando de una vez la boleta de notificación a la demandada, de acuerdo a los extremos exigidos en la nueva normativa referida a la notificación del demandado.

    El procedimiento queda en este estado en virtud de que el tribunal dio despacho justamente hasta ese día viernes 13 de agosto de 2010 y entrando el Tribunal en receso judicial, justo el domingo 15 de agosto de 2010.

    Expuestos los términos en que el accionante interpuso la presente acción, así como el procedimiento de autorización para viajar objeto de esta acción, dirijido por la presunta agraviante y los medios probatorios consignados por el interesado y los extraídos por esta juzgadora en sede Constitucional, es deber de quien suscribe establecer primariamente lo conducente en cuanto a la competencia de quien aquí actúa como Jueza Constitucional, a efectos de establecer de manera específica y expresa, la materia objeto de la presente Acción de A.C. y los hechos controvertidos sobre las presuntas violaciones Constitucionales invocadas y así tenemos:

    DE LA COMPETENCIA

    Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal,. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    En concordancia con el artículo supra citado, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que ha dejado diáfano lo relativo a la competencia:

    (…omissis…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    Como podemos observar, se evidencia tanto de la Ley Orgánica de Amparo, como de la sentencia invocada, que los jueces de primera instancia son los competentes para conocer de hechos, actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos y garantías Constitucionales de ciudadanos comunes y de esas decisiones será el juez superior, en segunda instancia, quien conocerá en apelación (la consulta se encuentra eliminada por sentencia de la misma Sala Constitucional).

    Asimismo, dispone el artículo 4 ejusdem:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En concordancia con el artículo supra citado, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la siguiente forma:

    …Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen el artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Igualmente se observa de la norma y sentencia señalada ut supra, que la acción prevista en el artículo 4 ejusdem, es competencia del juez superior, es decir, se refiere al amparo contra sentencia dictada por un juez de primera instancia.

    Establecido el fundamento jurídico de la competencia en materia de a.c., esta juzgadora llega a la convicción, que los hechos aducidos por el accionante sobre presunta violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales por la ciudadana B.B.B.P., no son materia objeto de competencia de esta juzgadora, en virtud de que el competente para ello, es el juez de primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 2 en concordancia con la sentencia analizada, por lo que tales alegatos no serán objeto del thema decidendum a los efectos del pronunciamiento sobre violación a derechos y garantías de orden constitucional, quedando establecido, que la ciudadana en cuestión actúa en la presente causa como tercera coadyuvante y no como demandada en amparo y así se decide.

    Dilucidado el tema de la competencia, pasa esta juzgadora a analizar los extremos de Ley relativos a la presunta violación del debido proceso causada por la juez a quo en conocimiento de la causa AP51-S- 2010-009818.

    DEL CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia constitucional, la parte accionante en amparo no llegó a la hora dispuesta por este Tribunal, informando vía telefónica que se encontraba en una cola, tanto el como su abogado, por lo que se procedió a hablar con la representante legal de la tercera coadyuvante, madre de la niña de marras, manifestando la misma que solicitaba al Tribunal que declarara desistida la acción en virtud de la ausencia del accionante en amparo.

    Seguidamente esta juzgadora se retiró unos minutos, para regresar con la resolución en los siguientes términos: Que siendo de orden público los derechos de la niña involucrada en el asunto, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia número 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2000, de carácter vinculante, la audiencia constitucional debía continuar su curso, prorrogando por 30 minutos mas la espera del accionante por los hechos alegados telefónicamente y señalados ut supra, con lo cual estuvo de acuerdo la representante legal de la tercera coadyuvante.

    Antes de vencer el lapso de tiempo acordado, el abogado hizo acto de presencia, quien manifestó que actuaría como representación sin poder, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a lo cual, la abogada de la madre de la niña se opuso, por considerar que en materia de amparo no era procedente la representación sin poder, por lo que solicitaba se le nombrara un defensor público a la niña.

    En este estado, se hizo presente el accionante en amparo, por lo que la decisión de la incidencia se hizo inoficiosa para ese momento, no obstante esta juzgadora se pronunciará al respecto de manera pedagógica en la motiva del presente fallo, así como al ofrecimiento del Juramento de Ley ofrecido por el accionante en amparo, como medio probatorio dirigido a garantizar que regresaría del viaje en la fecha indicada.

