Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDaño Moral

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de agosto de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.880.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS SALAMANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2001, bajo el N° 38, Tomo 579-A- Qto. y SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio del año 1998, bajo el N° 42, tomo 226-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D., C.G.S., A.B., J.A.J.T. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.726, 130.886, 91.261, 140.683, 8.638 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001894

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.R.G. contra las Sociedades Mercantiles Vivienda de Salamanca C.A. y Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/03/2012, siendo que en virtud de la comparecencia de la parte actora sin asistencia o apoderado judicial alguno, se procedió a reprogramar la audiencia para el día 16/05/2012, en la cual se suspendió el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado ingreso a prestar sus servicios para el grupo de empresas denominado Eiffel, específicamente en al sociedad mercantil Viviendas de Salamanca C.A., en fecha 21/09/2006, desempeñando la función de carpintero, en un horario comprendido desde la 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con dos días libres a la semana, devengando un salario mensual de Bs. 1.650,00, aduce que su representado fue un excelente trabajador acatando todas las ordenes del patrono en un estado total de subordinación; por otra parte señaló que fecha 19/02/2009, fue despedido sin justa causa y en consecuencia procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, en la cual obtuvo en fecha 16 de abril del año 2009, P.A. N° 136, a su favor, en la cual se ordenó restituir al accionante a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba antes del momento del despido; alega que la parte demandada se negó a cumplir con dicha p.a., por lo que la inspectoría procedió a sancionarlo; indica que ejercieron una acción de amparo constitucional en los Juzgados Contenciosos Administrativos, en razón de la conducta abusiva y arbitraria ejercida por el patrono, amparo que fue declarada con lugar, ordenándose el efectivo reenganche del actor, siendo este ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles de Tuy, quien en fecha 09/11/2009, se trasladó a la sede de la demandada reenganchando formalmente al trabajador dejando expresa constancia mediante acta, empero, sin embargo desde el día siguiente se le impidió al actor el acceso a la empresa, dejándolo sentado en una silla sin asignarle labor alguna, tan solo registrándole la entrada y la salida, por lo que no se le proveía de actividad alguna, por tanto aduce que el actor se encontraba inmerso en una situación de acoso laboral, e indica que tal situación le estaba afectando gravemente a su representado la salud mental, emocional y física, es por lo que procede a demandar ante esa jurisdicción la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de daño moral, mas el pago de los honorarios profesionales, costas e indexación salarial, finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte codemandada Sociedad Mercantil Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., en su escrito de contestación de demanda, en líneas generales, negó que exista vínculo alguno entre su representada y la codemandada Viviendas de Salamanca, como lo expusiera la parte actora en su escrito libelar, por lo que señala que no existe prueba que soporten tales dichos, rechazando en ese sentido todo vinculo de índole legal o contractual entre su representada y la mencionada empresa y por ende con el ciudadano J.R.G., por lo que solicita se declare sin lugar la acción ejercida contra la empresa Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., por supuesto daño moral.

Por su parte empresa codemandada Viviendas de Salamanca C.A., niega rechaza y contradice en forma absoluta que su representada pertenezca a un grupo de empresas, ya que no se configuran ningunos de los elementos que permitan afirmar o establecer la existencia de un grupo o unidad económica; por otra parte señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para la reclamación de la indemnización por el presunto daño moral se encuentra impugnado ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, aduciendo que mal podría el actor pretender indicar que fue victima de un despido y que la supuesta conducta cause un daño, ya que no puede considerarse un hecho ilícito; señala que para la fecha alegada no existía obra en la cual se pudiese reenganchar al trabajador; rechaza que el trabajador allá sido lesionado en sus derechos o vulneradas sus capacidades ya que dicho acto administrativo no se encuentra firme, toda vez que el mismo se encontraba suspendido, así mismo niega rechaza y contradice la afirmación en torno a que se a configurado una situación de acoso laboral, toda vez que la figura del mobinng surge como consecuencia de la prestación del servicio y que el presente caso se discute la forma como terminó la relación laboral, finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción por indemnización de daño moral planteada por el ciudadano J.R.G..

