Decisión nº Interlocutoria028-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Nº 028/2015

Fecha 23/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155°

Cuaderno Separado: AF45-X-2015-000001

Asunto: AP41-U-2014-000300

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2014, por el ciudadano J.A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.307.785, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.”, asistido por la abogada Layin Corali Rojas González, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.384; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0451, de fecha 18 de julio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197-0006, del 27 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, quedando la misma confirmada, así como las Planillas de Liquidación emitidas con base a dicha Resolución por concepto de multas previstas en el artículo 120 numeral 2, segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 42.183.575,09).

El día 6 de octubre de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000300, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 14/10/2014, las dos primeras, y 15/10/2014 la última, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 22/10/2014, la primera, y 18/12/2014 las restantes.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 017/2015 de fecha 4 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República, advirtiendo que una vez constase en autos dicha notificación y transcurridos los ocho (08) días de despacho referidos en dicha norma, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2015, la ciudadana Layin Corali Rojas González, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.”, presentó escrito ratificando la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido formulada en el escrito recursivo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora a los fines de proveer lo solicitado, en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del recurso contencioso tributario de nulidad, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

En este sentido, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía Constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Estos requisitos de ley transcritos ut supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales se mantuvieron en la reforma de la norma tributaria en el 2014; entre ellos lo establecido en la Sentencia de fecha 3 de junio del 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marqués vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció, entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad aludidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario (ahora 270 ejusdem), deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia –Jueces Contencioso Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o, en el caso específico de la presente causa, la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas esta Juzgadora se permite hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

La apariencia del buen derecho ha sido objeto de múltiples estudios por la doctrina y la jurisprudencia en Venezuela, al respecto es un criterio unánime que la apariencia del buen derecho recae en la legitimidad que tiene el recurrente al accionar en contra de un acto dictado por la administración y por el cual siente lesionados sus intereses. Por otra parte, tal como está establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, la petición de la presente medida no está condicionada a la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que éstas preexistan de forma concurrente (fumus b.I. y Periculum in mora), sino que es suficiente que una de las dos exista; ello como consecuencia, interpreta este Juzgador, del uso dado por el Legislador en el articulo 270 ejusdem, a la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, si existe en el Código Orgánico Tributario, expresa disposición. Así se Declara.

En la petición formulada por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, ratificada a través de escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, tal y como se evidencia a los folios 117 al 132 de la quinta pieza del expediente judicial, para sustentar la solicitud de suspensión de efectos expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:

Aducen que, en todo caso aún cuando la alegación y demostración de cualquiera de las circunstancias (periculum in damni y fumus b.i.) es suficiente para que el Tribunal otorgue la protección cautelar solicitada, justificó ambos presupuestos en los siguientes términos:

• “…existe una presunción seria y convincente sobre la ilegitimidad del acto recurrido y la procedencia del derecho subjetivo que se invoca, y en tal virtud, los alegatos expuestos son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal de que existe una presunción grave del derecho reclamado que justifica plenamente la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado.” (folios 122 y 123 de la quinta pieza del expediente).

• “…en el presente caso, de obtenerse una probable sentencia definitiva a favor de (su) representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa tributaria que se caracteriza por su dilación y falta de respuesta. (…) en el caso que mi representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del COT, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios (y que ello) no repararía mayores daños que el pago de las multas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de liquidez (flujo de caja) derivados del desembolso de dinero para pagar la sanción, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago de las improcedentes sanciones, para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta.”. (folio 123 de la quinta pieza del expediente).

• La representación judicial de la recurrente manifiesta que “…el pretendido embargo pudiese lesionar las operaciones de la empresa, impidiéndole la realización normal de sus actividades u con ello generar los ingresos, fin último de cualquier actividad lucrativa. De manera pues que, los perjuicios que se invocan no representan meros temores ante la eventual ejecución, sino que, dicha actuación comportaría daños económicos severos para la empresa que la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso, difícilmente podría reparar.” (folio 124 de la quinta pieza del expediente).

• Por último, solicita que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del COT (…) decrete la suspensión de los efectos de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0451, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT de fecha 18/07/2014, notificada en fecha 29 de julio de 2014, pues la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación, por la sentencia definitiva y se sustenta además en la apariencia del buen derecho…(…) Aunado a lo anterior, (anexa) balance general de la empresa al 31 de diciembre de 2013 y estado de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 2014, todo ello con el propósito de insistir en el decreto de suspensión de los efectos, verificándose una vez más los supuestos de procedencia.” (folios 126 y 127 de la quinta pieza del expediente).

Así las cosas, se observa que el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

En lo no previsto en este título en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como los son el “Fumus Boni Iuris” y El “Periculum in Mora”.

El primer requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El Segundo Requisito, "El Periculum In Mora", está orientado a que el solicitante de la medida innominada aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se producirá en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En otras palabras este requisito esta determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.

En virtud de ello, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el medio probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, ut supra mencionada para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto a lo que la doctrina ha denominado “fumus b.i.” (apariencia de buen derecho), ésta se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompaña al presente Recurso, la cual fue enunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, así como de las buenas razones legales alegadas por la precitada recurrente. Y Así se Declara.

En tal sentido, conforme al criterio sustentado y de acuerdo a la interpretación hecha del contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que es suficiente que exista uno de los dos extremos requeridos en el artículo:(fumus b.i. y periculum in mora) como consecuencia del uso de la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, se aprecia que la Recurrente, tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como en su ratificación explanó suficientes elementos que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus b.i.”. Y Así se Declara.

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el Juez Contencioso Tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en cuanto al fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse al respecto en etapas previas a la decisoria; considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente en contra del acto administrativo objeto de impugnación se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”,. Y Así se Declara.

En cuanto al posible “Periculum In Damni”, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión efectuada al expediente judicial se desprenden los elementos demostrativos que permiten medir el impacto y que pudieron ilustrar a esta Juzgadora los daños que pudieran ocasionarse a la contribuyente de autos, en función de que la recurrente deberá pagar valores diferenciales de mercancías importadas, así como su multa, contenidas en un acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme. Ya se revisará en la etapa procesal correspondiente de dictar sentencia y acorde a lo probado en autos, la legalidad del acto administrativo impugnado, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, considera que hay motivos suficientes para verificar el requisito del “Periculum in Damni”. Así Se Declara.

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a la contribuyente de autos, si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, no es suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del proceso. Y Así se Declara.

A tal efecto, en opinión de esta Sentenciadora y con fundamento en el criterio sostenido en la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, Nº 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño. Situación que en el presente caso ha sido suficientemente probada.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de esta Juzgadora que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del “Periculum in Damni”. Y Así Se Declara.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0451, de fecha 18 de julio de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2013/PA-00197-0006, del 27 de enero de 2014, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, quedando la misma confirmada, así como las Planillas de Liquidación emitidas con base a dicha Resolución por concepto de multas previstas en el artículo 120 numeral 2, segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 42.183.575,09); solicitada por la representación de la contribuyente “GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A.”.

Motivado a lo anterior, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que se abstenga de ejecutar el acto administrativo antes mencionado o se suspenda su ejecución en caso de haberse iniciado.

Se advierte a las partes que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente.

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2014-000300

Cuaderno Separado: AF45-X-2015-000028

RIJS/YMBA/iimr

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