Decisión nº 026-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049408

ASUNTO : VP02-R-2013-001349

DECISIÓN: N°: 026-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.905, en su carácter de defensor privado de los Imputados Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., en contra de la decisión N° 1734-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dió entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20-01-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO E.O.G.:

El profesional del derecho, en su carácter de defensor de los Imputados Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito alegando la Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a sus representados.

Indicó el profesional del derecho que el Juez de Instancia incurrió en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conllevo necesariamente a una causa de indefensión porque se consideró que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles a sus defendidos la cualidad de autor o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito y Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

De este modo, argumentó el accionante que en la presente causa, no se evidenció ni un solo indicio por parte de sus defendidos, ya que los mimos son pertenecientes a la etnia wayuu, y se dirigían a realizar lo que tradicionalmente ellos conocen como el segundo entierro, esta situación se corrobora, con la constancia de permiso sanitario de Exhumación e Inhumación del cadáver identificado como L.G., y quien según certificado de defunción No. 220 falleció el día 26 de Octubre de 2013 y en ella se plasma que el permiso es desde la Parroquia la Concepción, Municipio J.E.L. hasta la Alta Goajira, así como también corre inserta en actas permiso del traslado del cadáver y acta de defunción de quien vida respondiera al nombre de L.G., actas estas que fueron consignadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación, constante de tres (03) folios útiles, todo con el propósito de dar por probado la veracidad del testimonio rendido por uno de sus representados, quien alego, que esa cantidad de comida era llevada para el acto que es costumbre realizar entre ellos, situación ésta que se verifico en el lugar donde fueron aprehendidos que es la parte de la alta goajira, observándose que la misma no es zona limítrofe, y su intención era llevarla para el consumo normal de varios días para todo el grupo familiar, no solo ellos, sino todos los presentes en el acto, lo que hace necesaria la cantidad de alimentos llevados, tal aseveración desvirtúa la intención de trasladar esos alimentos con fines de comercializarlos, solo eran para el consumo de su tradición. Así las cosas, consideró la defensa técnica, que debió considerarse por parte del Juez de Instancia, el reconocimiento a las costumbres indígenas, como nos obliga nuestra Constitución, a tal efecto, se tiene:

Artículo 119: "El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.". Subrayado nuestro.

Considerando la defensa que mal pudiéramos estar frente a una posible adecuación de las conductas descritas con anterioridad, en el hecho punible investigado, ya que ante la inexistencia de elemento alguno de culpabilidad no puede nadie ser imputado por un delito tan delicado como el que hoy nos ocupa.

Por otra parte indicó el profesional del derecho que, la pretensión de la Vindicta Pública al imputar formalmente su comisión, no puede circunscribirse al solo hecho de transportar el presunto combustible en pimpinas de sesenta litros cada uno, como se dejó sentado en el acta, sino que se hace necesario que de las actuaciones procesales también surjan la presunción de que el referido combustible transportado sea introducido o extraído fuera de los espacios geográficos de la República, sin cumplir con las formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado o las Leyes vigentes, que en el presente caso, no era ese su propósito, sino el de llevar reserva de gasolina, por cuanto en el trayecto terrestre no existen dispensadores de Gasolina, como si ocurre en otras latitudes geográficas de nuestro país.

Así las cosas, manifestó la defensa que el Juez a quo consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos ya identificados, para ello fundamentó su decisión en el conjunto de actas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, pero que la defensa observo que ninguna de ellas arrojó un solo indicio de existencia de algún elemento que hagan presumir la posible participación de sus representados, y en consecuencia solo se limitó a la enumeración de ellas, pero no establece un silogismo entre cada acta incorporada y la actuación de sus patrocinados, en ella se hizo una generalización (hay 10 personas detenidas), con una motivación ambigua e imprecisa, ni siquiera se identifico cual es la forma de participación de los imputados, al expresar que son autores o participes, de que se pueden defender los imputados: de una autoría, coautoría, cooperador inmediato, instigador, cómplice, etc. Solo se da el argumento de que todas actuaron de la misma manera; en tal sentido, no existe un pronunciamiento de individualización de cada imputado que permita definir como participó y en qué grado, es por ello, que en las actas que conforman la presente investigación no existe suficiente elementos de convicción que puedan atribuirle algún tipo de conexión con el tipo penal descrito.