    Durante la audiencia el accionante manifestó resumidamente, que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, había violado el derecho constitucional de la niña al descanso y libre tránsito en virtud de la reposición de la causa que ésta ordenó al estado de nueva admisión; al cierre del tribunal por la implantación de la reforma y receso judicial y por la negativa de la madre a dar la autorización para viajar a la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ofreciendo inclusive juramento decisorio si el tribunal lo considerare necesario, a los efectos de demostrar que su cliente regresaría en la fecha indicada.

    El padre de la niña, ciudadano G.A.D.B., tomó la palabra y manifestó que su hija deseaba viajar con él a Ecuador para conocer otros familiares paternos que viven allá y además, porque la niña había tenido un alto rendimiento escolar y lo merecía. Manifestó asimismo, que tenía sus intereses en este país, por lo que no tenía pensado el su propio desarraigo, ni de su menor hija, ya que tenía su vida económica aquí, era de profesión Arquitecto y tenía unas posadas en el territorio nacional y que cómo papá, lo único que quería era que su hija viajara con el para descansar y conocer sus otros parientes.

    En su oportunidad de palabra, la abogada de la tercero coadyuvante manifestó, que negaba absolutamente que su representada se haya opuesto a autorizar el viaje de la menor Emiliana, que lo que pasaba era que no estaba citada en la causa en virtud que el alguacil fue en una oportunidad a una dirección que ya su clienta había cambiado.

    Igualmente señala que el procedimiento aplicable al caso es el ordinario establecido en la Ley y que por lo tanto, la jueza no violó debido proceso alguno con la reposición de la causa, pues éste era lo señalado por la Ley y debía citarse a la señora en su nueva dirección para poder decidir la autorización y no como lo pretende el accionante, que se diera la autorización sin citar a la madre.

    Que la jueza solo cumplió con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante resoluciones de fecha 30 de septiembre de 2009 y 14 de abril de 2010.

    Que el artículo 50 de la Constitución es un derecho limitado para la menor, en virtud de encontrarse esta bajo la P.P. de sus padres y que en caso de otorgarse la autorización se fije una fecha para que la niña venga al Tribunal y así se garantice su retorno.

    Por último, señaló que se opone en nombre de su representada al viaje de la niña, ya que si el padre tiene unas posadas aquí en Venezuela, éste podría llevar a su hija allá, sin tener que salir del país. También se opuso al viaje, por considerar que la niña le había manifestado a su mamá, que no quería ir a ese viaje porque prefería quedarse con ella y porque los primos que viajarían también con ella, son dos varones con quienes no tenía.

    Finalmente solicitó al Tribunal que en el caso negado de otorgarse la autorización para viajar, se dicte una medida cautelar innominada a favor de su mandante que le permita garantizar su ejercicio al derecho a la maternidad y del régimen de visitas a la que está sometida.

    A los efectos, la apoderada judicial de la tercero coadyuvante consignó escrito de defensa, entre otros, con los alegatos antes expuestos.

    En su oportunidad de palabra, la Fiscal del Ministerio Público consideró, que debía tomarse en cuenta la opinión de la niña, que ya constaba en autos en el asunto de autorización para viajar, la cual era favorable. Asimismo, que la opinión del Ministerio Público también constaba en autos y que también debía ser considerada, pues esta fue favorable al viaje de la niña. Aunado a ello, señaló el Ministerio Público, que si la madre de la niña Emiliana no se oponía al viaje, no veía las razones para negarla y por ello solicitaba al tribunal que fuera otorgada la autorización para viajar a la niña de autos, toda vez que no se vislumbraba desarraigo posible alguno contrario al Interés superior de la niña.

    Establecidos los hechos y alegatos expuestos en el escrito libelar, así como en el escrito de contestación al amparo y de los hechos alegados en la audiencia Constitucional por todos los presentes interesados, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las incidencias que quedaron pendientes por resolver por inoficiosas:

    En cuanto a la representación sin poder aducida por el accionante en amparo, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168, tal pretensión es improcedente jurídicamente, toda vez que la normativa en materia de amparo no es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por ser una Ley Orgánica, priva su especialidad sobre cualquier otro reglamento legal, ello aunado a que dicha excepción la prevé el legislador para el heredero por su coheredero en las causa originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Diáfana es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 referente a los requisitos en la solicitud de amparo, siendo la suficiente identificación del poder conferido el primer requisito establecido en el numeral primero de esta norma, ordenando el juez un despacho saneador en caso de faltar éste requisito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, siendo que la parte accionante deberá subsanar la omisión dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, según lo establece la misma norma.

