Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 23 de Julio de 2013

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0105-09

QUERELLANTE: J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.507, con domicilio procesal en la calle J.M.P., Edificio San Fernando, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 5, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: M.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.972.

QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

REPRESENTANTE: N.M., en su carácter de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2005, la abogada M.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.972, en su carácter de apoderada judicial de ciudadano J.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.542.507, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente recurso y ordena notificar al ciudadano Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En fecha 7 de julio de 2008, comparece la abogada A.R.A., mediante el cual consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), asimismo, solicita de decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2008, comparece la abogada A.R.A., mediante el cual solicita pronunciamiento, sobre la solicitud de perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.M.G.V., contra el INSTITUTO NESOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

En fecha 12 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0105-09.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada V.V.G., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2019, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil consigna copia del oficio 131-09 de fecha 19 de febrero de 2009, dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

En fecha 30 de abril de 2009, comparece la abogada A.R.A., mediante el cual consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), asimismo, solicita de decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 1° de agosto de 2011, comparecen las abogadas L.S.F. y V.N.Q., en el cual solicitan a este Juzgado Superior ordene la notificación del querellante mediante cartel de notificación, a los fines de dar continuidad al presente proceso.

En fecha 5 de agosto de 2011, mediante auto este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda librar cartel de notificación, el cual será publicado en el diario “Sol de Margarita”.

En fecha 8 de agosto de 2011, comparece la abogada L.S.F., mediante el cual retira el cartel de notificación para su respectiva publicación.

En fecha 16 de septiembre de 2011, comparece la abogada V.N.Q., mediante el cual consigna cartel de notificación, debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita” en fecha 15 de agosto de 2011.

En fecha 2 de abril de 2013, el abogado H.B.F., en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 410-13 y 411-13, de fecha 2 de abril de 2013, dirigidos a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta y al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), respectivamente.

En fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil, deja constancia no haber podido practicar la notificación del querellante.

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:

La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)

.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 12 de abril de 2005, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por el querellante J.M.G.V., cuando consigno el escrito libelar, se desprende entonces, que desde el día 12 de abril de 2005, hasta el día 2 de abril de 2013, ha transcurrido siete (7) años y once (11) meses, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano J.M.G.V., antes identificado, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.542.507, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

SEGUNDO

DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

Exp. N° Q-0105-09.

HBF/jmsb/gserra

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