Ahora bien, la defensa denunció la Inmotivación manifiesta por parte de la recurrida al no explicar suficientemente la existencia del delito de asociación para delinquir, en efecto, un aspecto de la decisión de la recurrida estriba en que califico la aprehensión de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".

En tal sentido, la conclusión a la que arribaron los representantes de la Vindicta Pública y el Juez a quo, al imputar a sus representados por este tipo penal, que si bien es cierto, la asociación para delinquir, es un delito que surge de las repuestas de avanzadas que trae consigo el cambio legislativo por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza y las repercusiones sociales de su mera existencia, en el momento de su adecuación, se debe ser cauteloso, ya que no se puede generalizar toda conducta, donde estén señalados dos o más personas, para la perfecta adecuación de este tipo penal. -

Por consiguiente, señaló la defensa que para el perfeccionamiento del delito de Asociación para Delinquir, debe existir un cúmulo de actuaciones previas y contundentes, que determine, que efectivamente las personas involucradas están allí, apostadas, organizadas solo con la idea de cometer hechos que por su naturaleza suelen ser delicado, pero que requiere del concierto con actividades ciertas e ineludibles de porque se organizan en forma criminal, y es por ello que se puede colegir, que para hablar de asociación para delinquir se debe tomar en cuenta el número de personas, que estas sean constantes en el tiempo y con un conjunto de herramientas que los acompañe y que haga presumir más allá de una duda razonable que esas personas están en constantes actos de preparación para la ejecución del delito

Por lo que, no se puede tomar como regla que si dos, o tres o mas personas son detenidas por ser señaladas de ser presuntamente participes de un hecho punible, pero que de las mismas no se evidencia la existencia de acuerdos realizados con anterioridad, previos para la ejecución de ese delito, pudiéramos caer en la arbitrariedad de considerar cualquier grupo de personas delictivas como asociación para delinquir y estaríamos entonces dentro de un injusto penal.-

A tales efectos el accionante mencionó la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 3, decisión No. 159.2013 de fecha 25 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Jacquelina Fernández González

Dicho de otro modo, alegó el profesional del derecho que el Juez de Instancia hizo una errónea precalificación de los hechos acreditándole a sus representados la presunta cualidad de partícipes en la comisión de ese delito, pero como ha de evidenciarse del análisis exhaustivo a los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente imputación, no se obtiene ni un solo elemento que acrediten suficientemente la participación de los imputados de autos en la comisión del tipo penal descrito con anterioridad, no debe ser considerado así ya que por el solo hecho de estarse trasladando en familia hacia un sector dentro del territorio nacional para cumplir con una costumbre de la etnia wayüu, no los acredita como participes de una organización criminal.

Petitorio: finalizó la defensa solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión recaída en sus representados, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., YOMAIIRA DEL C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G. ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito y Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y se ordene la inmediata libertad de los mismos, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano, del mismo modo solicito la aplicación del lapso indicado en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse sus patrocinados privados de libertad.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito, argumentado que, la cantidad de comida y combustible que trasladaban sin el debido permiso, incumpliendo con las formalidades establecidas en la leyes y demás disposiciones que regulan la materia, obedecía a que los imputados se dirigían a realizar lo que tradicionalmente ellos conocen como segundo entierro y que por tanto los bienes de consumo como el combustible que trasladan el día de los hechos era para su consumo y el de los familiares del difunto.

Así mismo indicó la Vindicta Pública que, el recurrente alegó en su segunda denuncia que el Juez a quo incurrió en falta de motivación manifiesta en su decisión al no explicar suficientemente la existencia del delito de asociación para delinquir explicando en lo que consiste de asociarse para cometer uno más delitos, citando varias jurisprudencias relacionadas con la materia.