    De lo que se evidencia, que si el accionante en amparo no cumple con el requisito del poder, ni siquiera se efectuaría la Audiencia Constitucional, sino que in limini litis, la acción sería declarada inadmisible.

    En cuanto al Juramento Decisorio, esta juzgadora consideró suficientes los elementos probatorios que cursan en autos, para la determinación de una decisión de procedencia o no de la pretensión, aunado a no encontrarse presente la tercera coadyuvante para la evacuación de dicho medio probatorio, en el cual de acuerdo a su contenido en el Código Civil, se requiere su presencia de manera personal y no por apoderado judicial.

    Dilucidado lo anterior, esta juzgadora entra a conocer el mérito de la acción de Amparo intentada en los siguientes términos:

    DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO

    El accionante en amparo fundamenta sus argumentos de violación al debido proceso por la presunta juez agraviante, en su interpretación de que en estas solicitudes para viajar, el procedimiento se regía por la antigua normativa prevista para las autorizaciones de viaje, el cual era expedito, pero que hoy, con la entrada en vigencia de la reforma, el procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario, el cual tiene lapsos procesales que se alargan de tal forma que convierte la solicitud en humanamente imposible.

    Que la imposibilidad de que se cumpla el largo procedimiento se debe también al cierre del tribunal por la implantación y al receso judicial, es decir:

  4. - por el cierre del Circuito;

  5. - Por la implantación del nuevo régimen legal y;

  6. - Por el arribo de las vacaciones judiciales, que impiden el desarrollo absoluto y natural del nuevo proceso ordinario.

    Señala además el accionante, que el a quo por declarar que se sometía al procedimiento ordinario, obvia toda la documentación de soporte para la solicitud y que por no existir otro recurso o vía legal mas breve, es por lo que acciona en a.c..

    Se fundamenta además el accionante, en el presunto agravio de la otrora Juez Unipersonal 5, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la oportunidad de someter el proceso y trámite de la solicitud de autorización para viajar, al proceso ordinario, en virtud de la declaratoria del tribunal, en desconocimiento de los documentos de soporte de la solicitud que cursan a los autos y de los derechos de la niña al libre tránsito.

    Afirma también como fundamento legal de sus dichos, que debió la presunta agraviante regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 393, en razón de que son los progenitores quienes conducen la vida del menor de edad y podrían ellos tener razones de mejor interés a beneficio del hijo que impidiese su salida del país.

    En consecuencia, solicita la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados a la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), por no haber decidido el tribunal de la causa pertinente y oportunamente apenas oído la opinión de la niña, por haber establecido un cierre el Circuito de Protección y por la reposición de la causa ordenada por el a quo, declarando nulo todo lo actuado ordenando el juicio ordinario de la reformada Ley, todo ello con fundamento en los artículos 23, 26, 27, 49, 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el argumento jurídico principal que hace valer el accionante para subsumir la conducta procesal de la juez a quo dentro de la violación al debido proceso, se traduce en una interpretación personal que hace el mismo de la normativa de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Al respecto, considera esta juzgadora menester la trascripción integra del artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, el artículo 393 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 681 ejusdem, con el objeto de interpretar el espíritu del legislador en cada una de estas y así tenemos:

    Artículo 393 LOPNA:

    En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

    Artículo 393 LOPNNA:

    En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o la hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

    Como puede observarse de la normativa trascrita, la misma permaneció igual sin cambio alguno en lo que se refiere a su contenido.

    Del mismo modo se evidencia del texto, que se trata de una norma de contenido sustantivo y no de contenido adjetivo, es decir, el legislador no dispuso dentro de esta norma, procedimiento alguno a seguir para su tramitación.

    En la parcialmente derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco dispuso el legislador un procedimiento a seguir a través de otra norma de carácter adjetivo, es decir, norma de procedimiento, situación que creó durante mucho tiempo un vacío legal que fue llenado por los administradores de justicia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la supletoriedad permitida por el legislador en dicha Ley, en su artículo 451.

    El procedimiento aplicado fue el de la incidencia del artículo 607 de dicho Código, el cual prevé una articulación probatoria de ocho (8) días para decidir en el noveno (9°) día, procedimiento que ciertamente era saludable por breve.

