Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE JULIO DE 2013

Expediente Nº 6081

Motivo: Acción reivindicatoria-.

Demandantes recurrente: G.A.A. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.724.715 y 3.875.290, respectivamente

Apoderada judicial: Abogada H.D.V.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.112

Demandadas: Lilimar G.O.T. y B.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.107.970 y 17.255.412, respectivamente.

Sentencia: definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013 por la parte demandada asistidas por el abogado I.A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.458 contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 22 de febrero de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 04 de marzo del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 11 de abril de 2013 al cual se dejó constancia de que solo compareció la parte demandada asistidas de abogado y consignaron escrito y anexos, los cuales se ordenaron agregar al expediente.

En fecha 3 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó copia del documento de venta entre los ciudadanos P.F.M.d.M. y G.A.A. y, escrito de liberación de la clausula tercera emitido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 19/12/2000. (folios 165 al 168)

De la demanda

Los ciudadanos G.A.A. y E.A.G., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Aguamansa, C.A., debidamente asistidos de abogado expusieron:

Que tal como se evidencia en documento de cesión y aclaratoria registrada bajo el Nº 17, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Trimestre Cuarto (4º) del año 2007, folios del 84 al 87, por ante el Registro Civil de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, la sociedad de comercio Inversiones Aguamansa, C.A., es legítima, propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un terreno que mide ochocientos treinta y un metro con ochenta y nueve centímetros cuadrados (831,89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa del Sr. R.S.; SUR: Avenida 1; ESTE: Prolongación Callejón San Miguel; y OESTE: casa del Sr. F.L..

Que tal cesión fue realizada por el anterior propietario ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.724.415, según posesión que data de 2007.

De los hechos

Que en fecha 07 de enero de 2010, las ciudadanas Lilimar G.O.T. y B.T., ocuparon ilegalmente el terreno propiedad de la sociedad de comercio Inversiones Aguamansa, C.A., donde construyeron fundaciones en concreto armado, levantamiento de paredes, entre otros, es decir construcciones en general para dos (2) viviendas, mutilando área del terreno que cuenta con proyecto aprobado por Ingeniería Municipal, para la ejecución de un desarrollo habitacional, con su respectivo permiso de construcción signado bajo el Nº 157-2009, de fecha 02 de enero de 2010, que está a la espera de la aprobación de crédito para su ejecución.

Que dicho crédito fue gestionado por ante el Banco Industrial en el año 2010, fue suspendido después de la inspección técnica realizada por el Fiscal del banco, que observó la ocupación ilegal del terreno, por lo que el crédito no será otorgado hasta que no se sanee el aprovechamiento ilícito u ocupación del terreno en cuestión, lo que consideran es contraproducente en virtud de que son los legítimos propietarios y poseedores del bien.

Que dadas las circunstancias, decidieron hablar con los ocupantes ilícitos a los fines de que depusieran su actitud y desocuparan el terreno de marras, siendo infructuoso todo razonamiento que se les hizo a las demandadas, quienes desconocieron su condición de propietarios, mostrando como derecho un documento de adjudicación y permiso de construcción, expedido por la Comisión de Ejido, el cual presentaba errores de interpretación de linderos, ya que los límites de la parcela adjudicada son otros, tal y como lo indica el documento de adjudicación.

Que hasta la fecha se han negado a dar explicación alguna al respecto, manteniendo su conducta de apropiarse del bien; que debido a ello se dirigió oficio al departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Independencia y a la Cámara Municipal del mismo municipio exponiendo sus quejas y exigiendo una explicación de lo acontecido y una vez verificado los linderos ordenan una acta de paralización, pero las demandadas hacen caso omiso y continúan construyendo e invadiendo más área del terreno.

Que fundamenta su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil.

Que por los hechos expuestos demandan a las ciudadanas Lilimar G.O.T. y B.T., para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que la actora es legítima propietaria y poseedora del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa; Segundo: que las demandadas han poseído cuantitativamente y detentaron indebidamente el inmueble en cuestión; Tercero: que las demandadas detentaron indebidamente el inmueble; Cuarto: que las demandadas si no convienen sean obligadas a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble y, Quinto: que se les condene en costas.

