Decisión nº 42-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9301

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 1988, los abogados G.D.S. y F.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.355 y 26.694, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.706, interpusieron ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, demanda de nulidad en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Por decisión de fecha 27 de abril de 1988, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato declaró inadmisible la presente demanda de nulidad, por haber operado la caducidad de la acción.

Ejercido como fue el recurso de apelación, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.

Asignado previa distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Denuncian la violación del artículo 12 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, debido a que se le infringió su derecho a la defensa y e1 debido proceso por cuanto no tuvo acceso al expediente llevado por la Dirección de Inquilinato.

Afirman que la Dirección de Inquilinato infringió lo establecido en los artículos 68 de la derogada Constitucional Nacional, 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que a pesar de los múltiples intentos de revisar el expediente, fue hasta después de dictada la Resolución No 0163, que tuvo acceso al mismo.

Por último solicitan la nulidad de la Resolución No 0163 de fecha 19 de enero de 1988, dictada por la Dirección de Inquilinato y el restablecimiento de la situación infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señalando igualmente la referida sentencia:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que la parte actora no ha realizado acto alguno en el proceso desde que consignó el escrito de fundamentación de la apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 1988, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.R.G.D., representado por los abogados G.D.S. y F.J.L., todos plenamente identificados en la motiva del presente fallo, en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9301

HSL/jg.-

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