    Inclusive era tal la ausencia de procedimiento para estas solicitudes, que la Sala Constitucional se vio obligada a pronunciarse al respecto en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual era de carácter vinculante y en la cual aparentemente según los intérpretes, se dispuso que el procedimiento a seguir sería el de alimentos y guarda previsto en los artículos 511 y siguientes de la derogada Ley, interpretación de la cual se apartó esta juzgadora mediante voto salvado en sentencia dictada por la extinta Corte Superior Primera de fecha 26 de septiembre de 2008 y mediante sentencia dictada por esta juzgadora como jueza ponente de Corte Accidental conformada por las juezas de la Corte Segunda, Dra. R.I.R. y Dra. T.P., del pasado año 2009, acogiendo el criterio unánime, de que era la incidencia del artículo 607 el aplicable en esos casos y no el procedimiento de guarda y alimentos previsto en la Ley especial, sin que ello significara desacato a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, por considerar que dicha sentencia se refería a las autorizaciones para residenciarse fuera del país y no a las autorizaciones para viajar.

    De modo pues que el alegato del accionante en amparo es infundado jurídicamente hablando, cuando aduce que la jueza debió aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 393, toda vez que dicha solicitud no tenía contemplado procedimiento alguno y mucho menos la norma en cuestión, que es una simple norma sustantiva y no adjetiva como señaláramos ut supra, y de no haber entrado en vigencia la reforma, el procedimiento a seguir por el a quo habría sido la incidencia del artículo 607 del mencionado Código, pero por supletoriedad, no por disposición expresa de la Ley vigente para ese momento, por los razonamientos expuestos.

    Al hilo de lo antes razonado, a pesar de que el artículo 393 permaneció incólume en la reforma en todo su contenido sustantivo, no ha sido así en lo que se refiere al procedimiento aplicable a esta norma y para ello debemos transcribir el contenido del artículo 177, literal f) , en concordancia con el artículo 452 de la vigente Ley , con el objeto de dilucidar si el legislador estableció o no un procedimiento en su reforma legal y así tenemos:

    Artículo 177, literal f):

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    (…omissis…)

    f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país…

    Como se observa, este artículo dispone de manera expresa, que las autorizaciones para viajar son competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diferencia del artículo 177 de la parcialmente derogada Ley, la cual no incluía en este artículo de manera expresa las autorizaciones para viajar, por lo que se consideraban incursas en el literal k) de la anterior Ley que disponía: “k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

    Esta situación dejaba en un limbo el procedimiento aplicable para las autorizaciones para viajar, dejando a su vez al juez en libertad de aplicar el procedimiento más breve y sumario posible, por supletoriedad.

    Distinta es la situación que aborda la reforma, toda vez que el legislador previendo esta situación, se abocó a solucionar este vacío legal disponiendo que el procedimiento aplicable a las solicitudes de autorización judicial para viajar, es el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV, Sección Primera, artículos 450 y siguientes, lo cual dispuso de manera expresa tal y como se evidencia del contenido del artículo 452 de la reformada Ley vigente que textualmente ordena:

    Artículo 452 LOPNNA:

    El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

    De modo que, ha quedado diáfano, que el procedimiento aplicable a las solicitudes de autorizaciones para viajar, es el procedimiento ordinario, el cual se encuentra contemplado en la sección segunda del capitulo antes mencionado, artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disponerlo de ese modo, el legislador.

    De acuerdo a lo interpretado ut supra, es lógico entonces deducir, que yerra el accionante al señalar, que la jueza a quo debió aplicar el procedimiento del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el procedimiento ordinario establecido en el artículo 393 de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello involucraría pretender que la jueza desacate y contravenga lo dispuesto por el legislador de manera expresa en el ordenamiento jurídico positivo, pues ello es una función que no le corresponde ni siquiera a través del control difuso, pues éste último se dirige a desaplicar una norma legal por contravenir una constitucional, no conllevando ello a la desaplicación absoluta de todo un procedimiento legal para aplicar otro procedimiento legal.

    Del mismo modo yerra el accionante al señalar, que la jueza violó el debido proceso al desconocer los documentos de soporte que consignó con el libelo al momento de admitir de nuevo de acuerdo al procedimiento ordinario señalado ut supra, en virtud, que ha quedado evidenciado en las actas procesales de la presente acción, así como del expediente original de la autorización para viajar, que los pronunciamientos de la juez relativos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a través de sus decisiones interlocutorias y del nuevo auto de admisión, se encuentran ajustados a la normativa del procedimiento contemplado en la Ley, siendo que de acuerdo a éste, la oportunidad para que el juez reciba las pruebas de las partes, no es en el auto de admisión, sino en la audiencia preliminar, en la fase de sustanciación, tal y como lo dispone expresamente el artículo 474 del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría haberse pronunciado la juez a quo sobre el cúmulo probatorio en otra oportunidad procesal distinta a la establecida por el legislador, no constituyendo por ende, violación alguna la actuación procesal de la jueza.

    En cuanto al último alegato del accionante sobre la imposibilidad de que se cumpla el largo procedimiento por el cierre del Circuito, en virtud de la implantación del nuevo régimen legal y por el arribo de las vacaciones judiciales, que impiden el desarrollo absoluto y natural del nuevo proceso ordinario, esta juzgadora observa, que ni el cierre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el arribo del receso judicial, son responsabilidad de la jueza a quo, toda vez que ello proviene o dimana de ordenes del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ni siquiera es responsabilidad de la Presidenta de este Circuito Judicial, sino por lo contrario, va mas allá, proviene de nuestro M.T.d.J., debiendo todos los funcionarios de este Circuito, acatar las ordenes impartidas a los efectos, por lo que, no prospera en derecho la violación aducida por el accionante por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por escapar de las manos de ésta, tal decisión.

    Tampoco observa esta juzgadora que la juez a quo haya vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución con la sentencia interlocutoria que la misma dictó, declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión acogiendo el nuevo procedimiento de la reforma, en virtud de que tal y como consta de las actas procesales del expediente de autorización para viajar, el procedimiento se encontraba en etapa de citación, habiéndose trasladado el alguacil en dos oportunidades, siendo negativa la citación por no encontrarse en la dirección indicada por el actor la parte demandada, y siendo que la jueza el mismo día que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, que es casi donde se encontraba en virtud de la falta citación, bien ordenó el procedimiento sin causar gravamen alguno, al menos en este caso en específico la reposición ordenada, dictó el nuevo auto de admisión y además libró las nuevas boletas de acuerdo al nuevo procedimiento, las cuales son total y absolutamente distintas, pues deben indicar al demandado lapsos distintos para su comparecencia y actos distintos, como lo es la mediación, tal y como se desprende del contenido del artículo 458 y siguientes de la reformada Ley.

    En refuerzo a lo expuesto, la reposición de la causa era mas bien una carga obligatoria para el juez en este caso en particular, tomando en consideración lo previsto en las disposiciones transitorias de la reformada Ley, especialmente en el artículo 681 cuando dispone:

    El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

    a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…

    Se evidencia palmariamente del expediente original de la autorización para viajar, que la causa para el día viernes 13 de agosto, día en que cerró sus puertas el Tribunal para dar curso al receso judicial, se encontraba en estado de citación, por lo que tal situación se subsume absolutamente dentro del literal a) del artículo 681 antes descrito, siendo obligatorio para el juez la reposición de la causa y no causando daño alguno a esta, precisamente por no haberse citado aún a la parte demandada, mucho menos contestado la demanda.

    Distinto hubiese sido si ya se hubiere citado a la demandada, pues en ese caso, la juez debía reponer la causa, pero dejando a salvo la citación efectuada por respeto a los principios de celeridad y economía procesal, así como a la tutela judicial efectiva, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, criterio que ha venido sosteniendo nuestra Sala Constitucional, de manera reiterada, escapando en consecuencia el presente caso, del criterio expuesto.

    Concluye al respecto esta juzgadora, que en este caso en específico, como señalara antes, la reposición no lesiona el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues no se trata de una reposición inútil ni se atentó contra la tutela judicial efectiva, por lo contrario, la jueza fue diligente al reponer y dictar nuevo auto de admisión el mismo día, según se evidencia de los folios 146 al 151 del expediente de autorización judicial para viajar, no constituyendo su responsabilidad el hecho de que aún no se encontrara trabada la litis por la infructuosa pero intentada citación de la demandada, y así se decide.

    DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

    No obstante, no escapa a los ojos y sentir de esta juzgadora, que ciertamente se encuentra plasmada en el caso presente, una violación Constitucional que no es otra, que el derecho de la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), al descanso y esparcimiento a través del libre tránsito que se traduce en el presente caso, en un viaje a la ciudad de Quito en la República de Ecuador durante sus vacaciones escolares acompañada por su progenitor custodio.

    La garantía y derecho Constitucional se encuentra plasmada en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual como bien señala el accionante en amparo ordena a los Estados partes a garantizar el derecho de los niños y adolescentes al descanso y esparcimiento, derecho que se concatena con el artículo 50 de la Constitución, siendo que el artículo 31 de la Convención tiene jerarquía y rango Constitucional, por disponerlo así expresamente el legislador en el artículo 23 de la Carta Magna, el cual establece:

    Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Interpreta esta juzgadora, que el derecho de la niña de marras, es un derecho humano, toda vez que el derecho al descanso y al esparcimiento, es un derecho que incide directamente en la salud de la misma, siendo el derecho a la vida uno de los principales derechos humanos de toda persona, sin este derecho, no habrá lugar a los otros derechos y es aquí donde entra el juego del principio universal de la indivisibilidad de los Derechos Humanos, pues todos se encuentran integrados de manera que, la violación de uno de ellos, viola el resto de los derechos, tal y como ha quedado interpretado en el Manual de Derechos Humanos para Jueces y Juezas en el título referente a los Principios Universales de los Derecho Humanos.

    Así lo ha interpretado también la Organización Mundial de la Salud, quien ha dejado sentado, que la recreación y el descanso son estrictamente necesarios en los seres humanos, para garantizar su salud física y mental.

    Esta juzgadora se adhiere a tal interpretación, por ser ya un hecho notorio que una de las principales enfermedades de estos tiempos es precisamente el estrés al que nos encontramos sometidos todos los seres humanos de este planeta, constituyéndose un hecho científico comprobado, que el estrés agudiza cualquier otra enfermedad, tal y como es el caso de la enfermedad del cáncer.

    Es evidente, que los niños estudian durante todo un año y que llegada las vacaciones escolares, esperan con alegría su recompensa: el descanso, la recreación.

    No en todos los casos los niños y adolescentes pueden disfrutar de un viaje fuera de su país, por no disponer de los recursos económicos para ello, pero también es cierto, que existiendo la posibilidad de hacerlo por tener los recursos económicos y no existir razón alguna que sea contraria a su Interés Superior, este pueda viajar con sus progenitores, familiares o amigos, según sea al caso, a disfrutar de unas merecidas vacaciones.

    Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora se considera facultada para entrar a conocer el fondo del asunto, aún y cuando no se haya detectado violación del debido proceso por el juez a quo, por considerar que si se violó el derecho al descanso y recreación de la niña de autos, con el inminente cierre del Circuito en virtud de la implantación de la reforma de Ley y el sucesivo cierre por el tan conocido Receso Judicial, lo cual, no obstante no ser responsabilidad de la juez a quo, viola normas de orden público que obligan a esta juzgadora a conocer del fondo del asunto, tal y como reiteradamente lo ha manifestado la Sala Constitucional, por lo que facultada como se encuentra esta juzgadora, la misma entra de inmediato a conocer de la procedencia o no de la Autorización Judicial para Viajar.

    Se evidencia del expediente de autorización judicial, que ciertamente la solicitud fue introducida con bastante tiempo de anticipación, es decir, en fecha 17 de junio de 2010, constando en el mismo inclusive, una inhibición de la primera jueza que conoció en primera instancia.

    En efecto, se evidencia de dichas actas procesales, que el progenitor al solicitar la autorización para viajar, dio cumplimiento a los extremos de Ley de manera diligente, por lo que si la madre se oponía, se abriría la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se sentenciaría el noveno (9°) día, por lo que la implantación de la reforma y su consecutivo cambio de procedimiento, ciertamente como lo manifiesta el accionante en amparo, le truncó toda posibilidad de continuar con el trámite, haciendo imposible la realización del viaje para la fecha indicada con bastante antelación, aún y cuando no hubiere cerrado el tribunal, pues el procedimiento ordinario establecido en la reforma, dispone de un período de tiempo para la mediación, luego una fase de sustanciación de las pruebas y finalmente una audiencia de juicio.