Seguidamente solicitan medida cautelar, pide una experticia sobre el inmueble y determina la cuantía en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), equivalentes a cinco mil quinientas cincuenta y seis unidades tributarias (5.556 U.T.).

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 14 de febrero de 2013, en la cual declaró en primer lugar la confesión ficta de la demandada y en consecuencia con lugar la demanda, en base a lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

… omissis…

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble y así expresamente se decide.-

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión reivindicación deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide…

Informes en esta instancia

De la parte co demandada. La ciudadana Lilimar G.O.T. debidamente asistida por la abogada M.L.C., expuso en su escrito:

Antecedentes

Realiza una síntesis desde la interposición de la demanda hasta la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente indica que se observa del expediente que el tribunal a quo no admitió las pruebas de la parte demandante de manera formal y entonces, no entiende como en la sentencia la juez indica que “va a valorar y apreciar” unas pruebas que no admitió, y sin otro análisis pasó a declarar.

  1. De la fundamentación de la apelación.

Indeterminación del objeto de la demanda. Que el presente caso versa sobre una acción de reivindicación de un área de terreno que mide 831,89m2 que aparentemente es propiedad de la parte actora según recaudos consignados, pero como hecho curioso el terreno es de origen ejidal.

Que se desprende que el área de terreno objeto del debate judicial mide 831,89m2 y el área adjudicada por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y ocupada por su defendida es de 135,35m2, lo que implica una pequeña porción y no la supuesta totalidad del área reclamada según se evidencia de la certificación emitida por la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Independencia de fecha 18/12/2009, posteriormente renovada; por lo que no es el mismo terreno presuntamente propiedad de la actora y el adjudicado por el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual trae como consecuencia la duda razonable y confusión con respecto al tema decidendum, y así pide sea declarado.

Que igualmente, en cuanto a la posesión que alega la parte actora sobre el inmueble objeto del presente debate, la misma no es cierta, por cuanto el informe emitido por la Sindicatura del Municipio signada con el N° SM-PN° 010-2012 indica que el lote de terreno ubicado en la prolongación del Callejón San Miguel esquina de la Avenida 1 del municipio Independencia se encuentra baldío y del cual también se desprende que no fue liberada la clausula tercera por parte de la ciudadana P.F.M. al venderle al ciudadano G.A.A., parte co demandante, recomendando el Sindico sea revocado el contrato de venta que se hiciera sobre la referida área de terreno.

Que debe prevalecer la propiedad de su defendida sobre las bienhechurías fomentadas por ésta, en el área de terreno adjudicada por el municipio.

Indeterminación de la acción interpuesta y del tribunal competente por la materia. Refiere lo que se tiene como el proceso civil y, en consideración a ese aspecto, concatenando al hecho alegado por la parte actora, cuando insiste que se trata de un mismo inmueble, se observa que fue emitido un acto administrativo de efectos particulares a favor de su representada, tal como lo es el documento de adjudicación de terreno supra señalado, que fuera renovado anualmente y el cual se encuentra vigente, que permitió la ocupación, posesión y construcción de la estructura que hoy sirve de hogar de su defendida y su grupo familiar, -lo que a su juicio- conlleva a concluir que la vía judicial utilizada no era la adecuada ni el tribunal a quo era el competente por la materia, de acuerdo a lo que se desprende lleva a concluir que se esta ante un act5o administrativo de efectos particulares que se encuentra firme y vigente, por lo tanto es un asunto que debió ser tramitado y conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de que su representada no llegó al lugar por muto propio sino a través de un acto administrativo que cobró vigencia y eficacia ante terceros.

Que por todo lo expuesto es que solicita se agregue el escrito y que la pretensión de la parte actora sea declarada inadmisible y por ende se revoque la sentencia del a quo.

