Decisión nº 095-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIACONTRA Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de febrero de 2014

203° y 154°

Ponenta Jueza Integrante: O.D.C..

Resolución Judicial Nº 095-14

Asunto Nº CA-1547-13-VCM

Mediante Resolución Judicial Nº 187-13 de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado en fecha 22 de abril de 2013 por las ciudadanas I.V.Q. y D.C.C., y el ciudadano J.G.F., Fiscala Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, declaró la nulidad del escrito acusatorio relacionado con la causa Nº 01-DPDM-F131-0028-2012 (Asunto AP01-S-2012-001441 (nomenclatura del juzgado de la recurrida) seguida a los ciudadanos J.R.G. y Josmer I.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.132.339 y V- 24.180.967 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo cual pasa esta Corte a decidir el fondo del mismo en los siguientes términos:

Argumenta la representación fiscal que la decisión antes señalada incurre en el vicio de inmotivación que exige la Ley, el cual acarrea la nulidad, conforme las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todas las decisiones dictadas por Tribunales deben ser fundadas; alegando además que tanto la defensa como el Tribunal no aplicaron correctamente el contenido del artículo 103 de la Ley especial, omitieron su aplicación y dejaron transcurrir 8 meses para decretar la nulidad del escrito acusatorio alegando que se superó el lapso al cual hace referencia el artículo 79 de la misma Ley, siendo que este debe operar de oficio por el Tribunal o bien por la defensa, sin embargo no lo hicieron sino que anulan el acto conclusivo del Ministerio Público pese a que el mismo se mantuviera activo en el proceso penal toda vez que anula el escrito acusatorio en virtud del presunto menoscabo a la garantía del debido proceso, sin especificar a cual de los presupuestos del debido proceso se refería, lo cual, comporta la nulidad de la misma conforme lo dispone el artículo 157 del texto adjetivo penal, con el añadido que generó una reposición inútil de la causa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en ella, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prórroga ordinaria y extraordinaria, previendo el artículo 79 de la citada Ley que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho plazo, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, disponiendo taxativamente el artículo 103 del mismo instrumento legal que si vencidos todos los lapsos, el Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal, el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al fiscal o la fiscala superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo fiscal o fiscala para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión y si transcurrida esta prorroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; y en este particular es imperativo resaltar que mediante distintas decisiones jurisprudenciales se ha establecido lo referente a la interpretación y aplicación de la normativa antes citada, entre ellas, las Sentencias Nos. 216 y 513 de fechas 02 de junio y 06 de diciembre de 2011 emanadas de la Sala de Casación Penal; 1632 de fecha 02 de noviembre de 2011; 1268 y su aclaratoria de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional al no cumplir como controlador judicial del proceso con su obligación legal prevista en el último artículo citado, toda vez que la materia de violencia contra las mujeres, se aplica un procedimiento especial, en cuanto un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación debe ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los sujetos y sujetas procesales.

Analizadas la actuaciones se observa al folio 53 del cuaderno de apelación de auto, que en fecha 11 de enero de 2012 la representación fiscal inició la investigación con motivo de la denuncia interpuesta en la misma fecha por la ciudadana M.M.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 6.194.372, contra los ciudadanos J.R.G. y Josmer I.G.G., concubino e hijo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.132.339 y V- 24.180.967 respectivamente; decretando las respectivas medidas de protección y seguridad, así como solicitar la práctica de exámenes toxicológico, psicológico - psiquiátrico, vagino rectal (físico) y en este orden, como lo indica el juzgador, en fecha 14 de mayo de 2012, fue acordada, prorroga por 90 días, siendo el término para presentar el acto conclusivo, el ‘9 de agosto de 2012; no obstante la representación fiscal extendió el lapso de investigación ya precluido e imputó a los ciudadanos antes identificados, el 26 de septiembre de 2012 y dictó acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de marzo de 2013; por consecuencia, el 16 de abril de 2013, en audiencia preliminar realizada.de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la recurrida al constatar la subversión del proceso al acatamiento de la normativa legal que establece la ley especial, así como la reiterada jurisprudencia de la única Corte de Apelaciones de la jurisdicción de de Violencia contra la Mujer y sentencias del M.T. de la República, decretó con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de agosto de 2012 hasta la fecha de la acusación; reponiéndose la causa a la fase preparatoria al estado de realización del trámite descrito en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniendo vigentes las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley, dictadas a favor de la victima

Así, la denuncia de la parte recurrente relacionada con la inmotivación de la decisión por errónea aplicación de los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acatar Sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta impensable e inaceptable en esta jurisdicción de violencia, cuando el fin de la misma es, el cumplimiento irrestricto del artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando esta Instancia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, si motivó su decisión al analizar todas y cada una de los actos de investigación y concluir lo insubsanable de la inacción de la representación fiscal; es decir su actuación extemporánea referente al acto conclusivo, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.-

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas I.V.Q. y D.C.C., y el ciudadano J.G.F., Fiscala Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, declaró la nulidad del escrito acusatorio relacionado con la causa Nº 01-DPDM-F131-0028-2012 (Asunto AP01-S-2012-001441) seguida a los ciudadanos J.R.G. y Josmer I.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.132.339 y V- 24.180.967 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

DOCTORA N.A.A.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/oc/r.-

Asunto CA-1547-13 VCM

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