El a-quo mediante sentencia de fecha 15/11/2011 declaró que: “…Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción partiendo del hecho el hostigamiento laboral se funda en actos concretos que tienen un principio y un fin , de modo que para que pueda acudirse ante los órganos jurisdiccionales debe existir elementos de referencia para constatar que el acoso en el trabajo ha comenzado . Sin embargo todo acoso laboral es derivado de actos arbitrarios, aplicado por la patronal en su posición ventajista sobre el trabajador, siendo dicha arbitrariedad una comunicación hostil y no ética que se dirige de manera sistemática a un individuo que se asientan en situación de desamparo y sin defensa siendo realizados con mucha frecuencia y en largos periodos ,estos actos se enmarcan el que se denomina el hecho ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

El abuso de derecho es una conducta antijurídica, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre y los principios generales.

El daño moral es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Asi mismo E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…

.

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

Igualmente se desprende del artículo 1.185 de la norma arriba señalada se desprende que existen tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En el caso en cuestión la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad entre la culpa de la empresa y el daño que presuntamente se le produjo a la trabajador por no ser reincorporado a su puesto de trabajo, ya que el mismo a acudido a los entes competes ejerciendo las acciones previstas en la norma a razón del despido a cual fue victima obteniendo una verdadera tutela judicial efectiva. Por lo que mal podría esta juzgador determinar la existencia de un hecho ilícito cuando el nexo causal no está probado.

Pues bien, del acervo probatorio presentado por la actor, no se logró, que se hubiesen cumplido los extremos para que procediera la indemnización por daño moral, pues el fundamento alegado por la actor para la procedencia del daño moral, se encuentra constituido en el no ingreso a la sede de la empresa, lo que no constituye necesariamente acarrear para el patrono la indemnización prevista por daño moral, y al no lograr probar en autos la causa de su angustia y daño que como indica sufrió la accionante en su moral y en su psiquis que configurara un hecho ilícito ocasionándole un dolor, profundo sufrimiento y desespero, al producirle un daño en la esfera moral como trabajador tal como la establecido en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria ;En consecuencia, es forzoso para esta juzgador declarar la improcedencia del daño moral reclamado por cuanto que el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño no fue probado por el actor (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano J.R.G. contra VIVIENDAS DE SALAMANCA y OTROS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte actora recurrente, en líneas generales, expresó que su representado fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, quien lo despidió de manera indebida basándose en una supuesta legalidad, por lo cual el accionante se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo pronunciamiento a su favor, ordenándose el reenganche efectivo de su representado con el correspondiente pago de los salarios caídos; señala que la empresa incumplió el mencionado reenganche a pesar de que el órgano administrativo se traslado en compañía de su representado para hacer efectivo el mismo; alega que el ciudadano J.R.G., permaneció varios meses en la puerta de la sede la empresa y nunca lo dejaron seguir cumpliendo con sus funciones; indica que la empresa tiene por costumbre vejar a los trabajadores; por otra parte señala que nunca fue notificado del recurso de nulidad interpuesto por la empresa ante la jurisdicción contenciosa administrativa si no hasta el momento que introdujo la presente acción ante esta circunscripción laboral; mencionó sentencias proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de fecha 02/02/2012 y de fecha 23/01/2012, donde se declaró la perención del mencionado recurso ya que la parte demandada nunca impulso la debida notificación; indica que en la presente causa se reclama el daño moral por todas las situaciones arbitrarias que ha desarrollado la empresa demandada, al no dar cumplimiento con lo ordenado por el órgano administrativo; resalta el articulo 425 literal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadores; señala que el trabajador se niega a renunciar a su derecho de la tutela judicial efectiva; invoca las causas L-2010-4535 y L-2010-4558, que cursan ante esta jurisdicción en la cual se refleja la actuación por parte de la empresa demandada; aduce que la empresa Viviendas de Salamanca le viene ocasionando un dolor a su representado por la actuación ilícita y contumaz como se evidencia del informe emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y la presente acción por daño moral, condenando el monto a que a bien consideraré pertinente este Tribunal.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, por lo que solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 40 al 45 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia, P.a. N° 00136, de fecha 16/04/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy del estado Miranda, la cual ordena a la empresa Viviendas de Salamanca C.A., reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 46 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia, copia simple de carnet con el nombre J.G., con logo de la empresa Grupo Eiffel, el cual se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 47 al 53 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia, notificación de riesgos en trabajos específicos, a nombre del ciudadano actor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: G.G. y J.R., titulares de la cédula de identidad Nº 13.542.634 y 12.287.313, respectivamente, se deja constancia que solo compareció el ciudadano J.R., por lo que respecto al no compareciente, no hay materia sobra la cual pronunciarse. Así se establece.-

