Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000082

Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional: “…se sirva proceder de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se “cite” al Procurador o Procuradora General de la República de Venezuela para la continuidad del presente juicio”; al respecto, procede a pronunciarse este Juzgado con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el demandante fundamentó su pretensión de nulidad de venta y asiento registral contra la Fundación de la Vivienda del Caroní (Funvica) y contra el ciudadano E.J.P.. Asimismo, mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de 2011 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veintisiete (27) de junio de 2011, mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud que la demanda incoada supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2012 se instó a la parte demandante a informar a este Juzgado sobre su interés procesal en la continuación de la causa.

I.4. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2012 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la continuación de la causa.

I.5. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de enero de 2013 por el abogado M.S. solicitó se fijara la oportunidad para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, ratificó la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.

I.7. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de enero de 2013 se indicó a la parte demandante que la oportunidad para el traslado del Alguacil a fin de citar a los co-demandados en la presente causa se fijará una vez que transcurra el lapso de los 90 días continuos de suspensión de la causa. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas requeridas a los fines de abrir el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

I.8. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de enero de 2013 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida preventiva solicitada. Mediante sentencia el primero (1º) de febrero de 2013 se dictó sentencia declarándose improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la demanda de nulidad de venta y asiento registral incoada por el ciudadano S.W.G. contra la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y contra el ciudadano E.J.P..

I.9. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2013 se agregó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el primero (1º) de febrero de 2013 en el cuaderno de medidas FE11-X-2013-000002 abierto en el presente asunto.

I.10. El dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió Oficio Nº GGL/OROBA 000768 suscrito por la ciudadana S.M. en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº 11-1606.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó ordenara citar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano S.W.G. ejerció demanda por nulidad de venta y asiento registral contra el ciudadano E.J.P. y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que el quince (15) de mayo de 1975 contrajo matrimonio con la ciudadana C.R.S., que dentro de la comunidad de gananciales se encuentra un bien inmueble constituido por una vivienda familiar distinguida con el Nº B-23, construida sobre la parcela de terreno Nº 23, ubicada en la manzana B de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, adquirido a la Fundación de la Vivienda del Caroní por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el veintiocho (28) de junio de 1996, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996.

    2) Que el veintitrés (23) de febrero de 2006 su ex cónyuge C.R.S. falleció ab-intestato, sin que se hiciera la respectiva liquidación de la comunidad ganancial.

    3) Que con ocasión de legalizar los derechos sucesorales se encontró con el registro de un documento de venta que le hiciere la Fundación de la Vivienda del Caroní el siete (07) de julio de 2008 del mencionado inmueble al ciudadano E.J.P., en cuyo documento se expresa que era el concubino de la fallecida y registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el siete (07) julio de 2008, bajo el Nº 28, folio 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008.

    4) Alegó que la venta del inmueble en cuestión efectuada al ciudadano E.J.P. se encuentra viciada de nulidad absoluta porque para la fecha de su venta la Fundación de la Vivienda del Caroní no era la propietaria del inmueble sino que pertenecía a la sucesión Sambrano de González dado que el mismo le fue vendido a su ex cónyuge C.R.S. por documento protocolizado en la mencionada oficina de registro público el veintiocho (28) de junio de 1996, por lo que de conformidad con los artículos 545 y 786 del Código Civil, 12, 13 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado demanda la nulidad absoluta de la venta y de su asiento registral.

    II.2. Se destaca que este Juzgado al percatarse que estaban involucrados interés indirectos de la República en el auto de admisión ordenó de oficio citar a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y al ciudadano E.J.P., no obstante, tal actuación de oficio no es suficiente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (Omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Resaltado del fallo).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por las partes a los fines de determinar si previamente manifestó por escrito a la mencionada Corporación su pretensión de nulidad, de la siguiente manera:

    1) Acta de matrimonio celebrado el quince (15) de mayo de 1975 por ante el P.d.D.C.d.E.B. entre el ciudadano S.W.G. y C.R.S., producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 12.

    2) Sentencia de divorcio dictada el veintiuno (21) de abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando disuelto el matrimonio de los ciudadanos S.W.G. y C.R.S., de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho desde el año 1986, no procreando hijos durante la unión matrimonial, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 13 al 14.

    3) Documento de autorización de registro de bienhechurías otorgado por la representación de la Corporación Venezolana de Guayana a la Fundación de la Vivienda del Caroní y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el veintisiete (27) de octubre de 1992, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 15 al 17.

    4) Documento de venta celebrado entre la Fundación de la Vivienda del Caroní y la ciudadana C.R.S. de una vivienda distinguida con el Nº B-23, construida sobre la parcela de terreno Nº 23, ubicada en la manzana B de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el veintiocho (28) de junio de 1996, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 18 al 23.

    5) Acta de defunción de la ciudadana C.R.S., fallecida el veintitrés (23) de febrero de 2006, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 24.

    6) Documento de venta celebrado entre la Fundación de la Vivienda del Caroní y el ciudadano E.J.P., de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Río Yocoima, UD-291, parcela Nº 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el siete (07) de julio de 2008, bajo el Nº 28, Folio 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 25 al 27.

    7) Declaración de únicos y universales herederos del ciudadano S.W.G.d. la de cujus C.R.S., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el once (11) de mayo de 2007, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 28 al 31.

    8) Documento de venta celebrado entre la Fundación de la Vivienda del Caroní y el ciudadano E.J.P. de una vivienda distinguida con el Nº B-23, construida sobre la parcela de terreno Nº 23, ubicada en la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el siete (07) de julio de 2008, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008, producido en original por la parte demandante cursante del folio 39 al 45.

    De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

    Aunado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), dejó sentado que:

    En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.

    Ahora bien, observa esta corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.B., aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.

    Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide

    . (Destacado añadido).

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada por no haber integrado la parte actora debidamente el contradictorio y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por nulidad de venta y asiento registral incoada por el ciudadano S.W.G. contra el ciudadano E.J.P. y FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR