Decisión nº 047-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2539-14

En fecha 14 de marzo de 2014, los ciudadanos M.A., C.T.G., R.E.D.M. Y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.005, 4.165.987, 17.386.728 y 6.077.652, respectivamente, asistidos por el abogado E.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de a.c. contra el ciudadano J.R., en su condición de Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su a.c., argumentando lo siguiente:

Alegaron que el referido Alcalde “ha reiterado, mediante declaraciones dadas a través de diversos órganos de comunicación social que él, como Alcalde, no permitirá manifestaciones, en la jurisdicción del Municipio donde él, como Alcalde, ejerce la Primera Autoridad Municipal y que tal cualidad ha impedido que [expresen] el goce y ejercicio irrenunciable de [sus] derechos humanos, al no permitir el desenvolvimiento de sus personalidades, tal como ocurrió los días sábado 8, martes 11 y miércoles 12, del presente mes de marzo (…)”.

Fundamentaron la presente acción de amparo autónomo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1, 5, 8, 11, 15 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, solicitó se ordene al ciudadano Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital, les permita manifestar sin discriminación alguna, así como se le impongan a este las responsabilidades penales y administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato de normas de rango constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante pretende la restitución de una serie de derechos constitucionales, conculcados presuntamente por el ciudadano J.R., en su carácter de Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra el Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital; y con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

La parte actora a los fines de fundamentar la presente acción de amparo, aduce que el “ciudadano J.R., ha reiterado, mediante declaraciones dadas a través de diversos órganos de comunicación social, que él, como Alcalde, no permitirá manifestaciones, en la jurisdicción del Municipio donde él, como Alcalde, ejerce la Primera Autoridad Municipal y que con tal cualidad ha impedido que expresemos el goce y ejercicio irrenunciable de nuestros derechos humanos, al no permitir el libre desenvolvimiento de nuestras personalidades; tal como ocurrió los días sábado 8, martes 11 y miércoles 12, del presente mes de marzo; estableciendo discriminaciones sociales y políticas, ya que a personas afectas a sus intereses ideológicos políticos, si les permite que expresen, a través de manifestaciones públicas, sus intereses ideológicos y convicciones socio-políticas (…)”.

Así, de acuerdo a los fundamentos de hecho antes expuestos y las normas constitucionales previstas en los artículos 68, 19, 20, 21, 22 y 23 del Texto Fundamental solicitan los accionantes que se ordene al Alcalde del municipio Libertador que les permita manifestar sin discriminación alguna, así como a “cualquier otra persona que así desee hacerlo”.

En segundo lugar, solicitan que “de conformidad a lo consagrado en el artículo 25 de la Vigente Constitución, en concordancia a lo también consagrado en el Artículo 26 de dicha Constitución, se le imponga al Alcalde J.R., las responsabilidades penales y Administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional, tales como las consagradas en la propia Constitución, como las previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

De la lectura de los argumentos explanados por la parte actora se puede apreciar que en ningún momento hace referencia a que hayan formalizado alguna solicitud de autorización para manifestar en el municipio Libertador, así como tampoco se puede apreciar de las delaciones esgrimidas por los accionantes, que estos hayan hecho referencia a la existencia de algún acto administrativo a través del cual el Alcalde J.R. les haya negado alguna autorización en el sentido antes indicado.

Ahora bien, lo que ciertamente sí se puede apreciar del escrito libelar de amparo, es que los accionantes hacen referencia a las presuntas declaraciones esgrimidas por el Alcalde de la mencionada entidad político territorial, “dadas a través de diversos órganos de comunicación social”, a través de las cuales el ciudadano J.R. supuestamente habría afirmado que no permitiría “manifestaciones, en la jurisdicción del Municipio donde él, como Alcalde, ejerce la Primera Autoridad Municipal”.

Del análisis antes realizado, considera este Tribunal que los argumentos que sirvieron de fundamento a la parte actora para denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales, no refieren a ninguna actuación administrativa en especifico, sin embargo se advierte de sus delaciones que estas guardan relación con la denominada figura de las“vías de hecho”, razón por la que el estudio de sus alegatos se hará a la luz de la referida institución. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de a.c.. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:

(…) la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, el a.c. se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.

