Decisión nº WP01-R-2013-000593 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002242

ASUNTO : WP01-R-2013-000593

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.L.R.J., titular de la cedula de identidad N°V-19.796.167, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, inobservado (sic) el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos (sic), suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio lícito) que conlleven a determinar que es autor o partícipe en el delito que pretende imputar la fiscalía, y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mi defendido los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que les sirviera como testigo de la aprehensión de mi representado y menos que haya presenciado el supuesto robo del cual dijo ser objeto el ciudadano COLINA ADELAS TOMÁS (sic), igualmente no se le tomo entrevista al conductor de dicha unidad y de esta forma se corroborara el dicho de los funcionarios aprehensores y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2. 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: R.J.L.G., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado es un ciudadano venezolano y que residen en este Estado Vargas…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28/08/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, al ciudadano: R.J. LIZARRAGA GONZALEZ…

En el escrito Contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción como Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos A.C., F.M. y Jeiximar Martínez, victima y testigos de los hechos ocurridos, quienes aseguran que el imputado fue autor del hecho que nos ocupa y que realizó amenazas en contra de las hoy víctimas y las coaccionó e intimido, con el arma de fuego que el mencionado imputado portaba en el momento, de ahí que, de acuerdo a lo planteado, son testimonios ciertos y pertinentes, elementos esto que lo incriminan, así como consta el registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico, como lo es el arma de fuego y un teléfono celular, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento, que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, a la legalidad al cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente (sic) para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de A.C., F.M. y JEIXIMAR MARTÍNEZ; estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo (sic), no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe (sic) en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado… Del análisis de la motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic), y que fueron valorados por el Juez de Control, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de A.C., F.M. y JEIXIMAR MARTÍNEZ se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados, ya que existe reconocimiento y testimonio de las víctimas, quienes puede hacer constar que en 27 de agosto de 2013, siendo las (sic) 01:30 de la tarde, aproximadamente, hecho ocurrido en el del sector Corapal, específicamente en la Parroquia Macuto, estado Vargas, momento en que lograron observar a un ciudadano identificado como R.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, portando arma de fuego y un teléfono celular, siendo trasladado hasta el Tribunal correspondiente, donde verificaron que estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado R.J.L.G. en el hecho punible precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.L.G., quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 16 y 17 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente la presente causa tiene su inicio en una violación flagrante de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes elementos probatorios que señalen la participación o autoría de su representado en el hecho que se investiga, en razón de lo cual solicita se decrete la L.S.R. del ciudadano R.J.L.G..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos cursan suficientes elementos que determinan la participación del ciudadano R.J.L.G., en la comisión de los delitos que le fueron imputados, en razón de lo cual solicita se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto de 2013, cursante al folio 03 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio, de orden y seguridad, en el punto de control ciudadano, La Guzmánia, ubicado en la parroquia Macuto estado Vargas…siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas del mediodía del día de hoy Martes 27-08-2013, nos encontrábamos realizando dispositivos de verificación de vehículos, en momentos cuando fuimos informados vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, que fue indicado por el sistema de emergencias Vargas (171), que escasos (sic) minutos un ciudadano de estatura baja, vestido con una franela de color negro con amarillo y posee una melena abundante, con arma en mano había cometido un robo en una unidad colectiva, a la altura de la entrada del sector de Corapal, y que al parecer el (sic) dicho ciudadano agresor se montó en otra unidad colectiva de color marrón, la cual iba en dirección este-oeste, motivos por el cual activamos un dispositivo de verificación de unidades colectiva en dirección este-oeste, a escasos varios minutos, logramos observar una unidad colectiva marca Iveco de color marrón claro, similar a la que nos habían indicado vía radiofónica, procediendo así a indicarle al conductor de la misma que se detuviera y se aparcara a un lado de la vía, acto seguido abordamos dicha unidad colectiva, identificándonos plenamente como oficiales de policía del Estado Vargas…consecutivamente le indique a todos los ciudadano del (sic) sexo masculino, que descendieran de la unidad colectiva, en ese momento que empezaban estos ciudadanos a descender logro observar a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, estatura baja, de tez clara, quien vestía una franela de color negro con amarillo, pantalón jeans de color negro, y poseía una larga cabellera, notando así que este ciudadano presenta las características similares a las antes Indicadas por la central de operaciones policiales, procediendo así acercarme al mismo con las precauciones del