Anexo con su escrito de informes:

• Fotostato de solicitud de adjudicación emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Sindicatura Municipal(marcado “1”, folio 92)

• Fotostato de documento de adjudicación de terreno suscrito por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Sindicatura Municipal(marcado “2”, folio 93)

• Copia certificada acta N° 38 suscrita por la Secretaria de la Cámara Municipal (marcado “3”, folio 94)

• Fotostato de documento de adjudicación de terreno suscrito por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, (marcado “4”, folio 95)

• Copia certificada acta N° 05 realizada por la Secretaria de la Cámara Municipal Independencia (marcado “5”, folio 96)

• Fotostato de documento de adjudicación de terreno suscrito por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, (marcado “6”, folio 97)

• Copia certificada acta N° 05 realizada por la Secretaria de la Cámara Municipal Independencia (marcado “7”, folio 98)

• Permiso de construcción emanado por la Directora de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 15/04/2010 (marcado “8”, folio 99)

• Certificado de solvencia y empadronamiento suscritos por la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy (marcado “9”, folios 100 al 102)

• Fotostato de comunicación signada con el N° SM-PN°010-2012 emitida por el Sindico Procurador Municipal (marcado “10”, folio 103)

Informes de la parte demandante (los cuales fueron presentados de manera extemporánea).

La abogada H.d.V.A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso:

En primer lugar hizo un resumen desde del inicio de la demanda; seguidamente hace algunas acotaciones referentes a la decisión dictada en la causa en primera instancia y al respecto pasó a señalar algunas referencias sobre la confesión ficta, entre ellos lo dispuesto por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, además de criterios jurisprudenciales.

Señala que afortunadamente su mandante puede traer los documentos originales y protocolizados, para que sean apreciados y valorados y por consiguiente se ratifique la sentencia de primera instancia y declarando con lugar la demanda.

Anexo con su escrito:

• Original de documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Aguamansa, C.A., debidamente registrado ante EL Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 52 Tomo 348-A (marcado “A”, folios 111 al 120).

• Original de documento de cesión y aclaratoria registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 2007 (marcado “B”, folios 121 al 131)

• Original de documento de venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana P.F.M.d.M. (marcado “C”, folios 132 al 134)

• Original de documento de venta celebrado entre los ciudadanos P.F.M.d.M. y G.A.A., registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo tercero, Tercer Trimestre del año 2007 (marcado “D”, folios 135 al 143)

• Fotostato de documento de cesión y traspaso suscrito entre el ciudadano G.A.A. y la Sociedad de Comercio Inversiones Aguamansa, C.A. (marcado “E”, folios 144 al 147)

• Original de permiso de construcción emanado por el Director de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Independencia (marcado “F”, folio 148)

• Fotostato de documento de adjudicación de terreno, permiso de construcción y acta suscritos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia (marcado “G”, folios 146 al 151)

• Comunicaciones suscritas por el ciudadano G.A.A. dirigida la primera a la Cámara Municipal y la segunda al Director de Ingeniería y Desarrollo Urbano ambas del Municipio Independencia (marcada “H”, folios 152 al 154)

• Fotostato de acta de paralización emanada por la Jefa de Desarrollo Urbano y Transporte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia (marcada “I”, folio 155)

Observaciones

De la parte actora

La apoderada judicial de la parte demandante observó de la siguiente manera:

Primero

negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el informe presentado por la parte demandada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado.

Segundo

Impugnó el documento cursante al folio 10 en copia, por considerar el mismo no fue emitido según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Tercero

negó, rechazó y contradijo que el terreno identificado por la parte demandada en el informe no es el mismo reclamado por la parte actora en el litigio.

Que por ello ratifican el presente proceso mediante demanda de reivindicación. Para continuar hace algunas acotaciones referentes a la decisión dictada en la causa en primera instancia y al respecto pasó a señalar algunas referencias sobre la confesión ficta, entre ellos lo dispuesto por los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, además de criterios jurisprudenciales.

Señalando que su mandante puede traer los documentos originales y protocolizados, para que sean apreciados y valorados y por consiguiente se ratifique la sentencia de primera instancia y declarando con lugar la demanda, por lo que señala y describe cada uno de los documentos con el fin de determinar la propiedad y así declarar con lugar la demanda, los cuales opone formalmente a las demandadas Lilimar G.O.T. y B.T..

RATIO DECIDENDI.

(Razones para decidir).