Respecto al compareciente se le tomo su respectiva declaración quedando de la manera siguiente: que conoce a ciudadano J.G., que el ciudadano actor permaneció casi completo el mes de noviembre del año 2009 en la puerta de la empresa Viviendas de Salamanca, que dicha situación le consta por que el se encontraba buscando empleo en dicha empresa y lo vio varias veces, siendo que la precitada deposición no ofrece verosimilitud ni d.f., pues dichas declaraciones pudieran estar infeccionadas de parcialidad, ya que es poco probable que un tercero buscando empleo lleve la medición del tiempo, día y mes, de otra persona descocida. Así se establece.-

De la prueba de experticia grafotécnica.

Solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 179 al 170, del presente expediente de la misma se evidencia, que fue suscrita por la ciudadana B.C., en su carácter de medicó psicóloga de la Unidad de S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del mencionado instituto en la cual recomendó: “ Con relación al caso del trabajador Sr. J.R.G., requiere que de una vez por toda se de por finalizada su la situación de desamparo laboral en función que la misma lo mantiene con inestabilidad por lo cual amerita de apoyo del grupo familiar y de profesional del área psicología”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Viviendas de Salamanca C.A.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

De las prueba documentales.

Promovió documentales marcada “B y C” cursantes a los folios 59 al 111 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia certificada del expediente cursante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la misma se desprende que a la parte actora le fue acordada la suspensión de los efectos de la p.a. numero 00136 emanada de la inspectoría del Trabajo de Los valles del Tuy, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D y D1, E y E1” cursantes a los folios 112 al 115 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, comunicaciones enviadas por parte de la empresa Viviendas de la Salamanca, C.A., dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy , en la cual le deja constancia de inicio de obras, en el estado Miranda, de fecha 18/05/2006, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Gran Valle de Chara C.A.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

No promoviendo medio de prueba propiamente dichos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación la sentencia N° 1.000, de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. J.R.P., en la cual estableció que “…No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual...”.

Pues bien, vale señalar que al analizarse los motivos aducidos por el actor en su escrito libelar, las pruebas cursantes a los autos, la contestación a la demanda y la doctrina expuesta supra, se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por cuanto no quedando configurado el hecho ilícito, toda vez el actor no demostró que el patrono al despedirlo y en los actos subsiguientes le haya acusado de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, amen que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos denunciados, dicha conducta (el no reenganchar al trabajador), no es constitutiva por si sola de un hecho ilícito, sino por el contrario demuestra el incumplimiento contractual o legal según sea el caso, en el que incurre el patrono, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.398 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.L” , señaló los pasos a seguir en tal circunstancia, por lo que, resulta forzoso establecer que lo denunciado por el actor no configura un abuso de derecho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que se acoge lo expuesto por el a quo, respecto al daño moral, al señalar que:”…El daño moral es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Asi mismo E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…

.

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

(…).

Pues bien, del acervo probatorio presentado por la actor, no se logró, que se hubiesen cumplido los extremos para que procediera la indemnización por daño moral, pues el fundamento alegado por la actor para la procedencia del daño moral, se encuentra constituido en el no ingreso a la sede de la empresa, lo que no constituye necesariamente acarrear para el patrono la indemnización prevista por daño moral, y al no lograr probar en autos la causa de su angustia y daño que como indica sufrió la accionante en su moral y en su psiquis que configurara un hecho ilícito ocasionándole un dolor, profundo sufrimiento y desespero, al producirle un daño en la esfera moral como trabajador tal como la establecido en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria ;En consecuencia, es forzoso para esta juzgador declarar la improcedencia del daño moral reclamado por cuanto que el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño no fue probado por el actor…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. contra las Sociedades Mercantiles Vivienda de Salamanca C.A. y Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

WG/EF/rg.

Expediente N°. AP21-R-2011-001894.-

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