caso dándole la voz de alto, indicándole el motivo de mi presencia en el lugar, aplicándole, la retención preventiva, seguidamente procedí a exigirle al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente les indique que sería objeto de una inspección corporal…procediendo así el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-141 R.J. para tal fin, indicándome el referido oficial haberle incautado al ciudadano en cuestión en la parte trasera de la pretina del pantalón que posee, lo siguiente: "Un (01) arma de fuego, elaborada en metal parcialmente oxidada. Marca: WALTHER, Calibre 7.65mm, modelo modell PP. con los seriales parcialmente devastados, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su recamara de la cantidad de un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre: de igual manera se le incauto a este ciudadano en el bolsillo del lado derecho del pantalón, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, DE COLOR ROJO CON NEGRO. CON LA TAPA DE COLOR NEGRO. CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI. SIN CHIP VISIBLE. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: LIZARRAGA G.R. JOSE…INDOCUMENTADO. Acto seguido se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse: COLINA ADELIS TOMAS…V-6.468.409 (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien señalo (sic) al ciudadano retenido como el que minutos antes lo había despojado de un teléfono celular, y a su vez reconoció el Teléfono antes descrito como de su propiedad. Posteriormente y en vista de los hechos antes narrado, de la acusación dada por el ciudadano denunciante y de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano en cuestión es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, procedí aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido procedo a entrevistarme con el ciudadano MEZA LUNAR FRAN ALEXANDER…V-16.725.578, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es conductor de la unidad colectiva antes descrita, y la ciudadana MARTINEZ MATORA JEIXIMAR DEL VALLE…V-15.779.291, (demás datos a reserva del ministerio público), quien es pasajera de dicha unidad colectiva, a quienes le indique que si observaron el momento de la verificación y aprehensión del ciudadano en cuestión, los mismos indicando que sí, indicándole a su vez mi persona a éstos ciudadanos que nos sirvieran de testigo, los cuales aceptaron gustosamente. Por consiguiente procedimos a comunicarnos vía radiofónica con la central de operaciones policiales, indicándole de todo el procedimiento, y a su vez solicitándole el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado del procedimiento en cuestión, presentándose a los pocos minutos la unidad radio patrullera N° 050…trasladando así todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del Estado Vargas ubicada en la parroquia de macuto (sic), una vez allí el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Cabe destacar que el aprehendido no se pudo verificar por el sistema de integral (sic) información policial (SIIPOL) ya que se encontraba indocumentado al momento de la aprehensión Posteriormente se les realizo las entrevistas respectivas al ciudadano agraviado y a los ciudadanos testigos…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Agosto de 2013, cursante al folio 05 de la incidencia, rendida por el ciudadano A.C. ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …el día de hoy como a las 12:20 de la tarde más o menos, yo iba para el caribe en un autobús de la ruta Tanaguarena caribe (sic), en eso se me sentó un muchacho bajito color blanco con una franela color negro de melena, se me sentó al lado y me puso una pistola en la costilla y me dijo dame el teléfono o te mato, yo automáticamente se lo di él se bajó del autobús y agarro otro autobús con sentido contrario yo tome mi otro teléfono y llame al 171, comunique lo que había sucedido cruce la calle y tome otro autobús con el mismo sentido que iba el muchacho que me había robado, cuando venía a la altura de La Guzmánia, vi a unos policías parando el autobús donde se había montado el muchacho que me robo, me baje y vi que los policías tenían preso al muchacho yo les dije que él me había robado y que fui yo quien llamo al 171, en efecto unos de los policías me mostró el teléfono y yo le dije que era mío, me pidieron que viniera hasta aquí para colocar la denuncia y por eso me vine hasta aquí…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Agosto de 2013, cursante al folio 06 de la incidencia, rendida por el ciudadano F.M. ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …el día de hoy como a las 12:40 de la Tarde más o menos, yo me encontraba rodando en mi autobús a la altura de Guzmánia, cuando fui a dejar unos pasajeros, llegaron unos policías y bajaron a todos los caballeros y vi que uno de los policías le encontró a uno de los pasajeros era un chamo bajito, blanco, vestido de franela negra con amarillo, y jean color negro, una pistola del pantalón y un teléfono de uno de los bolsillos los policías me pidieron que los acompañara para acá para dar mi testimonio…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Agosto de 2013, cursante al folio 07 de la incidencia, rendida por la ciudadana JEIXIMAR MAYORA MARTINEZ ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …el día de hoy como a las 12:40 de la tarde más o menos, yo me encontraba montada en un autobús que cubre la ruta Canaima-Tanaguarena, ya que iba a mi casa en Canaima, cuando a la altura de la Guzmánia por el Ministerio de Educación, una señora se fue a bajar del autobús, cuando llegaron unos policías y dijeron que se bajaran todos los caballeros, todos comenzaron a bajarse y los policías a revisar cuando vi que aun (sic) muchacho bajito, blanco, vestido de franela negra con amarillo, y jean color negro, le encontraron una pistola de la parte trasera del pantalón y un teléfono de color negro con rojo de uno de los bolsillos, en ese momento llegó un señor y lo señalaba como que lo había robado hace poco en un autobús, los policías me preguntaron si vi lo sucedido, le dije que sí y me pidieron que los acompañara para hacerme una entrevista…