Narrado todo el iter procesal toca analizar la decisión proferida por el A-quo que declaró la confesión ficta de la parte demandada en el juicio de reivindicación de un inmueble que está ampliamente descrito al inicio de esta sentencia y para eso veamos cómo se desarrollo esta causa y así tenemos : La parte demandante interpuso la demanda de reivindicación en contra de las ciudadanas Lilimar G.O.T. y B.T. antes identificadas y adujó que las ciudadanas antes mencionadas el 7 de Enero de 2010 ocuparon ilegalmente terrenos que son de su propiedad o sea de INVESIONES AGUAMANSA C A, y construyeron dos viviendas.

La demanda fue admitida el 20 de Septiembre de 2012 y se ordenó la citación de las codemandas la cual consta a los folios 66 y 67 que fueron debidamente citadas como consta en las boletas firmadas de fecha 20 de Septiembre de 2012 y consignadas por el alguacil mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012.

Ahora bien constas al folio 71 que las codemandadas no dieron contestación a la demanda y tampoco en el lapso de promoción de pruebas tampoco promovieron ningún tipo de pruebas como así se evidencia de las actas.

Ahora bien es evidente entonces que las codemandadas no contestaron la demanda por reivindicación y eso trae unas consecuencias que de seguidas este Juez Superior Yaracuyano pasa al análisis. Lo primero que hay que tener claro es que no hay confesión ficta en la reivindicación, lo que acarrea es que se pueden tener por aceptados determinados hechos afirmados y narrados en el libelo, pero que no sean lo referente a la propiedad del actor. Por ello tanto la doctrina patria como las Distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que para ser declarada con lugar una acción de Reivindicación se debe cumplir con los siguientes requisitos pero en cabeza del actor que es quien tiene la carga de la prueba en estos juicios por esta razón es que no hay confesión ficta y así tenemos : a) Derecho de propiedad del reivindicante cuya carga siempre se mantiene en cabeza del actor, pero la falta de contestación de la demanda, si bien como se insiste no modifica la carga probatoria en relación al derecho de propiedad que tiene que probar el actor, si produce efectos en el proceso, sobre los otros presupuestos de la acción de reivindicación como se dijo anteriormente. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, y c) La identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Por consiguiente, al ser la acción reivindicatoria la intentada por el habilitado activo quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro que no es propietario, es decir que posee la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es al actor a quien corresponde probar la totalidad de los elementos concurrentes y necesarios para que sea declarada con lugar la acción. Sobre esta acción en donde el demandado no da contestación a la demanda realizó un estudio el Dr. J.E.C.R. (Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda. E.L.. Caracas 2006, pág 185 y ss).

Por consiguiente el efecto de la falta de contestación perentoria es que se invierte la carga probatoria, pero en el caso de la reivindicación, no se invierte en todos los presupuestos necesarios para que sea declara con lugar, por ello no hay confesión ficta, es decir, la carga se mantiene en cabeza del actor en lo referente a su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, pero se invierte la carga probatoria en cabeza del reo – contumaz en relación al resto de los supuestos concurrentes y necesarios para ser declarada la reivindicación con lugar, ese es el efecto de la contumacia adjetiva en la reivindicación.

Ahora bien, ¿cuál es la posición procesal del accionado que no contesta la demanda de reivindicación? El reo debe probar “algo que le favorezca” y ¿qué significa esto?. Demostrar la inexistencia del derecho de propiedad del actor; ó que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, ó que el inmueble que posee es distinto al que se pretende reivindicar, en definitiva desvirtuar la pretensión del actor.

De esta manera en los procesos de reivindicación donde ocurre la contumacia, se generan efectos en la carga probatoria sobre los presupuestos de la acción distintos al del derecho de propiedad, debiendo el actor probar su derecho de propietario, pero por efecto de la contumacia, el reo debe probar que no posee el inmueble o que éste tiene una identidad distinta al que se reclama y, esa es una de las pocas posibilidades de derrotar al actor, habiendo quedado contumaz; si no asume tal carga probatoria, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el actor es su escrito libelar relativos a que el reo posee el inmueble y que se trata del mismo inmueble cuya reivindicación pretende el actor (identidad). Estos son los efectos que produce la contumacia en los juicios de reivindicación. Pues no entenderlo así, sería violentar los principios de la carga de la prueba en relación a la falta de contestación perentoria del reo – accionado y por lo tanto, el principio de igualdad o equilibrio procesal que debe mantener el Juez (Artículo 15 íbidem), ya que al no contestar el reo la demanda, la legislación procesal le impone una carga al contumaz por su inasistencia, sino promueve “algo que le favorezca” y la pretensión del actor no es contraria a derecho. Si ello no se interpretase así, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar.)