En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye la supuesta vía de hecho en la que habría incurrido el Alcalde del municipio Libertador, al haber declarado ante los medios de comunicación que no autorizaría ninguna manifestación en la referida entidad político territorial, según lo alegado por los accionantes.

Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 el principio de control universal de los actos administrativos, sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

La norma antes transcrita tiene fundamento en la disposición constitucional prevista en el artículo 259 del Texto Fundamental, que señala lo siguiente:

Artículo 259.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En este orden de ideas, las normas transcritas otorgan el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, a través de los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, respecto a la actuación de la Administración.

En conexión con lo antes indicado, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De la lectura del artículo trascrito, se puede apreciar que la acción de a.c. procede contra toda actuación de la Administración Pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, a través del cual quien vea violentados o amenazados sus derechos y garantías pueda recurrir de tal actuación.

En tal sentido, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un conjunto de garantías que claramente definen la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: G.A. y otros).

En este orden de ideas, cabe precisar que de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de “vías de hecho” o de actuaciones materiales.

Así, esta norma constitucional establece como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En conexión con lo expuesto, cabe destacar que la Sala Constitucional ha reiterado que “la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la [derogada] ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula[ba] procedimientos objetivos, cuya finalidad [era] declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Sobre la base de lo antes señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias a través de las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En apoyo a lo antes indicado, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio reiterado por la mencionada Sala en su sentencia Nro. 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.A.G., que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

De la lectura del fallo antes transcrito se puede apreciar que, ciertamente la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).

En razón de lo antes indicado, este Tribunal considera que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante.

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se pudo apreciar que los accionantes no justificaron de qué manera la vía de a.c. podría restablecer de manera eficaz la situación jurídica denunciada como vulnerada, respecto al procedimiento regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 que regula el procedimiento breve previsto para aquellas demandas que no sean de contenido patrimonial o indemnizatorio y las relacionadas con (i) los reclamos por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, (ii) vías de hecho y (iii) abstención.

De esta manera, el artículo 65 de la mencionada Ley establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a “vías de hecho”, sino que además en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 1228 del 26 de julio de 2011, caso: Cooperativa Coopue 196, RL).

En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencias Nros. 2.369 y 622 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 22 de junio de 2010, casos: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.).

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de a.c. cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: H.C.R.).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende por la vía de a.c. que se ordene al Alcalde del municipio Libertador que les permita a los quejosos “manifestar, sin discriminación alguna, a igual que cualquier otra persona que así desee hacerlo”, toda vez que según sus dichos, el referido Alcalde ha expresado a través de los órganos de comunicación social que no otorgaría ningún permiso para realizar manifestación alguna, petición ésta que debe ser tramitada a través del procedimiento breve conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nro. 2012-1870 del 23 de agosto de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en la cual se establecieron algunas diferencias existentes entre en el procedimiento breve y el a.c. y así, poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…) puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida, sino además en el caso de la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos ordenar las medidas que garanticen su eficiente continuidad y además, a través del procedimiento breve se pueden imponer las sanciones a que haya lugar

.

Así, como quiera que el objeto de la presente acción se circunscribe a una pretensión autorizatoria para obtener el permiso de manifestar en el municipio Libertador ante la presunta comisión de una “vía de hecho”, por parte del Alcalde de la referida entidad político territorial, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta ser el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de a.c. en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal inadmite el a.c., por los ciudadanos M.A., C.T.G., R.E.D.M. y F.M., asistidos por el abogado E.P.M., antes identificados, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-

Declarada la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora mediante la cual solicita se impongan al Alcalde J.R., antes identificado, “las responsabilidades penales y administrativas, a las cuales haya lugar, por desacato y violación continua, a expresas normas de rango constitucional, tales como las consagradas en la propia Constitución, como las previstas en la Convención Americana de Derecho Humanos”. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos M.A., C.T.G., R.E.D.M. Y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.005, 4.165.987, 17.386.728 y 6.077.652, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva Regional del Distrito Capital del Partido Social C.C., asistidos por el abogado E.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, por considerar que no es la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

YOIDEE NADALES

En fecha veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nº 2539-14

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