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 27 de Agosto de 2013, cursante al folio 08 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Un (01) arma de fuego, elaborada en metal parcialmente oxidada, Marca; WALTHER, Calibre 7.6Smm modelo modell PP. con los seriales parcialmente devastados, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su recamara de la cantidad de un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre…

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 27 de Agosto de 2013, cursante al folio 10 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …un (01) teléfono celular marca movilnet, de color rojo con negro, con la tapa de color negro con una bateria de color negra marca huawei, sin chip visible…

    A los folios 16 y 17 cursa acta de Audiencia Oral, en la cual el ciudadano R.J.L.G. expone lo siguiente: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 27 de Agosto de 2013 el ciudadano A.C. se encontraba en una unidad de transporte público, siendo que cuando transitaba por el sector de La Guzmania, Parroquia Macuto de este estado, se embarcó un ciudadano quien amenazó al prenombrado ciudadano con un arma de fuego tipo pistola con el fin de obtener sus pertenecías, en vista de esto el ciudadano en cuestión le hizo entrega de su teléfono móvil al sujeto que lo amenazaba, acto seguido el sujeto previamente referido desembarcó la unidad y tomó otro autobús en sentido contrario, por lo que la víctima del hecho se comunicó con el servicio “171”, notificando lo que había sucedido, al poco tiempo unos funcionarios policiales detuvieron el autobús donde se había montado referido el sujeto y posteriormente el ciudadano A.C. se aproximó e identificó al ciudadano y el objeto robado, siendo identificado con el nombre de G.L.R.J., titular de la cédula de identidad N°V-19.796.167.

    Observándose que lo expuesto por los funcionarios policiales aparece corroborado en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JEIXIMAR MAYORA MARTINEZ y F.M., quienes son contestes en afirmar que ese día cuando se encontraban en una unidad de transporte público con dirección Canaima, funcionarios de la policía estadal detuvieron a un ciudadano en la parroquia Macuto, incautándole un teléfono celular y un arma de fuego, siendo aprehendido por los mismos, por lo que tomando en consideración que en autos se acreditó que el mismo fue detenido en las adyacencias del lugar de los hechos, en posesión de los objetos activos y pasivos del delito, en virtud de la acción desplegada por la víctima, ciudadano A.C. quien una vez ocurrido los hechos informó a los funcionarios policiales y acudió al lugar donde fue detenido el hoy imputodo, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    .

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que en base a lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como para estimar que el imputado R.J.L.G., es autor o participe en la comisión de los mismos y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos, siendo que tanto la victima como los entrevistados coinciden en la forma como ocurrieron los hechos, se determina que el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, no constituye argumento válido para desvirtuar los ilícitos imputados y menos aun la participación del precitado ciudadano en los hechos investigados, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo que la razón no asiste a la defensa al encontrarse acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuidos al ciudadano R.J.L.G., los cuales poseen una pena corporal que oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION el primero y el segundo de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esto así, se configura el peligro de fuga prescrito en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los delitos imputados tiene una pena de prisión que en su límite máximo excede de DIEZ (10) AÑOS, configurándose además en el presente caso la figura de la concurrencia de delitos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado A quo mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.L.G., pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.L.R.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.796.167, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.E.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M..

    RMG/RCR/LEM/MM/sacv.-

    RECURSO: WP01-R-2013-000593

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