En atención a lo alegado por la defensa técnica, el fiscal consideró necesario hacer un breve resumen acerca de cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados de autos; la cual fue practicada por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G." DEL EJERCITO BOUVARIANO en fecha 11/12/2013, aproximadamente a las 08:00 de la mañana aproximadamente, quienes efectuando patrullaje y reconocimiento por el sector la Neima interceptaron dos camiones los cuales trasladaban del sector la neima en sentido hacia la república de Colombia, en el primer camión vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 529-XIH al cual luego de realizada la correspondiente inspección se constato que transportaba OCHOCIENTOS SESENTA (860) KG DE ARROZ BLANCO, DOS (02) CAJAS DE MAYONESA, QUINCE 15 CAJAS DE CERVEZA POLAR, CUATRO (04) PIMPINAS DE 60 LITROS CADA UNA DE COMBUSTIBLE PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA dentro del cual se trasladaban los ciudadanos J.T.V.V., E.R.M.P., D.D.C.C., Y.D.C.U.G. y K.D.G.C. , mientras que en el segundo vehículo tipo: camión, marca: Chevrolet, modelo: 350, color: azul, placas OOG VAM luego de la respectiva revisión se constato que trasladaba MIL TREINTA (1030) KG DE ARROZ BLANCO, DOS (02) CAJAS DE MAYONESA, TRES (03) CAJAS DE CREMA DE ARROZ, TREINTA Y SEIS (36) CAJAS DE CERVEZA POLAR, DOS (02) CAJAS DE JABÓN LAS LLAVES, CUATRO (04) PIMPINAS DE 60 LITROS CADA UNA DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, dentro del cual se trasladaban los imputados Á.J.G., BRINOLFO A.C., P.A.G., J.L.C.G., Y.D.C.U.G., siendo estos los hechos que originaron su detención y Privación de Libertad del imputado de autos.

De este modo, la Vindicta Pública consideró necesario recordar el contenido del artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando el cual estatuye:

ARTICULO 20. "Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes....omisis "

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional... omisis ...

14. "Transporten comercialicen, depositen o tengan petróleo combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leves y demás disposiciones gue regulen la materia".

Por consiguiente, alegó la Fiscalía del Ministerio Público que, en el presente caso es evidente que los imputados de autos transportaban tanto el combustible como los bienes de consumo dentro de los vehículos anteriormente identificados, siendo el legislador muy claro, que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y por ello establece claramente el legislador patrio, que serán sancionadas también aquellas personas que trasladen bienes de consumo destinados al comercio al uso o consumo dentro del espacio geográfico de la República, combustible incumpliendo las demás disposiciones que regulan la materia, a saber, el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual establece claramente que la actividad con hidrocarburos debe estar sujeta o debe ajustarse a todas las decisiones que adopte la República en virtud de los tratados o acuerdos internacionales, por ella celebrados en esta materia y es competencia del Ministerio de Energía y Minas la administración de los Hidrocarburos y por ende, debe realizar, planificar, vigilar e inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que se realicen con dicha sustancia, igualmente tratándose además del traslado de bienes de consumo humano, debe cumplirse la debida notificación ante el ente administrativo correspondiente, a los fines de verificar sus correspondientes facturas, el origen legal de la adquisición de los mismos y el destino que éstos tendrán para así poder otorgar el debido permiso y acreditar el carácter legal de su traslado o transporte, es decir, que deben contar con la debida guía de movilización de productos alimenticios destinados a la comercialización o al consumo humano, por lo que criterio de la Representación Fiscal el traslado tanto de bienes del consumo humano, como el traslado de combustible debe sin excepción alguna cumplir con la normativa legal Venezolana vigente, indistintamente de sus costumbres indígenas a la cual pertenecen los imputados de autos, permisos o autorizaciones que no poseían para el momento de los hechos los imputados de autos.

En tal sentido, argumentó el Fiscal del Ministerio Público que, sobre la base de los hechos antes indicados el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, decretó la Medida Privativa de Libertad ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control de las actas que conforman la causa y de la cual la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputados y defensa Privada, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que hiciera posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, debido a la procedencia de la solicitud por el delito CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debido a la cantidad por demás elevada de bienes de consumo, conjuntamente con la cantidad de combustible encontrado dentro de los dos vehículos involucrados en el presente caso, los cuales se encontraban en posesión de los imputados en el momento de su detención, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad, y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia; es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expresa lo siguiente:

"Este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...."