    Ahora bien, del acervo probatorio se extrae palmariamente, que no existe razón alguna para considerar que deba negarse la autorización para viajar con su progenitor a la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y ello en fundamento a los siguientes medios probatorios promovidos por el progenitor de la niña.

    El progenitor de la niña, ciudadano G.A.D., detenta la custodia de su menor hija (folios 22 al 26) por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dicha custodia fue revisada a solicitud de la madre y esta fue declarada Sin Lugar, tanto por la primera como por la segunda instancia (folios 40 al 48 y 80 al 112) y de la partida de nacimiento de la niña, se evidencia el parentesco con su progenitor (folio 19).

    De este acervo probatorio se evidencia que el progenitor tiene facultad para viajar con su menor hija por detentar la custodia de ésta, si no es contrario a su interés superior.

    Consta en actas, informe académico de la niña de marras, (folios 159 al 160), del cual se evidencia el arraigo de la niña a su país natal, Venezuela.

    Consta en actas procesales, autorización judicial para viajar otorgada por la Jueza Unipersonal XVI, por no encontrar elementos que demostraran que era contrario al interés superior de la niña dicho viaje (folios 117 al 120).

    Consta asimismo en actas, opinión de la Fiscal del Ministerio Público, manifestando su opinión favorable al viaje de la niña, por no ser contrario a su Interés Superior.

    Finalmente, observa esta juzgadora, que la niña al momento de manifestar su opinión, le indicó a la jueza que le pidió permiso a su mamá para viajar con su padre a la República de Ecuador con sus familiares paternos y que ella se niega a que viaje a cualquier lugar.

    De dicha opinión, se evidencia que la niña desea viajar no solo con su padre, sino además con sus primos paternos y que según sus dichos, su madre se niega a todo viaje que ella le propone, debiendo esta juzgadora tomar en cuenta la opinión de la niña al momento de dictar el dispositivo del presente fallo.

    En cuanto a esta opinión de la niña, esta juzgadora le otorga total y absoluta validez, no obstante la reposición de causa ordenada por la juez a quo, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que afirma que a pesar de proceder una reposición por necesaria, algunos actos pueden y deben quedar como válidos, para no sacrificar la justicia, lo cual a todas luces es contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, por atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, en especial los actos de notificación y citación, informes integrales, opinión de los niños y adolescentes, entre otros, los cuales su nulidad atenta contra una verdadera Tutela Judicial Efectiva, propendiendo a un formalismo y rigorismo excesivo, que quedó atrás con la Constitución de 1999, por lo que la juez a quo debió hacer tal salvedad, en lo que se refiere a la opinión de la niña Emiliana, quien no debe ser castigada dos veces al venir a un Tribunal a manifestar lo mismo, en virtud de corta edad y así se decide.

    De la exposición en la audiencia Constitucional de la representante legal de la niña Emiliana ha quedado palmariamente evidenciado que la madre de esta última, no se niega al viaje, lo cual repitió constantemente no dejando lugar a duda alguna, pues además manifestó que el problema fue que nunca pudo ser citada porque se cambió de residencia.

    Observa además esta juzgadora, que si la madre de la niña Emiliana hubiere tenido razones para negar la autorización, hubiese asistido a la Audiencia Constitucional a manifestarlo de viva voz, como bien lo hizo el padre, pues estos son derechos que involucran emociones y que por lo general, los progenitores desean hacerlo saber al juez a través del principio de inmediación y no a través de sus representantes judiciales.

    También el Ministerio Público estimó beneficioso el viaje de la niña Emiliana, opinando favorablemente y considerando que también en el cuaderno de autorización para viajar, constaba favorablemente la opinión del Ministerio Público, así como el hecho de que la madre de la niña no se negaba a otorgar dicha autorización de viaje, según lo manifestado por su apoderada judicial, criterio que avala esta juzgadora y se adhiere al mismo, por beneficioso para la niña Emiliana.

    Del acervo probatorio analizado y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecida en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, llega a la libre convicción razonada, de que no existen pruebas que evidencien un posible desarraigo de la niña de su país, Venezuela, así como tampoco de la existencia de la mala fe del progenitor custodio a desarraigar a su menor hija, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que el viaje en cuestión no es contrario al interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), por el contrario, dicho viaje propende a favor de su salud física, mental y emocional, por haber terminado su año escolar, el cual debe necesariamente haber dejado un desgaste en ésta que debe ser saneado con el descanso y la recreación y que viajando a otro país logrará desconectarse de su habitual entorno de obligaciones escolares, dirigiendo su infante mente a otros puntos que le causen alegría y bienestar. Igualmente, en criterio de quien suscribe, el viajar a otros espacios internacionales, constituye un conocimiento de otras culturas que coadyuva con la suya misma, haciéndola mas amplia, favoreciendo su desarrollo integral como niña en etapa de crecimiento.

    Finalmente, el viajar con sus parientes paternos, también propende a favor de su interés superior, pues ello propugna los lazos familiares, aumentando la fratría entre éstos y por ende favorable a su desarrollo emocional, por lo que forzosamente concluye esta juzgadora, en que prospera en derecho la solicitud de Autorización Judicial Para Viajar intentada por el ciudadano G.A.D.B., a favor de su menor hija (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) por los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo en relación a las presuntas violaciones constitucionales incurridas por la Dra. Juraima Jáuregui Araque en el ejercicio de sus funciones como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial. Del mismo modo, declara su INCOMPETENCIA con relación a las presuntas violaciones constitucionales incurridas por la madre de la niña de autos, ciudadana B.B.B.P.; ello en virtud de lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por evidenciarse tanto de de la Ley Orgánica como de la sentencia invocada, que los jueces de primera instancia son los competentes para conocer de hechos, actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales provenientes de los ciudadanos, siendo que de estas decisiones será el Juez Superior en segunda instancia, quien conocerá en apelación, y de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, caso en el cual el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, como es el presente caso. SEGUNDO: SIN LUGAR la violación constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aducida por el accionante en amparo contra los autos dictados en fechas 09 de agosto de 2010 y 13 de agosto de 2010, en los cuales la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, en ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la implantación de la reforma de la Ley en su parte procedimental, extrayendo esta juzgadora de las actas procesales del expediente N° AP51-S-2010-009918, contentivo de del procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, que la referida jueza no actuó fuera de su competencia ni dictó una resolución o sentencia u ordenó algún acto que lesionara derecho constitucional alguno, pues solo se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la aplicación del nuevo procedimiento establecido en la referida Ley vigente reformada en sus artículos 465 y siguientes, en concordancia con los artículos 177 literal f) y 452 ejusdem, y así se decide. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.537.996, debidamente asistido por los abogados C.R.H. y N.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.521 y 9.418, respectivamente, en lo que se refiere al derecho de la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), al descanso y esparcimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma ésta que tiene carácter y rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, así como el derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello, -como ya se dijo- no en virtud de las actuaciones de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, sino en virtud del cierre de éste Circuito Judicial en el período comprendido entre el 19/07/2010 y el 04/08/2010 (ambas fechas inclusive), por motivos de la implantación de la reforma parcial de la Ley Orgánica que rige la materia en su parte procedimental, la cual fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia según resolución 2009-31 de fecha 30/09/2009, y el sucesivo cierre de este mismo Circuito Judicial por el inminente receso judicial, todo ello aunado al hecho de haber sido solicitada oportunamente la autorización para viajar con suficiente anticipación, sin que ello constituya responsabilidad del solicitante. Y así se decide. CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, así como la opinión favorable del Ministerio Público, la opinión de la niña de autos, la cual consta en el expediente de Autorización Judicial para Viajar y su interés superior, el cual se traduce en el presente caso en su derecho al descanso y al esparcimiento en sus vacaciones escolares, lo que en consonancia con lo afirmado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), dicho esparcimiento redunda en beneficio de la salud integral de la niña de marras, favoreciendo su desarrollo integral, es por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la procedencia en derecho de la autorización para viajar solicitada por el progenitor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ciudadano G.A.D.B., para que viaje en compañía de éste a la ciudad de Quito de la República de Ecuador en el periodo comprendido del 03/09/2010 debiendo retornar al territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16/09/2010. Y así se decide.

    Finalmente, se hace saber, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente fallo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en caso de incumplimiento en desobediencia a la autoridad; en consecuencia, se exhorta a todas las autoridades competentes a prestar su colaboración a los fines de garantizar el libre tránsito de la niña de autos a los fines de materializar el viaje autorizado en el presente fallo. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. YUNAMITH Y.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

    En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

    Asunto Nº AP51-O-2010-13971

    Motivo: A.C. actuaciones judiciales

    YYM/LC

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