En el presente caso veamos si cumplió el actor con los requisitos y así tenemos que como quedo evidenciado la no contestación de la demanda y le toca al actor probar la propiedad del inmueble que demandó su reivindicación debió consignar la prueba fehaciente de su derecho y como también se puede evidenciar que el actor junto con el libelo de la demanda consignó algunas pruebas o documentos veamos si son los documentos fundamentales de su acción pero para estar seguro veamos un extracto de una sentencia donde se declara cuales son los documentos fundamentales.

Sala Político-Administrativo Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nro. 2006-1481 a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

“Como se advierte, los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva el derecho reclamado. Siendo así y tomando en cuenta que la pretensión que los actores persiguen ver satisfecha es la reivindicación de un inmueble del que alegan ser propietarios y la nulidad de un contrato celebrado entre las demandadas, debe concluirse que los documentos fundamentales lo serían el de propiedad y el contentivo de la mencionada convención contractual y no son los instrumentos que acrediten la condición de legítimos herederos invocada, no pueden ser identificados como fundamentales y por lo tanto no les resulta aplicable lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, sino lo previsto en el artículo 435 eiusdem, que dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

El primero de los requisitos es que el actor pruebe su cualidad de propietario del inmueble que demanda su reivindicación y así consta al folio 17 y 18 el documento mediante el cual el demandante demuestra su propiedad sobre dicho inmueble y de la revisión del mismo se pudo constatar que se trata de un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS CUADRADOS (831,89Mt2) ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la Avenida I, Esquina Oeste, Municipio San Felipe estado Yaracuy NORTE: casa del Sr. R.S.; SUR: Avenida 1; ESTE: Prolongación Callejón San Miguel; y OESTE: casa del Sr. F.L., y quedo registrado bajo el Nº 17, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Trimestre Cuarto (4º) del año 2007, folios del 84 al 87, por ante el Registro Civil de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, propiedad de la sociedad de comercio Inversiones Aguamansa, C.A. Con respecto a este documento se puede evidenciar que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil ya que su fe emana de un funcionario competente además de cumplir con la protocolización que en estos tipos de documentos exigen los artículos 1920 y 1924 ambos del Código Civil

y de donde se demuestra que efectivamente la empresa Inversiones Aguamansa, C.A adquirió el inmueble antes descrito mediante una cesión y traspaso de todos los derechos y acciones que poseía el ciudadano G.A.A., tal y como se demuestra en la copia certificada consignada en esta causa y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos que se refiere al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Considera quien decide que por cuanto las codemandadas no asistieron a dar contestación a la demanda como se dijo anteriormente y no demostraron nada que les favoreciera es entendido entonces que los hechos narrados por el actor se presumen ciertos y así se decide. c) El tercero referido a la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario. Este requisito en este caso se demuestra con la copia certificada agregada a los autos en donde los linderos y medidas coinciden con los señalados y narrados en el libelo de demanda y esto ocurre por cuanto como es notorio que las codemandadas no contestaron la demanda y ante esta instancia superior tampoco trajeron alguna prueba que les favoreciera es evidente entonces que este requisito está cubierto y así se decide.

Finalmente es importante señalar que la acción interpuesta por la demandante Inversiones Aguamansa C A , tampoco es contraria a derecho ya que su fundamento está establecido taxativamente en el artículo 548 del Código Civil ““El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…..”

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013 por la parte demandada asistidas por el abogado I.A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.458 contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.A. y E.A.G., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Aguamansa, C.A., debidamente asistidos de abogado por reivindicación en contra de las ciudadanas Lilimar G.O.T. y B.T..

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 170 al 181 del expediente signado con el Nº 6.081 contentivo al procedimiento de Acción Reivindicatoria seguido por los ciudadanos Agudelo G.A. y Gavidia E.A. (en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Aguamansa C.A) contra los ciudadanos O.T.L. y Traviezo Betty. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Persona autorizada,

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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