Por consiguiente, finalizó la Vindicta Pública su escrito, solicitando, que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.G., en su carácter de defensor privado de los Imputados Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G. sea declarado Sin Lugar, y confirmada la decisión N° 1734-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

III

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 1734-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente E.O.G. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G. sean los presuntos autores o participes de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en tal sentido manifiesta el accionante que existe falta de motivación por parte de la recurrida en la referida decisión, al no explicar de manera precisa la existencia de los delitos antes mencionados, existiendo indefensión, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretarles a sus defendidos la cualidad de autor o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito y Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos 102 G.C.M G/D F.E.G., de la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos 102 G.C.M G/D F.E.G., de la Primera División de Infanteria del Ejército Bolivariano de Venezuela, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folios del cinco (05) al veintidós (22) de la presente causa; ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 11-12-2013, suscritaS por funcionarios adscritos 102 G.C.M G/D F.E.G., de la Primera División de Infanteria del Ejército Bolivariano de Venezuela, a través de las cuales se deja constancia de los objetos incautados a los imputados de actas (folios del 23 al 26); ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al 02 G.C.M G/D F.E.G., de la Primera División de Infanteria del Ejército Bolivariano de Venezuela (folio 27), FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas al folio 28; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-12-2013 (folios 29 al 32) , suscrita por funcionarios adscritos 102 G.C.M G/D F.E.G., de la Primera División de Infanteria del Ejército Bolivariano de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las descripción de los productos incautados.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a tales fines que sus representados se trasladaban para el momento de su aprehensión a un segundo entierro, lo cual constituye una tradición propia de la etnia wuayuu y donde si es cierto, tales costumbres abarcan que cada uno de los asistentes colaboren con la alimentación de los mismos, durante la permanencia de estos en dicho acto, no es menos cierto que en uno de los vehículos se transportaban 860 kilos de arroz blanco, dos cajas de Mayoneza, quince (15) cajas de cerveza Polar y un total de 240 litros de presunta gasolina; mientras que el segundo de los vehículos transportaba mil treinta (1.030) kilos de arroz blanco; dos (2) cajas de mayonesa, tres cajas de crema de arroz, treinta y seis (36) cajas de cerveza polar, dos cajas de jabón las llaves y un total de doscientos cuarenta litros de presunta gasolina, lo cual evidencia la presencia de alimentos de consumo humano que pertenecen en su mayoría a la cesta básica, estando ausente en el presente caso la Guia (sic) de Movilización de Productos Alimenticios Terminados, destinados a la comercialización, consumo humano en los estados fronterizos, Táchira, Apure y Zulia, lo cual constituye el documento válido emitido por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, mediante el cual se efectúa y autoriza el seguimiento y control en el territorio nacional de todo lo concerniente a la transportación de estos productos.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuya penas llegan a los diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano, y causan desabastecimiento en los productos básicos, necesarios para la alimentación de los venezolanos y por ende del mantenimiento adecuado de su salud individual y colectiva, delitos donde además se observa la participación de pluralidad de sujetos en la ejecución delictual, y en el cual además hay una presunción objetiva de que el mismo ha sido realizado a través de la obra o producto de la delincuencia organizada, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal…

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 13 de diciembre del año 2013, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos 102 G.C.M, así como las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; igualmente el ACTA DE RETENCIÓN de fecha 11-12-13 y las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11-12-13, de lo cual se evidencia que el Juez A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

Además de lo anterior, el Juez de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, el Juez a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G..

En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

De este modo, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado E.O.G., en su carácter de defensor privado de los Imputados Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1734-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado E.O.G., en su carácter de defensor privado de los Imputados Á.J.G., E.R.M.P., J.L.C.G., BRINOLFO A.C., J.T.L.V., P.A.G.C., Y.D.C.U.G., D.D.C.C.G., K.D.G.C. y Y.D.C.U.G.; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1734-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 026-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv

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